Sentencia nº RC.00940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2005-000850

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio de nulidad de contrato seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., representada legalmente por su presidente M.C.P. y representada en el juicio por los abogados J.I.Á.C., A.L., M.I.Á., M.D. y M.B.M.S. contra la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., y los ciudadanos G.L. RODRÍGUEZ y A.E.D.L., representados la primera por los abogados L.B.O., M.F.M., C.H.G. y L.R.B. y los segundos por los abogados A.G.V. y S.Á.R.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005 en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A.; parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta; sin lugar el pedimento de la parte actora por cuanto se niega el carácter de acreedora privilegiada de COBRAMAR, C.A.; ordenó notificar y remitirle copia de la sentencia a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas y al Registro Naval Venezolano en sede principal. No hubo condenatoria en costas.

El mismo juzgado superior dictó aclaratoria de la sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005.

Contra la señalada decisión anunciaron recurso de casación las representaciones de las sociedades mercantiles Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. y COBRAMAR, C.A. Sin embargo, únicamente formalizó la primera de las nombradas. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

I

La Sala observa que el 28 y el 29 de noviembre de 2005, los apoderados de las sociedades mercantiles Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. y COBRAMAR, C.A., respectivamente, anunciaron recurso de casación en contra de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, los cuales en virtud de la unidad de la sentencia, serán considerados como anuncios realizados en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005.

II

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano M.C.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido de abogado, desistió del recurso de casación anunciado por la apoderada de esa empresa en fecha 29 de noviembre de 2005.

Acerca del desistimiento, en diversas sentencias la Sala ha establecido que “...consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento...” y que para que se pueda dar por consumado deben cumplirse dos requisitos, a saber, que conste en el expediente de forma auténtica y que haya sido hecho en forma pura y simple. Igualmente el desistimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo señalado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

En este sentido, el artículo 282 del mismo Código, establece lo siguiente:

...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...

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Por su parte el penúltimo aparte del artículo 320 eiusdem, dispone:

...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer...

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De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que las partes tienen la posibilidad y el derecho de desistir del recurso de casación, lo cual ha declarado la Sala en diversas ocasiones.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, es requisito, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, que el representante legal de la sociedad mercantil demandante, COBRAMAR, C.A., en el sub-iudice, posea capacidad procesal expresa para desistir.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que no consta en el mismo el acta constitutiva ni estatutos de la sociedad mercantil demandante, por lo cual esta Sala se ve imposibilitada de verificar si el presidente de la misma tiene facultad para desistir.

Así pues, al no constatar en las actas del expediente la facultad y legitimidad del representante legal de la empresa demandante para desistir, esta Sala en el dispositivo de la presente decisión declarará improcedente el desistimiento. Así se establece.

Ahora bien, se estableció anteriormente que la parte actora anunció recurso de casación pero no presentó escrito de formalización. Al respecto, los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

...Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos: (...Omissis...)...

Artículo 325. Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

En consideración de que la parte demandante no presentó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, al presente caso le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem. En consecuencia, el referido recurso debe ser declarado perecido, con expresa condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre el alegato invocado en la contestación de la demanda sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener la acción.

En el escrito de formalización el recurrente expresa:

...No obstante el alegato de nuestra representada sobre la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la acción por no ser parte del contrato cuya nulidad solicita y la obligación que tenía el Juez de la recurrida de resolver sobre ello, en la sentencia no hace pronunciamiento alguno al respecto y se limita a señalar que no se pronuncia sobre esta materia porque ello ya fue decidido en una sentencia interlocutoria al resolver una cuestión previa, lo que carece totalmente de sentido, incumpliendo así la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de pronunciarse sobre todo lo alegado, haciéndose pasible de la sanción de nulidad que consagra el artículo 244 ejusdem.

(...Omissis...)

Como puede verse el juez de la recurrida, manifiesta que no resuelve el alegato de la demandada, contenido en la contestación al fondo de la demandan, so pretexto que ello había sido decidido al resolverse una cuestión previa sobre prohibición de la ley de admitir la acción, algo que resulta evidente no guarda la más mínima relación con esa defensa opuesta previa al fondo de la demanda. Resulta absurdo, omitir un pronunciamiento al fondo con el argumento que ello había sido resuelto en una decisión sobre una cuestión previa.

En definitiva, el juez de la recurrida con un pretexto fútil, incumple con su obligación de resolver sobre todo lo alegado

El vicio que adolece la sentencia es el que la doctrina ha denominado como vicio de incongruencia, es decir, la modificación o alteración del problema procesal que le fue sometido, al no haberse pronunciado sobre todos los planteamientos formulados por las partes, porque “la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes...”(Leopoldo M.A., Obra citada, Págs. 61 y 62)...”

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que el juez superior no se pronunció sobre el alegato esgrimido en la contestación de la demanda acerca de la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la acción incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(...Omissis...)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

(...Omissis...)...

