Sentencia nº RC.000143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteEnrique Sánchez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000546

Ponencia del Magistrado: E.S.

En el juicio de nulidad de contrato de compraventa incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., representada legalmente por su presidente M.C. P. y representada en el juicio por los abogados J.I.Á.C., A.L., M.I.Á., M.D. y M.B.M.S. contra la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., y los ciudadanos G.L.R. y A.E.D.L., representados la primera por los abogados L.B.O., M.F.M., C.H.G. y L.R.B. y los segundos por los abogados A.G.V. y S.Á.R.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A.; parcialmente con lugar la demanda; y sin lugar el pedimento de la parte actora de ser considerada como acreedora privilegiada de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A.; ordenándose la notificación con remisión de copia certificada de la sentencia a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registro Naval Venezolano en sede principal. No hubo condenatoria en costas.

El mismo juzgado superior dictó aclaratoria de la sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005.

Contra la señalada decisión anunció recurso de casación la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de empresa absorbente mediante fusión de la sociedad BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual a su vez había absorbido por fusión a la demandada original en el presente juicio, compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. y asimismo anunció recurso de casación a la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A. Sin embargo, únicamente formalizó el recurso la primera de las nombradas. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

I

La Sala observa que el 28 y el 29 de noviembre de 2005, los apoderados de las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y COBRAMAR, C.A., respectivamente, anunciaron recurso de casación en contra de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, los cuales en virtud de la unidad de la sentencia, serán considerados como anuncios realizados en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005.

II

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano M.C.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido de abogado, desistió del recurso de casación anunciado por la apoderada de esa empresa en fecha 29 de noviembre de 2005.

Acerca del desistimiento, en diversas sentencias la Sala ha establecido que “...consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento...” y que para que se pueda dar por consumado deben cumplirse dos requisitos, a saber, que conste en el expediente de forma auténtica y que haya sido hecho en forma pura y simple. Igualmente el desistimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo señalado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

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En este sentido, el artículo 282 del mismo Código, establece lo siguiente:

...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...

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Por su parte el penúltimo aparte del artículo 320 eiusdem, dispone:

...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer...

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De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que las partes tienen la posibilidad y el derecho de desistir del recurso de casación, lo cual ha sido declarado por esta Sala en diversas ocasiones.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, es requisito, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, que el representante legal de la sociedad mercantil demandante, COBRAMAR, C.A., en el sub-iudice, posea capacidad procesal expresa para desistir.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que no consta en el mismo el acta constitutiva ni estatutos de la sociedad mercantil demandante, por lo cual esta Sala se ve imposibilitada de verificar si el presidente de la misma tiene facultad para desistir. En razón de lo cual, al no constatar en las actas del expediente la facultad y legitimidad del representante legal de la empresa demandante para desistir, esta Sala en el dispositivo de la presente decisión declarará improcedente el desistimiento. Así se establece.

III

Ahora bien, se estableció anteriormente que la parte actora anunció recurso de casación pero no presentó escrito de formalización. Al respecto, los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

...Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos: (...Omissis...)...

Artículo 325. Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

En consideración de que la parte demandante no presentó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, al presente caso le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem. En consecuencia, el referido recurso debe ser declarado perecido, con expresa condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, alegando la falta de pronunciamiento del juez con relación al alegato invocado en la contestación de la demanda relativo a la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio.

En el escrito de formalización el recurrente expresa:

...No obstante el alegato de nuestra representada sobre la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la acción por no ser parte del contrato cuya nulidad solicita y la obligación que tenía el Juez de la recurrida de resolver sobre ello, en la sentencia no hace pronunciamiento alguno al respecto y se limita a señalar que no se pronuncia sobre esta materia porque ello ya fue decidido en una sentencia interlocutoria al resolver una cuestión previa, lo que carece totalmente de sentido, incumpliendo así la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de pronunciarse sobre todo lo alegado, haciéndose pasible de la sanción de nulidad que consagra el artículo 244 ejusdem.

(...Omissis...)

Como puede verse el juez de la recurrida, manifiesta que no resuelve el alegato de la demandada, contenido en la contestación al fondo de la demandan, so pretexto que ello había sido decidido al resolverse una cuestión previa sobre prohibición de la ley de admitir la acción, algo que resulta evidente no guarda la más mínima relación con esa defensa opuesta previa al fondo de la demanda. Resulta absurdo, omitir un pronunciamiento al fondo con el argumento que ello había sido resuelto en una decisión sobre una cuestión previa.

En definitiva, el juez de la recurrida con un pretexto fútil, incumple con su obligación de resolver sobre todo lo alegado.

El vicio que adolece la sentencia es el que la doctrina ha denominado como vicio de incongruencia, es decir, la modificación o alteración del problema procesal que le fue sometido, al no haberse pronunciado sobre todos los planteamientos formulados por las partes, porque “la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes...”(Leopoldo M.A., Obra citada, Págs. 61 y 62)...”

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que el juez superior no se pronunció sobre el alegato esgrimido en la contestación de la demanda relativo a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el proceso, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo el ordinal 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(...Omissis...)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

(...Omissis...)...

En relación al vicio denunciado la Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° RC.00468 de fecha 19 de julio de 2005, caso M.L.A. contra Seguros Nuevo Mundo, C.A., expediente N° AA20-C-2004-000971, en la cual se expresó:

“...Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

(...Omissis...)

Con ello, sin lugar a dudas, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada por el formalizante y, por ende, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de allí la procedencia de la presente denuncia. Y así se decide...”

Con relación a esta denuncia, la parte demandante en su escrito de contradicción, señaló que el juez de la recurrida no estaba obligado a conocer y decidir sobre el punto previo alegado por la parte demandada recurrente, pues dicho alegato ya había sido decidido por el tribunal de la causa en primera instancia mediante sentencia del 14 de noviembre de 1997, e igualmente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 1998, por lo que quedó firme dicho pronunciamiento y por ende no podía exigirse nueva decisión al respecto, como suerte de “tercera instancia”, pues ello infringiría los principios procesales referidos a la doble instancia, preclusividad de los actos procesales, igualdad de las partes y legalidad de los lapsos, los cuales no pueden ser ignorados frente a la alegada violación del principio de exhaustividad.

