Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 05 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: BP01-P-2002-000131

SENTENCIA MIXTA ABSOLUTORIA- CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 01)

JUEZ: DRA. L.V. CAÑAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.F. ROCHA

ACUSADO: W.R.M.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.M.

DEFENSA PÚBLICA: DRA M.M.R.

VICTIMA: J.E. SIFONTES Y

L.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ALGUACIL DE SALA: L.G..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida al acusado W.R.M.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.042, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, hijo de J.M. y A.C., residenciado en la Calle Pinto Salina, Casa s/n, Sector Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 16 y 23 de Enero de 2007, Dr. R.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifico las acusaciones presentadas en contra del ciudadano W.R.M.C., la primera acusación presentada en fecha 08/03/2002, por los hechos ocurridos “..En fecha 24/01/2002 aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando los funcionarios JESUS BELMONTE, S.V., JAVIER MATEY Y H.A., perteneciente a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Cumana de Pozuelo, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, tratando ocultar uno de ellos, un objeto en sus partes íntimas (dentro de sus vestimentas) y, al darle la voz de alto corrieron velozmente, posteriormente se logro la captura de uno de ellos, quien opuso resistencia, viéndose el Funcionario Policial S.V. en la necesidad de utilizar la fuerza física, cayendo ambos sobre la acera, resultando el sujeto capturado Herido en el Cuero Cabelludo, mientras que el segundo logro darse a la Fuga introduciéndose en una residencia del sector, para saltar la pared del patio de dicha residencia. Al ciudadano detenido se le decomiso un Arma de Fuego tipo Escopeta, cañón largo, tipo pajiza y quedo identificado como W.R.M.C., alias “El Willi”. Posteriormente, se presento al Despacho Policial la ciudadana B.T.D.S., denunciando al citado ciudadano como la persona que en compañía de otro sujeto llamado “Carlito” con una Escopeta despojaron a su hijo J.E. SIFONTES TENORIO, de sus zapatos y le dieron con la Escopeta en la Boca, que al ser examinado el Médico Forense le determino LESIONES CON TRAUMATISMO BUCAL CON HEMATOMAS EN AMBOS LABIOS, EDEMA, TRAUMATISMO TORAXICO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO CON UN TIEMPO DE CURACION DE DOS SEMANAS, SALVO COMPLICACION DE CARÁCTER LEVE…”. De igual manera, la segunda acusación presentada en fecha 29/03/2006 por Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los hechos acontecidos “…En fecha 26/02/2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.G.R., regresaba a su casa un vecino de nombre SAUL, le comunica que debía revisar dicho inmueble ya que había observado a dos sujetos ingresar a dicha casa, y al momento de ingresar en su compañía, avistó la puerta de fondo abierta, una de las puertas de los cuartos doblada, de donde habían sustraído un Televisor negro, un CPU y un monitor de una computadora, la victima y el testigo se dirigieron hasta la policía, encontrándose el acusado sentando en la puerta de su casa, quienes emprendieron veloz carrera, encontrándose en la casa donde estaban sentados el televisor de color negro, marca Riviera, un monitor de color beige, un CPU de color negro, el mismo carece de la unidad de Chip memoria y el procesador, reconocido por la víctima como de su propiedad…”. Por su parte la defensa, representada por la Dra. M.M.R., en su carácter de Defensora Pública Penal alegó “… Esta defensa considera que la versión no es tal, porque la acusación se fundamentó en el dicho referencial de unos testigos y en los funcionarios aprehensores, por lo que se pregunta la defensa ¿donde están los zapatos que presuntamente le quito a la víctima? ... la defensa considera que se haga justicia y se analice las pruebas, por otra parte en lo refiere al otro delito no existe testigo que determine quien efectuó los hechos, por cuanto la víctima en su denuncia manifiesta que no se encontraba presente en su vivienda cuando ocurrieron los hechos. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía Decimasexta y Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:

En lo que respecta a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a saber los testigos J.J. MAITEI, S.V., JESUS BELMORE, NELLY SOTILLO, B.T. Y LA VICTIMA J.S. (Adolescente), quienes no comparecieron al llamado del Tribunal a pesar de haber agotado la fuerza pública,, el Ministerio Publico prescindió de los mismos por las razones expuestas en sala, ya que los funcionarios no laboran en la Institución Policial, la testigo y la victima estos le manifestaron que estarían presentes y no acudieron al llamado.