En relación al vicio denunciado la Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° RC.00468 de fecha 19 de julio de 2005, caso M.L.A. contra Seguros Nuevo Mundo, C.A., expediente N° AA20-C-2004-000971, en la cual se expresó:

“...Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

(...Omissis...)

Con ello, sin lugar a dudas, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada por el formalizante y, por ende, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de allí la procedencia de la presente denuncia. Y así se decide...”

Ahora bien, respecto al alegato denunciado por el formalizante como omitido por el juez ad-quem, la recurrida señaló lo siguiente:

...Siendo esta la oportunidad propicia, debe este sentenciador pronunciarse en cuanto a los PUNTOS PREVIOS que deben ser decididos antes de entrar al fondo de la controversia, lo cual será de la siguiente manera:

1) LA ILEGITIMIDAD Y FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA, alegada por la parte demandada:

Sobre este aspecto es imperativo destacar que tal cuestión fue debidamente decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en su veredicto interlocutorio del 14 de noviembre de 1997, donde dejó asentada la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:

(...Omissis...)

El fallo interlocutorio en referencia, dictada (sic) el 14 de noviembre de 1997; en lo que respecta a la cuestión previa opuesta, quedó firme, ya que a pesar que (sic) la representación judicial de la parte demandada apeló de esa decisión, el Juzgado a quien le correspondió decidir dicho recurso-Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en fecha 25 de mayo de 1998, decidió que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto no fueron consignadas las copias concernientes al fallo apelado...

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que el juez de alzada sí se pronunció sobre lo denunciado por el formalizante como omitido, resolviendo que el alegato de ilegitimidad y falta de interés de la parte actora esgrimido por la demandada fue decidido por el juzgador de primera instancia en sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 1997 y que dicho fallo quedó firme generando cosa juzgada al respecto.

En consecuencia, si el recurrente discrepaba de la conclusión a la cual llegó el juez en ese pronunciamiento ha debido atacarla a través de una denuncia por infracción de ley y no realizar una denuncia de omisión de pronunciamiento. Por las razones anteriores esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales por falsa aplicación y 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, ambas vigentes para el momento de celebración del contrato, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación el formalizante expone:

...A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente pasamos a señalar las razones en que fundamentamos la presente denuncia:

1.3.1.Falsa aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales:

Al examinar la motivación de la sentencia de primera instancia acogida por la recurrida, encontramos que para fundamentar la decisión de declarar la nulidad del contrato de venta, se señala “Al interpretar la norma contenida en el citado artículo 28 debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si (sic) y la intención del legislador (articulo (sic) 4° del Código Civil). De acuerdo con esta regla de hermenéutica legal, el vocablo “desincorporación” tiene que ver con la enajenación voluntaria del buque y esta figura jurídica tiene como finalidad expresa pasar o transferir a otra persona el dominio de un buque o algún derecho sobre el (sic) y por vía de consecuencia, al producirse esa transferencia, el nombre del anterior propietario queda desincorporado de los archivos de la Oficina de la M.M.N.” y se compara, dicha motivación, con lo dispuesto en las normas denunciadas, resulta evidente que la sentencia incurrió en el vicio de falsa aplicación de esas dos disposiciones. El vicio de falsa aplicación, esa Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de Septiembre de 2.000 (sic), lo caracterizó de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Pudiera resumirse este vicio diciendo que se produce cuando el juez aplica la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto distinto al que ella contiene.

Conforme con lo expuesto podemos señalar que el supuesto de hecho está referido a la desincorporación de la nave del Registro naval como consecuencia de una enajenación voluntaria; es decir, una sola clase de enajenación, aquella que traiga como consecuencia la desincorporación de la nave de ese Registro. Y no toda clase de enajenación como señala el sentenciador. De manera, que la consecuencia jurídica de la norma, no se refiere a todas las enajenaciones voluntarias, pues como más adelante demostramos, no todas traen como consecuencia la desincorporación de ese Registro. En consecuencia desincorporación del registro de la M.M. no es sinónimo de enajenación como se señala en la sentencia.

En el artículo 29 de la misma ley, estrechamente ligado con el anterior, al extremo que han podido constituir una sola norma, el supuesto de hecho regulado es: la enajenación voluntaria de la nave, pero no toda enajenación, solo (sic) aquella que i) produzca la desincorporación de la nave del Registro de la M.M.N. y ii) que a pesar de producir esta consecuencia, se haga sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario. La consecuencia jurídica es: la nulidad de la enajenación que tenga esas dos características indicadas en el supuesto de hecho de la norma, es decir, aquella que comporte la desincorporación de la nave del referido registro y se haga sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, pero no abarca a aquellas enajenaciones que no produzcan esa desincorporación.