Ahora bien, respecto al alegato denunciado por el formalizante como omitido por el juez ad-quem, la recurrida señaló lo siguiente:

...Siendo esta la oportunidad propicia, debe este sentenciador pronunciarse en cuanto a los PUNTOS PREVIOS que deben ser decididos antes de entrar al fondo de la controversia, lo cual será de la siguiente manera:

1) LA ILEGITIMIDAD Y FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA, alegada por la parte demandada:

Sobre este aspecto es imperativo destacar que tal cuestión fue debidamente decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en su veredicto interlocutorio del 14 de noviembre de 1997, donde dejó asentada (sic) la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:

(...Omissis...)

El fallo interlocutorio en referencia, dictada (sic) el 14 de noviembre de 1997; en lo que respecta a la cuestión previa opuesta, quedó firme, ya que a pesar que (sic) la representación judicial de la parte demandada apeló de esa decisión, el Juzgado a quien le correspondió decidir dicho recurso-Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en fecha 25 de mayo de 1998, decidió que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto no fueron consignadas las copias concernientes al fallo apelado.

En consecuencia la decisión del 14 de noviembre de 1997 produjo efecto de res judicata sobre la cualidad e interés de la parte demandante para ejercer la presente acción, y consecuencialmente comparte este Juez de Alzada la motivación que expreso (sic) el a quo en relación a la legitimidad de la parte actora.

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que el juez de alzada sí se pronunció sobre lo denunciado por el formalizante como omitido, resolviendo que el alegato de ilegitimidad y falta de interés de la parte actora esgrimido por la demandada fue decidido por el juzgador de primera instancia en sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 1997, y en virtud de ello consideró que tal pronunciamiento quedó firme generando cosa juzgada al respecto.

En consecuencia, aprecia esta Sala que si el recurrente discrepaba de la conclusión a la cual llegó el juez con ese pronunciamiento ha debido atacarla a través de una denuncia por infracción de ley y no realizar una denuncia de omisión de pronunciamiento. Por las razones expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales por falsa aplicación y 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación por falta de aplicación, ambas normas vigentes para el momento de celebración del contrato cuya nulidad se demandó.

Por vía de fundamentación el formalizante expone, con relación a la falsa aplicación:

...A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente pasamos a señalar las razones en que fundamentamos la presente denuncia:

1.3.1. Falsa aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales:

Al examinar la motivación de la sentencia de primera instancia acogida por la recurrida, encontramos que para fundamentar la decisión de declarar la nulidad del contrato de venta, se señala “Al interpretar la norma contenida en el citado artículo 28 debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si (sic) y la intención del legislador (articulo (sic) 4° del Código Civil). De acuerdo con esta regla de hermenéutica legal, el vocablo “desincorporación” tiene que ver con la enajenación voluntaria del buque y esta figura jurídica tiene como finalidad expresa pasar o transferir a otra persona el dominio de un buque o algún derecho sobre el (sic) y por vía de consecuencia, al producirse esa transferencia, el nombre del anterior propietario queda desincorporado de los archivos de la Oficina de la M.M. Nacional” y se compara, dicha motivación, con lo dispuesto en las normas denunciadas, resulta evidente que la sentencia incurrió en el vicio de falsa aplicación de esas dos disposiciones. El vicio de falsa aplicación, esa Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de Septiembre de 2.000 (sic), lo caracterizó de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Pudiera resumirse este vicio diciendo que se produce cuando el juez aplica la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto distinto al que ella contiene.

Conforme con lo expuesto podemos señalar que el supuesto de hecho regulado en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales es: la desincorporación de una nave del Registro de la M.M.N. por causa de enajenación voluntaria. La consecuencia jurídica es el requerimiento necesario del consentimiento escrito por parte del acreedor hipotecario, para que el acto jurídico contenido en el supuesto de hecho de la norma sea considerado legítimo.

Ahora bien, el supuesto de hecho está referido a la desincorporación de la nave del Registro Naval como consecuencia de una enajenación voluntaria; es decir, una sola clase de enajenación, aquella que traiga como consecuencia la desincorporación de la nave de ese Registro. Y no toda clase de enajenación como señala el sentenciador. De manera, que la consecuencia jurídica de la norma, no se refiere a todas las enajenaciones voluntarias, pues como más adelante demostramos, no todas traen como consecuencia la desincorporación de ese Registro. En consecuencia desincorporación del registro de la M.M. no es sinónimo de enajenación como se señala en la sentencia.

En el artículo 29 de la misma ley, estrechamente ligado con el anterior, al extremo que han podido constituir una sola norma, el supuesto de hecho regulado es: la enajenación voluntaria de la nave, pero no toda enajenación, solo (sic) aquella que i) produzca la desincorporación de la nave del Registro de la M.M.N. y ii) que a pesar de producir esta consecuencia, se haga sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario. La consecuencia jurídica es: la nulidad de la enajenación que tenga esas dos características indicadas en el supuesto de hecho de la norma, es decir, aquella que comporte la desincorporación de la nave del referido registro y se haga sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, pero no abarca a aquellas enajenaciones que no produzcan esa desincorporación.

Si el legislador hubiera querido requerir el consentimiento del acreedor hipotecario para cualquier tipo de enajenación voluntaria de la nave, no hubiera tenido que recurrir a esa redacción y colocar la palabra desincorporación como sinónimo de enajenación, tal y como señala el sentenciador. El legislador usó la palabra desincorporación, porque atendiendo al principio de libre tráfico de los bienes, quería ponerle trabas sólo a aquellas enajenaciones que sacaban a la nave de la esfera de persecución del acreedor, es decir, aquellas que traían como consecuencia que la nave saliera de ese Registro y ello ocurre sólo en algunos casos que la doctrina nacional y extranjera y la legislación extranjera y la nacional, actualmente vigente los señalan.

Esa desincorporación del Registro de la M.M.N. a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales se produce cuando la nave, como consecuencia de la enajenación le “caduca” su matrícula, conforme lo preveía el ordinal 1° del artículo 23 de la Ley de Navegación que estaba vigente para el momento de la enajenación cuya nulidad se solicita. En esa norma se señala:

Artículo 23.- Son causas de caducidad:

a) De la Matrícula:

1°.- Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país...

Conforme a esta última disposición, el traspaso de la propiedad de una nave a un no nacional traía como consecuencia la caducidad de la matrícula de la nave, y como lo disponía el artículo 17 de esa Ley de Navegación “el Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad venezolana del buque” la cual se expedía de conformidad con el artículo 15 ejusdem, una vez hecha la inscripción en el Registro de la M.M.n....”

