Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 DE MAYO DE 2009

198 y 149

Expediente N° SP01-L-2008-000635 (Cobro de Prestaciones Sociales)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.R.A.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. 8.098.626

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P.G., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 33973.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 5 Nro. 7, una cuadra del grupo escolar J.A.P., Michelena, Municipio Michelena, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 04 de agosto de 1985, bajo el Nro. 28, y posteriormente registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, del Estado Mérida, el 01 de febrero del año 2000, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M.Q., MARYLIANA M.G. y A.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.848, 122.757 y 10.003, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2008, por el ciudadano A.R.A.N. asistido por el abogado O.P.G., ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales derivada de supuesta relación de trabajo que mantuvo con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RL. TÁCHIRA MÉRIDA desde el 22 de julio de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007; es decir, prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA-MÉRIDA para la celebración de una Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de septiembre de 2008 y finalizó el día 09 de diciembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, pasa a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

En síntesis, la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

  1. Que fue contratado de manera verbal para trabajar como conductor de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira –Mérida;

  2. Que sus funciones consistían en realizar viajes diariamente en las unidades afiliadas a dicha Asociación, con carga de pasajeros, a diferentes estados a nivel nacional;

  3. Que cumplía un horario de lunes a domingo cumpliendo turnos, debiendo presentarse 3 horas antes del turno asignado (a excepción del turno nocturno) para verificar la llegada de las unidades y revisarlas en general;

  4. Que su última contraprestación fue por la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales;

  5. Que en fecha 22 de agosto de 2007, sin haber incurrido en causal alguna fue notificado por el ciudadano P.P. que no laboraría más para la referida Asociación;

  6. Que el ciudadano J.H.R., Presidente de dicha Cooperativa, se negó a cancelarle sus prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Autorización de fecha 28 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano J.P., Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta R.L, Táchira-Mérida, correspondiente al ciudadano A.A.N., marcada “1”, inserta al folio 80. Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, por cuanto si bien es cierto, reconocen que el ciudadano J.P. pudo haber sido directivo de la Cooperativa en algún momento, desconocían tanto la firma como el contenido de dicha documental; sobre dicho desconocimiento la parte demandante (parte promovente de la prueba) durante la audiencia de juicio oral y pública no promovió ningún medio probatorio dirigido a hacer valer la misma, por consiguiente, a dicha documental no se le reconoce valor probatorio alguno.

En todo caso, es importante destacar que independientemente de lo antes señalado, considera este Juzgador, que la presente documental en caso de que no hubiera sido desconocida, no demuestra la existencia de una relación de trabajo directa entre el demandante y la Asociación Cooperativa Táchira-Mérida R.L., pues la misma consiste en una simple autorización expedida por dicha asociación al demandante para transitar por el territorio nacional una unidad de transporte, asignada con el control Nro. 12, con placas AA238P, color blanco y multicolor, propiedad del ciudadano J.A.C., es decir, dicha unidad no era propiedad de la Cooperativa, sólo que la misma se encontraba afiliada a dicha asociación.

• 1) Listines Números: 0254, 0256, 10137, 10165, 10203, 10361, 0288, 0290, 0291, 11723, 11752. 11891, 13121, 13201, 14327, 1440, 1490, 1752, 1475, 27842, 29002, 29022, 34737, 35651, 35562, 39970 y 39987 de fechas 04 y 06 de Febrero de 2006; 06, 08, 10, 14, 16, 20, 22 y 31 de Marzo de 2006; 02, 05, 28 y 30 de Abril de 2006; 27 de Mayo de 2006; 17, 20, 21 y 18 de Agosto de 2006; 25, 27 y 29 de Enero de 2007; 02, 05 y 07 de Junio de 2007; 26 y 29 de Agosto de 2007, del Terminal de Pasajeros Sur, del Estado Mérida, Marcado 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 26, 27, 29, 31, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 47, 49 y 51, que corren insertos a los folios Nos.81, 83, 86, 88, 89, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 105, 106, 107, 111, 113, 114, 116, 118, 119, 121, 123, 124, 126, 128 y 130, con sello húmedo de la Asociación Cooperativa Mixta R.L., Táchira-Mérida. 2) Listines Nos: 2460199, 63093, 2520597, 2526800, 2529584, 3006636, 3009516, 3202017 y 3288205, de fechas 05 y 07 de febrero de 2006; 17, 21 y 23 de marzo de 2006; 28 y 30 de enero de 2007; 06 de junio de 2007 y 30 de julio de 2007, con membrete del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, marcados 3, 5, 14, 16, 18, 41, 43, 46 y 48, que corren insertos a los folios 82, 84, 93, 95, 97, 120, 122, 125 y 127, en su mayoría sellados por la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida. 3) Listines Nos: 1565384, 1567216, 57560, 074283,075647, 096256, 098873, 101325, 127710,205746, 207040, 207833, 209167 y 1839867 de fechas 06, 8 y 15 de marzo de 2006; 02, 03, 26 y 28 de abril de 2006; 01 y 28 de mayo de 2006; 18, 19, 20, 21 y 26 de agosto de 2006, del terminal de pasajeros de San Cristóbal, Marcados 6,8,12, 20, 22, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 34, 36 y 50, que corren a los folios 85, 87,91, 99, 101, 103, 104, 108, 109, 110, 112, 115, 117 y 129, a nombre de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida.