Si el legislador hubiera querido requerir el consentimiento del acreedor hipotecario para cualquier tipo de enajenación voluntaria de la nave, no hubiera tenido que recurrir a esa redacción y colocar la palabra desincorporación como sinónimo de enajenación, tal y como señala el sentenciador. El legislador usó la palabra desincorporación, porque atendiendo al principio de libre tráfico de los bienes, quería ponerle trabas sólo a aquellas enajenaciones que sacaban a la nave de la esfera de persecución del acreedor, es decir, aquellas que traían como consecuencia que la nave saliera de ese Registro y ello ocurre sólo en algunos casos que la doctrina nacional y extranjera y la legislación extranjera y la nacional, actualmente vigente los señalan.

Esa desincorporación del registro de la M.M.N. a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales se produce cuando la nave, como consecuencia de la enajenación le “caduca” su matrícula, conforme lo preveía el ordinal 1° del artículo 23 de la Ley de Navegación que estaba vigente para el momento de la enajenación cuya nulidad se solicita. En esa norma se señala:

Artículo 23.- Son causas de caducidad:

a) De la Matrícula:

1°.- Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país...

Conforme a esta última disposición, el traspaso de la propiedad de una nave a un no nacional traía como consecuencia la caducidad de la matrícula de la nave, y como lo disponía el artículo 17 de esa Ley de Navegación “el Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad venezolana del buque” la cual se expedía de conformidad con el artículo 15 ejusdem, una vez hecha la inscripción en el Registro de la M.M. nacional...”

Posteriormente, acerca de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, el formalizante señaló lo siguiente:

...La sentencia recurrida infringió las referidas disposiciones por falta de aplicación, al no aplicar la consecuencia jurídica contenida en esas normas a un supuesto de hecho contenido en ellas.

En efecto, el juez de la recurrida para determinar en qué casos la enajenación de una nave traía como consecuencia su desincorporación del Registro de la M.M. nacional, que era el problema procesal planteado, tenía que proceder a examinar las leyes que para ese momento regían lo relativo a la inscripción de las naves en el Registro de la M.M.N. y a su desincorporación, para determinar si la enajenación a que se refería la demanda traía o no esa consecuencia. Esa ley no era otra que la Ley de Navegación sancionada el 11 de julio de 1.944 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela N° 21.479 de fecha 9 de agosto de 1.944 (sic) que estuvo vigente hasta el 17 de Septiembre de 1.998 (sic), y que por tanto regía para el día 18 de Enero de 1.996 (sic), cuando se protocolizó la enajenación a que se refiere el libelo. Las normas de esa ley que regulaban este punto no eran otras que las disposiciones denunciadas, es decir, los artículos 12, 15, 17 y 23 de dicha ley que disponen lo siguiente:

En efecto en el artículo 12 ejusdem, se establece:

Artículo 12.- Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la M.M.N..

Conforme a esa norma, podremos determinar que para poder alegar que un buque mercante es de venezolano, debe tener su registro en la M.M. venezolana, ya que existe la obligación de registrarlo para que se le tenga como tal. Ahora bien, en el artículo 15 ejusdem, expresamente se establece que esa inscripción le otorga la nacionalidad venezolana y que la prueba de esa inscripción y con lo cual podrá demostrar su nacionalidad venezolana, se deriva de un documento denominado “matrícula” que expide la Capitanía de Puerto. Así el artículo en cuestión disoné:

Artículo 15.- Para que un buque goce de la nacionalidad venezolana, debe estar inscrito en el Registro de la M.M.N.. Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el correspondiente certificado de matrícula.

En el mismo sentido el artículo 17 ejusdem, establecía:

Artículo 17.- El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad del buque.

Ahora bien, así como los dos artículos citados se refiere (sic) a la inscripción y a la expedición de la matrícula y a la condición de “nave venezolana” que le da la matricula (sic), en el artículo 23 ejusdem, se establece como (sic) se pierde esa inscripción y consecuente matrícula, cuando establece las causales de caducidad de la matricula (sic), entre las cuales está la enajenación a un “no nacional”. Dice la norma en cuestión:

Artículo 23.- Son causas de caducidad:

a) De la Matrícula:

1°.- Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país.

2°.- Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de los buques señalados en el artículo 20 cuando el dueño resida o esté domiciliado en la República.

3°.- La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos materiales.

4°.- Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.

5°.- Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un año o por no tenerse durante seis meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán...

Conforme a esta última disposición, si el juez de la recurrida aplicaba lo preceptuado en estas disposiciones, para poder decidir que se había producido la desincorporación de la nave de Registro de la M.M. venezolana, tendría que haber señalado que la venta referida en el libelo de la demanda, hecha por nuestra representada a los señores G.L. RODRÍGUEZ y A.E.D.L. se trataba de una enajenación a dos personas no nacionales. Sin embargo, el propio juez de la recurrida al identificarlos en el encabezamiento de la sentencia los reconoce como venezolanos.