Posteriormente, acerca de la infracción de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, el formalizante señaló lo siguiente:

...La sentencia recurrida infringió las referidas disposiciones por falta de aplicación, al no aplicar la consecuencia jurídica contenida en esas normas a un supuesto de hecho contenido en ellas.

En efecto, el juez de la recurrida para determinar en qué casos la enajenación de una nave traía como consecuencia su desincorporación del Registro de la M.M.N., que era el problema procesal planteado, tenía que proceder a examinar las leyes que para ese momento regían lo relativo a la inscripción de las naves en el Registro de la M.M.N. y a su desincorporación, para determinar si la enajenación a que se refería la demanda traía o no esa consecuencia. Esa ley no era otra que la Ley de Navegación sancionada el 11 de julio de 1.944 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela N° 21.479 de fecha 9 de agosto de 1.944 (sic) que estuvo vigente hasta el 17 de Septiembre de 1.998 (sic), y que por tanto regía para el día 18 de Enero de 1.996 (sic), cuando se protocolizó la enajenación a que se refiere el libelo. Las normas de esa ley que regulaban este punto no eran otras que las disposiciones denunciadas, es decir, los artículos 12, 15, 17 y 23 de dicha ley que disponen lo siguiente:

En efecto en el artículo 12 ejusdem, se establece:

Artículo 12.- Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la M.M.N..

Conforme a esa norma, podremos determinar que para poder alegar que un buque mercante es de venezolano, debe tener su registro en la M.M. venezolana, ya que existe la obligación de registrarlo para que se le tenga como tal. Ahora bien, en el artículo 15 ejusdem, expresamente se establece que esa inscripción le otorga la nacionalidad venezolana y que la prueba de esa inscripción y con lo cual podrá demostrar su nacionalidad venezolana, se deriva de un documento denominado “matrícula” que expide la Capitanía de Puerto. Así el artículo en cuestión disoné:

Artículo 15.- Para que un buque goce de la nacionalidad venezolana, debe estar inscrito en el Registro de la M.M.N.. Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el correspondiente certificado de matrícula.

En el mismo sentido el artículo 17 ejusdem, establecía:

Artículo 17.- El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad del buque.

Ahora bien, así como los dos artículos citados se refiere (sic) a la inscripción y a la expedición de la matrícula y a la condición de “nave venezolana” que le da la matricula (sic), en el artículo 23 ejusdem, se establece como (sic) se pierde esa inscripción y consecuente matrícula, cuando establece las causales de caducidad de la matricula (sic), entre las cuales está la enajenación a un “no nacional”. Dice la norma en cuestión:

Artículo 23.- Son causas de caducidad:

a) De la Matrícula:

1°.- Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país.

2°.- Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de los buques señalados en el artículo 20 cuando el dueño resida o esté domiciliado en la República.

3°.- La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos materiales.

4°.- Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.

5°.- Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un año o por no tenerse durante seis meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán...

Conforme a esta última disposición, si el juez de la recurrida aplicaba lo preceptuado en estas disposiciones, para poder decidir que se había producido la desincorporación de la nave de Registro de la M.M. venezolana, tendría que haber señalado que la venta referida en el libelo de la demanda, hecha por nuestra representada a los señores G.L.R. y A.E.D.L. se trataba de una enajenación a dos personas no nacionales. Sin embargo, el propio juez de la recurrida al identificarlos en el encabezamiento de la sentencia los reconoce como venezolanos.

El juez de la recurrida afirma que entender que la venta a un extranjero producía la desincorporación del Registro Naval y aun nacional (sic) no, como también lo señala la doctrina nacional y extranjera, así como la legislación extranjera, es una interpretación no aceptable por que (sic) es discriminatoria con el extranjero. Pareciera que, al hacer esta afirmación, olvidó o no tuvo en cuenta la disposición expresa que en este sentido hace el artículo 23 de la Ley de Navegación y que en modo alguno constituye una discriminación con el extranjero, sino una protección al acreedor hipotecario que en este caso vería nugatorio su derecho de persecución, pues le sería muy difícil ejecutar la hipoteca en el extranjero. Vale la pena destacar que esta es la misma solución que adoptó la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de fecha 14 de noviembre de 2002, cuando en su artículo 122, antes citado, extingue la inscripción en el Registro Naval venezolano en los casos de cambio de bandera y enajenación del buque al extranjero, caso este en el cual no se autoriza la cancelación del registro si no consta el consentimiento, entre otros, de los acreedores hipotecarios.

La interpretación que sostenemos y que no aplicó el juez de la recurrida, armonizaba el principio de la libre circulación de los bienes, permitiendo la enajenación de la nave hipotecada si no salía de la esfera jurídica nacional, y el derecho del acreedor hipotecario, exigiendo su consentimiento, en el caso de una enajenación que sacaba la nave de la esfera jurídica nacional...

(...Omissis...)

La norma que la recurrida debió aplicar y aplicó falsamente son (sic) el artículo 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, pues de haberlo (sic) aplicado correctamente, hubiera declarado que la venta era válida pues no había sido hecho a un no nacional y en consecuencia la nave no se desincorporaba del Registro de la M.M. venezolana y no se requería el consentimiento del acreedor hipotecario. Igualmente, debió aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación que estuvo vigente hasta el 17 de Septiembre de 1.998 (sic) para resolver que la enajenación referida en el libelo, al haber sido hecha a ciudadanos venezolanos, no traía como consecuencia la pérdida de la matrícula venezolana de la nave y en consecuencia que la venta sin el consentimiento del acreedor hipotecario, era válida.

Las infracciones cometidas por la Recurrida fueron determinantes en el contenido del fallo, al punto que el error cometido por ella le llevó a declarar la nulidad de la venta de la nave Zeus hecha por nuestra representada a los ciudadanos venezolanos G.L.R. y A.E.D.L....”

Para decidir, la Sala observa:

Primeramente la Sala observa que el formalizante acumuló dos supuestos de infracción de ley en una misma denuncia, así pues por una parte delata la falsa aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales publicada en la Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de septiembre de 1983, y asimismo delata la falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial N° 21.479 de fecha 9 de agosto de 1944, por lo que a continuación se examinará la procedencia de ambos supuestos de infracción en el orden señalado.

Así, con relación al primer supuesto se denota que lo que realmente se pretende denunciar es la errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en virtud de lo cual la Sala lo analizará como tal. En este orden, se tiene que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

...Artículo 28.- La desincorporación del registro de la M.M.N. causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Artículo 29.- La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula...

