Sentencia nº RC.000507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000259

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., representada judicialmente por la profesional de derecho M.B.M.S., contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados B.F., C.C., E.C.H., E.S.D., L.B.C., L.R.R.d. los Ríos, R.B.D., Kilma Peña Cabrera, Zugeydi E.C., B.G., Raimar K.P.S., M.M., M.F., A.H., R.S., G.C.R., R.N., M.E.T., E.C.C. y A.V.; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, confirma la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de abril de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la accionada.

Contra el referido fallo, la abogada D.C.S., co-apoderada judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

-I-

PUNTO PREVIO

Al examinar las actas procesales contenidas en el presente expediente donde ha sido ejercido el recurso de casación objeto del presente fallo, observa la Sala, que la parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares inició en su contra la sociedad mercantil Cobramar, C.A., es el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Ante lo observado corresponde a la Sala mencionar, que la composición accionaria de la institución bancaria demandada -originariamente de naturaleza privada- fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009.

En virtud de lo descrito, debe destacarse, que la presente causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por lo que, en principio debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…

.

Acorde con la anterior consideración, esta M.J. estima pertinente hacer mención al criterio sentado por la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, el cual precisó, lo siguiente:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…

.

Del criterio ut supra transcrito, se colige que en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Ahora bien, en el sub iudice esta Sala evidencia del escrito libelar que la sociedad mercantil Cobramar C.A., demandó por cobro de bolívares a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, aduciendo para ello, lo siguiente:

…la presente causa no corresponde ni a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque esté involucrado un ente propiedad del Estado venezolano, ni a la jurisdicción mercantil ordinaria, sino a la que es más afín a la especialidad, cual es la de carácter marítimo, que es una especie más precisa respecto de los elementos presentes en el caso, más aún cuando el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares otorga competencia a los tribunales de primera instancia marítimos para conocer “de las controversia que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo.

(…Omissis…)

Mi representada imputa y demanda judicialmente al BANCO DE VENEZUELA C.A.(sic) BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de su obligación contractual de pago del saldo deudor del precio de la compra-venta de la nave COBRA I; en perjuicio de COBRAMAR, C.A. como acreedora del saldo moroso del precio mencionado…

.

De modo que esta M.J. ante la pretensión de la demandante como lo invocado en su escrito libelar, constata efectivamente que si bien la entidad bancaria accionada es un ente del estado, esta actuó como un ente particular en una obligación contractual como garante del pago del precio de la compra-venta de la Nave Cobra I, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción marítima y no la administrativa. Así se decide.

-II-

ÚNICO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, en el presente caso, la entidad financiera demandada, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° eiusdem, concerniente a la cosa juzgada.

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2013, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.

Contra la referida decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, el a quo declaró: “…este Juzgado (sic) con respecto a la solicitud de apelación interpuesta por la parte demandada en relación al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo oye la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo. Con respecto a la apelación ejercida en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil acuerda de conformidad y oye la apelación libremente…”.

El Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2014, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, confirma la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 23 de abril de 2013.

Contra la referida decisión, la abogada D.C.S., co-apoderada judicial de la demandada, anunció recurso de casación.

Acorde a lo anterior, esta Sala observa en el caso in comento que la decisión hoy recurrida al igual que la proferida por el juzgado de cognición, declaró sin lugar las dos cuestiones previas opuestas por la demandada, a saber, las previstas en los ordinales, 4º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento alguno relativo a la subsanación, en razón de que tal actividad no tuvo lugar en este caso, por cuanto, no se está en presencia de una decisión que se pronuncie sobre la idoneidad o suficiencia de la actividad de subsanación de determinada cuestión previa, ni tampoco ante una sentencia que declare con lugar las cuestiones previas, supuestos en los cuales sí habría acceso a casación.

De manera que se desprende que la referida sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria, la cual en modo alguno pone fin al juicio, pues, por el contrario, ordena su continuación, pues permite que el proceso pase a la etapa siguiente, en este caso, la de contestación a la demanda.

En cuanto a la proposición del recurso de casación en las decisiones interlocutorias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ante penúltimo parágrafo lo siguiente: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”. (Sentencia N° 504 de fecha 17 de julio de 2012).

Al respecto, esta Sala en decisión N° de fecha 9 de agosto de 2004, caso: F.D.K., contra Banco Canarias de Venezuela C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

‘Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio’

Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...

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En consecuencia, esta M.J. de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, como de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de enero de 2014. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 21 de marzo de 2014.

Dada la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000259

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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