El juez de la recurrida afirma que entender que la venta a un extranjero producía la desincorporación del Registro Naval y aun nacional (sic) no, como también lo señala la doctrina nacional y extranjera, así como la legislación extranjera, es una interpretación no aceptable por que (sic) es discriminatoria con el extranjero. Pareciera que, al hacer esta afirmación, olvidó o no tuvo en cuenta la disposición expresa que en este sentido hace el artículo 23 de la Ley de Navegación y que en modo alguno constituye una discriminación con el extranjero, sino una protección al acreedor hipotecario que en este caso vería nugatorio su derecho de persecución, pues le sería muy difícil ejecutar la hipoteca en el extranjero. Vale la pena destacar que esta es la misma solución que adoptó la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de fecha 14 de noviembre de 2002, cuando en su artículo 122, antes citado, extingue la inscripción en el Registro Naval venezolano en los casos de cambio de bandera y enajenación del buque al extranjero, caso este en el cual no se autoriza la cancelación del registro si no consta el consentimiento, entre otros, de los acreedores hipotecarios.

La interpretación que sostenemos y que no aplicó el juez de la recurrida, armonizaba el principio de la libre circulación de los bienes, permitiendo la enajenación de la nave hipotecada si no salía de la esfera jurídica nacional, y el derecho del acreedor hipotecario, exigiendo su consentimiento, en el caso de una enajenación que sacaba la nave de la esfera jurídica nacional...

(...Omissis...)

Las infracciones cometidas por la Recurrida fueron determinantes en el contenido del fallo, al punto que el error cometido por ella le llevó a declarar la nulidad de la venta de la nave Zeus hecha por nuestra representada a los ciudadanos venezolanos GILBERTO LYWAY RODRÍGUEZ y A.E.D.L....”

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de septiembre de 1983, sin embargo del desarrollo de la delación se denota que lo que realmente pretende denunciar es la errónea interpretación de esas normas, por lo cual la Sala la conocerá como tal. Los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

...Artículo 28.- La desincorporación del registro de la M.M.N. causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Artículo 29.- La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula...

Aduce el recurrente que la interpretación correcta de los mencionados artículos “...es la que entiende que la enajenación de la nave que requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, es la venta de la nave al extranjero, pues esta es la que trae como consecuencia, la desincorporación del Registro de la M.M.N. por la “caducidad” de la matrícula, prevista en el artículo 23 de la Ley de Navegación...”.

Por su parte la recurrida, respecto a lo denunciado por el formalizante, señaló lo siguiente:

...Al interpretar la norma contenida en el citado artículo 28 debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4° del Código Civil). De acuerdo con esta regla de hermenéutica legal, el vocablo “desincorporación” tiene que ver con la enajenación voluntaria del buque y esta figura jurídica tiene como finalidad expresa pasar o transferir a otra persona el dominio de un buque o algún derecho sobre él (sic) y por vía de consecuencia, al producirse esa transferencia, el nombre del anterior propietario queda desincorporado de los archivos de la Oficina de Registro de la M.M.N..

El examen del texto del artículo 28 nos lleva también a la conclusión de que su contenido no hace distinciones en cuanto a la nacionalidad de las personas a las cuales se realiza la enajenación voluntaria, de forma tal que puede tratarse de un nacional o de un extranjero y en ambos casos es imperativo el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

Se colige entonces de los expuesto que la ley analizada no establece diferencias sobre las personas sobre las cuales se realiza esas enajenaciones voluntarias y al no hacerlo debemos entenderla igual que la máxima constitucional cuando se refiere a que todas las personas son iguales ante la ley, principio que abarca a todo aquel que se encuentre en el territorio de la República.

(...Omissis...)

Es forzoso concluir además que el artículo 29 del referido instrumento legal al señalar que “la enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito es nula”, tampoco hace referencia a que dicha enajenación se haga a un extranjero para que se exija el consentimiento escrito del acreedor hipotecario. Argüir lo contrario conduciría a lo absurdo, sería darle vida a algo que no existe y además le otorgaría validez a un espejismo que está reñido con la realidad jurídica que encarna la norma bajo análisis. Por consiguiente, en nada vincula en derecho las apreciaciones y opiniones doctrinarias indicadas por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso de casación, ya que las mismas están al margen de la normatividad verdaderamente aplicable.

Sobre lo expresado anteriormente resulta prudente señalar que si el consentimiento del acreedor hipotecario se exigiese solamente a un extranjero se estaría estableciendo una diferencia peregrina, discriminatoria y violatoria del espíritu contenido en la carta Fundamental que establece una igualdad entre nacionales y extranjero (sic). En otras palabras se estaría vulnerando el principio de igualdad ante la ley que es el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que, en idénticas circunstancias, se concede a otros.

(...Omissis...)