En cuanto a los medios de pruebas presentados por los delitos de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró este Juzgador luego del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en la misma y envase a la sana crítica quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 26/02/2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.G.R., regresaba a su casa un vecino de nombre SAUL, le comunico que debía revisar dicho inmueble ya que había observado a dos sujetos ingresaron a dicha casa, y al momento de ingresar en su compañía, avistó la puerta de fondo abierta, una de las puertas de los cuartos doblada, de donde habían sustraído un Televisor negro, un CPU y un monitor de una computadora, la victima y el testigo se dirigieron hasta la policía, encontrándose el acusado sentando en la puerta de su casa, quien emprendió veloz carrera, encontrándose en la casa donde estaba sentado el televisor de color negro, un monitor, y un CPU de color negro, reconocido por la víctima como de su propiedad, lo antes narrado se derivó de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la Declaración del funcionario J.C., quien entre otras cosas expuso: “…Veníamos en una patrulla, avistando a dos ciudadanos quienes nos hicieron señas indicándonos que dos sujetos le habían robado un televisor y una computadora, para prestarle la colaboración los montamos en la unidad avistando a los sujetos indicándonos que eran ellos, quienes se fueron corriendo hacia la vivienda, donde agarramos a uno de ellos, el señor nos indico que el muchacho le había robado un televisor que se encontraba en la mesa de la casa en el patio de la casa estaba el CPU con la computadora llevándonos al muchacho a la comandancia...", dicho ciudadano en compañía de tres funcionarios practicaron la detención del acusado W.M. al ser señalado y recocido por la víctima y el testigo como la persona que había hurtado los objetos en la casa de habitación del ciudadano L.G., aunado de manifestar que dichos objetos fueron encontrados en la casa donde fue aprehendido, por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del funcionario C.Q., quien practicó el procedimiento policial donde se aprehendió al acusado y fueron recuperados los objetos, quien expuso: "… nos encontramos en labores de patrullaje en Guanire de 9 a 11 de la mañana unos ciudadanos se acercaron informándonos que dos sujetos se habían introducido a su vivienda y se habían sustraído unas cosas, efectuando recorrido avistamos un sujeto, el cual al ver la comisión se noto nervioso por el cual se introdujo en una vivienda a la cual nos introducimos observando un televisor dentro y afuera de la misma un CPU... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del funcionario L.A.P.A., quien practicó el procedimiento policial donde se aprehendió al acusado y recuperaron los objetos que habían hurtado a la víctima momentos antes, quien expuso:" …nos trasladamos a Guanire cuando dos ciudadanos nos hacían señas y nos informaron que hace pocos momentos se había introducido en su vivienda dos sujetos despojándolos de un televisor un monitor y un CPU y que ellos sabían quienes eran, estaban dos sujetos uno de ellos era el, el cual se sorprendió y salio corriendo y en eso nos metimos para adentro en la sala había un televisor informando la victima que era de el salimos y por los alrededores en el monte había un monitor y un CPU negro de allí lo montamos en la unidad ... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del funcionario W.D.J.P.F., quien practicó el procedimiento policial con los funcionarios J.C., C.Q. y L.P., donde se aprehendió al acusado y recuperaron los objetos hurtados a la víctima, quien expuso:"andábamos patrullando por guanines, nos abordan dos ciudadanos, nos paramos y nos dicen que fueron victimas de un robo, prestando la colaboración, nos informaron que sabían donde estaban los ciudadanos, luego fuimos al sitio y avistamos a los dos sujetos donde al ver la comisión policial ellos tomaron actitud nerviosa corrieron, y lo capturamos, también se consiguieron el televisor siendo reconocido por la victima de su propiedad ... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del ciudadano S.R.S.S., testigo único presencial de los hechos, quien entre otras cosas expuso: "…como a las 7 de la mañana empiezan a ladrar los perros, cuando me asomo veo a W.M.C., que se había llevado un televisor yo le digo que esa casa esta sola quien me manifiesta que le esta persiguiendo la policía, avistamos a unos funcionarios y lo llevamos a la casa y cuando vio la policía se metió corriendo a la casa identificando el señor Leonel el televisor, registraron y en el fondo estaba el CPU y la computadora ... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de el mismo observo cuando el acusado de autos hurtaba en la casa de habitación de la víctima L.G. los objetos de su propiedad, asimismo en compañía de la victima solicitaron ayuda policial indicándole a la comisión el lugar donde se encontraba el sujeto que había cometido el hecho, siendo aprehendido el mismo, e identificando la víctima el televisor, el CPU y la computadora, por lo que merece pleno valor.

