Decisión nº WP01-P-2009-000373 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000373

ASUNTO : WP01-P-2009-000373

IMPUTADO: COA VILLEGAS M.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL SEGUNDA: DR. BEREMIG R.S.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Dra. BEREMING R.S., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD y como imputado el ciudadano: COA VILLEGAS M.A., quien es de nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector la alcabala vieja, casa sin numero, barrio montesano, parroquia Maiquetía, estado Vargas. titular de la cédula de identidad N° V-, 9.648.993 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 21 de noviembre del 2000 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de FALSIFICACION Y VENTA DE TIMBRES FISCALES, contemplado en el artículo 311 del código penal vigente para la comisión del delito.

Riela en la presente causa acta policial de fecha 21-11-2000, suscrita por el funcionario actuante, el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos: “…. siendo las 3:00 de la tarde , encontrándose en ejercicio de sus funciones al servicio en compañía del sub-inspector E.c. en la unidad ABF-83A en la calle el C.d.M. específicamente frente a la plaza de los maestros de la citada parroquia, fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso aportar datos sobre su identidad por temor a posteriores represarías en su contra; informándonos que cuando se disponía a realizar los tramites pertinentes a la obtención del pasaporte , en las oficinas de la ONIDEX, no pudo realizarlos lo mismo debido a que los timbres fiscales llevados por dicho ciudadanos eran falsos y que los mismos se lo había vendido hace poco momentos un ciudadano el anterior mente citado…”

Analizadas las actas y demás resultados que conforman la presente causa, se observa que pudiéramos estar en presencia del tipo penal establecido en el artículo 311 del Código Penal Vigente, para la época de los hechos, como es el delito de FALSIFICACIÓN Y VENTA DE TIMBRES FISCALES, el cual establece una pena de 03 a 15 meses de prisión, siendo el término medio de la misma nueve (09) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Igualmente de lo antes trascrito se observa, que la pena establecida para sancionar la comisión de delito se encuentra establecida en supeditado al medio utilizado para la comisión del hecho, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su ordinal 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de TRES (03) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico, 21-11-2000, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano, COA VILLEGAS M.A., quien es de nacionalidad venezolano, residenciado:., Sector la alcabala vieja, casa sin numero, barrio Montesano, parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-, 9.648.993, por la comisión del delito de FALSIFICACION Y VENTA DE TIMBRES FISCALES, contemplado en el artículo 311 del código penal vigente para la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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