Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 5 de Octubre de 2011

Años: 200° y 151°

Asunto KP01-P-2011-002935

Juez De Control Nº 6º Abg. O.J. Gonzàlez Araque

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. V.G.

Imputados: J.C.B., J.L.L.G. y E.R.P..

Victimas: O.A.S.R., H.J.D.L.T.C., M.A.V.C., N.J.E.G., J.F.M.R., y L.J.D.G.S.

Defensa: Abg. G.P., L.M.N. y R.A.

Delitos: Estafa Continuada y Asociación Para Delinquir

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.B., J.L.L.G. Y E.R.P., por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En este acto asume la representación de la Victimas que no comparecieron en el día de hoy y paso a ratificar la Acusación Formal en contra de los ciudadanos J.C.B., J.L.L.G. y E.R.P.. Narro los hechos ocurridos, por lo que solicito sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que se le impuso en su oportunidad al ciudadano E.R.P., por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a imponer la misma, asimismo, solicito que se le imponga a los ciudadanos J.C.B. y J.L.L.G., Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar el proceso ya que subyacen los extremos previstos artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que los acusados admitan los hechos en el día de hoy se les imponga de la respectiva pena.

Se le otorga la palabra a la Victima J.F.M. quien expone: nos encontramos aquí en una estafa que fuimos victimas varios de mis compañeros, en el expediente aparece la fecha indicada, para esa oportunidad el señor Jorge y Cobela, nos ofrecen para adquirir los vehículos como chóferes por cuanto carecíamos de vehiculo ellos nos exigieron una inicial, y nos desglosaron como debíamos cancelar los vehículos, y ellos eran los dueños de los vehículos y varios de los chóferes nos pusimos de acuerdo, quienes conseguimos el dinero y nos fuimos para ver el contrato que la empresa no era Mini Uno sino que el contrato se haría con la empresa DEMAYIN PROFESSIONAL y el dueño de la misma era el Sr. E.P., quien era otro de los choferes, pero también el tenia funciones de hacerle los mandados a los Sres. Jorge y José, visto que era otra empresa el Sr. Jorge nos dijo que era igual hacer la negociación con la empresa DEMAYIN PROFESSIONAL, esto era para evitar problemas, ya que la empresa Mini Uno tenia problemas con los Tribunales laborables. La compañía DEMAYIN PROFESSIONAL, el administrador J.L., nos fuimos un dia a Duaca con el Sr. E.P., para firmar los contratos y las letras a los Sres. J.L. o al Sr. J.C., y pagamos y luego al pasar el tiempo hubo un problema entre los Sres. E.P. y J.C. y J.L. y no se porque, el Sr. Elio puso un abogado para solucionar lo de los carros, luego me entero que había una medida de secuestro en los Tribunales de Menores, por cuanto el Sr. Parra, se había separado de su esposa y había esa medida de secuestro y estaban nuestros carros metidos en esa medida de secuestro y nosotros queremos es justicia porque nosotros cancelamos nuestros vehículos y nosotros le solicitamos ayuda a estos Sres. Cobela y Linarez, solicitamos ayuda también al tribunal. Y nosotros solicitamos que así como el Sr. Parra esta detenido que también estén detenidos los ciudadanos J.C. y J.L.. Yo teniendo mi vehiculo tengo que trabajar con otro vehiculo, yo lo que le solicito es justicia que me devuelvan mi vehiculo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual E.R.P. manifestó su deseo de declarar y expone: ratifico lo antes declarado y agregar ante este Tribunal que en ningún momento me he asociado con los ciudadano Cobela y Linarez, y soy inocente de los hechos por los cuales me imputada el Ministerio Público, es todo.