Aunadas a estas reflexiones existen otras circunstancias que aconsejan que al realizarse la enajenación voluntaria del buque se debe exigir el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

No es un secreto que el buque es una cosa material susceptible de negocios jurídicos de diversa naturaleza. Esta circunstancia amerita tomar previsiones para mantener en buen estado de mantenimiento y navegabilidad la unidad flotante que se encuentra hipotecada. Es incuestionable que las constantes y reiteradas enajenaciones del buque hipotecado traerían consecuencias fatales que redundarían en perjuicio del acreedor hipotecario. Las ventas subsiguientes indefectiblemente se traducen en falta de cuidado y diligencia por parte del tercero poseedor, el cual puede administrar mal la embarcación hipotecada, dejar adrede que se deteriore con el propósito de perjudicar al acreedor hipotecario o realizar actividades tendientes a que el buque pierda rentabilidad.

Todos estos aspectos desvirtúan ostensiblemente el carácter de garantía y protección que debe tener el acreedor hipotecario cuando se constituye una hipoteca marítima sobre determinado buque, lo que debe hacer exigible, cuando se procede a su enajenación, el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario, y así se decide...

Acerca de la interpretación de la ley, esta Sala en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, expediente N° 99-003, caso C.C.L.L. contra M.Á.C.A., señaló lo siguiente:

“...Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa:

A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.

En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

Al interpretar los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales de acuerdo con la doctrina transcrita constata esta Sala que de ellas no se desprende que sea sólo la venta de la nave al extranjero la que requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, por el contrario, ninguno de los artículos realizan alguna mención al respecto ni puede inferirse de su lectura que haya una diferenciación entre la venta realizada a un venezolano o a un extranjero respecto del requisito del consentimiento.

En consecuencia la interpretación correcta del artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales es la aplicada por el juez superior según la cual la venta realizada tanto a un venezolano como a un extranjero requiere del consentimiento del acreedor hipotecario y la del artículo 29 ejusdem, es que si no se realiza tal consentimiento del acreedor hipotecario la venta de la nave es nula.

Al respecto, en su obra Derecho Marítimo, Tomo 1, Editora Anexo 1, C.A. (2001), Pág. 136-137, el autor venezolano Á.L., señala lo siguiente:

...La desincorporación de registro de la M.M.N., causada por enajenación voluntaria, requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario; dicho requisito es de naturaleza esencial puesto que su omisión es causa de nulidad absoluta de tal enajenación.

(...Omissis...)

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley: “Quien contraríe lo dispuesto en el artículo 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de la parte agraviada”. Como se observa, la Ley asigna a esta especie de fraude marítimo, la característica de delito de acción privada, solo perseguible a instancia de parte, mediante la correspondiente acusación.

El delito se configura mediante el cobro, por parte del propietario, de las indemnizaciones provenientes de pérdida o avería de la nave, omitiendo la notificación de la existencia del crédito hipotecario a los deudores de tales indemnizaciones. Se configura igualmente por la enajenación voluntaria de la nave sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario...

La cita doctrinaria anteriormente transcrita ratifica lo establecido ut supra por esta Sala en la presente decisión, por cuanto de ella se desprende que la contravención del requisito legal de consentimiento escrito del acreedor hipotecario para realizar la venta de la nave, constituye inclusive un fraude marítimo que conlleva a una sanción penal establecida en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y tampoco en la redacción de esta norma, estrechamente ligada a los artículos 28 y 29 ejusdem, se hace distinción entre la venta a un nacional o a un extranjero, para la exigencia del consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no incurrió el juez superior en error de interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, por lo cual la presente denuncia se declara improcedente.

En relación a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, la Sala observa que lo controvertido en el sub-iudice se trata del alegato de la parte actora acerca de la nulidad de la venta del buque, por cuanto se obvió el consentimiento escrito del acreedor hipotecario establecido en la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, siendo el alegato de la parte demandada que no existía impedimento alguno para la realización de la venta aun con la existencia de la hipoteca naval.

Ahora bien, los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación se refieren al registro de buques en la M.M.N.; requisitos para que los buques gocen de la nacionalidad venezolana; el Certificado de Matrícula; y causas de caducidad del Certificado de Matrícula, respectivamente. Por ello las mencionadas normas no eran aplicables en el caso de estudio para la resolución de la controversia, por lo cual la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 81 de la Ley Orgánica de Administración Central “...que estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2.001 (sic)...” por falta de aplicación.

Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, siempre a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el escrito de formalización el recurrente expone:

...Como puede observarse, no obstante el señalamiento que hace el articulo 1.357 del Código Civil sobre lo que se entiende por documento público, el cual debe entenderse interpretado en conjunto con los artículos 1.359 y 1.360, por una parte y por la otra, la prohibición que existe para los funcionarios públicos de emitir certificaciones de mera relación, el sentenciador califica como documento público, sin tener esas características, al documento en cuestión y le da la fe que prevé el artículo 1.360 del Código Civil, para los documentos que sí tiene (sic) el carácter de públicos.

(...Omissis...)