Declaración del ciudadano L.G.R., quien entre otras cosas manifestó: "…me robaron el televisor y una computadora, yo no estaba allí, cuando regrese me entere que la puerta estaba partida y el vecino me dijo que había visto quien se había metido allí, salimos y vimos a poli sotillo y nos ayudaron a detener a quien se llevo los aparatos, llegaron y la patrulla los agarro allí...", por expuesto el Tribunal no tiene dudas en su declaración, pues a pesar de refiere lo que su vecino Saúl le informo que había visto al acusado metido en su casa, el mismo depuso ante el Tribunal que la puerta estaba partida, así como le habían robado el Televisor, y una computadora, por lo que salio a buscar ayuda policial y detuvieron a quien se llevo los aparatos, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es la víctima del hecho.

Declaración del experto J.A.H., quien expone “…Me desempeño como Jefe de Sala Técnica del CICPC de Barcelona, se le exhibieron las experticias y manifestó en relación a la experticia de reconocimiento técnico legal fueron suministradas un televisor de 20 “ un monitor y 1 unidad procesadora para computadora, al ser examinadas se observa que estaban en perfecto estado quedando a la orden de la vindicta publica, asimismo hay una inspección técnica policial en el sector Guanire donde el lugar es un sitio cerrado denominado vivienda de tipo familiar la cual presenta como medio de protección una puesta la cual tiene signos de reparación reciente y el inmobiliario se encontraba en aparente orden Es todo…”, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que las experticias fueron corroboradas por el experto que las practico, cuya pertinencia radica en que se deja constancia de los objetos que fueron hurtados por el acusado y recuperados por la comisión policial, evidencias allí señaladas, de igual manera dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos donde describe una puerta con signos de reparación reciente, aunado a que el experto reconoció haberlas practicado, así como su firma, expedido por la autoridad competente, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público prescindió de los testimonios del experto O.F., y de la funcionario R.A., de igual forma la Defensa Pública prescindió de los testigos ofertados por esa representación.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Fiscal del Ministerio Publico con respecto a las documentales de la primera acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no dio lectura a las mismas por cuanto no comparecieron ninguna de las partes convocadas. En cuanto a la segunda acusación por el delito de HUTRO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dio lectura parcial a las pruebas documentales: en los siguientes términos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 26-02-2006, suscrita por el Distinguido J.C., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2006, suscrita por el Agente J.P..

3) RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado por el funcionario J.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada a un televisor, monitor y un CPU.

4) )ISPECCION TECNICA POLICIA, suscrita por los funcionarios J.A. y O.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen las características de la vivienda inspeccionada. Pruebas estas que sustentan la acusación fiscal.

En cuanto a las actas policiales de aprehensión y de investigación este Tribunal la desestima, por cuanto se le ha dado pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al acusado y recuperaron los objetos hurtados por este en la casa de la víctima L.G.. En lo que respecta, al Reconocimiento Legal y la Inspección Técnica Policial, realizada por el funcionario J.A., quien se desempeña actualmente como Jefe de la Sala Técnica del CICPC Delegación de Barcelona, ofrecidas como pruebas documentales, incorporadas al Juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal., el Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en cuenta que fueron consignados en su oportunidad legal, corroborados con la declaración del experto y leído en forma original, expedido por la autoridad competente, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido.

Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia Sexta y presentados en la audiencia oral y pública celebrada al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público, ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros en su conjunto.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal derogado y vigente tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 278 y 218.

En las disposiciones sustantivas anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado W.R.M.C., conteniendo elementos propios de estos tipos penales, que en este caso especifico se le imputa al citada acusado, en perjuicio del adolescente J.S.; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad en los imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “….Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…., observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública..

Fuerza es pues para que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCION del ciudadano W.R.M.C., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respeta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente.