Aduce el recurrente que la interpretación correcta de los mencionados artículos es la que lleva a considerar que el supuesto de hecho regulado en ambas disposiciones es la enajenación voluntaria de una nave que origine su desincorporación del Registro de la M.M.N., y no toda enajenación, sino única y exclusivamente aquélla que traiga como consecuencia tal desincorporación, considerando que el juez de la recurrida incurrió en error al discurrir que dichas normas regulaban todo supuesto de enajenación voluntaria de una nave.

En tal sentido afirma pues, que de conformidad con las normas en referencia, sólo la enajenación voluntaria que origine la desincorporación de la nave del Registro de la M.M.N., requiere del consentimiento escrito del acreedor hipotecario, so pena de nulidad de la venta.

Con respecto a lo cual la parte demandante en su escrito de réplica señaló que la norma contenida en el artículo 28 ut supra, contiene una estructura conformada por los siguientes presupuestos fácticos: 1) Una nave inscrita en el Registro de la M.M.; 2) Un acreedor hipotecario afecto o vinculado como tal a una nave; 3) La voluntad del propietario de la nave de enajenarla a un tercero, y 4) El consentimiento escrito del acreedor hipotecario para enajenar legalmente la misma, y sólo cuando se cumplen estos supuestos de hechos se genera la consecuencia de desincorporación de la nave en el Registro de la M.M.. Asimismo realizó un análisis del artículo 29 de la misma Ley indicando que del mismo se desprende lo siguiente: 1) Enajenación voluntaria de la nave; 2) La desincorporación del control administrativo que lleva el Estado venezolano sobre las naves que origina la enajenación; y 3) Ausencia del consentimiento escrito del acreedor hipotecario, siendo la consecuencia jurídica que se origina de la configuración de estos elementos, la nulidad de la enajenación.

Igualmente aduce que todas estas circunstancias fueron debidamente constatadas y apreciadas por el juez de la recurrida, señalando que el mismo fue diligente al a.l.d. aplicables al caso planteado y enmarcar sus fundamentos dentro del marco constitucional, preservando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, y asimismo señaló que en virtud de su especialidad y novedad, la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales resultaba aplicable al presente caso de manera preferente a la Ley de Navegación.

Igualmente refirió que el formalizante incurrió en falta de técnica casacional al momento de denunciar la falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, pues no especificó los supuestos de hecho contenidos en esas normas que ameritaran su aplicación en el presente caso, y menos aún, la razón por la cual el juez estaba obligado a tal aplicación, pues en todo caso éste no es destinatario de la norma, como si lo son los propietarios de buques mercantes venezolanos, con relación al registro de las naves en el registro nacional, y por ende su aplicación es de índole administrativa.

Finalmente señaló que el escrito de formalización es contradictorio porque por una parte se reconoce que el juez interpretó el artículo 23 de la Ley de Navegación, considerando que el mismo no puede establecer una discriminación entre nacionales y extranjeros, y sin embargo la denuncia se basa en la falta de aplicación de la misma norma.

Por su parte la recurrida, respecto a lo denunciado por el formalizante, señaló lo siguiente:

...Al interpretar la norma contenida en el citado artículo 28 debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4° del Código Civil). De acuerdo con esta regla de hermenéutica legal, el vocablo “desincorporación” tiene que ver con la enajenación voluntaria del buque y esta figura jurídica tiene como finalidad expresa pasar o transferir a otra persona el dominio de un buque o algún derecho sobre él (sic) y por vía de consecuencia, al producirse esa transferencia, el nombre del anterior propietario queda desincorporado de los archivos de la Oficina de Registro de la M.M.N..

El examen del texto del artículo 28 nos lleva también a la conclusión de que su contenido no hace distinciones en cuanto a la nacionalidad de las personas a las cuales se realiza la enajenación voluntaria, de forma tal que puede tratarse de un nacional o de un extranjero y en ambos casos es imperativo el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

Se colige entonces de lo expuesto que la ley analizada no establece diferencias sobre las personas sobre las cuales se realiza esas enajenaciones voluntarias y al no hacerlo debemos entenderla igual que la máxima constitucional cuando se refiere a que todas las personas son iguales ante la ley, principio que abarca a todo aquel que se encuentre en el territorio de la República.

(...Omissis...)

Es forzoso concluir además que el artículo 29 del referido instrumento legal al señalar que “la enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito es nula”, tampoco hace referencia a que dicha enajenación se haga a un extranjero para que se exija el consentimiento escrito del acreedor hipotecario. Argüir lo contrario conduciría a lo absurdo, sería darle vida a algo que no existe y además le otorgaría validez a un espejismo que está reñido con la realidad jurídica que encarna la norma bajo análisis. Por consiguiente, en nada vincula en derecho las apreciaciones y opiniones doctrinarias indicadas por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso de casación, ya que las mismas están al margen de la normatividad verdaderamente aplicable.

Sobre lo expresado anteriormente resulta prudente señalar que si el consentimiento del acreedor hipotecario se exigiese solamente a un extranjero se estaría estableciendo una diferencia peregrina, discriminatoria y violatoria del espíritu contenido en la Carta Fundamental que establece una igualdad entre nacionales y extranjero (sic). En otras palabras se estaría vulnerando el principio de igualdad ante la ley que es el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que, en idénticas circunstancias, se concede a otros.

(...Omissis...)

Aunadas a estas reflexiones existen otras circunstancias que aconsejan que al realizarse la enajenación voluntaria del buque se debe exigir el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

No es un secreto que el buque es una cosa material susceptible de negocios jurídicos de diversa naturaleza. Esta circunstancia amerita tomar previsiones para mantener en buen estado de mantenimiento y navegabilidad la unidad flotante que se encuentra hipotecada. Es incuestionable que las constantes y reiteradas enajenaciones del buque hipotecado traerían consecuencias fatales que redundarían en perjuicio del acreedor hipotecario. Las ventas subsiguientes indefectiblemente se traducen en falta de cuidado y diligencia por parte del tercero poseedor, el cual puede administrar mal la embarcación hipotecada, dejar adrede que se deteriore con el propósito de perjudicar al acreedor hipotecario o realizar actividades tendientes a que el buque pierda rentabilidad.

Todos estos aspectos desvirtúan ostensiblemente el carácter de garantía y protección que debe tener el acreedor hipotecario cuando se constituye una hipoteca marítima sobre determinado buque, lo que debe hacer exigible, cuando se procede a su enajenación, el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario, y así se decide...

