Decisión nº 062-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000129 Sentencia Nº 062/2011

Antiguo 2167

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de julio de 2011

201º y 152º

El 29 de octubre de 2003, los ciudadanos E.C.C., M.A.C. y J.M.D.-Cañabate, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.913.013, 2.086.110 y 6.914.591, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.063, 12.765 y 41.231, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada SIGMA COATINGS DE VENEZUELA, C.A.), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de enero de 1984, bajo el N° 24, Tomo 9-A Pro., y cuya última modificación realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 16 de abril de 2002, quedó inscrita en el mismo Registro el día 23 de abril de 2002, bajo el N° 14, Tomo 28-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00185047-3, interpusieron ante el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital RCA/DSA/2003-000461, de fecha 16 de julio de 2003, notificada el 11 de septiembre de 2003, mediante la cual se le impone reparo en materia de Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal gravable correspondiente a 1998, por la cantidad de Bs. 120.308.952,00 (Bs.F. 120.309,00) por concepto de impuesto y la cantidad de Bs. 126.324.399,00, (Bs. F. 126.324,40) por concepto de multa.

El 31 de octubre de 2003, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de noviembre de 2003, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de julio de 2004, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 27 de julio de 2004, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de diciembre de 2004, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Haisa R.P., titular de la cédula de identidad número 15.207.377 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, presentó informes.

El 13 de diciembre de 2004, la recurrente presentó informes.

El 10 de enero de 2005, la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente señala que las actuaciones fiscales tienen una serie de incongruencias y contradicciones al señalar la normativa aplicada, ya que los actos administrativos deben ser ejecutados con la debida proporcionalidad y equidad tributaria, pues para el Fisco Nacional, no puede haber mayor pretensión fiscal que la de percibir únicamente lo que de acuerdo a la ley corresponde y que el contribuyente está obligado a pagar.

Sobre este punto, alega la enumeración por parte de los funcionarios actuantes de diferentes normas del Código Orgánico Tributario de 1994, en especial del Artículo 118, señalando que desconoce de las 4 posiciones cual es la que corresponde a su caso, así como los artículos 119 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual arroja dos tipos de determinación (cierta y presuntiva), por lo que manifiesta que desconoce el procedimiento utilizado.

Luego como defensas de fondo señala:

(i) En primer lugar sobre el reparo bajo el concepto Ingresos Omitidos por la cantidad de Bs. 53.856.199,44, (Bs. F. 53.856,20), luego de copiar parcialmente el Acta de Reparo, observa que existe una incongruencia en el contenido de los actos emanados de la Administración Tributaria (Acta Fiscal de Reparo y Resolución Culminatoria del Sumario), especialmente en lo que se refiere a la motivación empleada para efectuarlo.

Que se le requirieron las facturas originales por las cuales se causaron las notas de crédito que aparecen reflejadas en los libros de ventas correspondientes al ejercicio fiscal gravable de 1998, haciendo entrega parcial de las mismas a la Administración Tributaria tal como se evidencia del Acta de Recepción RCA-DF-2002-2308-02, de fecha 23 de julio de 2002, y debido a la premura de su requerimiento y en vista de que se trataba de archivos pasivos (de vieja data), razón por la cual le confirmaron el reparo por este concepto por no conservar los soportes originales que validan los reversos efectuados de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la ley en la materia y 126 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal reparado; así como porque no registró en el libro de ventas notas de crédito que no se encuentran acompañadas de los documentos originales correspondientes, que denoten las operaciones de ventas como anuladas.

En razón de lo anterior denuncia que se le imputa una conducta omisiva de mayor gravedad, al negarse a reconocer la Administración Tributaria la entrega que en forma parcial hiciere de las facturas originales cuando así le fue requerido, considerando que la Administración Tributaria pudo comprobar que las notas de crédito sí estaban soportadas por las facturas originales entregadas, dando así cumplimiento a la normativa legal aplicable.

Manifiesta que durante la oportunidad procesal correspondiente se aportarán al proceso las pruebas que correspondan para llegar, en aras de la equidad tributaria, a determinar con certeza que las notas de crédito corresponden efectivamente a anulaciones de operaciones de ventas; señalando que registró durante el año 1998 ingresos netos totales por Bs. 1.498.965.295,00 (Bs. F. 1.498.965,30) y los ingresos omitidos que la Fiscalización repara apenas representan un 3,59289 % de los mismos.

Que carece de lógica que para un monto de ingresos del volumen antes señalado, pretenda lograr una ventaja impositiva expresando operaciones de ventas anuladas por montos que son ínfimos en comparación al total facturado y que dados los sistemas, procedimientos y registros contables que mantiene, y que la Fiscalización verificó, la comisión de ese ilícito tributario le traería mayores costos administrativos y de control que las supuestas ventajas fiscales que pudiera perseguir, lo cual revela en el funcionario fiscal actuante, tanto para el concepto de este reparo como para los demás, una falta de equidad tributaria, y especialmente, una ausencia de la debida proporcionalidad y adecuación de sus actos a los hechos fácticos observados durante sus verificaciones, por cuanto es de sentido común que para el volumen de ingresos antes expresado, se produzca inexorablemente un monto de operaciones de ventas anuladas como el ocurrido y declarado para el ejercicio fiscal gravable de 1998.

(ii) Con respecto a las compras no procedentes por la cantidad de Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), señala que desarrolla operaciones que representan un flujo de ventas considerable y que integra un grupo de empresas que lideriza la compañía Couttenye & Co., S.A., complejo industrial en el cual debido a la facturación que realizan todas las filiales (ventas), adquieren insumos por montos considerables, lo cual requiere focalizar en un centro único de compras, la adquisición que las diversas empresas del grupo requieren de acuerdo a sus necesidades, entre las cuales se encuentra la recurrente, cuyo objeto social consiste en la fabricación y venta de pinturas y anticorrosivos.

Que dado el volumen de operaciones de todas las empresas que conforman el grupo económico Couttenye & Co., S.A., ésta funge como centralizadora y distribuidora de todas las compras que realiza el grupo; por lo tanto, Couttenye & Co., S.A., según la facturación de sus proveedores, distribuye entre las empresas del grupo los costos a ella facturados por insumos, que a su vez distribuye y factura entre las empresas del grupo de acuerdo a sus necesidades de utilización.

Que debido a que hay un desfase entre la adquisición a los proveedores y el traspaso de insumos a las demás empresas del grupo, quien centraliza las compras (Couttenye & Co., S.A.), hace un estimado mensual de la facturación que realizará a cada una de las empresas del grupo, por cuanto la facturación real y efectiva no se conoce a ciencia cierta al cierre de cada mes, realizándose en consecuencia las estimaciones de rigor a los efectos de imputar las compras en cada cierre mensual a objeto de que a cada mes se le corresponda un costo aproximado. Finalmente, en el mes siguiente a cada cierre se reversan las estimaciones y se registra la facturación real por insumos adquiridos por la recurrente.

Que al margen de la procedencia de estas estimaciones en lo relativo a la observancia de otros impuestos como el previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, está el hecho cierto de las reversiones que la recurrente realiza para adecuar en sus libros los costos reales mediante la facturación definitiva, subsanándose así las estimaciones hechas en el mes, que se revierten en el mes inmediato siguiente.

Que tales estimaciones de compras, hechas por Couttenye & Co., S.A., en cada mes y revertidas en el siguiente con el registro de la compra definitiva del anterior, significa que la recurrente en la práctica se “autorepara" en el mes siguiente a la estimación, reversando las compras estimadas del mes anterior, y expresando el monto real de las compras que se han sucedido en el mes previo.

Que el referido mecanismo de registro de compras estimadas que se reversan en el mes siguiente por la facturación real entre Couttenye & Co., S.A., y la recurrente, es decir, por el “autoreparo" que la misma recurrente realiza mensualmente, anulando las compras estimadas y expresando las compras reales del mes anterior, no constituye un medio de evasión del Impuesto sobre la Renta ni del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como tampoco su tentativa, ni existe en forma alguna la intención de perjudicar al Fisco Nacional, quien por ese mecanismo utilizado no se vio perjudicado ya que se hizo en aras de aparear ingresos con costos, y en modo alguno, para disminuir el monto que por Impuesto sobre la Renta le correspondió percibir en el ejercicio gravable reparado.

Que tal situación se puede comprobar del libro de compras, donde se observa que las compras estimadas por el mes de diciembre de 1997 por Bs. 57.848.802,64 (Bs. F. 57.848,80), se reversa ("autoreparo") en el mes de enero de 1998, el cual constituye el primer mes del ejercicio reparado de 1998; que la estimación de compras hecha en ese mismo mes de enero por Bs. 65.500.000,00 (Bs. F. 65.500,00), es reversada ("autoreparada") en el mes de febrero de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 170.604.798,16 (Bs. F. 170.604,80), es reversada en el mes de marzo de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por Bs. 136.606.822,02 (Bs. F. 136.606,82), se reversa en el mes de abril de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 110.971.061,41 (Bs. F. 110.971,06), es reversada en el mes de mayo de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 121.277.866,86 (Bs. F. 121.277,87), es reversada en el mes de junio de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 165.800.832,00 (Bs. F. 165.800,83), es reversada en el mes de julio de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 167.000.000,44 (Bs. F. 167.000,00), es reversada en el mes de agosto de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 194.313.815,54 (Bs. F. 194.313,82), es reversada en el mes de septiembre de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 85.036.550,84 (Bs. F. 85.036,55), es reversada en el mes de octubre de 1998; que la estimación de compras hecha en éste último mes por la suma de Bs. 121.300.012,12 (Bs. F. 121.300,01), fue reversada en el mes de noviembre de 1998; que la estimación de compras hechas en éste último mes por la suma de Bs. 29.952.590,39 (Bs. F. 29.952,59), es reversada en el mes de diciembre de 1998; que la estimación de compras hecha en este último mes cierre del ejercicio económico de 1998, por Bs. 70.444.748,47 (Bs. F. 70.444,75), es reversada en el mes de enero de 1999, cuando se registra la real facturación por transferencia por Bs. 79.949.390,74 (Bs. F. 79.949,39).