Señalamos que esta denuncia esta (sic) referida a la infracción de las normas jurídicas que regulan el establecimiento de una prueba, concretamente la prueba de documento público, la cual se encuentra establecida en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante que los artículos 1.359 y 1.360, ejusdem, constituyen, al mismo tiempo, las normas que regulan la valoración de ese medio de prueba.

DE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO

La infracción de las normas denunciadas, es decir, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, antes denunciados, por falsa aplicación, y del 81 de la Ley Orgánica de Administración Central, que estuvo vigente hasta el 17 de Octubre de de 2.001 (sic), por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues sobre esa base llegó el Juez a la convicción, aunque contraria a derecho, que el cambio de propietario de la nave, producía su "desincorporación" como propietario del Registro Naval. Por esa errónea convicción, el juez señala que debía haberse solicitado, previamente a la venta, el acuerdo del acreedor hipotecario, exigido en el articulo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, y al no haberse obtenido, concluye el juez de la recurrida, procedía la nulidad de la enajenación solicitada, prevista en el articulo 29 de esa Ley, para los casos en que la enajenación voluntaria tenga como consecuencia la desincorporación del buque del Registro...

Para decidir, la Sala observa:

Acerca de lo denunciado por el formalizante la recurrida señaló lo siguiente:

"...Promovió la parte actora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas en forma original y en un folio útil, el oficio de fecha 28-01-98, signada con el N° S.066/98, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira (Dirección de Control de la navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones) que cursa al folio 178. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el Instrumento Público o Auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez o cualquier funcionario público que tenga facultad para dar fe pública.

El documento anteriormente identificado constituye lo que en materia civil se denomina Instrumento Público o Auténtico (sic) por cuanto es emitido por un funcionario público, en el presente caso por el Capitán de Puerto de la Guaira, dicho instrumento de acuerdo con el articulo 1.360 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los requisitos para efectuar el traspaso de propiedad de una embarcación inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva. De manera tal que al recibirse tal documentación en la referida capitanía, se procede a realizarse el cambio de propietario correspondiente y una vez realizado el acto administrativo el vendedor queda desincorporado como propietario del bien vendido, de los registros que a tales efectos lleva dicha dependencia. Considera este Juzgador que dicho instrumento tiene fuerza probatoria con respecto a la documentación que debe tomarse en cuenta para efectuar el traspaso de propiedad de un buque inscrito en el registro de la M.M. o Deportiva, los cuales se mencionan a continuación:

  1. - Certificado de la Matrícula (original).

  2. - Documento de compra-venta, el cual debe registrarse en la Oficina subalterna de Registro, del lugar de matrícula de la embarcación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, aparte 4, de la Ley de Navegación.

  3. - Fotocopia de la Cédula de Identidad.

  4. -Solicitud de traspaso de propiedad.

En consecuencia este Tribunal Superior Marítimo a los efectos de tomar su decisión respecto al presente caso, tomará en consideración el contenido del referido instrumento público...”

Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:

...En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...

Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques.

Sin embargo, tal infracción de la recurrida no fue determinante del dispositivo del fallo por cuanto se constata que la decisión tuvo como fundamento otras pruebas e indicios, lo cual, para la mejor claridad de la presente sentencia, se transcribe a continuación:

...Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar todas las pruebas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(...Omissis...)

Conjuntamente con el escrito Iibelar, la parte actora consigno los siguientes recaudos:

• Marcado "A", original del documento poder otorgado por el ciudadano M.C.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "COBRAMAR, C.A.," a los abogados J.I.A.C., A.L., M.I.A. y M.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.837, 5.204, 64.022 y 64.021, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 42, Tomo 32, de los Libros respectivos. (F. 9 al 11).

• Marcado "B", copia certificada de documento constitutivo de Hipoteca Naval a favor de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo el 12 de agosto de 1990 y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre 1990, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero. (F. 12 al 17).

· Marcado "C", copia simple del Certificado de Matrícula, Número AGSI-D-10423, de la nave denominada "Zeus", expedida por la Capitanía de Puerto de La Guaira, en fecha 28 de octubre de 1981, cursante al folio 18.

· Marcado "D", copia certificada de documento de negociación celebrado entre el BANCO CARACAS, S.A.C.A, la ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO

C.A., y la NAVIERA ZEUS, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, C. laM., en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 4°, Protocolo Primero. (F. 26 al 34).

• Marcado "E", copia certificada de documento de venta de derechos Pro-indivisos de propiedad sobre la lancha a motor denominada "Zeus", que realizó el BANCO CARACAS, S.A.C.A, a la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha 18 enero de 1996, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3. (F. 35 al 40).

· Marcado "G", copia certificada de Contrato de Compra-Venta a través del cual la compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., le vende a los ciudadanos G.F. LIWAY RODRIGUEZ y A.E.D.L., la lancha a motor, denominada "ZEUS", protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L. mar, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 1, Protocolo Primero Tomo 13. (F. 41 al 46).

En relación a las pruebas señaladas anteriormente, cabe destacar que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada por Io que esta Alzada confiere valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

(...Omissis...)