En este orden, con respecto a la interpretación de la ley esta Sala en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, expediente N° 99-003, caso C.C.L.L. contra M.Á.C.A., señaló lo siguiente:

“...Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa:

A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.

En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

Planteada en estos términos el tema controvertido, esta Sala considera que el juez de la recurrida al considerar que una interpretación gramatical del término “desincorporación” previsto en las normas bajo examen, “tiene que ver con la enajenación voluntaria del buque” invocando como fundamento de su actuación el artículo 4 del Código Civil, incurre en error, pues la interpretación gramatical o literal está referida al apego del sentido de las palabras individualmente consideradas, es decir en su aspecto semántico y en su conexión sintáctica, esto es la forma como están conectadas con otras palabras en el seno de una misma oración.

En tal sentido, por definición tenemos que el término aludido se trata de un vocablo compuesto, por los términos ”des” e “incorporación”, que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española se define este vocablo en su forma verbal, “desincorporar” como: “... separar lo que estaba incorporado...”.

Realizadas tales precisiones, una interpretación gramatical del término desincorporación entonces sólo conduciría a considerar la misma como la separación de un buque del Registro de la M.M.N., siendo clara la norma prevista en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales cuando señala que esa separación, cuando tenga su origen en la enajenación voluntaria de la nave, requiere del consentimiento escrito del acreedor hipotecario, evidenciándose una falta de sintaxis en la redacción de esta disposición, pues pareciera que el consentimiento del acreedor hipotecario de la nave se requiere es a los efectos de la desincorporación de la misma en el ente administrativo facultado para su registro, y no su enajenación voluntaria a un tercero. Sin embargo, el artículo 29 eiusdem aclara tal situación cuando especifica que “la enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula...”.

Ahora bien, si bien es cierto que las normas antes analizadas no establecen distinción en cuanto a que la enajenación sobre las cuales versan sea la realizada a un nacional o a un extranjero, y donde no distingue el legislador no distingue el intérprete, si se desprende de una interpretación literal de ambas disposiciones, que se trata de la enajenación voluntaria de una nave a un tercero que origine su desincorporación del Registro de la M.M.N., y no cualquier enajenación, sino únicamente la que origine tal consecuencia, entendiéndose por argumento a contrario sensu que puede existir desincorporación del registro que no tenga su causa en la enajenación voluntaria del buque a un tercero, y viceversa.

En virtud de lo cual, resulta incorrecta la interpretación realizada por el juez de la recurrida bajo el prisma “gramatical o literal”, y conforme a la cual consideró que el vocablo desincorporación equivale a enajenación, es decir concluyó que toda enajenación de una nave produce su desincorporación del ente administrativo competente en la materia, cuando ello no se desprende de las normas in examine, con lo cual se configura la procedencia de la denuncia por errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales . Así se establece.

Ahora bien, siguiendo con el procedimiento pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala prosigue con el análisis de las infracciones de ley delatadas por el formalizante, y en tal sentido se observa que en íntima relación con la denuncia que antecede, se alega la falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación, en el presente caso.

Al respecto se observa que, si bien es cierto la mencionada Ley es de índole administrativa, y para el momento de celebrarse la venta cuya nulidad se demanda se encontraba vigente, teniendo por objeto la regulación del registro de buques en la M.M.N.; requisitos para que los buques gocen de la nacionalidad venezolana; el Certificado de Matrícula; causas de caducidad del Certificado de Matrícula, y otros aspectos similares, ello no obsta para que el juez de la recurrida se encuentre en el deber de revisar la misma si de ella puede obtener elementos de convicción que lo auxilien para resolver la controversia sometida a su conocimiento, aun cuando la misma sea de naturaleza privada, y esté referida a los requisitos de validez de una acto jurídico de enajenación voluntaria de un buque, teniendo en consideración la plenitud hermética del ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, si las normas que se invocaron como fundamento de la pretensión, artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, hicieron referencia expresa y tácitamente respectivamente, al Registro de la M.M.N., y en caso que el sentenciador superior hubiere realizado una interpretación correcta de estas normas, estaba obligado a examinar las disposiciones que regían la actividad de este ente administrativo, a los fines de determinar las causas de desincorporación de buques de ese registro, y de tal forma tener un panorama amplio de las normas jurídicas aplicables y resolver lo conducente, todo ello en aras de garantizar el principio iura novit curia, conforme al cual EL JUEZ CONOCE EL DERECHO.

En efecto, si el sentenciador de la recurrida hubiere examinado la normativa prevista en la referida Ley, habría concluido que constituye una causa de caducidad de la matrícula, la enajenación voluntaria de la nave a un tercero extranjero, tal como se evidencia a continuación:

Son causas de caducidad:

a) De la Matrícula:

1. Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país.

2. Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de los buques señalados en el artículo 20 de esta Ley cuando el dueño resida o esté domiciliado en la República.

3. La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos materiales.

4. Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.

5. Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o por no tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán.

6. La pérdida total del buque (…)

.

(…Omissis…)

(Negrillas de la Sala)

Así pues, evidencia esta Sala que el juez de la recurrida si incurrió en falta de aplicación del artículo 23 de la Ley de Navegación, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado la norma in examine habría concluido en la improcedencia de la demanda incoada, al determinar que la enajenación voluntaria de una nave que origina su desincorporación del Registro de la M.M.N. es aquella realizada a extranjeros, a menos que éstos se encuentren domiciliados en el país, y en concatenación con los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, habría discurrido que era ésta la enajenación que requería del consentimiento del acreedor hipotecario, so pena de nulidad de la venta, y una vez constatado que en el presente caso la venta fue efectuada a nacionales, habría concluido irremediablemente en la improcedencia de la demanda incoada.

En este orden es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. N° 07-0639, y con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., declaró HA LUGAR el recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de empresa absorbente mediante fusión de la sociedad BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual a su vez había absorbido por fusión a la demandada original en el presente juicio, compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra la sentencia N° 940 dictada el 6 de diciembre de 2006, por esta Sala de Casación Civil mediante el cual se declaró 1) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora en la presente causa; 2) PERECIDO el mencionado recurso; 3) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., contra la sentencia objeto de casación en el presente recurso, dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005, y se condenó a ambas partes recurrentes al pago de las costas procesales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el juez de la recurrida efectivamente debía revisar la normativa dispuesta en la Ley de Navegación a los efectos de determinar los supuestos de desincorporación de buques al Registro de la M.M.N., y con ello proceder a la resolución del caso, en los siguientes términos:

…la Sala aprecia que ciertamente del contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, no existe una diferenciación entre la enajenación realizada a un extranjero o a un venezolano, no obstante la Sala de Casación Civil, no analizó el supuesto que origina la desincorporación del Registro de la M.M., el cual constituye el requisito indispensable para solicitar el consentimiento del acreedor hipotecario.