Se le pregunta al imputado J.L.L.G. si deseaba rendir declaración frente a lo cual expone: no deseo declarar, me acojo al precepto, es todo. Se le pregunta al imputado J.C.B. si deseaba rendir declaración frente a lo cual expone: no deseo declarar, me acojo al precepto, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Primeramente indico que en este acto y en razones del escrito acusatorio formulado a mi defendido E.P., en este acto no solicito la reapertura del lapso fui notificado el día de ayer y no solicitare la reapertura del lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad por cuanto el escrito acusatorio inserto en la pieza nro 3, es el mismo que se hizo en su oportunidad. En las pruebas documentales y testimóniales, ofrecidas por el Fiscal, testimoniales son las declaraciones de la victima y de las pruebas documentales, no indica del dinero dinerario que pudo haber obtenido mi defendido, en el punto 17 consta un ofrecimiento funcionario, pero no consta hoy si ciertamente cada una de estas victimas, pudiera determinar que lo pactado en el contrato no consta experticia que cierta cantidad de dinero reputen que cancelaron las victimas cierta cantidad a mi defendido, no podemos estar en una audiencia donde no esta sustentada la culpabilidad de mi representado, además no existe una pruebas de experticia de autenticad grafotecnica, con respecto a la firma, es decir, estoy seguro que en ningún momento ha recibido dinero y así lo dijo la victima que declaro, tampoco en la buena f.d.E.P., le han confrontado cada una de las letras y recibidos, y E.P., con los documentos legales que a podido confrontar. Lo real del asunto todo lo que escuchamos en la acusación esta sustentada en el dicho de las victima, la experticia grafotecnica que fue ofrecida y la misma no consta en el expediente del Tribunal, y ratifico que mi defendido no recibido dinero y suscribió letra de cambio. Si el delito de Estafa la 558, 09-04-08 de la sala constitucional que permite al Juez de Control que verifique no existe pruebas en contra del imputado. Cual es el engaño que produjo E.P., cuando mi defendido en una notaria les suscribió una venta, Elio actuó en la facultad que le dio la empresa de la cual era presidente, además E.P., no recibió dinero, y podemos ver el ofrecimiento documental y allí se puede verificar de las copias de las letras de cambio en las dos primeras ofrecimiento de las letras de cambio del 1 al 24, se puede verificar que además de ser un ofrecimiento ilegal, se puede verificar que para el ciudadano Vitoria, solo hay 15 copias de letras de 24 letras, y no fueron ofrecidas para la experticias, solo 15 letras fueron ofrecidas con es el aprovechamiento injusto. En el caso O.T., en cuanto a las letras de cambio, no le reintegraron el dinero, en la audiencia hecha con anterioridad, la defensa alega la prescripción la respuesta del Ministerio Público, fue que no procede la prescripción penal, por cuanto la victima accionan en el año 2008, y los lapsos en los cuales las victimas firmas es de los años 2001 y al 2003, en el 2003 Elio recibió el dinero y no firmo, pero en este caso no es el caso, la negativa de E.P. de no suscribir la venta definitiva, no es una estafa es un problema, cuyo bien es de carácter disponible y debe ser resolverse por la parte civil, pro que en el 2003 no les firmo han debido accionar. La demanda incoada en contra de E.P., fue hecha por la esposa, entonces cuales es el engaño de Parra. El expediente del tribunal de Menores, después del año 2007 que se vieron que había una medida de secuestro interpusieron las victimas una demanda de Tercería, y no procedio por cuanto no había documentos como letras de cambios, recibos de pago, y no lo había. Como entonces uno dice que hay una estafa en este caso, que E.P., no hubiese sido el presidente de la empresa, pero en este caso no lo hubo. Los problemas de carácter civil alegada en la parte penal, son consideramos terrorismos judicial, nosotros no somos responsables. No han dicho que se da para llegar a un acuerdo repertorio, ya que nadie puede demostrar que E.P., tuvo un provecho. Entiendo que existe una victima, pero ha debido arreglarse este problema por la parte civil. La empresa no es una empresa programa esto es un caso aislado a ningún aspectos de publicidad catando compradores, que cuando pagaran se les daría su carro, aquí no estamos hablando de empresas de chevy plan, que pasa cuando un ciudadano deja de cancelar un vehiculo intenta una demanda o deja que la persona cancele y estos son elementos que usted señor Juez debe ver que no hay elementos para acusarlo