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideró que quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, que el día 26/02/2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.G.R., regresaba a su casa un vecino de nombre SAUL, le comunico que debía revisar dicho inmueble ya que había observado a dos sujetos ingresaron a dicha casa, y al momento de ingresar en su compañía, avistó la puerta de fondo abierta, una de las puertas de los cuartos doblada, de donde habían sustraído un Televisor negro, un CPU y un monitor de una computadora, la victima y el testigo se dirigieron hasta la policía, encontrándose el acusado sentando en la puerta de su casa, quien emprendió veloz carrera, encontrándose en la casa donde estaba sentado el televisor de color negro, un monitor, y un CPU de color negro, reconocido por la víctima como de su propiedad para la consumación del delito, hay que tomar en cuenta que dicho ciudadano fue detenido dentro de una vivienda donde también fueron recuperados los objetos, lo que se demostró a través del testimonio de los funcionarios aprehensores, del testigo único presencial y la víctima, aunado a las experticias practicas; razón por la cual, quien aquí decide consideró que el ciudadano W.R.M.C. es culpable del hecho imputado por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano W.R.M.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa, del acusado de autos alegó que… En lo que se refiriere al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma comparte el perdimiento de Absolutoria efectuada por el Ministerio Publico, haciendo la salvedad que no se pudo comprobara la existencia del delito, en lo que se refiriere al delito de Hurto los funcionarios actuantes cayeron a criterio de la defensa en múltiples contradicciones en el debate oral, igualmente considera la defensa que la defensa no estuvo apegado a derecho, en virtud de que no se configura ninguna de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la declaración de la victima quedo demostrado que la victima se encontraba con el acusado en una vivienda injiriendo licor entonces se pregunta esta defensa en que momento el acusado se introdujo en la vivienda, en cuanto al testimonio de SAUL este cayo en contradicción, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad no se encuentra acreditadas los elementos constitutivos del delito, por ultimo por todo lo expuesto y por todas las contradicciones la defensa solicita que se declare como no culpable al acusado y para el supuesto negado solicita la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4, ultimo aparte del articulo 480 del Código Penal, solicita igualmente que se aplique el contenido del articulo 482 del Código Penal, asimismo se tome en consideración que tuvo detenido por mas de 2 años, estando el Estado en deuda con el. Es todo..”

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, atendida las circunstancias especificada en la parte infine del referido artículo por cuanto el delito esta revestido de dos numerales, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, la defensa pública alega como circunstancias atenuantes el contenido del artículo 480 y 482 del Código Penal Vigente, al respecto considera quien aquí decide que en el presente caso no hubo restitución ni reparación del daño causado, sino por su parte la victima pudo recuperar sus objetos por la intervención de los funcionarios policiales, de igual manera y en base al valor de los objetos no se practico experticia de Avaluó Real que determinara el valor de los mismos, para así determinar el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito, por lo que no se aprecian estas circunstancias atenuantes para disminuir dicha pena. Sin embargo, este decisor aprecia su buena conducta predelictual por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio; es decir, se rebajará a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que es el límite inferior del hecho punible de marras, quien decide considera que la pena a aplicar en definitiva al encausado de autos será de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo, queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, cometido en agravio del ciudadano L.G., por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano W.R.M.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.042, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, hijo de J.M. y A.C., residenciado en la Calle Pinto Salina, Casa s/n, Sector Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 278 y 218 todos del Código Penal Venezolano derogado y vigente, en perjuicio del adolescente JHONATHAN ENMANEL SIFONTES Y ORDEN PUBLICO, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal; una vez celebrado el Debate en el presente caso; y agotado el periodo de reproducción de pruebas, y fases subsiguientes a este; ante el reconocimiento de la existencia de todos los supuestos que fueron analizados, posee la certeza sobre la culpabilidad del acusado de marras en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público; circunstancia esta, única y exclusiva que habilita a esta Instancia a la imposición de una pena y su determinación, en consecuencia DECLARA CULPABLE al acusado W.R.M.C., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem, atendida las circunstancias especificada en la parte infine del referido artículo por cuanto el delito esta revestido de dos numerales, y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal cometido en agravio del ciudadano L.G., por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F. ROCHA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR