Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Noviembre de 2014

202º y 153º

Expediente Nº: AP11-M-2013-000069.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del 2009, bajo el Nº: 56, Tomo 147-A Cto., Rif J-29828021-2.-

ENDOSATARIO EN PROCURACION: L.G.H.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.040.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre del 2002, bajo el Nº: 76, Tomo A-22, Rif J-30950243-3, y los Ciudadanos: M.C.P. y C.T.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.309.709 Y v- 6.973.361, respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, y acudieron asistidos por la Ciudadana: R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 26.408.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

I

MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Febrero del 2013, por el ciudadano: L.G.H.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.040, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., mediante el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C.A., y a los Ciudadanos: M.C.P. y C.T.C., por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, para que apercibidos de ejecución, comparecieran a pagar o acreditar haber pagado, librando en la misma fecha las compulsas de intimación, ordenando abrir el cuaderno de medidas AH15-X-2014-000014, en el cual el Tribunal se pronunció sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, librando comisión para la practica de la misma.-

En fecha 04 de Marzo del 2013, compareció el endosatario en procuración, consigna fotostatos para ser agregados a las compulsas libradas y pago de los emolumentos para la practica de las intimaciones ordenadas.-

En fecha 18 de Marzo del 2013, el Ciudadano: Rosendo Henríquez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que entregó la comisión remitida para la práctica de la medida (Cuaderno de Medidas).-

En fecha 10 de Abril del 2013, compareció el endosatario en procuración, consigna fotostatos para ser agregados al cuaderno de medidas.-

En fecha 03 de Junio del 2013, compareció el endosatario en procuración, solicitó se instara al alguacilazgo, a que realizara las intimaciones de los demandados.-

En fecha 27 de Junio del 2013, comparecieron el Ciudadano: L.G.H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., y los Ciudadanos: M.C.P. y C.T.C., en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C.A., ambas partes, suspendiendo el procedimiento por un término de Sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de la misma fecha.-

En fecha 01 de Julio del 2013, compareció el Ciudadano: J.A.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, manifestando la imposibilidad de intimar a la parte demandada, y consignó las compulsas.-

En fecha 06 de Diciembre del 2013, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión para la práctica de la medida decretada (Cuaderno de Medidas).-

En fecha 27 de Marzo del 2014, compareció el endosatario en procuración, solicitó se efectuara cómputo de días de despacho.-

En fecha 28 de Marzo del 2014, mediante auto ordenando efectuar por Secretaría el computo solicitado, lo cual fue efectuado en la misma fecha por el Secretario del Tribunal.-

En fecha 27 de Octubre del 2014, compareció el endosatario en procuración, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

(Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.

En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 29 de Septiembre de 2013, oportunidad en la cual venció el lapso acordado por las partes para la continuación de la presente causa, hasta la presente fecha, trascurrieron sobradamente los diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que la parte intimada haya comparecido por sí, o por medio de apoderado alguno, a formular oposición a las cantidades demandadas, motivo por el cual resulta indefectible para esta Juzgadora DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 25 de Febrero del 2013, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), intentara el Ciudadano: L.G.H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C.A., y a los Ciudadanos: M.C.P. y C.T.C., ambas partes ampliamente identificadas en autos, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2013, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.C.M.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LeoM/casu.-

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