Que dado que el mecanismo de compras estimadas en un mes determinado con reversión hecha de dichas compras en el mes posterior inmediato, cuando se conocen las compras definitivas, es un proceso inocuo en cuanto al monto material del Impuesto sobre la Renta que debió percibir la Administración Tributaria durante el ejercicio fiscal gravable de 1998, por cuanto las únicas compras estimadas que se compensan y no corresponden a compras reales, son las del mes de enero de 1998, donde se reversan las compras estimadas de diciembre de 1997 y las compras estimadas de diciembre de 1998, las cuales se reversan el siguiente ejercicio económico, es decir, en el año 1999, por lo que considera que ha sido inoficioso efectuar o no reparos por estimaciones de compras que se revierten sucesivamente durante el ejercicio gravable reparado, y en el cual en la respectiva Declaración de Rentas, se han aplicado los montos reales y no los estimados durante el año, o en todo caso, solo gravitan las estimaciones hechas en el mes de diciembre de 1998, todo lo cual, según señala, comprobará durante la fase probatoria.

Sostiene además con respecto a este punto, que la fiscalización la afectó injustamente, al no expresar en su Acta Fiscal, que la única diferencia encontrada (véase columna "Ajuste s /Fiscalización" Bs. 1.065.838,86) es la correspondiente a diciembre de 1998 que en todo caso, si se trata de una estimación, es reversada en el ejercicio gravable siguiente (enero 1999), dado el mecanismo de reversiones antes señalado.

Con respecto al Anexo "B" del Acta Fiscal de Reparo número 000678, denuncia la ausencia de motivación, por cuanto la misma no especifica o ilustra cómo alcanza el monto de diferencias en compras reparadas por Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), cuando en dicho Anexo sólo se observa un ajuste o diferencia por Bs. 1.065.838,86 (Bs. F. 1.065,84), y la señalada diferencia la obtiene únicamente por totales, no existe en dicho Anexo "B", señalamiento alguno de factura, documento o referencia por el cual se pueda conocer, cuáles son las compras (facturas) reparadas y cuáles son las compras (facturas) aceptadas, como sí lo hace en los Anexos "A" y "A-1" hasta "A-10", ambos inclusive, "C", "D", "E", "F", "G" Y "H"; a diferencia del Anexo "B", todos aquellos anexos están referidos a una factura o documento, por el cual se pueda precisar qué operaciones específicas rechaza la fiscalización, mientras que en el Anexo "B" no hay referencia alguna, ni siquiera en los totales mensuales, sino que es en el total general donde se hace figurar dicha diferencia, sin que pueda conocerse cuáles son las compras que se rechazan; por lo cual considera que se crea un estado de indefensión para la recurrente.

Que de todas las compras definitivas que dedujo durante el ejercicio gravable de 1998, el reparo por estimaciones de compras y dado el mecanismo de reversión de compras estimadas y registro de las reales tantas veces mencionado, no debió originar la diferencia de Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26) que señala la fiscalización, pues todas las estimaciones fueron "reversadas"; en consecuencia, la diferencia por el monto antes señalado que obtiene la fiscalización por dichas estimaciones no existe, tal como, en su opinión, probará a través de la experticia correspondiente, pues se “autorepara”; por lo que en todo caso, habrá solo una pequeña diferencia por la estimación de compras del mes de diciembre de 1998, cuyo monto la fiscalización señala como un ajuste en el Anexo "B" por Bs. 1.065.838,86 (Bs. F. 1.065,84), pero nunca el monto de Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), que la propia fiscalización no determina, sino que solo expresa en totales en el comentado Anexo "B", donde debió obligatoriamente referenciar las facturas de compras u obtener las diferencias mensuales que allí no figuran, hasta acumular esa diferencia total que solo relaciona como un total, dejando a cargo de la recurrente reparada el conocer cuáles compras conforman el señalado monto total reparado.

(iii) Con respecto a los gastos no deducibles por la cantidad de Bs. 381.968.331,80 (Bs. F. 381.968,33) la recurrente comienza su defensa sobre la cantidad de Bs. 321.324.097,00 (Bs. F. 321.324,10), referente a gastos sin comprobación la cual se refiere en primer lugar a los intereses sobre egresos financieros bancos locales por la cantidad de Bs. 65.689.977,00 (Bs. F. 65.690,00), sobre este particular sostiene:

Que suceden los mismos equívocos que la fiscalización ha cometido con respecto a otras operaciones y su incomprensión por reconocer que por razones de ahorro de gastos de administración, exista un centro de acopio de insumos y de gastos como lo es Couttenye & Co., S.A.

Que debe tomarse en cuenta que no se justifica en el aspecto financiero, que cada empresa del grupo Couttenye & Co., S.A., entre ellas la recurrente, solicite en este caso los créditos financieros que requiera, ya que ameritaría contar con un profesional de finanzas para cada una de esas contribuyentes, por cuanto no todas ellas tienen frente a la banca, la misma facilidad crediticia que solo se consigue con la relación banco-cliente en el tiempo, siendo como es, que en todo ello lleva ventaja la empresa matriz Couttenye & Co., S.A. por encima de sus filiales.

Que en ese orden de ideas y de necesidades de financiamiento que se causan por cada una de sus filiales, Couttenye & Co., S.A., obtiene créditos por montos adecuados para financiar su propia operatividad así como la de sus filiales, siendo que el gasto por financiamiento, viene dado por unas notas de débito que se causan por los diferentes pagarés y otras líneas de créditos que durante el ejercicio económico (1998) suscribe Couttenye & Co., S.A.; por créditos bancarios que se tramitan y obtienen con fundamento a las necesidades de la propia centralizadora de financiamiento, como también de sus filiales, utilizando los parámetros de operatividad y demanda de crédito que cada una de ellas requiera para su actividad mercantil productora de la renta. Que es así, como se financian las operaciones de las filiales y se les debita el efectivo que se les traspase o los pasivos que se les cancelen en su nombre, como también, los intereses financieros que se causen con motivo de la utilización parcial de los créditos obtenidos a través de Couttenye & Co S.A.

Que como se observa, son mecanismos en los cuales la recurrente se ve favorecida con la utilización parcial de créditos que le financia la banca local a través de la empresa matriz Couttenye & Co., S.A., para la adquisición de insumos necesarios a los fines de generar los ingresos gravables que produce su actividad mercantil, y lógicamente, también lo serán los débitos que por intereses que le aplica o distribuye la centralizadora financiera a la recurrente.

Que por cuanto el crédito financiero no va dirigido a satisfacer únicamente las necesidades de la empresa matriz Couttenye & Co., S.A., sino que se distribuye entre las filiales de acuerdo a sus respectivos requerimientos de financiamiento, aquella realiza una distribución (aplicación) del gasto de financiamiento entre todas las filiales que se benefician de dicho crédito; aplicación ésta que se hace mediante las respectivas notas de débito entre filiales y a cargo de éstas, las cuales están perfectamente legitimadas tanto en lo mercantil, contable como en lo impositivo en la idoneidad del documento (Nota de Débito u otro) emitido por el Banco local proveedor del crédito financiero, que por lo demás, tiene total independencia del grupo económico Couttenye & Co, S.A., y por lo tanto, no se trata como sugiere la fiscalización, de simples notas de débito cruzadas entre filiales sin sustentación alguna, sino que devienen de operaciones financieras suficientemente soportadas por documentación formal y fehaciente de la institución bancaria, realizadas en favor de todas las empresas del grupo empresarial (filiales); centralización por medio de la cual se ahorran gastos burocráticos como sería el de mantener un departamento de finanzas en cada una de las contribuyentes filiales.

Que durante la fase probatoria, se comprobará que los gastos de financiamiento aplicados, corresponden a erogaciones que cumplen con todos los requisitos de normalidad y necesidad por su deducibilidad, y que además fueron hechos con el objeto de producir el enriquecimiento no solo de la recurrente, sino de las otras filiales que conforman el grupo económico Couttenye & Co, S.A.; igualmente manifiesta que comprobará que las notas de débito que originan dichos gastos de financiamiento aplicados y rechazados por la fiscalización, son perfectamente eficientes cuando tienen el soporte (antecedente) original del Banco local para causar los efectos jurídico-tributarios de su deducibilidad.

Que sería ilógico que por ese especial criterio de la fiscalización, ratificado por la Administración Tributaria al rechazar intereses sobre egresos financieros bancarios locales, que tienen un soporte u origen legítimo como es la nota de débito u otro documento emitido por la institución financiera local, no se permita la deducción del gasto por la cuota parte debitada (aplicada), mientras que a las otras empresas sí se les permite su deducción; ello conllevaría al absurdo de que un gasto quede amputado por una porción (aplicación) que se le reconoce deducible a algunas empresas del grupo, y otra a la cual se le rechaza, lo cual a la larga resultaría en un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional por lo que respecta a la porción del gasto rechazado para una sola empresa, cuando el mismo gasto con las mismas características (aplicado) se le reconoce deducible a otras, siendo que todas ellas tienen como origen documentario y legítimo, el cargo por intereses hecho por el Banco de que se trate, cuyo monto ha sido distribuido (aplicado) según las necesidades o requerimientos de cada una de esas contribuyentes filiales, en función de su actividad generadora de rentas.

Alegan que no se trata de simples notas de débito entre filiales carentes de soporte o que no llenen los requisitos de deducibilidad que establece la ley, sino que se trata de verdaderas erogaciones por intereses que cargan originalmente entidades financieras (Bancos locales) independientes y ajenas al señalado grupo empresarial; intereses que son pagados a los bancos por la centralizadora financiera Couttenye & Co, S.A., quien a su vez debita (aplica) entre sus filiales estos gastos de financiamiento, mediante las cuentas corrientes mercantiles que mantiene con sus filiales y que son perfectamente válidas, a los fines de evidenciar el pago que realizan éstas últimas a Couttenye & Co., S.A., mediante el abono que en su contabilidad le reconocen sus filiales, entre otras, la recurrente Cromas Coatings de Venezuela, C.A., por lo que en virtud de ese contrato de cuenta corriente mercantil, aparecen dichas erogaciones igualmente pagadas por la recurrente a Couttenye & Co., S.A.

(iv) Con respecto a los gastos aplicados (gastos no deducibles) por la cantidad de Bs. 199.483.120,00 (Bs.F. 199.483,12), señala que como se ha alegado anteriormente, la recurrente es una empresa del grupo Couttenye & Co, S.A., donde ésta por razones de control interno y debido a necesidades de centralizar gastos, funge como coordinadora de las compras y gastos que las filiales deban realizar con el objeto de adquirir los insumos necesarios a su objeto social; que como ya se explicó, Couttenye & Co, S.A., realiza compras y efectúa gastos que distribuye como centro de costos entre todas las filiales de acuerdo a las necesidades de cada una de ellas en el desempeño de su actividad fabril o mercantil. Siendo un hecho notorio dentro de la organización empresarial Couttenye & Co S.A., que tanto las compras como los gastos que adquiere y contrata no es solo para satisfacer sus necesidades sino también las correspondientes a las filiales, entre las cuales se encuentra la recurrente.

Que el monto total del importe de la factura por los gastos que realiza la empresa matriz, tanto en su nombre como en el de las filiales, es distribuido entre éstas de acuerdo a sus necesidades determinadas en proporción al gasto que cada una de ellas consume; siendo el total distribuido equivalente al total que figura en la respectiva factura del proveedor que presta el servicio o provee el insumo de que se trate.

Que el soporte documentario de dicha operación proviene de un proveedor externo y ajeno a la organización empresarial antes señalada, el cual no es otro que la factura original emitida por el proveedor de que se trate, documento el cual cumple con todas las disposiciones que a tal efecto estipula el Código de Comercio, y también con todas las formalidades y requisitos de emisión que establece la Administración Tributaria para que dichas facturas sean aceptadas como un costo o gasto deducible y generador del respectivo crédito fiscal.

Que el gasto representado en la respectiva factura no va dirigido solamente a satisfacer las necesidades de Couttenye & Co, S.A., sino que se distribuye entre las filiales, aquélla realiza una distribución (aplicación) del gasto entre todas las filiales que se benefician del mismo; aplicación ésta que se hace mediante las respectivas notas de débito, las cuales están perfectamente legitimadas tanto en lo mercantil, contable como en lo impositivo por la idoneidad del instrumento mercantil antes señalado, que no es otro que la factura mercantil del proveedor que suministró el servicio, quien por lo demás, como antes se dijo, tiene una total independencia del grupo económico Couttenye & Co, S.A., y por lo tanto, no se trata como sugiere la fiscalización, de simples notas de débito sin sustentación alguna, sino que devienen de operaciones realizadas entre el grupo empresarial (filiales) donde se ahorran gastos burocráticos como sería el de mantener un departamento de compras en cada una de las filiales; un almacén para cada una de las filiales, mayor cantidad de empleados, etc.

Ratifica que durante la fase probatoria, se comprobará que los gastos aplicados corresponden a erogaciones que cumplen con todos los requisitos de normalidad y necesidad, y que además fueron hechos con el objeto de producir el enriquecimiento gravable no solo de la recurrente, sino de las otras filiales que conforman el grupo económico Couttenye & Co, S.A.; lo cual igualmente se comprobará que las notas de débito que originan los gastos aplicados rechazados por la fiscalización, son perfectamente eficientes cuando tienen el soporte del proveedor original para causar los efectos jurídico tributarios de su deducibilidad.

Sostiene además que las operaciones mercantiles que realiza, son múltiples y complejas y en adición a ello, está el asumir costos y gastos que son compartidos con otras empresas filiales del grupo económico Couttenye & Co, S.A., quien funge como centralizadora de insumos y gastos; por lo que tal particularidad o circunstancia no puede ser óbice para que la deducibilidad del gasto y demás consecuencias fiscales a que tiene derecho la recurrente, le sean negadas por la particularidad con que asume los insumos y gastos que le son propios, circunstancia la cual tampoco es extraña a los grandes grupos empresariales, donde el minimizar los gastos burocráticos constituye una necesidad, y el beneficio o ahorro de ese gasto no sólo redunda en beneficio de los contribuyentes, sino del propio Fisco Nacional al establecerse una renta gravable mayor, gracias a esos ahorros operativos por centralización de gastos.

Que sería ilógico que por ese especial criterio de la fiscalización, ratificado por la Administración Tributaria al rechazar gastos aplicados, que tienen un soporte u origen legítimo como es la factura original del proveedor, no se permita la deducción del gasto por la cuota parte debitada (aplicada), mientras que a las otras empresas sí se les permite su deducción; ya que ello conllevaría al absurdo de que un costo o un gasto quede amputado por una porción (aplicación) que se le reconoce deducible a algunas empresas del grupo, y otra a la cual se le rechaza, lo cual a la larga resultaría en un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional por lo que respecta a la porción del gasto rechazado para una empresa, cuando el mismo gasto con las mismas características (aplicado) se le reconoce deducible a otras, siendo que todas ellas tienen como origen documentario y legítimo la factura del proveedor, cuyo monto ha sido distribuido (aplicado) según las necesidades o requerimientos de cada una de esas contribuyentes filiales, en función de su actividad generadora de rentas.

Con relación a este concepto, expresamente alega que no se trata de simples notas de débito entre filiales carentes de soporte o que no llenen los requisitos de deducibilidad que establece la ley, sino que se trata de verdaderas erogaciones (gastos) sustentadas en facturas que soportan la operación realizada con un proveedor independiente y ajeno al señalado grupo empresarial; facturas las cuales son pagadas por la centralizadora de gastos Couttenye & Co, S.A., quien a su vez debita (aplica) entre sus filiales estos gastos, mediante débitos en cuentas corrientes mercantiles que mantiene con sus filiales y que son perfectamente válidas, a los fines de evidenciar el pago que realizan éstas últimas a Couttenye & Co., S.A., mediante el abono que en su contabilidad le reconocen sus filiales, entre otras, nuestra representada CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., por lo que en virtud de ese contrato de cuenta corriente mercantil, aparecen dichas erogaciones igualmente pagadas por la recurrente a Couttenye & Co., S.A.

(v) Como último punto sobre este particular, señala con respecto al reparo por concepto de regalías por la cantidad de Bs. 56.151.000,00 (Bs. F. 56.151,00), que ha suscrito un contrato por el cual se obliga a un pago de royalty o regalía por el uso de licencia, que utiliza en la fabricación o distribución de sus productos que se mercadean bajo el p.d.S.C..

Que la contabilidad registra los efectos de esa contratación mediante dos formas, una consistente en la estimación de los gastos que se generan por el uso de esa licencia a objeto de aparear los ingresos con sus respectivos costos y gastos, y la otra, por el registro de los pagos que se realicen de esas provisiones o estimaciones.

Que la fiscalización motivó el rechazo del referido gasto de regalía en atención a los registros de la provisión que por esa erogación se estimaron en los diferentes meses, pero hizo caso omiso del registro de los pagos que se sucedieron con posterioridad y que se realizan mediante las respectivas órdenes de pago o cheques girados para cancelar los pasivos con el acreedor dueño de la licencia que usufructúa y sin la cual no puede obtener los ingresos que derivan de la distribución de los productos amparados por la licencia SIGMA COATINGS.

Que contra la provisión se realizan los pagos, en las diversas oportunidades en que corresponden, según lo establecido contractualmente entre el proveedor de la licencia y la usufructuria de la misma, contrato el cual le fue proveído a la fiscalización conjuntamente con la información correspondiente y se anexaron comprobantes de los montos pagados.

(vi) Con respecto a los gastos no procedentes en lo que se refiere a la provisión para cuentas incobrables por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00), sostiene que el reparo por el concepto señalado en este particular y las circunstancias que lo rodean, es prueba palpable de la falta de objetividad con que actuaron las funcionarias fiscales que efectuaron los reparos por el ejercicio gravable 1998.

Que la fiscalización repara la provisión que para cuentas incobrables estima la recurrente por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00), por el ejercicio reparado y se extiende relacionando todos los artículos que en la Ley de Impuesto sobre la Renta se refieren a las condiciones y requisitos que deben concurrir, para aceptar en lo impositivo la deducibilidad de una pérdida por incobrable, pero omite a.l.D.d. Rentas por el año 1998 que se le ha presentado durante su intervención donde hay ajustes por conciliación que tienen importante relación con la provisión por cuentas incobrables reparada.

Que en su Declaración de Rentas por el año reparado 1998, en su reverso, específicamente en la sección de "CONCILlACION FISCAL DE RENTAS" ajusta, para los fines de la determinación de la utilidad o pérdida gravable, su provisión por cuentas incobrables por la suma de Bs. 9.756.189,00 (Bs. F. 9.756,19), por lo que el gasto deducido indebidamente por la provisión de incobrables se reduce a la suma de Bs. 243.811,00 (Bs. F. 243,81), el cual es irrelevante en relación al monto reparado por ese concepto por la fiscalización.

Por último en cuanto a este aspecto señala que mediante la documental (Declaración de Rentas 1998) y experticia que como pruebas serán oportunamente promovidas, se demostrará fehacientemente que el ajuste antes señalado expresado en la citada Declaración de Rentas, corresponde a la Provisión por Cuentas Incobrables; ajuste el cual hace aumentar la utilidad gravable por el monto del mismo (en ese año redujo la pérdida obtenida), lo que trae como consecuencia que fiscalmente el gasto por provisión se redujera a la suma de Bs. 243.811,00 (Bs. F. 243,81).