existen pruebas impertinente, y dicho escrito acusatorio esta basado en el Articulo 28 numeral 4, literal C, cuando la acusación fiscal se basa sobre hechos que no revisten carácter penal y lo que procede es el sobreseimiento. En la primera oportunidad acusan a mi representado por los mismos delitos que lo acusan en el siguientes escrito acusatorio, yo solicito su pronunciamiento de la otra excepción, establecida en el articulo 328 literal E, en lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción. El delito de asociación para delinquir, según la gaceta oficial esta en vigencia desde el año 2005 y entonces la Asociación para Delinquir se hizo desde el día en que E.P. no quiso firmar el contrato que eso fue en el año 2003, entonces esto va en contra de la Constitución, violando sus derechos constitucionales y el derecho de legalidad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, este delito no estaba vigente para el momento de los hechos, no se si este delito fue colocado en la acusación para mantener la medida de privación, en consecuencia solicito no se admita la acusación por este delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Igualmente, interpongo la excepción establecida en el Art. 328 numeral 4to literal I, solicito la prescripción de la acción penal, y el lapso de prescripción de la Estafa es 3 años y sabe cuanto tiempo hay desde el día en que ceso la continuidad del presunto delito hasta el día que E.P., no citado han transcurrido mas de 6 años, el delito de Estafa no es perseguible sentencias del TSJ 396 del año 2000 de la sala constitucional, para el calculo de la prescripción penal ordinaria o extraordinaria, en este caso a mi defendido lo acusa por Estafa Continuada, la fecha para computar es desde el año 2003, y si se computa desde el día que colocaron la denuncia esto fue en el año 2008 y esta prescrito ya sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, al igual que el delito de Asociación para Delinquir esta prescrito, conforme a los establecido en el articulo 108 del Código Penal, y el acto que pudiera interrumpir la prescripción es el acto de imputación fue hecho este año 2011, solicito que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, ya sea pro prescripción, o por falta de hechos para acusar o por la falta de procebilidad, en este caso no existen elementos la Admisión, y esta desde todo en vista negado. No se admita en el numeral 1, 2 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 ,13 14, 15, 16, al verificar estos numerales de las pruebas documentales no pueden incorporarse para su lectura por cuanto son copias, y no están conjuntamente con experticias de contabilidad y financiera y no se va a demostrar que todas estas victimas hubieses cancelado la totalidad del bien, y no podemos ver la pertinencia de las pruebas el Fiscal hace señala que allí están las letras, pero me atrevo asegurar que no están la experticia grafotecnica realizada a E.P.. Solicito también a este Tribunal se le revise la medida a mi defendido, por cuanto de los delitos por los cuales acusan a mi defendido la pena de los mismos no exceden de una pena de 6 años y en este acaso no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico, a los fines que de contestación a lo dicho por el Defensor Público, y expone: Escuchado al defensor publico, en su exposición como punto previo como el defensor lo aclararon en su intervención y se le llamo la atención al representante legal de las victimas que presento una querella extemporánea solicito en la igualdad de las partes, en consecuencia se declaren sin lugar las excepciones alegadas por la defensa, y solicito se revise si el escrito ratificado por la defensa en aquella oportunidad fue interpuesto oportunamente, y en caso que sea afirmativo solicito se me otorgue nuevamente el derecho de a los fines de dar contestación a las excepciones. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, nuevamente y expone: Si bien es cierto que el escrito acusatorio, la defensa no tuvo acceso a un elemento criminalistico que se individualiza la responsabilidad de E.P., una experticia financiera que cumple con los requisitos donde los funcionarios del CICPC, se trasladan a la notaria para verificar la firma y documentos, y de no darle a la defensa la oportunidad de ver dicha prueba de experticia financiera, se esta incorporando dicha prueba, la cual presento y solicito al Tribunal que se suspenda la audiencia, basado en el articulo 49 de la Constitución, solicito al Tribunal se suspenda la audiencia, a los fines que las partes tengan acceso a la dicha prueba. Es todo.