Las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, en primer lugar, por cuanto se trata de documentos apócrifos que no poseen firma alguna de ningún representante de la demandada y en segundo lugar, por cuanto el sello que aparece en algunas de dichas documentales no corresponde al sello de la empresa, sobre dicho desconocimiento la parte demandante (parte promovente de la prueba) durante la audiencia de juicio oral y pública no promovió ningún medio probatorio dirigido a hacer valer la misma, por consiguiente, en principio a dichas documentales no se les reconocería valor probatorio alguno, sin embargo, durante la misma Audiencia de Juicio, el ciudadano J.H.R., Presidente de la Cooperativa Táchira-Mérida, al momento de la declaración de parte, manifestó que en los listines que corren insertos al expediente, se podía observar la fecha en que prestó servicios el demandante para unidades transporte propiedad de los socios de la Cooperativa, es decir, reconoció tácitamente el representante de la empresa el contenido de dichas documentales, motivo por el cual debe este Juzgador reconocer valor probatorio a las mismas, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que con tales documentales no demuestra el demandante la relación de trabajo directa entre él y la demandada, pues las mismas constituían un mecanismo de control exigido por la Alcaldía de cada municipio en los cuales se prestaba el servicio, para determinar el número e identificación de los pasajeros a bordo y así calcular en base a ello, las tasas o contribuciones correspondientes.

• 1) Guías de Encomienda Nos:000565, 000993, 000996 de fechas 08 de marzo de 2006; 30 de abril de 2006 y 02 de mayo de 2006; con membrete de la Cooperativa Mixta Táchira-M.d.M., Marcado 52, 55, 56 y que corre a los folios 131, 134 y 135. El documento contenido al folio 131, no se valora por cuanto de su contenido no se evidencia el nombre del demandante, por lo cual no aporta nada a la resolución de la presente causa. Respecto a los demás instrumentos contenidos a los folios 134 y 135.2) Guías de Encomienda Nos: 000398, 000517, 000703, 001147, 001148, 001150, 001157 de fechas 02 y 26 de abril de 2006; 30 de mayo de 2006; 18, y 19 de agosto de 2006, con membrete de la Cooperativa Mixta Táchira-M.d.S.C., Marcado 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61 y que corre a los folios 132, 133, 136, 138, 139, 140 y 141. Las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, en primer lugar, por cuanto no emanan de la empresa demandada y en segundo lugar, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente controversia que no ratificaron el contenido de las mismas; sobre dicho desconocimiento la parte demandante (parte promovente de la prueba) durante la audiencia de juicio oral y pública, no promovió ningún medio probatorio dirigido a hacer valer la misma, por consiguiente, a dicha documental no se le reconoce valor probatorio, pues no existe elemento probatorio alguno que permita demostrar que los ciudadanos que suscriben dichas documentales eran representantes de la empresa o que la documental emanó de la empresa demandada.

• Carta de solicitud del 75% de las prestaciones sociales, de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano A.A., y con sello húmedo de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida R.L., marcado 62, la cual corre al folio 142. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de la misma se observa que el actor en dicha fecha requirió a la demandada un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales derivadas de los 08 años que ha prestado servicios en dicha empresa, para la construcción de su vivienda. La presente documental fue desconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, por cuanto la firma y el número de cédula (16.656.750) que aparece allí en señal de recepción por parte de la empresa no corresponde a ningún funcionario ni representante de la empresa demandada; sobre dicho desconocimiento la parte demandante (parte promovente de la prueba) durante la audiencia de juicio oral y pública, no promovió ningún medio probatorio dirigido a hacer valer la misma, por consiguiente, a dicha documental no se le reconoce valor probatorio, pues no existe elemento probatorio alguno que permita demostrar que el ciudadano y el sello que aparece en la misma, corresponde a algún representante de la empresa.

2) Testimoniales: De los ciudadanos

• J.A.A., con cédula de identidad N° V-2.553.394

• B.Z.C.C., con cédula de identidad N° V-12.229.190

• J.N.V.C., con cédula de identidad N° V-5.125.199

• J.d.D.R., con cédula de identidad N° V-6.146.577

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos B.C. y J.N.V., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

1) Por lo que respecta a la ciudadana B.C.C., señaló: a) que laboró para la Asociación Cooperativa Mixta Táchira – Mérida R.L. desde el año 2001 al 2006; b) que el cargo que desempeñó en dicha Asociación fue el de oficinista; c) que la oficina en la que laboraba se encontraba ubicada en el terminal de pasajeros de San Cristóbal; d) que le consta que el demandante era chofer de la empresa; e) que las unidades de transporte afiliadas a la Cooperativa son propiedad de cada socio, es decir, que cada socio es dueño de la encava; f) que ella recibía órdenes de la empresa; g) que la empresa le imponía sanciones a los chóferes de hasta 15 días de suspensión; h) que el ciudadano J.H.R. fue el último Presidente de la compañía; i) que es la empresa la que le exige a los chóferes cumplir las horas de trabajo; j) que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue porque por una parte ella estaba embarazada y por otra parte, la colocaron en la oficina de garage, donde se perdía dinero y nadie se hacía responsable; k) que luego de un problema presentado le pidieron firmar una carta donde dejaba constancia de un robo de Bs. 42 mil; l) que los cargadores son los encargados de cobrarle al pasajero el pasaje, que el chofer no maneja dinero; m) que cada socio pedía una retención que oscila entre una 20% o un 30% para el mantenimiento de la empresa.

2) Por lo que respecta a la ciudadana J.N.V.C., señaló: a) que labora para la Asociación de Transporte Expresos Unidos hace 15 años; b) que laborando para dicha empresa fue que conoció al demandante; c) que el demandante trabajaba en las rutas de Táchira, Mérida, Barquisimeto, Mérida y Maracaibo; d) que esas rutas eran las mismas en las que él laboraba; e) que conoce al demandante desde hace 8 años; f) que le consta que el demandante prestaba servicios para unidades de la cooperativa Táchira- Mérida; g) que no tiene conocimiento del tipo de relación que existe entre dicha cooperativa y los socios de la misma.

Ambas testimoniales son valoradas por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

1.1 Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L., y Acta de Asamblea Nro. 74, insertas a los folios 26 al 33, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la forma organizativa de la demandada.

1.2 Solicitudes de empleo y contratos de trabajo, que corren a los folios 34 al 60 ambos folios inclusive. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de terceros ajenos a la presente controversia que no fueron ratificadas durante la Audiencia de juicio, al respecto, observa este Juzgador que efectivamente dichas pruebas corresponden a documentos privados suscritos por terceros que no fueron ratificados en el proceso, por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno. No obstante, la firma que aparece en la documental que corre inserta a los folios 52 al 54 (ambos inclusive) fue ratificada por el ciudadano E.A.S.V. (testigo promovido por la parte demandada) durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente, a la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato a trabajo entre dicho ciudadano y un propietario de una unidad de transporte afiliada a la cooperativa Táchira – Mérida R.L.

1.3 Formato DT-9 con membrete del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre que corre al folio 25. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente para ello que aún cuando fue promovido en copia simple no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos: I.M., W.M.R., E.A.S., M.V., C.A.M.M., J.L.Q., J.A.P.T., J.R.D., L.A.R., L.A.R.M., N.D.J.G., A.L.G., A.M.V., J.E.T.A., J.H.R., P.H., M.A.Q., A.D.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 1.543.871, 9.341.031, 9.101.523, 7.249.537, 10.715.899, 13.524.392, 9.067.421, 10.103.041, 8.011.321, 16.200.979, 3.133.268, 13.648.273, 5.687.196, 11.952.622, 8.711.215, 8.033.416, 16.678.047 y 2.763.947, en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos I.M., W.M., E.C., C.A.M. y A.D.C.C.P. quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

1) Por lo que respecta a la ciudadana I.M., señaló: a) que su ocupación era oficios del hogar; b) que ella era representante de la unidad N° 15; b) que ella era la dueña de dicha unidad de transporte; c) que su unidad de transporte se encuentra afiliada a la Cooperativa Táchira – Mérida R.L.; d) que ella como propietaria de la unidad puede amonestar, suspender y sancionar al chofer; e) que ella es la que le paga al chofer; f) que el pago lo realiza en base a un porcentaje de lo que haya recaudado; g) que la cooperativa no puede despedir al chofer de su unidad porque eso sólo lo puede hacer ella.

2) Por lo que respecta al ciudadano W.M., señaló: a) que su ocupación es chofer; b) que conduce cavas y encavas; c) que el propietario del vehículo que él conduce es la ciudadana I.M. quien es su abuela; d) que fue ella quien lo contrató para laborar como chofer en la unidad de su propiedad, afiliada a la cooperativa demandada; d) que ella le paga semanalmente; e) que la ciudadana I.M. es su jefa; f) que ella tiene la potestad de despedirlo porque ella es la dueña de la unidad; g) que él le reporta a la ciudadana I.M. los viajes realizados; h) que él lleva encomiendas (lo que contradice lo afirmado por la ciudadana I.M. en la Audiencia de Juicio); i) que cada listin es comprado en la administración del terminal; j) que dicho listin es comprado por el pistero en la oficina; k) que la hora de cada viaje se la da la ciudadana Isolina; l) que él conoce de vista al demandante pero que mientras él laboro en la empresa nunca lo vio laborando.

3) Por lo que respecta al ciudadano E.C., señaló: a) que su ocupación es chofer; b) que conduce un bus de doble piso; c) que el propietario del vehículo que él conduce es el ciudadano M.V.P.; d) que fue el mencionado ciudadano quien lo contrató y que es quien le paga su salario; e) que él efectivamente suscribió el contrato de trabajo que corre inserto a los folios 52 al 54 del presente expediente; f) que es el ciudadano M.V. quien le da las órdenes; g) que el procedimiento es el siguiente el pistero recibe el dinero y se lo entrega al chofer, que luego él como chofer se lo entrega al M.V.P. (Propietario de la unidad) y el mencionado ciudadano es el que establece con la cooperativa el porcentaje para el mantenimiento; h) que la ruta se la asigna el Sr. M.V.P.; i) que el ciudadano M.V.P. le impone turno a determinada hora; j) que él no conoce al demandante.

4) Por lo que respecta a la ciudadana C.A.M., señaló: a) que es la representante de los derechos de su hijo en el control N° 3 y a la vez es representante administrativa de la Cooperativa; b) que ella administra el vehículo N° 10; c) que ella contrató al chofer de su unidad; d) que ella le da órdenes al chofer de su unidad; e) que cada diez días le cancela al chofer; f) que los choferes no reciben ordenes de la cooperativa; g) que ella es secretaria administrativa de la cooperativa en la oficina de administración en Mérida; h) que el listin lo vende cada terminal, que en dicho listin se coloca entre otros datos la empresa afiliada; i) que tiene 13 años como secretaria de la Cooperativa; j) que si conoce al demandante; k) que lo conocía como conductor de una de las unidades afiliadas a la Cooperativa.

5) Por lo que respecta al ciudadano A.D.C.C.P., señaló: a) que es asociado de la Cooperativa Mixta Táchira – Mérida; b) que es propietario del control N° 12; c) que él contrata directamente a las personas que van a prestar servicios en su unidad como chofer; d) que los criterios de selección los establece él mismo; e) que el salario del chofer se establece en base a un porcentaje de la actividad que tenga la unidad; f) que él tiene la facultad de despedir al chofer de su unidad; g) que es él quien le gira instrucciones al chofer; h) que conoció al demandante como chofer contratado de los socios.

Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos I.M., C.A.M. y A.D.C.C., este Tribunal debe necesariamente desechar tales testimoniales, pues dichos ciudadanos afirmaron ser miembros asociados de la cooperativa demandada, por consiguiente, es obvio el interés de los mismos en las resultas del proceso. Por lo que respecta al testimonio de los ciudadanos W.M. y E.C. este Juzgador los valora conforme a las reglas de la sana crítica.