(vii) Con relación a los gastos a nombre de terceros por la cantidad de Bs. 50.844.234,77, (Bs. F. 50.844,23) en especial a lo que respecta a fletes y acarreos por la cantidad de Bs. 43.032.109,00 (Bs. F. 43.032,11), señala la recurrente que el reparo por este concepto, igual a otros, obedece a la misma circunstancia ya alegada, de que existe una centralizadora de costos y gastos en la cual Couttenye & Co, S.A., representa a sus filiales frente a la diversidad de proveedores de los cuales obtiene insumos y servicios.

Que las facturas están a nombre de Couttenye & Co, S.A., por cuanto en su totalidad, el flete y el acarreo le son imputables a CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., es decir, no hubo necesidad de aplicar gastos por cuanto el transporte y el flete a que se refieren los gastos relacionados en el Anexo "G" se causaron por el transporte y flete relativo a los productos que distribuye la recurrente y por lo tanto, al no haber aplicación por ser los montos totalmente imputables a la filial CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., Couttenye & Co S.A, omitió el elaborar las respectivas notas de débito y simplemente pasó para su registro las facturas por fletes y acarreo que correspondía asumir en su totalidad a la recurrente.

Que la circunstancia o el hecho de que dichas facturas vinieran a nombre de Couttenye & Co, S.A., no invalidan la realidad de que la contribuyente reparada incurriera en dichos costos y gastos.

Que comprobará oportunamente, que los acarreos y fletes relacionados por la fiscalización en el Anexo "G” son costos y gastos que por su naturaleza y especificidad no pueden tener relación sino únicamente con los productos SIGMA COATINGS que distribuye la recurrente, lo que igualmente se comprobará que Couttenye & Co, S.A., no dedujo ni como costo ni gasto en 1998, el impuesto que se le rechaza, pues se le imputó a quien realmente le correspondía deducir dicho gasto que no es otra que la recurrente.

Que en el Derecho Tributario no importa la forma, sino la realidad económica que se produce y por argumento en contrario, sería legítimamente rechazable el gasto si las facturas verificadas por la fiscalización, aunque emitidas a nombre de CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., no tuvieran relación con sus productos, sino con los de otras filiales, lo cual, según su dicho, probará en la oportunidad procesal correspondiente.

(viii) En lo que se refiere al reparo por gastos a nombre de terceros por concepto de arrendamiento de vehículo por la cantidad de Bs. 7.612.125,77, (Bs. F. 7.612,13), también obedece a las mismas circunstancias administrativas, donde ha explicado que existe una centralizadora de gastos a cargo de Couttenye & Co, S.A., única accionista de la recurrente, ya que existen dos (2) contratos de Arrendamiento Financiero (leasing) suscritos con el Banco Caracas, por Bienes que usufructa y utiliza en su actividad generadora de rentas, lo que legitima la deducibilidad del gasto por Arrendamiento de Vehículo por el monto reparado.

Agrega como argumento válido para todas las argumentaciones anteriormente expuestas con relación a la centralización y aplicación de gastos, que dada la circunstancia que la mayoría de los costos y gastos de la recurrente le son imputados a través de esos mecanismos, si se impusiera el especial criterio de la Administración, la recurrente sólo tendría ingresos gravables y se convertiría el Impuesto sobre la Renta en un impuesto a los ingresos brutos (lo que sería inconstitucional), al no poder deducir la mayoría de los costos y gastos que, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir la renta, le son propios, pero que se le trasladan a través de su principal accionista Couttenye & Co, S.A., ya que de confirmarse estos reparos, se desvirtuaría por completo el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta.

(ix) Con relación a las multas, sostiene que al ser los reparos improcedentes en la misma medida lo son las sanciones, sin embargo, en el caso de que el Tribunal desestime los alegatos y probanzas formuladas, invoca el error de hecho excusable consagrado como eximente de responsabilidad penal tributaria, ya que en todo caso, actuó de buena fe, considerando que sus actuaciones se encontraban apegadas a derecho, conforme al literal “e” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al ejercicio fiscal reparado.

Igualmente en el supuesto negado que los anteriores alegatos fuesen desestimados, solicita la aplicación de los atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Haisa C.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.207.377 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, expone en sus informes:

Con respecto al reparo por concepto de "ingresos omitidos", por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.856.199,44) (Bs. F. 53.856,20), la representación de la República alega que la recurrente infringió la normativa establecida en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables rationae temporis al caso de autos.

Que la Administración Tributaria, al confirmar el reparo en referencia, señaló que la recurrente realizó incorrectamente las supuestas disminuciones de ventas, al registrar en el libro de ventas notas de crédito que no se encontraban acompañadas de los documentos originales correspondientes, por los cuales se comprobara la anulación de la operación.

Que la prueba de experticia contable promovida y consignada en el presente juicio, comprobó dicha circunstancia fáctica, resultando incierta la afirmación de la recurrente, respecto a que las notas de crédito sí estaban soportadas por las facturas originales, lo cual se desprende claramente de los literales "D" y "E" de la conclusión dada al responder el particular III.2.1.

Que de lo anterior se desprenden claramente los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para confirmar el reparo efectuado por ingresos omitidos, por lo cual no puede configurarse respecto al presente caso, el vicio de "motivación" alegado por la recurrente; teniendo en consideración que para que sea declarada la nulidad de un acto administrativo por incongruencia en su motivación, es necesario que los motivos del acto se destruyan entre sí, por ser contrarios o contradictorios, lo cual, según la representación de la República, en este caso, no ha sido demostrado, debido a la coherencia y veracidad de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la Administración Tributaria; por lo cual solicita sea desestimado este alegato de la recurrente.

Respecto al alegato sobre la situación de "duda" de la recurrente, que no conoce la base de las determinaciones, ya que en un primer momento, la Administración Tributaria señaló los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual está referido a la determinación sobre base presuntiva, para luego señalar en el Acta Fiscal que lleva su contabilidad en forma regular y que le fue presentada la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 1998 y los recaudos solicitados, y que tal situación le impide conocer con exactitud qué normativa legal en particular aplicó la Administración para adecuar su actuación fiscalizadora a los hechos observados, la representación de la República sostiene su improcedencia, ya que la recurrente sin denunciar ni identificar correctamente en qué consiste el vicio del acto administrativo impugnado, afirma una supuesta "confusión" derivada del texto del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada.

Que contrariamente a lo señalado por la recurrente, del contenido del Acta Fiscal impugnada se desprende que la fiscalización, efectivamente procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, tal y como se desprende del punto 3 y 4 del Acta Fiscal en referencia.

Que del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada se evidencia claramente, que la Administración Tributaria, luego de analizar el Acta Fiscal impugnada, constató que la recurrente no presentó los escritos de descargos y pruebas en el procedimiento administrativo, además de la facultad expresa ostentada por los funcionarios actuantes, cumpliendo con todas las formalidades legales establecidas.

Que se demuestra claramente la voluntad de la Administración Tributaria de efectuar la determinación de oficio sobre base cierta, apoyándose en elementos que le permitieron conocer en forma directa los hechos generadores de los tributos objeto de investigación, por lo que considera que la supuesta "duda" alegada por la recurrente debe ser descartada. En este sentido, cita lo establecido en el numeral 1 del Artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

Que resulta clara la intención de la Administración Tributaria de haber efectuado la determinación sobre base cierta, aun del contenido de la Resolución impugnada, a pesar de que la recurrente no manifestó durante el procedimiento administrativo, la supuesta "duda" o "confusión” sobre el método de determinación; motivo por el cual, la representación de la República solicita que el referido alegato sea desestimado.

Con respecto al reparo por concepto de "Créditos Fiscales no Procedentes", la representación de la República expresa que la recurrente, en cuanto a este aspecto, se fundamenta en una supuesta diferencia entre los montos señalados por la fiscalización, relativos a los montos de los totales de "compras", los cuales en su criterio, de versan sobre una misma base imponible de los impuestos sobre la Renta y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la discusión sobre si la fiscalización anualizó el mismo período de fiscalización por lo que respecta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto extendió a doce meses sus cálculos y determinaciones, los cuales coincidieron con el año 1998, no corresponden a la litis planteada en el presente juicio, la cual versa sobre el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1998, de la recurrente CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., razón por la que considera que no puede haber pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la actuación de la fiscalización en la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, excediendo de esa manera, la solicitud de nulidad de los actos impugnados.

Acota que no consta en el expediente de autos, el Acta Fiscal por la cual la fiscalización determinó el reparo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a la recurrente, ni tampoco se hace mención de la misma en el informe pericial consignado por los expertos designados en el presente caso, como se desprende del Capítulo V de la prueba de experticia promovida y practicada en el presente caso; es así como no puede haber certeza de que efectivamente la fiscalización erró en la determinación del monto de la cuenta "compras" de la recurrente, debiendo discutirse únicamente en el presente caso, el monto del reparo formulado por concepto de "compras no procedentes" por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 95.212.262,70) (Bs. F. 95.212,26), monto confirmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; razón por la cual, solicita que el referido alegato sea desestimado.

Con relación al alegato sostenido por la recurrente, según el cual existe "incongruencia" en el contenido de los actos administrativos impugnados, especialmente en la motivación empleada para confirmar los reparos efectuados por la fiscalización, la representación de la República expresa que este alegato carece de sustento jurídico y por tanto, debe declararse improcedente, por cuanto la recurrente no precisa con claridad cuál es el vicio que denuncia; afirma solamente, que existe incongruencia especialmente en la motivación empleada para confirmar los reparos efectuados por la fiscalización, para luego culminar el alegato sosteniendo en que la fiscalización no apreció los documentos proporcionados por la recurrente; por lo cual la representación de la República deduce que la recurrente denuncia en un mismo alegato, una motivación incongruente o contradictoria y falso supuesto de hecho, pero sin expresar cuáles son los términos incongruentes del acto, ni cuáles fueron los documentos que la fiscalización obvió considerar.

