Decisión nº 2013-228 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2080

Vista la ausencia de la Jueza Provisoria de este Tribunal la abogada G.L.B., en virtud del disfrute de sus períodos vacacionales 2010-2011 y 2011-2012, desde el día 19 de agosto de 2013 al 1º de octubre de 2013, ambas fecha inclusive, fue convocada como Jueza Temporal a la abogada C.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, designada por la Comisión Judicial en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada en fecha 16 de agosto de 2013, para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas, con motivo de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de suplir dicha falta desde el día 16 de septiembre de 2013 al 1º de octubre de 2013, ambas fechas inclusive. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00010, de fecha 18 de julio de 2012, en la cual instó a la parte actora y a los ciudadano V.C. y L.C. a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda en litigio ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos de nuestro ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2080.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 06 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en fecha 24 de octubre de 2011, se notificó al ciudadano V.J.C.F., parte recurrente en la presente causa, para la audiencia conciliatoria realizada el día 03 de mayo de 2012 y en la misma las partes expusieron sus argumentos sin llegar a ningún acuerdo.

Señaló que “(…) la Resolución recurrida no analiza ninguno de los argumentos expuestos por las partes, más aún aunque habilita la vía judicial, lo hace de manera genérica sin pronunciarse por ninguna causal de desalojo, establecida en la Ley para Regularización y Control del (SIC) arrendamiento de Vivienda, por lo cual está viciada de nulidad absoluta (…)”

Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y bajo el Segundo Parágrafo del artículo 9 de la Ley in comento.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00010, de fecha 18 de julio de 2012, emanado de la Superintendecia de Arrendamiento de Vivienda, todo ello en el expediente Nº S-11874/11-47 nomenclatura de esa Superintendencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00010, de fecha 18 de julio de 2012, en la cual instó a la parte actora y a los ciudadano V.C. y L.C. a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda en litigio ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos de nuestro ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe indicarse que el órgano demandado es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento de vivienda.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda interpuesta por el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano V.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, según los motivos explanados en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.R.V.V.

P.A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.A. PALACIOS R.

Exp. Nro. 2013-2080/CRVV/PAPR/OMF

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