El tribunal le informa a la Defensa, que les concede un lapso de 15 días para que los mismos tenga acceso a la experticia.

La defensa tanto el defensor público como privados manifiestan que no necesitan de dicho lapso, así que puede continuar la audiencia.

Seguidamente, se le otorga nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto que si seria una violación flagrante que las pruebas no deben relajarse y las pruebas no son de las partes sino que pertenecen al proceso, no estoy de acuerdo de la decisión de la defensa, que no va hacer uso de la misma y que renuncia de los derechos del proceso paso a responder las excepciones: en primer lugar la defensa hace un análisis que son materia de juicio, ya que la contradicción no se da en la audiencia preliminar, ya que esta es una audiencia para controlar, y por esta razón el Ministerio Público, debió cabalmente, al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, visto las excepciones del articulo 28 numerales 4 y 5 literales B y E, evidentemente la calificación jurídica que se le imputo a los ciudadanos E.P. y a los otros dos, el Ministerio Público, en su investigación quedo demostrado que recibió un dinero para la compra de unos vehículos, no sabemos hasta que punto de vista ese secuestro real incoado por la esposa del Sr. Parra, se hizo para favorecer o no favorecer a las personas que hicieron unas compras, me hago una interrogante porque estas personas que habían cancelado porque no se perfecciono la venta, el Dr. hablaba del lapso del 2001 al 2003 y porque el Ministerio Publico acuso en el año 2011, no se perfecciono la venta y la experticia financiera deja constancia de estos hechos, solicito que se declare sin lugar esta excepción, y estamos es un delito de acción penal. En la excepción del articulo 328 nral 4to literal E, el ciudadano E.P., fue imputado y tuvo conocimiento de los hechos para defenderse en su oportunidad y pudo haber diligenciado para buscar elementos exculpatorios de la persona investigado, no existe escrito ante el Ministerio Público para desvirtuarlo, todas las acciones fueron promovidas oportunamente, es por lo que, solicito que la misma se declare sin lugar, por cuanto el Ministerio Público cumplió cabalmente. La Defensa habla de la prescripción, en la experticia financiera no se encontró un contrato que perfeccionara la venta, de la posesión de los vehículos, y por cuanto no hubo contrato se habla de Estafa Continuada, por tal razón la prescripción no puedo darse por cuanto no existía la perfección de la venta por cuanto no se consiguió contrato y solicito se declare sin lugar. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada L.M.N., quien expone: Ratifico en todas y cada unos de sus partes el escrito de excepción articulo 28 nral 1ro y n4ql 4to literal I del COPP, excepción por Ilegalidad de la Acusación, ya que fue redactada de tal maneta ya que no fueron redactado los hechos que cometieron los ciudadanos J.L. y J.C., las actuaciones de estos señores no están encuadradas en los hechos, y como lo dijo el Sr. E.P., nunca estuvo asociado con los señores LInarez y Cobela es por ello que no existe asociación para delinquir, y el único socio de la empresa Demachi, es el señor J.C. y no esta el Sr. Linarez Jorge, si bien cierto que hubo un relación entre Mini Uno y Demacho Professional, hubo un contrato