4) Informes:

4.1 A la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 22 de abril de 2009, mediante oficio No. DA-102-2009, de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se informó que el ciudadano A.R.A.N., no prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Michelena, en las áreas: profesional, administrativa o en la nómina de trabajadores, ni tampoco como contratado y que según información no confirmada en la Contraloría Municipal de Michelena, se informó que el referido ciudadano prestó sus servicios a la referida Alcaldía como Concejal Suplente en el lapso de 2001-2004, sin que puedan reconfirmar la veracidad comunicada, por cuanto el Concejo Municipal por Ley es un organismo autónomo y lleva en sus archivos sus propios controles del personal tanto elegido como designado, que ha prestado y presta sus servicios a esa institución.

5) Inspección Judicial:

5.1 En la sede de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, ubicada en la Av. Los Próceres, detrás del Restaurant La Viña, local s/n, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2009, dejándose constancia de los siguientes particulares: Que en el estacionamiento de la empresa se encuentran cuatro unidades de transporte tipo autobuses encavas; identificadas con las placas Nos. 54I6BI, AN884X, AB7326, A20AT26, identificados con los números de controles internos 12, 7, 6 y 8; que las Unidades antes mencionadas, se encuentran registradas ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) a nombre de los ciudadanos A.d.C.C.P., N.D.J.G., E.J.M.N., M.G.D.B., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.763.947, 3.133.268, 8.712.838 y 9.067.273. Así mismo se dejó constancia de que fueron exhibidos al Tribunal por parte de la empresa los Certificados de Registro en original, agregándose copia simple de los mismos al expediente.

5.2 En la sede de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, ubicada en la Urbanización J.M., subiendo por Cardeco, calle 9, diagonal a Industria Diana, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo de 2009, previo exhorto librado por este Tribunal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose constancia de los siguientes particulares: Que en el estacionamiento de la referida asociación cooperativa se encuentran los vehículos de transporte signados con los números de control 05, 13, 10, 01, 15, placas 15M GBI, AN 755 X, AA 6979, AN 867 X y AB 0922, todos ellos marca Encava, tipo o clase minibus, identificados con calcomanías o logotipo que se lee “Táchira-Mérida”; que una vez presentados los libros diario y mayor a partir del año 1999, libro de inventarios 2005-2006-2007 y libro balances e inventarios años 1999 al 2004, y luego de la revisión minuciosa de los mismos, se indicó que en Libro Diario en el cual se reflejan los sueldos y salarios de los trabajadores, una vez condensada dicha información con la contenida en el libro de contabilidad mayor, en el que se reflejan igualmente los salarios así como los libros de balance e inventario, se constató que no existe registro alguno donde aparezca que al ciudadano A.R.A., se le haya hecho un pago de salario. De la revisión de las nóminas de sueldos y salarios de la Cooperativa de los años 2000-2007, se pudo evidenciar que no existe registro alguno a nombre del prenombrado ciudadano; en relación con el Libro de Inventarios en el que se refleja dentro de los egresos, los sueldos y salarios percibidos por los trabajadores, no se evidencia registro donde aparezca el ciudadano Avillio R.A.; durante la práctica de la inspección ingresó otra unidad de transporte identificada con el No. 06, placa AB 7326, tipo minibus; por último fueron agregadas copias simples de los certificados de cada uno de los vehículos de transporte que se encontraban guardados en la sede de la empresa.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.R.A.N. y J.H.R. (parte demandante y representante de la demandada respectivamente), a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

Por lo que respecta al ciudadano A.R.A. (parte demandante), señaló: a) que comenzó a laborar para la demandada el 22/06/1999; b) que quien lo contrató era el que se desempeñaba como Presidente para ese tiempo ciudadano J.A.M.; c) que su labor era manejar unidades de la empresa; d) que laboró para las unidades signadas con los controles del 1 al 20, que la unidad signada con el control N° 1 era propiedad del ciudadano W.U. y cuando fue despedido manejaba la unidad signada con el control N° 2 propiedad de A.V.; e) que el salario se lo cancelaban en la oficina; f) que quien le pagaba el salario era el secretario de la oficina, es decir, el ciudadano P.R. en Barquisimeto; g) que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la molestia que le ocasionó a los representantes de la empresa la solicitud del 75% de las prestaciones sociales; h) que a él lo despidió el ciudadano P.P.; i) que el fue concejal suplente del Municipio Michelena.

Por lo que respecta al ciudadano J.H.R. (representante de la demandada), señaló: a) que es presidente de la Cooperativa desde hace 2 años; b) que el demandante trabajó para algunos asociados entre ellos para el control N° 12; c) que con las planillas DT9 se puede constatar que en la cooperativa, ninguna unidad de transporte es propiedad de dicha asociación, sino de los miembros asociados a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, debe señalar este Juzgador que en el presente proceso, una vez finalizada la audiencia preliminar, sin que se hubiere logrado llegar a un acuerdo entre las partes, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la misma, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en la Ley para la contestación de la demanda.