Que de acuerdo a lo afirmado por la Sala Políticoadministrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, resulta de incorrecta técnica recursiva alegar simultáneamente, los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Que en el presente caso, resulta incompatible denunciar un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), por no apreciar los documentos proporcionados a la fiscalización y por otro lado, alegar que los motivos del acto, son contradictorios.

Que la contradicción alegada por la recurrente, equivale a que no sea posible conocer los fundamentos legales y de hecho que constituyeron los motivos que sirvieron de fundamento para dictar el acto impugnado; por lo cual la representación de la República solicita sea desestimado el alegato sostenido por la recurrente, debido a que no indicó con claridad, en que consistió la supuesta contradicción que conllevó a la inmotivación y cuáles fueron los documentos no apreciados por la fiscalización.

Aunado a lo anterior, la representación de la República considera que el alegato antes desvirtuado también debe ser declarado improcedente, ya que la recurrente no identificó la documentación que según aportó a la fiscalización y cuáles eran las notas de débito que se encontraban soportadas por los documentos originales, en contra de lo señalado por la fiscalización. Sin embargo, a los fines de comprobar la falsedad de los afirmado por la recurrente, particularmente lo señalado en las conclusiones de los expertos Nros. III.5.2; III.9.1; IIIAA; III.3.3.13, respectivamente, se observa que la recurrente no emitió las correspondientes notas de débito que comprobaran los asientos contables, relativos a compras (mes de diciembre de 1998); gastos de financiamiento por intereses causados; la distribución de gastos aplicados por factura de proveedores y por concepto de arrendamiento de vehículos, respectivamente; motivos por los cuales, considera que debe ser desechado el fundamento señalado por la recurrente.

Con respecto a la denuncia acerca de que el Acta Fiscal impugnada, se encuentra afectada del vicio de "ausencia de motivación", ya que de acuerdo a lo que se desprende del Anexo "B" de la referida Acta, la fiscalización no especifica ni ilustra a la reparada cómo alcanza el monto de diferencias en compras reparadas por Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), cuando en dicho Anexo solo se observa un ajuste o diferencia por Bs. 1.065.838,86 (Bs. F. 1.065,84), sin que la misma señale factura o documento alguno por el cual la recurrente pudiera conocer cuáles son las compras reparadas y cuáles son las aceptadas, lo que en su criterio, constituye una situación de indefensión, y por el cual solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados, la representación de la República expone:

Que se observa del texto del informe pericial, específicamente en la página 14, que los expertos, al responder mediante conclusión, el particular N° III.3.3.13, relativa a que “…si la estimación de compras hechas en el mes de Diciembre de 1.998, cierre del ejercicio económico, por la suma de Bs. 70.444.748,47 se reversa en el mes de Enero de 1999, y a la vez, si se aplican las compras reales correspondientes al mes de Diciembre 1998 por Bs. 79.949.390,74…”, a través de dicha conclusión, los expertos establecieron que la recurrente no efectuó contablemente el reverso de la estimación de compras hechas en el referido mes y año, por lo que el monto estimado para dicho mes de diciembre de 1998, forma parte de la diferencia señalada en el Anexo "B" del acta de reparo.

Que se encuentra ajustada a derecho la diferencia establecida por la fiscalización por concepto de "compras no procedentes", por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SON SETENTA CENTIMOS (Bs. 95.212.262,70) (Bs. F. 95.212,26), como resultado de la diferencia del monto correspondiente a las compras netas nacionales según la Declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada por la recurrente y el total de "compras" según fiscalización.

Que la Administración Tributaria confirmó el reparo efectuado por la fiscalización, visto que los costos señalados por la recurrente, corresponden a operaciones denominadas "Transferencias Couttenye & CO. S.A.", las cuales son estimadas y que no puede constar en detalle los bienes destinados a la producción de la renta, por el contrario, debe tratarse de desembolsos efectivamente efectuados, con la obligación de contar con los soportes y comprobantes respectivos que sirvan de prueba a la Administración Tributaria del costo efectuado; todo ello con base en los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995.

Por último, en cuanto a este aspecto, solicita que sea declarado procedente el reparo confirmado por la Administración Tributaria, por concepto de "compras no procedentes", debido a que los costos que intenta deducir la recurrente corresponden a estimaciones que no se identifican con las facturas reales, por lo que, ante la ausencia de los debidos comprobantes, no puede establecerse si realmente corresponden a compras efectivamente realizadas ni el costo de adquisición de los mismos, como se desprende del contenido de los actos impugnados y de la prueba de experticia evacuada en el presente juicio.

En relación con el alegato esgrimido por la recurrente, según el cual los gastos de financiamiento aplicados, que fueron reparados por la fiscalización, corresponden a erogaciones que cumplen con todos los requisitos de normalidad y necesidad para su deducibilidad, la representación de la República considera falsa dicha afirmación, en consideración de lo establecido en el informe pericial consignado por los expertos, en sus conclusiones respecto del particular IIIA.2, de las cuales se evidencia que los préstamos financieros fueron otorgados a la casa matriz y no a la recurrente y que no existe prueba fehaciente, ni de la existencia de dichos fondos a favor de la recurrente, de la aplicación y las bases de distribución de los gastos financieros, ni se comprobó la existencia de las notas de débito correspondientes, que coadyuven a comprobar la existencia de los mismos; y que dichas circunstancias fácticas, fueron reiteradas por los expertos al dar respuesta al particular indicado en el punto III.4A.

Que los expertos designados en el presente juicio, al momento de responder el particular signado bajo el punto N° IIIA.3, coincidieron con las razones por las cuales la Administración Tributaria, rechazó el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.689.977,00) (Bs. F. 65.689,98), por concepto de "Gastos sin comprobación de cuenta intereses sobre Egresos Financieros Bancos Locales", de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y numeral 3 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables rationae temporis al caso de autos.

Que la recurrente ni alega ni aporta prueba alguna que vincule los gastos efectuados por el concepto señalado, con los negocios realizados por la misma y, por consiguiente, con la producción de la renta. Por lo cual mal podría llegarse a lo conclusión de que tales gastos fueron necesarios para la producción de la renta.

La representación de la República concluye en este punto, que a la recurrente no le es posible deducir como gasto los intereses sobre Egresos Financieros Bancos Locales, cuya existencia no consta en comprobantes que merezcan considerarse pruebas fehacientes del mismo; aunado a que, tampoco demostró el mecanismo empleado para la distribución de dicho gasto entre sus empresas filiales, ni la existencia de un supuesto Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, conforme al cual, la empresa matriz y sus filiales, compensarían las compras y los gastos realizados a través de la primera de ellas y sin que tampoco conste en autos prueba alguna de que el gasto en referencia, cumple con los requisitos de normalidad y necesidad realizados con la finalidad de producir el enriquecimiento de la recurrente, motivo por el cual solicita que el mencionado alegato sea desestimado.

Con respecto al alegato sostenido por la recurrente, por el cual rechaza el monto confirmado por la Administración Tributaria respecto a los gastos aplicados, al afirmar que las notas de débito que posee entre las filiales, se tratan de verdaderas erogaciones y gastos sustentados en las facturas que soportan la operación realizada con un proveedor independiente y ajeno al grupo empresarial, la representación de la República sostiene la improcedencia del alegato esgrimido por la recurrente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicados en la defensa opuesta en el anterior alegato esgrimido por la recurrente, que consta en el punto 6 desarrollado en el Capítulo III de sus informes.

Que lo señalado por la fiscalización y ratificado por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, en cuanto a este particular, no pudo ser desvirtuado por la recurrente en la etapa probatoria del presente juicio, ya que la experticia contable practicada en su oportunidad, sostuvo exactamente lo contrario de lo afirmado por la recurrente.

Que se evidencia que la recurrente no posee soporte o documento alguno, por medio de los cuales demuestre la realización de los gastos aplicados, ni del método o parámetro seguido por la casa matriz para destruir los mismos entre sus empresas filiales, por lo cual considera impretermitible el rechazo de dichos gastos como deducciones del Impuesto sobre La Renta.

Debe destacarse que, luego de señalar los expertos que no pudieron verificar la existencia de soportes originales o copias, así como la existencia de Notas de Débito de la casa matriz Couttenye & Co. S.A., que avalen los registros contables por la cantidad de Bs. 199.483.120,00 (Bs. F. 199.483,12), dejaron igualmente constancia que les fueron proporcionadas unas relaciones de aplicación de gastos, sin firmas o sellos húmedos, que hagan presumir la autoría de la recurrente. Expresa que dichos documentos sometidos al examen de los peritos designados en el presente caso, no merecen fe alguna, en cuanto a su autoría o procedencia, ya que en las mencionadas "hojas blancas" no se encuentran identificadas.

Que al constar dicho documento sin datos de identificación alguna, sin firmas o sellos húmedos que hagan presumir su procedencia, dicho documento sometido al análisis de los expertos, no puede tomarse en consideración como elemento de convicción, ya que el mismo no ofrece certeza alguna para los peritos, las partes y mucho menos para el Juzgador, a los fines de establecer la veracidad del alegato sostenido por la recurrente.

Que a pesar de que la prueba documental mencionada no fue promovida en el presente juicio, sino que fue sometida únicamente al análisis de los expertos, debe precisarse igualmente, que los expertos solicitaron a la recurrente los contratos celebrados entre la empresa matriz y sus filiales, por medio de las cuales dichas empresas compensaban las compras y los gastos realizados a través de la primera de ellas, sin que los mismos fueran suministrados y que esta circunstancia, se evidencia claramente de la conclusión de los expertos, dada al contestar el particular III.4.3, citada al desvirtuar el alegato anterior.

Que sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, considera la representación de la República que la recurrente no pudo probar la realización de los supuestos gastos aplicados, ni la existencia de las supuestas notas de débito, facturas y otros soportes contables de la operación, ni aún de la supuesta existencia de cuentas corrientes mercantiles que la empresa matriz tenía con sus empresas filiales, por medio de las cuales pretendía evidenciar el pago entre dichas empresas; motivo por el cual aprecia de los autos que no se evidencia prueba alguna de la falsedad de los sostenido por la fiscalización, presumiéndose su legitimidad y veracidad; por lo que el alegato sostenido por la recurrente debe ser desestimado.

