Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de abril de 2015

Años: 205° y 156°

Exp. Nº 2013-000372

PARTE ACTORA: Cobramar, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.300.

PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del entonces Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sgdo. Quien mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de octubre de 2001, acordó la fusión mediante absorción del Banco Caracas C.A., Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., C.C., E.C.H., E.S.D., L.B.C., L.R.R.d. los Rios, Kilma Peña Cabrera, Zugeydi E.C., B.G., Raimar K.P.S., M.M., A.V., G.G., J.R., A.H., G.C. Rondòn, R.N., M.E.T., E.C.C., A.H., D.C., J.M.G., E.M., R.M.C., N.R. y Anamey Castro. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.801.381, V- 11.398.961, V- 12.418.565, V- 4.116.170, V- 9.821.485, V- 16.675.130, V-18.011.657, V-14.427.415, V-17.397.473, V-16.226.974, V-5.963.047, V-15.762.016, V-17.120.158, V-11.932.770, V-18.249.023, V-13.289.485, V-15.152.693, V-11.926.251, V-6.750.409, V-18.181.419, V-17.533.563, V-11.638.250, V-18.277.473, V-5.276.189, V-4.509.649 y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95,067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación ambos efectos).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el presente recurso, este juzgador considera necesario pronunciarse preliminarmente en lo atinente a la inhibición solicitada por la parte actora en la audiencia. En este sentido, la inhibición es una obligación del juez, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le corresponde cuando considera que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, de manera que no puede ser objeto de solicitud, puesto que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, correspondiéndole a la parte únicamente plantear la recusación en la oportunidad legal respectiva, lo que no fue el caso.

Sobre este particular, en sentencia No. 2834 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puntualizó al respecto lo siguiente:

La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad

.

Por las razones antes señaladas, resulta improponible el planteamiento realizado por la actora sobre este particular. Así se declara.-

En el presente caso, también de manera preliminar, este juzgador observa, que en el proceso se tramitó una incidencia con motivo del fraude supuestamente cometido por vía judicial, alegado por la parte actora.

A este respecto, el actor argumentó que la parte demandada había presentado en reiteradas oportunidades escritos de promoción de pruebas, con la intención de cometer actos fraudulentos, y que el juez de la recurrida había admitido los medios probatorios promovidos mediante escrito de promoción de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 fuera del lapso procesal contemplado para ello, sustituyendo defensas de las partes.

Sobre este particular, la parte demandada contestó en la oportunidad fijada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y oponiéndose al fraude procesal denunciado; asimismo, alegó que la promoción realizada estaba enmarcada en el derecho a la defensa y que no se había confabulado con el juez de instancia, quien solo había admitido el primero de los escritos presentados para la promoción de pruebas.

En la incidencia de fraude procesal, la parte demandada promovió pruebas, las cuales versaban sobre la documentación que ya cursaba en el expediente, sobre actuaciones procesales, que solo evidencian la oportunidad de la promoción de pruebas y su admisión, esto es el trámite del juicio en primera instancia, lo que no constituye, como fue señalado en el auto que negó la admisión de pruebas, medios probatorios algunos. Mientras que la parte actora en la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal, no promovió pruebas. De igual manera, este juzgador mediante auto para mejor proveer solicitó cómputo al juzgado aquo para ser librado por Secretaria, cuya respuesta fue recibida mediante oficio, a través del cual se puede determinar los días de despacho transcurridos en el juzgado de primera instancia.

Ahora bien, el fraude procesal sólo puede ser realizado unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, que se valen de uno o varios juicios, para que mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, perjudicar a otra parte o a un tercero. De manera que es el litigante y no el juez el que incurre en este fraude.

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2212, de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

En lo referente a los supuestos actos fraudulentos que la parte actora alega fueron cometidos en el presente proceso, este juzgador considera que el simple hecho de que la parte demandada presente su escrito de promoción de pruebas en varias oportunidades no constituye ni configura un fraude procesal, solo hace presumir un presunto desconocimiento de las normas procesales por el promovente, que asimismo se pudiera observar, como se verá más adelante, de la circunstancia de no haber ejercido las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente. De manera que el solo hecho denunciado no permite llevar a la convicción de quien aquí decide que se hubiese configurado un fraude procesal. Así se declara.-