En este sentido, debe destacarse que la referida ley si bien hace mención al término desincorporación, del contenido de la misma no puede establecerse cuál enajenación conlleva a la desincorporación de la M.M., razón por la cual, debe en aras de complementar los vacíos legislativos contemplados en la ley acudir a las normas que rigen la materia con la finalidad de verificar cuál es el supuesto fáctico que genera la consecuencia jurídica de desincorporar un buque del Registro de la M.M..

Conforme a lo expuesto, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley de Navegación, la cual resulta aplicable al presente caso rationae temporis, que contiene las normas que regulan la inscripción y funcionamiento del Registro de la M.M., al efecto establece el artículo 12 de la mencionada ley que: “Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la M.M.”.

En consecuencia, era la inscripción en el Registro de la M.M. un requisito previo e indispensable para obtener la nacionalidad venezolana de un buque y consecutivamente poder acceder a los permisos correspondientes en materia de circulación de buques a nivel nacional (ex artículos 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 54 de la Ley de Navegación).

En función de ello, la Ley que regulaba el ingreso o egreso de un buque del Registro de la M.M. era la Ley de Navegación, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998. Al respecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem, el cual consagra las causas de caducidad de la Matrícula:

Son causas de caducidad:

De la Matrícula:

Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el país.

Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de los buques señalados en el artículo 20 de esta Ley cuando el dueño resida o esté domiciliado en la República.

La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos materiales.

Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.

Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o por no tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán.

La pérdida total del buque (…)

.

En este sentido, se aprecia que operando las causales de la caducidad del Certificado de Matrícula, cesa la inscripción en el Registro de la M.M., por cuanto es ésta la que otorga la nacionalidad del buque con la inscripción en dicho Registro, es decir, la inscripción en el Registro es el requisito primigenio para el otorgamiento de la nacionalidad y, en caso de pérdida de éste cesa la misma, por cuanto la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales no contemplaba en sus disposiciones las causales de desincorporación del Registro de la M.M., por no ser ésta la legislación especial en la referida materia.

En atención a lo expuesto, aprecia preliminarmente esta Sala que lejos estaba la Sala de Casación Civil de una aserción correcta, en virtud que no toda enajenación debe requerir el consentimiento del acreedor hipotecario, ya que la sola venta no significa la desincorporación de un buque del Registro de la M.M., sino sólo aquella que es realizada a un extranjero, siempre y cuando no se trate de la venta de un buque menor de diez toneladas, en cuyo caso incluso la venta realizada a un extranjero domiciliado en el país tampoco genera la desincorporación de dicho Registro de la M.M., en consecuencia, ciertamente se aprecia que debió la Sala de Casación Civil acudir prudente y minuciosamente al examen de la Ley de Navegación para verificar si en el supuesto de marras se había producido la desincorporación del buque del Registro de la M.M. como supuesto de nulidad de la venta por no haberse consignado el consentimiento del acreedor hipotecario (artículo 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales), previo a declarar la nulidad de la venta realizada y, en consecuencia, a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión hizo referencia a la doctrina nacional aplicable al caso planteado, la cual se hace pertinente traer a colación, y que fuera expuesta por el Dr. T.Á.L., en los siguientes términos:

La enajenación voluntaria es aquella que se produce libremente mediante la celebración de un contrato de compraventa entre el propietario y un comprador, venezolano o extranjero. Enajenación forzosa es la adjudicación que se produce como consecuencia de la venta judicial de la nave.

Si el comprador fuese extranjero, la enajenación requiere la previa participación de desincorporación del Registro de M.M.N. al Ministerio de Infraestructura. Para la autorización de desincorporación, el funcionario competente exigirá certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.

La desincorporación del Registro de la M.M.N., causada por enajenación voluntaria, requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario; dicho requisito es de naturaleza esencial puesto que su omisión es causa de nulidad absoluta de tal enajenación.

Al desincorporar una nave del Registro de la M.M.N. por venta voluntaria o forzosa, el funcionario competente expedirá un certificado haciendo constar el consentimiento del acreedor hipotecario o la inexistencia de gravámenes, según sea el caso. Si la venta fuere forzosa, dicho certificado hará constar tal circunstancia

. (Vid. Á.L., Tulio; Derecho Marítimo, Tomo I, p. 136-137, 2001, Editorial Anexo 1, C.A., Venezuela).

Así pues, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con base en la legislación y la doctrina nacional consideró que según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Navegación, sólo la venta de un buque nacional realizada a un extranjero, genera la desincorporación del Registro de la M.M. y, en dicho caso, será necesario el consentimiento del acreedor hipotecario para poder ser válida la enajenación realizada, indicando que tal limitación a la libre disponibilidad del buque, tiene su razón de ser por las dificultades e imposibilidades de persecución del buque objeto de enajenación una vez que se haya producido su desincorporación del Registro de la M.M.N..

Asimismo se dejó sentado que, la venta realizada de manera voluntaria que no genere la desincorporación del buque del Registro de la M.M.N., sin el consentimiento del acreedor hipotecario no genera daño ni gravamen alguno por cuanto, dicho gravamen asegura al acreedor hipotecario el derecho de persecución del buque, incluso aun cuando este se encuentre en poder de un tercero con justo título y de buena fe, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y la Decisión N° 487 de la Comunidad Andina, en su artículo 10, el cual es del siguiente tenor: “Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la venta judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe”, normativa que resulta aplicable en el derecho interno de acuerdo con a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se reproduce en el artículo 114 de la vigente Ley de Comercio Marítimo, donde se establece: “Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque”.

Finalmente, la Sala Constitucional concluyó que la interpretación efectuada por el juez de la recurrida resulta contraria al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues impone un gravamen insoportable e injustificable a la parte, en virtud que restringe la facultad de disposición sobre los bienes de su propiedad, cuando interpreta de manera más gravosa para ésta el contenido de los artículos que regulan los privilegios navales y las acciones privilegiadas, estableciendo una carga no dispuesta de manera expresa en la ley, cuya finalidad no es de utilidad pública o interés social, dejando sentado que, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, tratando de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, no limitándose a ser un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa.