De la evacuación de dicha prueba, esta Superioridad arriba a las siguientes conclusiones preliminares:

· Que la negociación principal fue reconocida por los participantes en la misma, es decir, la venta efectuada sobre la M/N "Zeus", que tuvo como partes contratantes a ARRENDADORA BANCARAC, C.A. y a los esposos G.L. y A.E.D.L..

· Que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 29 de la Ley de Hipoteca Naval, relacionada con el consentimiento que debe dar el acreedor hipotecario al momento en que se produzca la venta del bien hipotecado.

· Que no se cumplió con la presentación de la certificación de gravámenes al momento de efectuarse la inscripción de la en M/N en la Capitanía de Puertos a los fines de su desincorporación, la cual fue materializada en la persona de los cesionarios G.L. Y A.E.D.L..

· Que es la empresa demandante, COBRAMAR, C.A. a favor de quien se constituyó la garantía hipotecaria sobre la M/N "Zeus".

· Que dicha garantía hipotecaria no ha sido cancelada en su totalidad.

· Que ha intentado la hoy demandante ejecutar judicialmente la garantía constituida a su favor.

Siendo así, que por cuanto el principal efecto de las posiciones es que tienen valor de confesión judicial en lo que respecta a la aserción del ponente así como a la admisión del interrogado, este Juez Superior Marítimo le confiere valor probatorio, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, LA PARTE ACTORA por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 1998 (F. 177) promovió las siguientes probanzas:

Documento señalado "C1", referido a la Inspección Judicial, realizada en fecha 06 de mayo de 1997, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción del Municipio Vargas del Distrito Federal, acompañado al libelo de la demanda.

(...Omissis...)

Por lo que del contenido de la inspección judicial promovida, este Juzgado Superior Marítimo debe tomar en cuenta para su valoración, que la prueba fue practicada y evacuada sin el control de la parte demandada, motivo por el cual mal puede otorgársele pleno valor probatorio, sin embargo constituye un indicio de prueba que es valorado coma tal, según lo establecido en el artÍculo 510 Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

LA PARTE DEMANDADA, en el lapso de promoción de pruebas, por medio de escrito presentado en fecha 13 de febrero de 1998, promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que de las actas y documentos que constituye el expediente las cuales estaban a favor de su mandante, debiendo este Juzgador dejar expresamente establecido que el merito probatorio no constituye un medio de prueba.

Igualmente dicha parte promovió Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva, a los fines de que se requiriera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diversas copias, pertenecientes al expediente 96-0544, siendo que a los fines de la evacuación de dicha prueba de informe el Juzgado a quo libró Oficio N° 0199, de fecha 9 de mazo de 1998, siendo que de esa prueba no consta en autos respuesta alguna. Asimismo, solicitó que se librara prueba de informe al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, librándose a tal fin el Oficio Nº 0198, del 9 de marzo de 1998, siendo que consta a los autos que dicho Tribunal respondió lo requerido a través del Oficio Nº 39, de fecha 17 de marzo de 1998, remitiendo al efecto las copias certificadas solicitadas, de actuaciones contenidas en expediente Nº 4906, del juicio incoado por COBRAMAR, C.A, contra ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y OTROS, por motivo de NULIDAD DE VENTA, siendo que dichas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cabe destacar que el promovente de la prueba no señaló que (sic) pretendía demostrar a través de la prueba, y mal puede valorarla esta alzada como tal, siendo además que se evidencia de dichas copias certificadas que existió un juicio de nulidad de venta que fue declarado extinguido.

En el Capitulo III, la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Adjetivo Copia de la Certificación emitida por la Capitanía de Puerto de la Guaira, Municipio Vargas, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se deja constancia que la nave Zeus, Matrícula AGSI-D-10423, inscrita en el Puerto de I.G. tiene las siguientes características Marca Bertram, Modelo 58, Convertible; Año 1980, Serial casco N° BERRO-522M80-585-80 con las siguientes medidas: Eslora 16,10 Mts, Puntal 2,14 Mts, Manga 5,18 Mts; con dos motores General Motor Detroit Diesel 12V - 71T de 62,93 Toneladas de arqueo bruto y 15, 73 Toneladas de arqueo neto.

Observa este Juzgado Superior que esta prueba constituye un instrumento autentico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene valor probatorio con respecto a los traspasos que se han hecho de la lancha a motor "Zeus" y que consta en el Libro de Registro de la M.D.N..

En consecuencia, este Tribunal de Alzada le da fuerza probatoria a dicho instrumento y considera como cierto que la embarcación en referencia, ha sido incorporada desde su propietario original, ciudadano R.A.R. a:

1-Inversiones Manicuare, C.A. el 08-07-88.

2-Naviera Zeus, C.A. el 19-05-89.

3-Sociedad Mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. el 04-04-94.

