Decisión nº 966 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veintitrés (23) de enero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000404

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JUAN CENTENO Y M.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 13.156.623 y 17.748.767, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.D.J.F.M. y A.D.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.220 y 61.092.

DEMANDADAS: Las empresas DISTRIBUIDORA COBLAN C.A. (TODO COCINA), INDUSTRIAS DEL MUEBLE C.A. (MADERAMA) Y CORPORACION CASA VIVA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: El abogado C.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.031

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes dieciséis (16) de enero de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el objeto de la presente apelación, por aplicación por el principio tantum devolutum, tantum apelation, en razón de la experticia la cual esta viciada de ilegalidad por excesiva, ya que los parámetros aplicados no son los establecidos por el Juez Superior, esto en razón de un punto que veníamos manejando en cuanto a que la sentencia es nula, por contradictoria, por vía de apelación fue condenada la empresa, pero no estando los elementos de la relación de trabajo, no se establece el salario, ya que el Juez Superior desecha las pruebas del salario aportadas, ante este punto, los expertos no realizan una experticia, sino que señalan los mismos salarios del libelo de demanda, un salario variable alegado por unas comisiones de un porcentaje que al revisar la experticia se denota que son las de la demanda, siendo que el Tribunal Superior desecha las pruebas y ordenan la experticia, se revisan los libros y señalamos que no se pueden realizar la experticia por contradictoria la sentencia. Existe una irregularidad por lo que la experticia no se ajusta a la sentencia. Hay una irregularidad en los varios informes presentados por expertos, ya que los parámetros son contradictorios. Solicitamos que la experticia sea dejada sin efecto o que se tomen los primeros informes de expertos, no es culpa del patrono, que el Juez Superior entre en contradicción.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los cuales sustenta su recurso de apelación, delatando que la experticia realizada en Primera Instancia es ilegal por excesiva, señalando que los parámetros aplicados por el experto, no son los establecidos por el Juez Superior, aduciendo el recurrente que la sentencia es nula, por contradictoria, que la demanda es declarada parcialmente con lugar, por vía de apelación, estableciendo que no estaban demostrados los elementos de la relación de trabajo; aduce que la sentencia no establece el salario, ya que el Juez Superior desecha las pruebas del salario aportadas, delatando así que los expertos no realizan una experticia, sino que señalan los mismos salarios del libelo de demanda, un salario variable alegado por unas comisiones de un porcentaje, que al revisar la experticia se denota que son las de la demanda, señalando que no se puede realizar la experticia por contradictoria la sentencia. Delata igualmente la irregularidad en los varios informes presentados por expertos, ya que los parámetros son contradictorios y solicita que la experticia sea dejada sin efecto o que se tomen los primeros informes de expertos.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Surte el presente reclamo, con motivo de la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia efectuada por el Licenciado P.J.A. MAURI, en el cual basan su reclamo en las consideraciones anteriormente expuesta.

No obstante a lo anterior y como producto de la exhaustiva revisión efectuada a la experticia impugnada, por los experto nombrado a tal efecto, a los fines de verificar las reclamaciones realizadas por la demandada en contra de la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2008 por el Licenciado P.J.A. MAURI, procede este sentenciador a examinar la experticia en referencia, del criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste compartido por nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., la cual entre otros aspectos señala:

…ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

….Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria y obligatoria, del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la asesoría presentada por lo dos expertos convocados para tal fin por este Juzgado, y luego de un análisis en atención a los aspectos básicamente Técnicos del cálculo efectuado, se evidencia que la experto se ajustó a los principios contables generalmente aceptados…también plasmó…la fórmula utilizada con su debida explicación y de los cuales fueron calculados de la manera correcta, asimismo se

observa que el reclamo realizado por la parte demandada debe ser declarado improcedente por cuanto la experticia realizada se evidencia que el funcionario que actuó como auxiliar de justicia se sometió a los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, Razón ésta suficiente para que este tribunal confirme el referido informe pericial por estar

conforme a derecho, y en consecuencia este sentenciador procede a fijar el monto definitivo en los siguientes términos:

La Empresa deberá cancelar a los trabajadores el monto global que las empresas INDUSTRIAS DEL MUEBLE, C.A. (MADERAMA), DISTRIBUIDORA COBLAN, C.A. (TODO COCINA) Y CORPORACION CASA VIVA, C.A., deberá cancelar a los Ciudadanos J.C.C. Y M.A.H. es la cantidad de VEINTICINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 25.009,40), Y ASI SE DECIDE.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció en su definitiva, de fecha 19 de septiembre de 2007, lo siguiente:

Como quiera que del libelo de la demanda, los trabajadores aseguran haber devengado salario de tipo variable durante la prestación de servicios, el cual dependía del trabajo realizado por cada una de las instalaciones hechas durante la semana, les pagaban un porcentaje establecido por la empresa de acuerdo al costo total del presupuesto de instalación del producto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar el quantum del salario base utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, excepto para la prestación de antigüedad sí expresamente señalando para ello el salario integral generado. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad que corresponda a cada trabajador co-demandante por los conceptos de:

a) Antigüedad, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de trabajo, contados después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, es decir tomando en consideración que el ciudadano J.C.C. ingresó el día 25 de abril de 2005 y, el ciudadano M.Á.H., ingresó el día 23 de octubre de 2003, ambos egresando el día 02 de octubre de 2005; b) Utilidades del año 2005 para el ciudadano J.C.C. y Utilidades del año 2004 para el ciudadano M.A.H.; c) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, para el ciudadano J.C.C. y, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2004, para el ciudadano M.A.H.; d) Indemnizaciones por Despido Injustificado y; e) Salarios Retenidos, correspondientes al 10% y 20% de la remuneración de cada trabajador. Todo ello según lo establecido en los artículos 108, 174, 219, 223, 225, 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.