de filiación de Demachi Professional a la empresa Mini Uno, todo ello en materia mercantil y ello no es delito, los contratos de opción a compra que fueron presentados por el Ministerio Público, dice en el numeral 4to que la empresa a la cual ellos debían asociarse, las personas aquí presentes están cocientes de la empresa donde fueron de manera voluntaria y sabia con quien estaba contratando desde el momento en que fueron exigibles, dos o tres años después, para solicitar un cumplimiento de contrato y le extraña a esta defensa que se hubiesen sacado con pinza elemento probatorios que se cometió un delito y no esta suficientemente probado, solo se basa en testimonios de las supuestas victimas, y dichas pruebas presentadas con contradictorios a las investigaciones, todas las entrevistas fueron realizadas de manera irritas, ya que las preguntas fueron dirigidas para que obtuvieran una respuesta afirmativa, es por lo que solicitamos que no se admita porque carecen de legalidad, también se tomaron declaraciones al sr. Linarez, y de las preguntas se le indujo a tomar juramento lo cual no debió haber sido. Quiero saber como defensa cuales son los hechos ciertos la defensa solo se limito a tomar los hechos a partir de la denuncia, de las pruebas allí aportadas en ningún lado dice que las letras de cambio fueron suscritas por ellos Sres. Cobela o LInarez, estos hechos no debió dilucidarse en materia penal y sino en materia civil, en cuanto a las pruebas incoadas en este día de las pruebas que la ex esposa del sr. Parra. Es de resaltar que me extraña la declaración del Sr. Medina supuesta victima, porque en el expediente llevado en el tribunal de menores el participo como testigo a favor del ciudadano Parra expediente del Tribunal de Menores, asimismo, esta demostrado en el expediente penal en su segunda pieza, 07-11-2006, declaro la medida un sin numero de vehiculo no solo el de estos señores, sino también de otros señores, y un vehiculo KIA del Sr. Cobela, la Sra. Marlene ex esposa del Sr. Parra, solicita que se extienda la medida de secuestro en el año 2008, de los vehículos que estaban en los casos de tercerías y de rendición de cuentas, es negada por que el Juez se da cuenta que excesivo. La acusación esta viciada, por no explica con claridad, las circunstancia de tiempo y espacio, de la actuaciones de estos sres cometieron en el delito de estafa, solo se detienen hacer una narrativa de los hechos que investigo y de las diligencias que hizo el CICPC, y como lo digo la defensa pública son pruebas irritas y estas letras no fueron sometidas a una experticia grafotécnica para determinar la firma y a quien estos señores entregaron ese dinero, pero no podemos basarnos en presunción, y así como el papel del Ministerio Público de buscar pruebas que culpe a las personas investigadas y también debe buscar pruebas que lo ex culpen también existen pruebas que ex culpan a estos Sres., que la conducta de los mismos para no se encuadrada en los delitos de Estafa y de Asociación para delinquir. Si el elemento que llevo al Ministerio Público, cometió estos ellos, por que el Sr. Linarez hizo un contrato de filiación gratuito por dos años y que debió renovarse y no se hizo, razón por la cual solicito que se admita el escrito de excepciones presentado por la defensa y declarar el sobreseimiento de la causa, es todo.