En cuanto a la objeción realizada por la recurrente, relativa a que la fiscalización al levantar el Acta de Reparo, ignoró los pagos efectivamente realizados por el concepto reparado de regalías, la representación de la República explica que la fiscalización observó que la recurrente no posee las facturas o soportes que respaldaran los asientos contables realizados por concepto de regalía derivada del Convenio de Licencia suscrito entre la compañía extranjera SIGMA COATINGS B.V. y la recurrente CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A.; por tal motivo, la Administración Tributaria confirmó el reparo efectuado por la fiscalización, por la cantidad de CINCUENTA y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.151.000,00) (Bs. F. 56.151,00), correspondientes al ejercicio investigado.

Señala que tal circunstancia fue confirmada por la Administración Tributaria, fundamentándose en la falta de comprobación de los gastos realizados por concepto de pagos de regalía, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente en el procedimiento administrativo.

Que del texto del informe pericial se evidencian, tal como lo señaló la fiscalización, los asientos contables tanto de la provisión o estimación de lo que se debe pagar por concepto de regalía y los posteriores cargos a las cuentas de cargos y abonos a la cuenta de bancos. Sin embargo, los expertos al responder el particular identificado como III.6.3, concluyeron que la recurrente realizó los pagos de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Licencia antes señalado, verificando las condiciones y los pagos efectuados para el ejercicio fiscal investigado, sin que fundamentaran su criterio en la existencia de soportes, facturas u otros documentos donde se comprobaran los asientos contables de los Libros Mayores Analíticos de la recurrente los cuales también fueron analizados por la fiscalización.

En este sentido, la representación de la República se aparta del criterio sostenido por los expertos, con respecto a la conclusión aportada en el particular III.6.3, debido a que no se expresa si fue posible analizar los soportes y documentos que les permitieran verificar la realización de los pagos.

Que no basta para contradecir y desvirtuar lo señalado por la fiscalización, en dejar constancia de la existencia de los asientos contables, que constan en el Libro Mayor Analítico y la existencia del Convenio de Licencia con la empresa SIGMA COATINGS B.V., sino que, por el contrario, ha debido fundamentarse en la comprobación de dichos pagos a través de los comprobantes y soportes correspondientes, a los fines de desvirtuar lo sostenido por la fiscalización.

Que la posibilidad de apartarse del criterio sostenido por los expertos en el informe pericial, se encuentra prevista en el Artículo 1.427 del Código Civil, según el cual “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

Concluye en este punto, que las pruebas que constan en autos no ofrecen total convicción ni plena prueba de la existencia de comprobantes que respaldaran los asientos contables realizados por la contribuyente por concepto de pago de regalía, por lo cual solicita que el mencionado alegato sea declarado improcedente.

Respecto del alegato sostenido por la recurrente, relativo a que el reparo efectuado por la fiscalización para la provisión de cuentas incobrables, con base al cual fueron declarados gastos no procedentes, es improcedente, ya que en su criterio la recurrente realizó ajustes por conciliación, que tienen importante relación con la cuenta reparada a los fines de la determinación de la utilidad o pérdida gravable, la representación de la República explica que la Administración Tributaria procedió a confirmar el reparo efectuado por la fiscalización debido a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que se aprecia del contenido del informe pericial, al responder los expertos el particular solicitado en el punto III.7.1, que la recurrente no suministró a los peritos los papeles de trabajo que sirvieron de soportes para la preparación de la misma, imposibilitándose a su parecer, si la referida cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.756.189,00) (Bs. F. 9.756,19), corresponde o no a la provisión de cuentas incobrables del ejercicio investigado.

Que la recurrente no pudo desvirtuar, ni en sede administrativa ni judicial, lo afirmado por la Administración Tributaria en cuanto a la vinculación de dicho monto con la provisión de cuentas incobrables, ni el cumplimiento de los requisitos legales para su deducibilidad, de lo cual concluye que dicho monto debe incluirse a los efectos de la determinación de la renta neta gravable; por lo que solicita que dicho alegato sea desestimado.

Con relación al alegato sostenido por la recurrente, en el cual impugna el reparo efectuado por la fiscalización relativo a los fletes y acarreos, por considerar que la totalidad del flete y el acarreo le son imputables a CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., ya que los mismos, en su criterio, se causaron por el transporte y flete relativo a los productos que distribuye, admitiendo expresamente en su escrito recursorio, que al no haber aplicación por ser los montos totalmente imputables a la recurrente, Couttenye & Co, S.A., omitió elaborar las respectivas notas de débito y simplemente pasó para su registro las facturas por fletes y acarrreo que correspondía asumir en su totalidad a la recurrente, alegando que la circunstancia de que las facturas estuvieran a nombre de Couttenye & Co, S.A., no invalida la realidad de que la recurrente incurriera en dichos costos y gastos; añadiendo que comprobaría en autos que la empresa matriz Couttenye & Co, S.A., no dedujo ni como costo o gasto en 1998, el impuesto que se le rechaza, pues se le imputó a quien realmente le correspondía deducir dicho gasto, la representación de la República sostiene la improcedencia del alegato anteriormente señalado, con base en los siguientes argumentos:

Que coincide con el criterio señalado por la Administración Tributaria, según el cual a la recurrente no le es posible deducir los gastos por concepto de flete y acarreos, ya que de los soportes que comprueban los mismos se encuentran a nombre de COUTTENYE & Co. S.A., la cual constituye una tercera persona distinta a la recurrente.

Que ante la ausencia de contradicción de la recurrente durante el procedimiento administrativo, la Administración Tributaria confirmó el reparo efectuado por la fiscalización por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.032.109,00) (Bs. F. 43.032,11), de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 67 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicables rationae temporis, al caso de autos. Por tales motivos, la representación de la República coincide con la Administración Tributaria cuando señala que la recurrente tampoco “…deja garantía al Fisco Nacional de que efectivamente la empresa a nombre de la cual se encuentran los mencionados soportes, no utilizara los referidos Gastos para deducirlos como Deducciones, de sus propios hechos imponibles, en cuyo caso se estarían aprovechando doblemente…”

Que los expertos a través de su informe pericial, concluyeron que la supuesta distribución de los gastos, se realizo a través de una "SOLICITUD DE ORDEN DE PAGO" y unos "FORMULARIOS DE ORDEN DE PAGO", lo cual se deriva de la conclusión dada por los peritos al contestar los particulares III.8.1 y III.8.2 respectivamente.

Que se desprende de las anteriores conclusiones, que los mencionados documentos de "SOLICITUD DE ORDEN DE PAGO" y "FORMULARIOS DE ORDEN DE PAGO", constituyen documentos intercompañías, produciendo únicamente efectos internos entre la casa matriz y su empresa filial, posiblemente relacionado con la tramitación interna de los pagos correspondientes, mas no para los terceros, y en este caso, frente a la Administración Tributaria.

Que, en el caso de autos, no se demostró la efectiva distribución del gasto, por parte de la casa matriz a la contribuyente, por medio de la correspondiente nota de débito o la existencia de un contrato de servicios entre ambas empresas.

Que se confirma a través de la prueba de experticia, que las facturas en las cuales se pretende soportar el gasto reparado, efectivamente se encuentran a nombre de un tercero, como es la casa matriz Couttenye & Co. S.A.; confirmándose de esta forma lo sostenido por la Administración Tributaria, en el Acta de Reparo impugnada.

Que ante la falta de presentación de escrito de descargo y pruebas en el transcurso del procedimiento administrativo, la Administración Tributaria confirmó el reparo antes señalado por violación a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.

Que en virtud de que los soportes de los gastos por concepto de flete y acarreo, fueron emitidos a nombre de una tercera persona distinta de la recurrente, la representación de la República considera que el referido gasto no debe ser deducible a los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio investigado, motivo por el

cual considera que el referido alegato debe ser desestimado.

Con respecto al el reparo efectuado por la fiscalización por concepto de arrendamiento de vehículo, según el cual la recurrente alega la circunstancia de que existe una centralizadora de gastos a cargo de Couttenye & Co, S.A., su única accionista, y que tal como consta en los dos (2) Contratos de Arrendamiento Financiero (Leasing) suscritos con el Banco Caracas, por bienes que usufructa y utiliza en su actividad generadora de rentas, lo que legitima la deducibilidad del gasto y que la circunstancia de que la mayoría de los costos y los gastos le son imputados a través del mecanismo de centralización y aplicación de gastos, es un argumento válido para todas los alegatos anteriores, ya que de declararse lo contrario, se llegaría al absurdo de que solo tendría ingresos gravables y se convertiría el Impuesto sobre la renta en un impuesto a los ingresos brutos (lo que sería inconstitucional), al no poder deducir la mayoría de los costos y gastos que, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir la renta, le son propios, pero que se trasladan a través de su principal accionista, al respecto, la representación de la República estima que tal alegato es improcedente, y explica:

Que se evidencia del dicho de los expertos contenido en el informe pericial, que la recurrente no efectuó la aplicación o distribución de dicho gasto, de la empresa matriz Couttenye & Co, S.A., a su filial Cromas Coatings de Venezuela, C.A. (punto III.9.1 del informe).

Que de dichas conclusiones se evidencian claramente diversas circunstancias fácticas, que impiden que el mencionado gasto sea considerado como deducible a los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta por pagar, en el ejercicio fiscal de 1998, a saber: no se comprobó que los gastos por concepto de arrendamiento de vehículos, fueran utilizados por la recurrente en el ejercicio reparado a los fines de producir los bienes y servicios destinados a la producción de la renta; la falta de comprobación de la distribución o aplicación de dichos gastos, a través de las correspondientes notas de débito, efectuadas de la casa matriz Couttenye & Co, S.A., a la recurrente CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., lo que conlleva a sostener el incumplimiento de los requisitos de normalidad, necesidad y que haya sido efectuado con el objeto de producir la renta, a los fines de que sea deducible dicho gasto. En tal sentido, la representación de la República considera que el anterior alegato debe ser desestimado.