Así mismo se ordena la determinación de los intereses sobre las prestaciones sociales, pero no como lo reclama la parte actora en su escrito libelar, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. También procede el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial de la deuda total, calculados estos conceptos a través de la misma experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un (01) solo experto contable, de conformidad a lo previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la determinación de los intereses moratorios sobre las cantidades resultantes, deberán ser estos calculados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido.- Para la determinación de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades totales que resulten, debe esta ser calculada también desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Por su parte el perito P.J.A., estableció en su experticia de fecha 13 de junio de 2008, lo siguiente:

(…) El salario tomado para el calculo de la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, aparecen señalados por la parte actora en la tabla de cálculos del expediente, (señalado en la sentencia) tomando para el salario integral los beneficios que otorga las referidas empresas. SESENTA (60) días de Utilidades Art. 174 parágrafo primero de La Ley Orgánica del Trabajo y SIETE (7) días de bono vacacional mas un día por cada año Art. 223 de La Ley Orgánica del Trabajo. Menos los adelantos por prestaciones sociales: El monto determinado en el cálculo de la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales por cada trabajador están reflejados en las Tablas Nº 1-2 (…)

El salario tomado para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional fue el salario del último mes reflejado en el libelo de la demanda por la parte actora por cada trabajador. (…)

El salario tomado para los cálculos de las utilidades fue el salario promedio por cada trabajador en cada año, dividido entre el numero de meses laborados y luego dividido entre los 30 días, para sacarlo diario. Anexos B-

Los conceptos establecidos por el Artículo 125, fueron calculados al salario promedio para luego sacar el salario integral por cada trabajador y por cada año de la relación laboral. Anexos B-C (…)

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Los expertos D.R. y L.J.M., en su informe del 09 de agosto de 2011 establecieron:

En este sentido, pudimos apreciar que los parámetros y cálculos que utilizó el experto P.J.A.M. en la experticia complementaria del fallo están ajustados a los principios contables y a las ultimas sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social sobre la materia referida en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las tasas oficiales emitidas por el Banco Central de Venezuela. Con lo expuesto, consideramos que debe tenerse válida la experticia presentada por el licenciado P.J.A. MAURI. (…)

En fecha 31 de octubre de 2011, los expertos D.R. Y L.J.M., en su informe exponen:

“Ahora bien en los puntos específicos de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable como base fundamental para el análisis de dicha experticia es el salario tomado del libelo de la demanda como referencia y como parte de las únicas pruebas aportadas en el expediente para el desarrollo y cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral como lo establece la parte motivacional de la sentencia Todos los conceptos calculados según lo establecido en los ART 108,174,219,223,225,125,133 de la Ley Orgánica del Trabajo .

PRIMERO

De la indexación monetaria correspondiente en la presente caso y como lo establece el dispositivo. No procede la corrección monetaria de acuerdo al Art 180 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que para la fecha de la entrega del informe del experto no había sido decretada la ejecución voluntaria.

Verificada la parte motivacional de la sentencia definitiva folio (163) establece:

Para la determinación de la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades que resulten, debe esta ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva de pago

SEGUNDO

La antigüedad e intereses de las prestaciones sociales el experto tomo como referencia el salario que aparecen señalados en el expediente apoyados bajo el art 174 párrafo primero de la L.O.T ,para la utilidades, bono vacacional art 223 de la L.O.T , utilidades fraccionadas art 174,indemnización sustitutiva art 125 ,preaviso sustitutivo art 125.

Visto el anexo B y C de los folios 330 y 331 respectivamente que muestran los cuadros del los cálculos de las obligaciones laborales de J.C.C. y M.Á.H. se evidencia que el experto uso los datos señalados en el expediente bajo los criterios contables y jurídicos y a su vez como lo dicta la parte motivacional de la sentencia definitiva.

TERCERO

Los intereses de mora fueron calculados desde la fecha del despido hasta la presentación del informe, cumpliendo a cabalidad los pasos establecidos en la sentencia es decir calculados a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme al literal c del art 108 de la LOT

Visto el anexo específicamente a tabla N° 3 y N° 4 de los folios 334 y 335 respectivamente muestran los intereses de mora es decir el capital de cada trabajador multiplicado por la tasa de interés correspondiente de cada mes aplicando la formula matemática para el calculo de intereses moratorios.

En definitiva la experticia complementaria del fallo del Licenciado Pedro Andrade está ajustada a los principios contables y a las últimas sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo Justicia .Con lo antes expuesto ratificamos la experticia presentada por el experto contable actuante”.

Así las cosas, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva, tal como es el caso de marras; el Tribunal oirá a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, que es precisamente lo que hizo el Juez Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al nombrar a los ciudadanos D.R. Y L.J.M., a los fines de la presentación de un informe mediante el cual, los mencionados peritos establecieron que la experticia complementaria del fallo del Licenciado PEDRO ANDRADE está ajustada a los principios contables y a las últimas sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo Justicia, por lo que el Juez de Primera Instancia acertadamente procedió a fijar definitivamente la estimación de lo condenado a pagar, en virtud de ello, lo aducido por la parte demandada con respecto a que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Superior Segundo del Trabajo, se encuentra viciada de nulidad, el recurrente tenía los respectivos recursos a los fines de enervar sus defensas, no siendo la etapa de ejecución de la sentencia la idónea para tales fines, en consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se confirma, la sentencia recurrida por los motivos que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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