Responde el Ministerio Público a la excepción promovida por la defensa. Articulo 28 numeral 4to literal I, y expone: La defensa no señalo expresamente cuales fueron los vicios de los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal violados, por eso no doy contestación a la misma, es todo.

Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada R.A., quien expone: No tengo contestación de excepciones pero como la defensa es única, hace un momento planteo y trajo la experticia y la defensa también señalo que no era necesario la prorroga y que nos dábamos por notificado, pero el articulo 49 numeral 1ro, de la Constitución el propio al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez solucionar de oficio la excepciones opuestas y me adhiero a la exposición alegada de la defensa pública y a la defensa privada Nadal. Entrando en otro ámbito, ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado inserto en el presente asunto, es necesario analizar el capitulo de las dos acusaciones que se hicieron al ciudadano E.P., y las dos fueron iguales. La personalidad Jurídica es distinta a la persona natural, el Tribunal de adolescente no debió dictar la medida de secuestro sobre los vehículos, porque la demanda de la ex esposas era contra el ciudadano Parra, y debió ser alegado en su oportunidad por los abogados de las victimas. Aquí se habla de Asociación para delinquir con quien se asociaron con los ciudadanos Linarez y Cobela con Parra o con las Victima. Esa acusación no tiene los fundamentos jurídicos para proseguir en un juicio oral y público, pero eso lo determinara usted ciudadano Juez. En las actas que rielan el ciudadano Linarez aparece como socio de la empresa jurídica Demachi, del cual es dueño el Sr. Parra. Cuando el Sr. Cobela firma el documento firma también con su esposa por cuanto esta casado, el final del proceso es firmar el proceso y como obliga al sr. Parra quienes el dueño de la empresa Demachi. El sr. Que hablo aquí dijo que el tiene el vehiculo, hay un error del Ministerio Público, en la calificación jurídica en la Estafa Continuada, por cuanto el Sr. no siguió estafando a otras personas. En cuanto a las letras de cambios, le pagan y devuelven dichas letras no netamente mercantil, las letras de cambio son a la empresa por ellos son elementos para ex culpar a los hoy acusados. Otro juez dicto una medida de privación y dicto una medida innominada, debíamos esperar la audiencia preliminar para determinar, la experticia no debe determinar la totalidad del pago y así si deberíamos hablar de estafa, la actividad probatoria debe determinar el Ministerio Público. En una de las conclusiones podemos decir que no existe la estafa, además para hablar de estafa debemos ver cual fue el goce y disfrute de tos señores hoy presente. Si el Sr. Medina que hablo y dijo que tenia el carro y tenia el contrato, entonces podríamos estar en un engaño al Tribunal y al Ministerio Público, por estar supuesta victima. En cuanto a la acción penal dichos delitos están prescritos, así habláramos de una prescripción ordinaria o extraordinaria. Por todas estas razones solicite que no sea admitida la acusación para mi representados no cumple con los requisitos y una existe una conducta por ellos para alegar que cometieron estos delitos que alega el Ministerio Público. En cuanto a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público el articulo 251 no exige que el delito exceda de 10 años y dichos delitos no exceden de 5 años, y en cuanto a que el Sr. Parra esta presos y los demás no, y ellos para tener una medida mi defendido es que hubiesen incumplido en no venir a las audiencias y este no es el caso que nos ocupa y mas bien podría caber el efecto extensivo para el ciudadano Parra, de darle su libertad, por cuanto los delitos por los cuales lo acusan no exceden de 6 años. Por potra parte es de señalar al Tribunal que tal como lo dijo mi otro colega se trajo a esta acusación fue con una pinza cosas. Debemos preguntarnos que acción ejercieron los coimputados contra las victimas, no hay ninguna, la asociación ninguna y tampoco esta probada por el Ministerio Público, por ultimo como lo dije no estamos en una audiencia de juicio pero si creo que sea necesario en una investigación el representante del ministerio público tiene la acción penal, y como lo dijo el representante de la victima, que tiene su carro y goza de él aquí no se puede estar mintiendo ya que estaríamos en un falso testimonio, y quedara a criterio del tribunal. De lo antes expuesto, solicito que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, y se deje sin efecto la medidas decretadas que le fue impuesta por este Tribunal a sus cuentas y bienes, y no se le imponga a mis defendidos una medida de privación de libertad, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Con respecto a lo peticionado en esta sala por el Defensor Público, de la excepciones prevista en el articulo 28, numeral 4to literal C: Observa este Juzgador de lo expuesto por el mismo en la sala de audiencia en lo que respecta al literal C, el tribunal la declara sin lugar, visto que lo que se trajo a colación en la presenta acusación y sala de audiencia por cuanto lo que se discute como tal que si se reviste carácter penal el delito de Estafa Continuada.

En cuanto a la excepción del Literal E, de acuerdo a lo que se desprende de los delitos delito ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de la procedibilidad de la acción reúne la acusación los requisitos la acusación penal. Ahora bien sumado a lo que respecta al Numeral 5to por cuanto considera los delitos están prescritos que se ordeno la averiguación de los delitos y la defensa solicitud la extinción de la acción penal considera este Juzgador IMPROCEDENTE la misma por cuanto el Ministerio Público desde que tiene conocimiento de los hechos realizada la investigación y las respectivas imputaciones.