Finalmente, con relación a la denuncia relativa a la improcedencia de las multas, para lo cual la recurrente alega que incurrió en un error de hecho y de derecho excusable, como causal que la exime de responsabilidad penal tributaria, así como la configuración del vicio de falso supuesto, al atribuirle la Administración Tributaria un resultado distinto a los hechos acaecidos en la realidad, por lo cual solicita que la multa impuesta sea rebajada a un diez por ciento (10%), en virtud de la existencia de atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación de la República alega que de tal argumento de la recurrente en contra de la sanción impuesta, no se precisa con claridad cuál es el error de hecho que lo excusa de responsabilidad, lo cual no es suficiente para revocar la multa impuesta por la Administración Tributaria.

En cuanto a que la multa impuesta sea rebajada de un ciento por cinco por ciento (105%) a un diez por ciento (10%), la representación de la República sostiene que a pesar que del contenido del informe pericial y del texto de la Resolución impugnada, se observa que la fiscalización pudo efectuar técnicamente los reparos con base a la Declaración Definitiva de Rentas presentada por la recurrente, sus anexos y registros contables, sin embargo, puede dudarse de la ausencia de intención en la defraudación, ya que del contenido del informe pericial, se desprende que la recurrente no suministró a los expertos el Libro Diario y de Inventarios establecidos en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, circunstancia que pudo haber influido en la evidente disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios que regula el Impuesto sobre la Renta y la aplicación que de ellos se hizo al presentar la Declaración.

Con respecto a la atenuante de responsabilidad penal tributaria alegada, en cuanto a "no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad", la representación de la República hace mención a lo que ha sostenido la jurisprudencia, mediante sentencia número 1202 de fecha 07 de octubre de1999, en el juicio de Summa Sistemas C. A., de la cual transcribe un fragmento.

Culmina señalando, que no se observa que en el caso sub examine la recurrente haya demostrado la existencia de un hecho que en su criterio la exima de responsabilidad penal tributaria, y que tampoco señala en qué forma las infracciones consideradas por la fiscalización en el acto administrativo recurrido, derivaron en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y siendo que en la Resolución no se atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de los reparos formulados, la representación de la República considera ajustada a derecho la multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por último, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA/2003-000461 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en caso contrario, se le exima de costas.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, quien aquí decide aprecia que el thema decidendum se circunscribe a establecer si son procedentes los reparos formulados por concepto de (i) ingresos omitidos; (ii) compras no procedentes; (iii) gastos no deducibles; (iv) rechazo de gastos aplicados (gastos no deducibles); (v) regalías; (vi) gastos no procedentes en lo que se refiere a la provisión de cuentas incobrables; (vii) gastos a nombre de terceros; (viii) gastos a nombre de terceros por concepto de arrendamiento de vehículos (ix) multa por contravención.

Aparte de lo anterior como punto previo, la sociedad recurrente señala que las actuaciones fiscales contienen una serie de incongruencias y contradicciones al señalar la normativa aplicable, en este sentido añade que los actos deben ser ejecutados con la debida proporcionalidad y equidad tributaria, ya que el sujeto activo debe percibir únicamente lo que de acuerdo a la ley le corresponde. Sobre este particular denuncia la aplicación del Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, sin que se le aclare sobre la base de cuál numeral está actuando la Administración Tributaria para el caso concreto.

Denuncia también, al aplicársele el Artículo 119 del mismo Código, la imprecisión sobre si la determinación formulada fue sobre base cierta o sobre base presuntiva.

Sobre este particular, el Tribunal aprecia ciertamente en el acto recurrido, que la Administración Tributaria actuó conforme a los mencionados artículos, señalando claramente que “…procedió a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando para ello los documentos que sirven de soportes a la declaración presentada, una vez practicada la verificación en los registros contables y comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales…”

Así, el Tribunal no aprecia la presencia de tales incongruencias o contradicciones, al contrario, la fiscalización procedió conforme a los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales si bien establecen ambos supuestos (determinación sobre base cierta o base presuntiva), en ningún caso se desconoce el proceder de la Administración Tributaria, con la simple lectura del Acta de Reparo, tal como se aprecia en el folio 91 del expediente judicial, en donde se puede leer lo transcrito en el párrafo anterior.

Adicionalmente, se debe señalar que la Administración Tributaria también menciona el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual merece el mismo comentario, esto es, se trata de la norma que contempla ambas formas de determinación tributaria, la cual es utilizada por la Administración para fundamentar sus actuaciones en los casos de reparo; por lo que mal podría denunciarse incongruencias o contradicciones, cuando lo cierto y evidente luego de citar los artículos objeto de debate, la Administración aclara con palabras precisas que procedió a determinar sobre base cierta.

Con respecto a la mención de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Tribunal debe reconocer que están fuera del contexto del actuar de la Administración Tributaria, ya que ellos se refieren a la determinación sobre base presuntiva, se debe insistir que carece de importancia el haberse mencionado tales artículos, si del Acta de Reparo y de la Resolución impugnada se evidencia claramente que el actuar de la Administración Tributaria se realizó conforme a la determinación sobre base cierta.

De esta forma, no se aprecia una causal de anulabilidad en virtud de la supuesta contradicción, por cuanto el error en que pudiera incurrir la recurrida al hacer mención a la normativa relativa a la determinación sobre base presuntiva, no afecta la esencia de sus actuaciones, ya que se demuestra claramente que procedió a determinar sobre base cierta. Se declara.

(i) Con respecto al reparo por concepto de ingresos omitidos, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe a denunciar la incongruencia por parte de la Administración Tributaria, al no conservar la recurrente los soportes originales que validan los reversos efectuados de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el ejercicio reparado.

Por una parte, se observa que la Administración Tributaria apreció la ausencia de facturas originales que soportaran las operaciones; posteriormente, solicitó a través de Acta de Requerimiento las facturas que justifican la disminución de las ventas para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1998.

En respuesta a tal requerimiento, la recurrente entregó en forma parcial las facturas de ventas que causaron las notas de crédito, dando como resultado el incremento de los ingresos netos por la cantidad de Bs. 53.856.199,44 (Bs. F. 53.856,20).

Sobre este particular, el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su primer aparte señala que las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de los mismos, correspondiéndole al recurrente presentar a este Tribunal tales comprobantes a los fines de demostrar la supuesta incongruencia en que ha incurrido la Administración Tributaria.

Consta en autos experticia contable evacuada ante esta instancia judicial, con el fin de demostrar que no omitió declarar ingresos, por estar soportados contablemente.

En cuanto a este particular, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, señaló que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:

La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.

En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizados como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.

Ciertamente, la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.

Esta ausencia de motivación es lo que da lugar, a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.

Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos, sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal, y en consecuencia, no reflejados en el Acta Fiscal Nº GCE-DF-O333/96-19 como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.

De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.

Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación respecto a los montos de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 841.429.483,60) y de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones sesenta mil quinientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.494.060.503,oo) para los ejericicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 respectivamente, debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara.

En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Políticoadministrativa de nuestro tribunal Supremo ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

Se aprecia de las páginas 5 y siguientes del informe pericial, que los expertos concluyen que la recurrente emitió notas de crédito por la cantidad reparada Bs. 53.856.199,44 (Bs. F. 53.856,20), observándose el original de las facturas en sus archivos, la existencia de los memorandos informando las devoluciones o faltantes de mercancía y las solicitudes para la emisión de notas de crédito correspondientes, las cuales corresponden a devoluciones parciales de mercancías y descuentos, razón por la cual se emiten por un monto inferior al que se expresa en la correspondiente factura, arribando además a las siguientes conclusiones:

Conclusión: Al respecto los expertos concluyen, que efectivamente en la contabilidad de la Promovente aparecen registradas las anulaciones o compensaciones de las facturas que se relacionan en los anexos A 1 al A 10 del Acta de Reparo.

III.2.3) Si las facturas relacionadas en los anexos A 1 al A 10 fueron o no, anuladas con la emisión de las respectivas Notas de Crédito, y si están o no, comprendidas en el reparo que por este concepto realiza la Fiscalización.

Conclusión: Los expertos constatamos que efectivamente con la emisión de las respectivas Notas de Crédito, la Promovente anuló o compensó total o parcialmente las facturas relacionadas en los anexos A 1 al A 10 ambos inclusive del Acta de Reparo, y que las mismas están comprendidas en el reparo bajo el concepto de ingresos omitidos.

(omissis)

III.2.5) Finalmente con respecto al presente concepto, determinar si las devoluciones de ventas que la Contribuyente alega haber realizado, son los ingresos que la Administración Tributaria dice haberse omitido.

Conclusión: Los ingresos que la Administración Tributaria reparó por omisión, se corresponden con las anulaciones, devoluciones, faltantes de mercancías y descuentos que la Promovente materializó mediante la emisión de Notas de Crédito, las cuales fueron objeto de examen y análisis por parte de los expertos, y cuyo resultado presentamos en el ANEXO 1 de este informe, y en la Conclusión del requerimiento al punto III.2.1.

En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia que la recurrente interpretó conforme a derecho el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que se anula el reparo por este concepto. Así se declara.

(ii) Con respecto a la denuncia sobre las compras no procedentes, la recurrente sostiene que dado el volumen de operaciones de las empresas que conforman el grupo económico Couttenye & Co., S.A., esta funge como centralizadora y distribuidora de todas las compras que realiza y que distribuye entre las empresas del grupo los costos facturados a través de estimaciones de compras. Posteriormente, se realizan los ajustes por medio de lo que la recurrente denomina “autorreparo”, el cual realiza en el mes siguiente a la estimación, reversando las compras estimadas del mes anterior y expresando el monto real de las compras que se han sucedido en el mes previo.

El origen del reparo sobre este particular, se basa igualmente en la violación del literal “a” del Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como del Parágrafo Primero del mismo Artículo.

En este sentido, consta igualmente en el informe pericial un análisis sobre este aspecto, en donde se deja constancia, en primer lugar, que la recurrente es una filial de Couttenye & Co., S.A. El Tribunal debe dejar claro, que la función de los expertos no consiste en dejar constancia de circunstancias ajenas al conocimiento de su profesión, por cuanto su función es ilustrar, en este caso contablemente, al Juez sobre aspectos distintos al jurídico. Si la recurrente pretende probar su relación de filial debe utilizar la prueba idónea, toda vez que los expertos no pueden dejar constancia de hechos o circunstancias que son propias, como por ejemplo, de una inspección judicial o del valor probatorio de documentales, ellos deben limitarse al análisis contable.

Dicho esto, en segundo lugar, los expertos realizaron un análisis del método utilizado por la sociedad recurrente y aquella –la empereza matriz- que funge como ente centralizador de las compras del grupo económico, realizando un análisis del llamado mecanismo de “autorreparo”, el cual no es más que una reversión de estimaciones de compras provenientes del mes inmediato anterior. Este proceder, tal como se ha descrito, debe reflejar los costos de cada una de las empresas que conforman el grupo, exigiéndose conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor o por notas de débito, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.

Los expertos contablemente señalaron que durante el ejercicio del año 1998, la sociedad mercantil Cuttenye & Co., S.A., centralizó la compra de inventario e igualmente, señalaron mes a mes que la recurrente efectuó el registro de las compras reales definitivas, procediendo a realizar el reverso en cada uno de los meses reparados salvo para el mes de diciembre de 1998, por lo cual queda desvirtuado parcialmente el reparo sobre este particular, ya que se probó que se realizaron los reversos a las estimaciones salvo para el mes de diciembre de 1998, como ya se señaló.

En consecuencia, este Juzgador aprecia que en cuanto al reparo por concepto de compras no procedentes, por la cantidad de Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), la recurrente logró probar parcialmente su pretensión, ya que, como se señaló precedentemente, la misma no logró demostrarlo con respecto al mes de diciembre de 1998, motivo por el cual se debe confirmar el reparo únicamente en lo que respecta al mes de diciembre de 1998. Así se declara.

(iii) En cuanto al reparo por concepto de gastos no deducibles, la Administración Tributaria rechaza la cantidad de Bs. 65.689.977,00 (Bs. F. 65.689,98), por considerarlos como gastos sin comprobación a los intereses sobre egresos financieros bancos locales, por carecer de comprobación y descripción del monto de las operaciones que se registran, violando en consecuencia el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sobre este punto, los expertos apreciaron de las nóminas del año 1998, que la recurrente carece de departamento de finanzas y que carece igualmente de personal con descripción de cargo de analista financiero. Observaron, que tampoco tiene en ese ejercicio registros de contabilidad por préstamos financieros, aunque registró contablemente gastos de financiamiento por intereses distribuidos por su casa matriz, sustentado en una hoja de cálculo, la cual no establece las bases utilizadas para dicho cálculo. De la misma forma, apreciaron que no emitió notas de débito para la distribución de gastos por financiamiento. Asimismo señalaron, que no les fue suministrado contrato de cuenta corriente mercantil.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe confirmar el reparo efectuado por este concepto, al haberse demostrado que la recurrente carece de los respaldos que sustentas estas operaciones, violando de esta manera el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado. Así se declara.

(iv) Con relación al rechazo de gastos aplicados (gastos no deducibles) por la cantidad de Bs. 199.483.120,00 (Bs. F. 199.483,12), la recurrente invoca nuevamente su condición de filial con respecto a su casa matriz y que el origen de la cuenta reparada, es producto de la aplicación de gastos reembolsables según convenios establecidos previamente, soportados en notas de débito y crédito que se compensan periódicamente, por otra parte, la Administración Tributaria señala nuevamente la violación del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que para comprobar los gastos estos deben estar soportados por documentos o facturas que deben cumplir los requisitos exigidos por nuestra legislación.

Al respecto, los expertos expresaron que la cantidad rechazada por concepto de gastos aplicados, carece de soportes originales o copias, así como de la existencia de notas de débito de la casa matriz que avalen los registros contables; en consecuencia, el Tribunal confirma el reparo formulado por este concepto, al no haber sido desvirtuado por la recurrente. Así se declara.

(v) Con respecto al reparo por concepto de regalías por la cantidad de Bs. 56.151.000,00 (Bs. F. 56.151,00), en primer lugar, la Administración Tributaria rechaza tales gastos por incumplimiento del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, del análisis efectuado a los actos recurridos, se observa que la recurrente suministró el contrato que genera tales obligaciones y los expertos a su vez, señalaron que la sociedad reparada tiene un sistema de registro contable en donde se crea mensualmente una provisión o estimación por concepto de regalías.

En segundo lugar, los expertos apreciaron que hubo pagos por la cantidad de 22.144.625,00 (Bs. F. 22.144,66), por lo tanto, el Tribunal observa que es suficiente prueba para sustentar el gasto el contrato de regalías que mantiene la recurrente con la sociedad extranjera SIGMA COATINGS B.V., aspecto este que acompañado por el resultado del informe pericial, desvirtúa parcialmente el reparo efectuado hasta por la cantidad antes señalada, puesto que son obligaciones adquiridas con el representante del producto en el extranjero y que sirven de base para la producción de la renta de la recurrente sin necesidad de otro documento adicional, tales como facturas o documentos equivalentes. Se declara.

(vi) En cuanto al reparo efectuado por concepto de gastos no procedentes por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00), a decir de la recurrente, se refiere a una provisión estimada con base a la políticas establecidas en la empresa de riesgos a ser cobrados, los cuales conforme a la Administración Tributaria, incumplen lo establecido en el numeral 8 del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Este Tribunal, una vez hecho el análisis de esta porción del reparo, no pudo apreciar de los autos si la cantidad rechazada está debidamente sustentada y conforme al Artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Los expertos incluso señalaron, que estuvieron imposibilitados para determinar si la cantidad de Bs. 9.756.189,00 (Bs. F. 9.756,19), corresponde a la provisión de cuentas incobrables. Conforme a lo expuesto, el Tribunal confirma el reparo por este concepto. Así se declara.

(vii) Con respecto al reparo por concepto de gastos a nombre de terceros, alega la recurrente que se trata de la distribución en su condición de empresa filial de la sociedad mercantil Couttenye & Co. S.A., ya que esta última centraliza los pagos por concepto de fletes y acarreos.

Si bien es cierto que no es un hecho controvertido que tales facturas están emitidas a nombre de la casa matriz, los expertos llegaron a la conclusión que la recurrente realizó gastos con cargo a formularios denominados “orden de pago”, por lo tanto, se demuestra que se trata de un reembolso realizado a favor de la casa matriz por los pagos hechos por fletes y acarreos a nombre de su filial. En consecuencia, el Tribunal debe revocar el reparo por este concepto. Así se declara.

(viii) Con respecto al reparo por gastos a nombre de terceros por concepto de arrendamiento de vehículos, se aprecia que, al igual que en el punto anterior, la defensa de la recurrente se basa en la relación que existe entre la casa matriz y su filial, alegando que realiza a través de notas de débito pagos en proporción al uso de esos vehículos que la casa matriz arrendó.

En este caso, al contrario de lo que expresaron los expertos en el punto anterior, el informe pericial llega a la conclusión, que les es imposible determinar que la recurrente haya utilizado los vehículos objeto de arrendamiento por la casa matriz, a su vez, solicitaron los soportes, facturas u otros gastos por concepto de gasolina o mantenimiento de los vehículos arrendados bajo el sistema de leasing, los cuales no fueron suministrados.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal debe confirmar el reparo por este concepto al no haberse desvirtuado las actuaciones de la Administración Tributaria en torno al punto discutido. Así se declara.

(ix) En lo que respecta a las multas impuestas, la recurrente alega el haber obrado de buena fe, esto es, conforme al literal “e” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994; razón por la cual solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusables.

Con relación a la multa impuesta con fundamento en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable, se observa de su contenido lo siguiente:

Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

Del texto de la norma transcrita se evidencia que la conducta allí descrita constituye la figura denominada como contravención, la cual exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional. Ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos, si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Precisado este criterio, quien aquí decide aprecia que en el caso de marras la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor, ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República, se hace procedente la imposición de la sanción prevista en el precitado Artículo en los términos que allí se indican. Así se declara.

En consecuencia, conforme a los términos expuestos en el presente fallo, es aplicable la sanción por concepto de contravención que prevé el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, conforme al Artículo 37 del Código Penal, proporcionalmente sobre las cantidades confirmadas a través de la presente sentencia. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la aplicación de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, para lo cual la recurrente considera que, en todo caso, incurrió en un error de hecho y de derecho excusables, este Juzgador considera pertinente señalar lo previsto en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Ahora bien, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, A.A.S., Pág. 1295.)

La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente, según los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada SIGMA COATINGS DE VENEZUELA, C.A.), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de enero de 1984, bajo el N° 24, Tomo 9-A Pro., y cuya última modificación realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 16 de abril de 2002, quedó inscrita en el mismo Registro el día 23 de abril de 2002, bajo el N° 14, Tomo 28-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00185047-3, contra la Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital RCA/DSA/2003-000461, de fecha 16 de julio de 2003, notificada el 11 de septiembre de 2003, mediante la cual se le impone reparo en materia de Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal gravable correspondiente a 1998, por la cantidad de Bs. 120.308.952,00 (Bs.F. 120.309,00) por concepto de impuesto y la cantidad de Bs. 126.324.399,00, (Bs. F. 126.324,40) por concepto de multa.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, esto es ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000129

Antiguo 2167

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 062/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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