En este mismo sentido, la parte actora denunció actos fraudulentos por vía procesal supuestamente realizados por el juez de primera instancia marítimo en la sustanciación del juicio, cometido en la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como su valoración en la definitiva; sin embargo, no se evidencia el supuesto error en cuanto al trámite del juicio, sino una actividad jurisdiccional por parte del juez, a quien le corresponde providenciar los escritos de prueba, y luego valorarlos según su propia convicción en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, se puede apreciar del cómputo que fue ordenado por este juzgador, en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, que éste fue presentado en tiempo oportuno, debido a la reposición que había sido ordenada por la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República de la decisión que había resuelto las cuestiones previas, ya que la suspensión del juicio solo se produce una vez conste en autos dicha notificación y no cuando es ordenada, y de igual forma no puede haber actuación alguna para tramitar providencias en el aquo, una vez admitida la apelación de la cuestiones previas en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. De manera que se puede observar del mencionado cómputo, que una vez determinados los primeros cinco (5) días de despacho para la promoción, así como los tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de pruebas, el juez de primera instancia decidió dentro de los tres (3) días siguientes para la admisión, tomando en consideración la suspensión que tuvo lugar en el juicio. Pero en todo caso que el pronunciamiento del juez del tribunal de la recurrida hubiese sido extemporáneo, que como se observa del cómputo no lo fue, de todas formas se tendrían por admitidas las pruebas, por mandato de lo establecido en el artículo 399 ejusdem, lo que no implica que las pruebas promovidas y admitidas pudieran obrar a favor de la parte demandada, lo que debe ser valorado para resolver el fondo del asunto, como se hará más adelante. Así se declara.-

En efecto la denuncia formulada por la parte actora, en realidad pretende alegar el rompimiento del equilibro procesal, que no es el caso en el presente juicio, ya que el juez aquo tampoco acordó o providenció facultades o recursos no permitidos en la ley, ni constituye el supuesto rompimiento un fraude procesal en los términos como fue argumentado.

De manera que, por las razones señaladas, en el presente caso no se evidencia la existencia de fraude procesal alguno, y se advierte que el juez aquo cumplió debidamente con sus funciones jurisdiccionales, independientemente de que esta alzada no comparta los fundamentos de su decisión, como se analizará más adelante. En virtud de lo cual, el fraude denunciado debe ser declarado improcedente, como se hará en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, la parte actora, tanto en la audiencia como en su escrito de conclusiones, solicitó que preliminarmente se determinara el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso; sin embargo, el análisis de los requisitos procesales para tener por confeso a la parte demandada, no es una cuestión que pueda ser resuelta preliminarmente, muy por el contrario, trata del fondo de la cuestión debatida en el presente recurso y será analizada más adelante. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en esta segunda instancia, en el lapso probatorio establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este juzgador.

Sobre este particular, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las posiciones juradas de las personas jurídicas establece que deben efectuarse de la forma siguiente:

Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones

.

En el presente caso, la parte actora y promovente de la prueba solicitaron que la apoderada judicial de la parte demandada C.C. absolviera las posiciones juradas de la contraparte. Por ello, resulta indispensable hacer referencia al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones…”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 02-2959, establece:

…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución…

En este orden de ideas, con las posiciones juradas, la parte actora pretendía que la apoderada de la parte demandada C.C. confesara que en el presente caso había ocurrido la contumacia por no haber dado contestación a la demanda, así como que reconociera la contratación celebrada por su representada y la deuda a la que supuestamente estaba obligada, circunstancias estas en las que no había participada o actuado en nombre de su representada, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, este juzgador advierte que la confesión surge de los hechos de la causa, que se desprenden de las circunstancias controvertidas del juicio, y no de la realización o ausencia de actos procesales, que por demás no ameritan prueba, debido a que se desprenden de las actas del expediente, por lo que cabe aplicar aquí lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de la confesión por medio del juramento al señalar: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”; en virtud de lo cual la prueba de juramento solamente puede promoverse contra la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y como se señaló la circunstancia de la contestación no es pertinente para ser probada a través del referido medio probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la demandada se limitó a proponer en las posiciones juradas interrogatorio relativo a circunstancias que no eran controvertidas, ya que la misma actora las había afirmado en su libelo de la demanda, que solo comprendían los juicios que había interpuesto con anterioridad, y que no impiden la interposición de la presente demanda, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, y adicionalmente, la cosas juzgada había sido desechada por este juzgador al declarar sin lugar la cuestión previa. Así se declara.-

Señalado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, fue alegado en la audiencia celebrada por ante este tribunal por la parte actora y apelante que había operado la confesión ficta.

A este respecto, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado este juzgador).

El referido artículo se aplica al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. RC-01005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil se dejó establecido lo siguiente:

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”

Ahora bien, cuando existe una situación de contumacia, el juez debe limitarse a constatar si se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si operó en el caso la confesión del demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, con respecto al primer elemento de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, este juzgador observa que el procedimiento marítimo está regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (Gaceta Oficial No. 5.554 del trece 13 de noviembre de 2001), que conforme a lo previsto en su artículo 8 remite al procedimiento oral, con las modificaciones contempladas en el Capítulo III, de esta ley adjetiva especial.

En el presente caso, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada solo opuso cuestiones previas en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que en ese momento procesal debe el demandada ejercer todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

En efecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

(Subrayado por este juzgador).