En cuanto a los alegado por la defensa pública de la revisión de la medida del Sr. E.P., por extinción, dos escritos hechos por el Ministerio público, en cuanto a las medidas cautelares como tal en fecha 03-03-2011 a los efectos que se impusieron en su oportunidad la Fiscal 5ta del Ministerio público, quien conocía de la presente causa, solicito de conformidad con el articulo 256 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que se otorgue medida cautelar a los ciudadanos, para que no se evadan de la investigación, dicha medida acordada por el Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, fue hecha para los tres imputados, vistas tales consideración en fundamento a la Tutela Judicial efectiva, y conforme al principio de igualdad de las partes hace extensiva la Medida Cautelar, conforme al articulo 256 numeral consistente en la Prohibición de Salida del País para el ciudadano E.P., cuando alegaba que no había peligro de fuga.

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: No estoy de acuerdo con la medida y solicito copia simple de la presente decisión. Asimismo, en virtud que no se conoce el status de los vehiculo señalado por las victimas por la medida que rezan sobre ellos interpuesta por el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente KP02-Z-2004-002276. Es todo.

Este Tribunal Habiendo escuchado lo dicho por el Ministerio Público y la Victima, a los efectos de pronunciarme al articulo 330 numeral 2do es necesario hacer la siguiente acotación aquí se encuentra unos contratos de compraventa, en los cuales funge el ciudadano E.P., en representación de la compañía Demachi Professional, en dichos contratos se evidencia en los mismo, que el único que ejerce el mismo es el ciudadano E.P., de fecha 15-03-2002, algunos sucritos aquí, observa este juzgador también de los expuesto por la victima y verificado en lo que respecta a la compañía Mini Uno, donde hace mención que el ciudadano J.L., no existe una relación causa que este vinculado a la Compañía Mini Uno y Damachi Profesional.

De conformidad con lo establecido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos

este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente solo contra el ciudadano E.P., y mas no por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto para la fecha en que se dieron los hechos dicha Ley no existía, no se encontraba vigente, en consecuencia se admite la acusación en lo que respecta al delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código penal Vigente. En cuanto a los ciudadanos J.L.L.G. y J.C.B., visto que se desprende de las actuaciones y de los contratos, como de lo verificado en lo que respecta a la relación jurídica o al responsable jurídico de la compañía Demachio Professional, no guarda una relación de nexo o causalidad, no admite la acusación de los ciudadanos J.L.L.G. y J.C.B., en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que de las actuaciones no se desprende que tenga que ver con la ESTAFA CONTINUADA.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

  1. -) E.R.P., C.I. 4.721.346 Soltero, de 54 años, nacido en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el18-05-1957, Hijo de C.P. (fallecida) y A.M., profesión u oficio comerciante y músico, domiciliado barrio las tinajitas sector II avenida 2 diagonal a una venta de lubricantes y repuestos.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 07 de Abril del año 2008 se dio inicio a la investigación signada bajo el Nº 13F5-727-08, en contra de los ciudadanos E.R.P., J.L.L.G. Y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.721.346, V- 7.462.109 y E-739.270, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de las denuncias realizadas por los ciudadanos C.H.J.d. la Trinidad, Medardo A V.C., A.A.C.P., Simosa L.J., Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 7.447-566, V- 4.734.818, V-7.317.330, V- 4.426.202, quienes manifestaron para el momento de rendir actas de entrevistas por ante la sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haber suscrito con la empresa The Machine Profesional C.A, contratos de arrendamientos con opción a compra de un lote de vehículos que el ciudadano E.R.P. le había comprado al ciudadano J.C., según así consta del documento inserto bajo el Nº 17, tomo 8, de fecha 13-03-02, por ante el Registro Publico del Municipio Crespo de la Población de Duaca estado Lara, siendo que dichos vehículos retenidos a los referidos ciudadanos por cuanto sobre los mismos pesan una medida de secuestro emitida por el Tribunal Tercero de Protección del N.N. y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes

CUARTO

En relación a los ciudadanos J.L.L.G. y J.C.B., se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia se acuerda el cese de todas las medidas impuestas a este Tribunal tanto de coerción como las medidas contra las cuentas bancarias y sobre los bienes inmuebles y para el ciudadano E.R.P. se acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente KP02-Z-2004-002276, a los fines que informe a la brevedad posible al Tribunal de Juicio, el status de los vehículos, a los cuales se les dicto medida de secuestro.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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