4-FRANCISCO LIWAY RODRIGUEZ y A.E.D.L. el 02-10-97, desde su inscripción original el 28-10-81...

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez superior utilizó como base para tomar su decisión, diversas pruebas aportadas por las partes, por lo cual, su error al valorar como documento público al oficio emanado de la Capitanía de Puerto de La Guaira bajo el N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, siendo un documento administrativo, no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo. Aunado a ello, la Sala constata que la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar la prueba documental en comento y no lo hizo, con lo cual, se considera que aceptó como válida dicha prueba.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; 2) PERECIDO el mencionado recurso; 3) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000850

El Magistrado que suscribe, A.R.J., se permite disentir de la mayoría sentenciadora en el presente expediente por las siguientes razones:

La sentencia al declarar improcedente la primera denuncia por infracción de ley establece:

... Al interpretar los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales de acuerdo con la doctrina transcrita constata esta Sala que de ellas no se desprende que sea sólo la venta de la nave al extranjero la que requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, por el contrario, ninguno de los artículos realizan alguna mención al respecto ni puede inferirse de su lectura que haya una diferenciación entre la venta realizada a un venezolano o a un extranjero respecto del requisito del consentimiento.

En consecuencia, la interpretación correcta del artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales es la aplicada por el juez superior según la cual la venta realizada tanto a un venezolano como a un extranjero requiere del consentimiento del acreedor hipotecario y la del artículo 29 ejusdem, es que si no se realiza tal consentimiento del acreedor hipotecario la venta de la nave es nula...

.

Los artículos a los que se refieren los párrafos transcritos, contenidos en la hoy derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, pero vigente para el momento de las actuaciones, expresan:

“…Artículo 28: “La desincorporación del Registro de la M.M.N. causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.”

Artículo 29: “La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula...”.

El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo desincorporación, en su forma verbal, “desincorporar” como: “... separar lo que estaba incorporado...”. No cabe duda entonces que el supuesto legal está referido, exclusivamente a aquella enajenación voluntaria que desincorpora, separa, borra, elimina del Registro de la M.M.N. la nave hipotecada. Es un elemento objetivo (desincorporación) que nada tiene que ver con el elemento subjetivo de la nacionalidad del adquirente; éste, puede ser venezolano y sin embargo trasladar el registro de la nave a un registro extranjero, con lo que se configuraría el supuesto normativo y se haría exigible el consentimiento escrito del acreedor hipotecario; si por el contrario, en una enajenación voluntaria el adquirente venezolano no desincorpora la nave del Registro de la M.M.N., faltaría este último requisito para la procedencia de la aplicación del artículo 28 y su consecuencia jurídica, la nulidad de la venta establecida en el artículo 29 eiusdem.

En el caso bajo análisis, la redacción del artículo es clara y su interpretación no puede ser otra que: para hacer exigible el consentimiento escrito del acreedor hipotecario deben necesariamente concurrir ambos elementos objetivos:

1) Enajenación voluntaria; 2) Desincorporación del bien hipotecado del Registro de la M.M.N..

Esta interpretación se ve reforzada en la nueva legislación marítima, sustitutiva de la derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales; en efecto, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece:

... Artículo 122. “Las inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, por las causales siguientes:

... omissis...

2. Extinción:

...omissis...

e. Por enajenación del buque al extranjero. La Autoridad Acuática no autorizará la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre el buque y la suspensión de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia...

Como se observa, ahora sí, la legislación hoy vigente, señala de manera expresa que el requisito del consentimiento es exigible sólo en caso de enajenación del buque al extranjero. A mayor abundamiento, si la intención del legislador al crear la sanción de nulidad, fuere la de hacerla aplicable a todo caso de enajenación voluntaria, hubiere bastado con una redacción mucho más simple como por ejemplo, “será nula toda enajenación voluntaria efectuada sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario”.

Por último, en lo que se refiere al derecho de persecución acordado al acreedor hipotecario, es indudable que se refiere a la hipótesis de un poseedor legítimo, con justo título y de buena fe; esta circunstancia indica por sí sola que el legislador previó una transferencia de propiedad legítima sobre una nave hipotecada, mediante la enajenación voluntaria sin que conste el consentimiento del acreedor hipotecario, lo cual obviamente no es el caso de la enajenación al extranjero que se encuentra sancionada de nulidad. Ese derecho de persecución se encontraba consagrado en la hoy derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales en los siguientes términos: “Artículo 27: “El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros”; y en términos mucho más explícitos en la nueva Ley de Comercio Marítimo, derogatoria de aquella, cuya norma sustitutiva expresa: “Artículo 138. “Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar el remate judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe”.

Por las razones expuestas, quien disiente, respetando en todo caso la opinión de la mayoría sentenciadora, considera que debió declararse procedente la primera denuncia por infracción de ley y en consecuencia, con lugar el recurso de casación.

Se dejan así expresados los fundamentos del presente voto salvado.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000850

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