En virtud de los precedentes considerandos, y acatando la interpretación constitucional otorgada al caso planteado, se declara procedente la denuncia, en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, y la falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 81 de la Ley Orgánica de Administración Central “...que estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2.001 (sic)...” por falta de aplicación.

Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el escrito de formalización el recurrente expone:

...Como puede observarse, no obstante el señalamiento que hace el articulo 1.357 del Código Civil sobre lo que se entiende por documento público, el cual debe entenderse interpretado en conjunto con los artículos 1.359 y 1.360, por una parte y por la otra, la prohibición que existe para los funcionarios públicos de emitir certificaciones de mera relación, el sentenciador califica como documento público, sin tener esas características, al documento en cuestión y le da la fe que prevé el artículo 1.360 del Código Civil, para los documentos que sí tiene (sic) el carácter de públicos.

(...Omissis...)

Señalamos que esta denuncia esta (sic) referida a la infracción de las normas jurídicas que regulan el establecimiento de una prueba, concretamente la prueba de documento público, la cual se encuentra establecida en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante que los artículos 1.359 y 1.360, ejusdem, constituyen, al mismo tiempo, las normas que regulan la valoración de ese medio de prueba.

DE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO

La infracción de las normas denunciadas, es decir, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, antes denunciados, por falsa aplicación, y del 81 de la Ley Orgánica de Administración Central, que estuvo vigente hasta el 17 de Octubre de de (sic) 2.001 (sic), por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues sobre esa base llegó el Juez a la convicción, aunque contraria a derecho, que el cambio de propietario de la nave, producía su "desincorporación" como propietario del Registro Naval. Por esa errónea convicción, el juez señala que debía haberse solicitado, previamente a la venta, el acuerdo del acreedor hipotecario, exigido en el articulo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, y al no haberse obtenido, concluye el juez de la recurrida, procedía la nulidad de la enajenación solicitada, prevista en el articulo 29 de esa Ley, para los casos en que la enajenación voluntaria tenga como consecuencia la desincorporación del buque del Registro...

Para decidir, la Sala observa:

Acerca de lo denunciado por el formalizante la recurrida señaló lo siguiente:

"...Promovió la parte actora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas en forma original y en un folio útil, el oficio de fecha 28-01-98, signada con el N° S.066/98, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira (Dirección de Control de la navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones) que cursa al folio 178.

De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el Instrumento Público o Auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez o cualquier funcionario público que tenga facultad para dar fe pública.

El documento anteriormente identificado constituye lo que en materia civil se denomina Instrumento Público o Auténtico (sic) por cuanto es emitido por un funcionario público, en el presente caso por el Capitán de Puerto de la Guaira, dicho instrumento de acuerdo con el articulo 1.360 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los requisitos para efectuar el traspaso de propiedad de una embarcación inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva. De manera tal que al recibirse tal documentación en la referida capitanía, se procede a realizarse el cambio de propietario correspondiente y una vez realizado el acto administrativo el vendedor queda desincorporado como propietario del bien vendido, de los registros que a tales efectos lleva dicha dependencia. Considera este Juzgador que dicho instrumento tiene fuerza probatoria con respecto a la documentación que debe tomarse en cuenta para efectuar el traspaso de propiedad de un buque inscrito en el registro de la M.M. o Deportiva, los cuales se mencionan a continuación:

  1. - Certificado de la Matrícula (original).

  2. - Documento de compra-venta, el cual debe registrarse en la Oficina subalterna de Registro, del lugar de matrícula de la embarcación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, aparte 4, de la Ley de Navegación.

  3. - Fotocopia de la Cédula de Identidad.

  4. -Solicitud de traspaso de propiedad.

En consecuencia este Tribunal Superior Marítimo a los efectos de tomar su decisión respecto al presente caso, tomará en consideración el contenido del referido instrumento público...”

Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:

...En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...

Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques.

Sin embargo, tal infracción de la recurrida no fue determinante del dispositivo del fallo por cuanto se constata que la decisión tuvo como fundamento otras pruebas e indicios, lo cual, para la mejor claridad de la presente sentencia, se transcribe a continuación:

...Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar todas las pruebas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(...Omissis...)

Conjuntamente con el escrito Iibelar, la parte actora consigno los siguientes recaudos:

• Marcado "A", original del documento poder otorgado por el ciudadano M.C.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "COBRAMAR, C.A.," a los abogados J.I.A.C., A.L., M.I.A. y M.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.837, 5.204, 64.022 y 64.021, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 42, Tomo 32, de los Libros respectivos. (F. 9 al 11).

• Marcado "B", copia certificada de documento constitutivo de Hipoteca Naval a favor de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo el 12 de agosto de 1990 y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre 1990, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero. (F. 12 al 17).

· Marcado "C", copia simple del Certificado de Matrícula, Número AGSI-D-10423, de la nave denominada "Zeus", expedida por la Capitanía de Puerto de La Guaira, en fecha 28 de octubre de 1981, cursante al folio 18.

· Marcado "D", copia certificada de documento de negociación celebrado entre el BANCO CARACAS, S.A.C.A, la ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO

C.A., y la NAVIERA ZEUS, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.l.M., en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 4°, Protocolo Primero. (F. 26 al 34).

• Marcado "E", copia certificada de documento de venta de derechos Pro-indivisos de propiedad sobre la lancha a motor denominada "Zeus", que realizó el BANCO CARACAS, S.A.C.A, a la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha 18 enero de 1996, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3. (F. 35 al 40).

· Marcado "G", copia certificada de Contrato de Compra-Venta a través del cual la compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., le vende a los ciudadanos G.F.L.R. y A.E.D.L., la lancha a motor, denominada "ZEUS", protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.m., en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 1, Protocolo Primero Tomo 13. (F. 41 al 46).

En relación a las pruebas señaladas anteriormente, cabe destacar que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada por Io que esta Alzada confiere valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

(...Omissis...)

De la evacuación de dicha prueba, esta Superioridad arriba a las siguientes conclusiones preliminares:

· Que la negociación principal fue reconocida por los participantes en la misma, es decir, la venta efectuada sobre la M/N "Zeus", que tuvo como partes contratantes a ARRENDADORA BANCARAC, C.A. y a los esposos G.L. y A.E.D.L..

· Que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 29 de la Ley de Hipoteca Naval, relacionada con el consentimiento que debe dar el acreedor hipotecario al momento en que se produzca la venta del bien hipotecado.

· Que no se cumplió con la presentación de la certificación de gravámenes al momento de efectuarse la inscripción de la en M/N en la Capitanía de Puertos a los fines de su desincorporación, la cual fue materializada en la persona de los cesionarios G.L. Y A.E.D.L..

· Que es la empresa demandante, COBRAMAR, C.A. a favor de quien se constituyó la garantía hipotecaria sobre la M/N "Zeus".

· Que dicha garantía hipotecaria no ha sido cancelada en su totalidad.

· Que ha intentado la hoy demandante ejecutar judicialmente la garantía constituida a su favor.

Siendo así, que por cuanto el principal efecto de las posiciones es que tienen valor de confesión judicial en lo que respecta a la aserción del ponente así como a la admisión del interrogado, este Juez Superior Marítimo le confiere valor probatorio, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, LA PARTE ACTORA por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 1998 (F. 177) promovió las siguientes probanzas:

Documento señalado "C1", referido a la Inspección Judicial, realizada en fecha 06 de mayo de 1997, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción del Municipio Vargas del Distrito Federal, acompañado al libelo de la demanda.

(...Omissis...)

Por lo que del contenido de la inspección judicial promovida, este Juzgado Superior Marítimo debe tomar en cuenta para su valoración, que la prueba fue practicada y evacuada sin el control de la parte demandada, motivo por el cual mal puede otorgársele pleno valor probatorio, sin embargo constituye un indicio de prueba que es valorado coma tal, según lo establecido en el artÍculo 510 Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

LA PARTE DEMANDADA, en el lapso de promoción de pruebas, por medio de escrito presentado en fecha 13 de febrero de 1998, promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que de las actas y documentos que constituye el expediente las cuales estaban a favor de su mandante, debiendo este Juzgador dejar expresamente establecido que el merito probatorio no constituye un medio de prueba.

Igualmente dicha parte promovió Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva, a los fines de que se requiriera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diversas copias, pertenecientes al expediente 96-0544, siendo que a los fines de la evacuación de dicha prueba de informe el Juzgado a quo libró Oficio N° 0199, de fecha 9 de mazo de 1998, siendo que de esa prueba no consta en autos respuesta alguna. Asimismo, solicitó que se librara prueba de informe al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, librándose a tal fin el Oficio Nº 0198, del 9 de marzo de 1998, siendo que consta a los autos que dicho Tribunal respondió lo requerido a través del Oficio Nº 39, de fecha 17 de marzo de 1998, remitiendo al efecto las copias certificadas solicitadas, de actuaciones contenidas en expediente Nº 4906, del juicio incoado por COBRAMAR, C.A, contra ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y OTROS, por motivo de NULIDAD DE VENTA, siendo que dichas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cabe destacar que el promovente de la prueba no señaló que (sic) pretendía demostrar a través de la prueba, y mal puede valorarla esta alzada como tal, siendo además que se evidencia de dichas copias certificadas que existió un juicio de nulidad de venta que fue declarado extinguido.

En el Capitulo III, la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Adjetivo Copia de la Certificación emitida por la Capitanía de Puerto de la Guaira, Municipio Vargas, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se deja constancia que la nave Zeus, Matrícula AGSI-D-10423, inscrita en el Puerto de I.G. tiene las siguientes características Marca Bertram, Modelo 58, Convertible; Año 1980, Serial casco N° BERRO-522M80-585-80 con las siguientes medidas: Eslora 16,10 Mts, Puntal 2,14 Mts, Manga 5,18 Mts; con dos motores General Motor Detroit Diesel 12V - 71T de 62,93 Toneladas de arqueo bruto y 15, 73 Toneladas de arqueo neto.

Observa este Juzgado Superior que esta prueba constituye un instrumento autentico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene valor probatorio con respecto a los traspasos que se han hecho de la lancha a motor "Zeus" y que consta en el Libro de Registro de la M.D.N..

En consecuencia, este Tribunal de Alzada le da fuerza probatoria a dicho instrumento y considera como cierto que la embarcación en referencia, ha sido incorporada desde su propietario original, ciudadano R.A.R. a:

1-Inversiones Manicuare, C.A. el 08-07-88.

2-Naviera Zeus, C.A. el 19-05-89.

3-Sociedad Mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. el 04-04-94.

4-F.L.R. y A.E.D.L. el 02-10-97, desde su inscripción original el 28-10-81...

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez superior utilizó como base para tomar su decisión, diversas pruebas aportadas por las partes, por lo cual, su error al valorar como documento público al oficio emanado de la Capitanía de Puerto de La Guaira bajo el N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, siendo un documento administrativo, no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo. Aunado a ello, la Sala constata que la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar la prueba documental en comento y no lo hizo, con lo cual, se considera que aceptó como válida dicha prueba.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACION SIN REENVIO

Esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 322.- Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

(Negrillas de esta Sala)

De conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, observa la Sala que en el presente caso los hechos han sido soberanamente establecidos por el juez de la recurrida, siendo desestimada la denuncia que antecede por infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento y la valoración de las pruebas, y con motivo de la denuncia de infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y de falta de aplicación de los artículos 12, 15, 17 y 23 de la Ley de Navegación se estableció la aplicación correcta del derecho debatido en el presente caso, conforme a la cual se deriva la improcedencia de la demanda incoada.

Así pues, tal como fue establecido en el examen de tales denuncias, la enajenación voluntaria de una nave a un nacional no origina su desincorporación del Registro de la M.M.N., y por ende no era necesario el consentimiento del acreedor hipotecario para efectuar la enajenación, con lo cual la venta cuya nulidad se solicita es válida y por ende la demanda debe ser rechazada.

En consecuencia, constatada la improcedencia de la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la sociedad mercantil COBRAMAR C.A., en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., (absorbida actualmente por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL), y los ciudadanos G.L.R. y A.E.D.L., se hace innecesario nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, con lo que se debe poner fin al presente litigio, encontrándonos ante un supuesto de casación sin reenvío, por lo que debe remitirse el expediente al Juzgado de la ejecución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación de la parte actora; 2) PERECIDO el mencionado recurso; 3) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la co-demandada sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005; 4) CASA SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005; 5) SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la sociedad mercantil COBRAMAR C.A., en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., (absorbida actualmente por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL), y los ciudadanos G.L.R. y A.E.D.L..

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud del perecimiento del recurso de casación y por resultar vencida en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

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LIBES G.G.

Vicepresidenta,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado Ponente,

__________________

E.S.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

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NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Exp. AA20-C-2008-000546

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