De manera que se evidencia de las actas del expediente que dentro del plazo que la Ley otorga para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo del asunto y por tanto no refutó la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, por lo que se deben tener como admitidos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, salvo que el demandado hubiese probado algo que lo favorezca en la etapa probatorio correspondiente y no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres la pretensión, se debe sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, teniéndose como ciertos, en virtud de la no contestación. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el cual era temporáneo toda vez que la causa fue repuesta y no estaba suspendido su curso en ese momento, por no constar en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, y admitida por auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, dictado una vez transcurrida la suspensión que luego operó en la causa, se limitó a promover las mismas documentales acompañadas por la parte demandada en su libelo de la demanda, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Respecto de la adecuada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de la actividad probatoria que hizo valer la parte demandada en el presente caso bajo el principio de la comunidad de la prueba, la Sala de Casación Civil ha establecido, en sentencia de vieja data de fecha doce (12) de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.

En relación con la jurisprudencia antes transcrita, en sentencia No. 204 de fecha tres (3) de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, en consecuencia, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En este mismo orden de ideas, más recientemente, en sentencia No. 18 de fecha once (11) de febrero de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:

Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.

De manera que al haberse limitado la parte demandada a promover la mismas pruebas que había acompañado como documentales la accionante con su libelo de la demanda, sin haber aportado ningún otro elemento probatorio que pudiera favorecerla, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probatoria, y solo haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al supuesto de la demandada que no había dado contestación a la demanda y se presumía confesa. Así se declara.-

Asimismo, se advierte que el juez de la recurrida incurrió en una falsa interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al examinar las pruebas de la parte actora, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto en razón de la contumacia de la demandada y conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-

Ahora bien, visto el cumplimiento de los dos requisitos analizados anteriormente, relacionados con la circunstancia de no comparecer a contestar la demanda y al hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, debe establecerse si se dio el supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

Sobre este requisito de la confesión ficta, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.(Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134)”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley; en este sentido, se evidencia del petitorio del libelo de la demanda que la pretensión consiste en el cobro de una cantidad de dinero, con fundamento en la solidaridad que no fue contradicha por la parte demandada por la no contestación al fondo de la demanda, así como el hecho de que la demandada Banco de Venezuela, C. A., como sucesora o causahabiente de la obligada, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y del Banco Caracas C.A., lo que tampoco fue refutado en virtud de la confesión presunta, debía cumplir con esa obligación de pago. De forma que en cuanto a este aspecto la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionada con una deudas relativa a la compraventa de un buque, y las consecuencias originas por su enajenación sucesiva, con respecto a la cual se alegó la existencia de un crédito, que por su naturaleza es marítimo. Así se declara.-

En virtud de lo antes señalado, sería procedente la condenatoria al pago de la suma pretendida por la parte actora en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda; sin embargo, la parte actora también pretende en el punto segundo del petitorio, el pago de una suma de dinero por concepto de la indexación, que comprende una etapa previa a la consignación del libelo de la demanda, lo que no se corresponde con esta figura jurídica, que solo procede por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Sobre este particular, en sentencia No. 227 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., en el expediente N° 06-960, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo que sigue a continuación:

“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:

“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(...Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”

Así las cosas, sería contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto segundo del libelo de demanda, al pretenderse un pago por concepto de indexación, que se corresponde con un periodo de tiempo anterior a la sustanciación del proceso, esto es previo a haberse incoado la demanda. Así se declara.-

Por otra parte, no resulta contario a derecho, la pretensión perseguida en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, donde se pretende el pago de la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser acordada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.-

En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, debe este juzgador declarar la confesión ficta, sólo en lo que atañe a los puntos primero y tercero del petitorio del libelo de la demanda, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 eiusdem. Así se declara.-

En virtud de los señalado anteriormente, debe este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia apelada, y por los motivos señalados, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, condenándose al pago de la suma demandada en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda, así como de la indexación monetaria, que constituye el punto tercero del petitorio, contada a partir de la fecha en que fue incoada la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hará experticia complementaria del fallo, a través del Banco Central de Venezuela, dentro del marco de colaboración de los Poderes Públicos. Así se declara.-

X

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improponible la inhibición planteada por la parte demandante sociedad mercantil Cobramar, C.A.

SEGUNDO

Improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandante, sociedad mercantil Cobramar, C.A.

TERCERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A. en contra de la sentencia dicta por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por lo que se revoca la mencionada decisión.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

QUINTO

Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00).

SEXTO

Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de la cantidad correspondiente, la cual deberá será calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que se oficiará a este ente financiero dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como quiera que la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal es una empresa en cuyo capital social esta interesado la República, y ha resultado condenada la mencionada empresa al pago de cantidades de dinero en la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General de la Republica, para lo cual se suspenderá el curso del proceso, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo, por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos su notificación.

En virtud de que no fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue parcialmente con lugar el presente recurso, no hay condenatoria en costas.

PÙBLIQUESE Y REGÌSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/ja.-

Exp Nº 2013-000372

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