Sin embargo, luego de transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la misma, dentro del lapso procesal establecido para ello, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por confesa a la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y siempre que no hubiere probado nada que le favoreciere.

No obstante, antes de aplicar este Juzgador la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la no contestación de la demanda por parte de la accionada en el presente proceso, es decir, el reconocimiento de la prestación de servicios y por consiguiente el reconocimiento de la relación de trabajo entre las partes, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos destacar la sentencia N° 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: R.D. contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 ha establecido que:

en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

En relación a ello, en el presente proceso la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, no debe surtir los mismos que surtiría para un trabajador ordinario que hubiere laborado en cualquier otra empresa, pues el tratamiento dado por la jurisprudencia a los trabajadores que se desempeñan como chóferes de avance al servicio de Asociaciones cooperativas cuyas unidades de transporte prestan un servicio público reviste de ciertas particularidades y especialidades.

Una de esas particularidades es que no obstante, la confesión en que incurre la demandada al no contestar la demanda interpuesta en su contra, es decir, no obstante la no contradicción o controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, conforme al contenido de la reciente decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: F.Q.A. contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire) corresponde al demandante demostrar que laboró directamente para la demandada (independientemente que no haya habido contradicción al respecto).

En ese sentido, debe señalarse que en la presente causa, el actor reclama el cobro de prestaciones sociales por los servicios prestados como chofer de avance a la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira – Mérida, por consiguiente, pese a la confesión en que incurrió la parte demandada, debe analizarse si el actor logró demostrar haber laborado directamente para la Cooperativa demandada, al respecto, de las pruebas aportadas por la parte demandante al presente proceso, considera este Juzgador, ninguna de ellas contribuyen a demostrar que el demandante prestó servicios directamente a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida, pues las mismas contribuyen a demostrar que las unidades afiliadas a la Cooperativa que manejó el actor eran propiedad de los miembros asociados a la misma, por tal razón, debe concluir este Juzgador que entre el ciudadano A.R.A.N. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA-MÉRIDA no existió una relación de trabajo, pues si dicha relación existió fue entre el demandante y cada uno de los propietarios de los vehículos para cuyas unidades manejó el actor.

Para reafirmar lo antes expresado, es importante destacar que de las actas procesales, específicamente de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandada, se evidenció que los vehículos afiliados a la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida (en los cuales laboró el actor) no eran propiedad de dicha empresa, sino de cada uno de los socios de la Asociación Cooperativa antes mencionada, es decir, que las unidades de transporte afiliadas a la Cooperativa no son propiedad de la misma, sino de cada uno de los miembros asociados, adicionalmente a ello, el propio actor reconoció durante el acto de declaración de parte que las unidades que manejó eran propiedad de determinados socios de la Cooperativa y no de dicha empresa. Un punto que debe destacar este Juzgador, es que el actor en el acto de declaración de parte vaciló al momento de contestar la pregunta formulada sobre quien le cancelaba el salario, pues se limitó a indicar que era en la oficina, sin especificar quien era el encargado de ello manifestando posteriormente que un funcionario en la localidad de Barquisimeto, lo que a este Juzgador le parece inverosímil pues como una persona que habita en el Estado Táchira, recibe su salario en la ciudad de Barquisimeto.

Finalmente, es importante destacar que para llegar a la conclusión antes expresada, es decir, que no obstante, la confesión en que incurrió la demandada como consecuencia de la no contestación de la demanda interpuesta en su contra, se declara la no existencia de la relación de trabajo y por consiguiente sin lugar la pretensión del actor incoada en contra de la demandada en el presente proceso, fue fundamental para quien suscribe el presente fallo, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales con competencia en materia laboral del país conforme al artículo 177 de la LOPT) mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: F.Q.A. contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire) en la que se estableció que aún cuando la demandada incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello, admitió los hechos señalados en su contra, (consideró necesario la Sala al igual que lo hicieron los Jueces de instancia en dicho proceso), que el actor debía demostrar que la relación de trabajo que lo vinculó fue directamente con la mencionada Asociación Cooperativa y que al no hacerlo fue declarada sin lugar la demanda.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.R.A.N. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales para el momento de terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000635

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR