Decisión nº PJ0022014000070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2014

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000469 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, constituida originalmente bajo la denominación embotelladota Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 51 Tomo 462-A Sgdo, cuya denominación actual consta en asamblea extraordinaria inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados sus estatutos y reunidos en solo texto en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el No.46, Tomo 186-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.708.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carretera Panamericana Redoma de la ULA, la Concordia, centro de Distribución Coca Cola de esta ciudad de San C.E.T..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo No. 1852-2012, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanadO de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00735, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.L. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2013, por la abogada M.C.S.Y. actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar en contra del Acto administrativo de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanadO de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00735, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.L. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.

En fecha 18 de Julio de 2013, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano O.L. (como tercero interesado en la presente causa).

Una vez notificadas las partes, este Tribunal, fijó para el día 13 de Enero de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de las representaciones judiciales de la parte recurrente y del trabajador beneficiario de la providencia administrativa; y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de Enero de 2014 y evacuadas en fecha 29 de Enero de 2014 fecha en que las partes pudieron controlar las referidas pruebas.

Posteriormente a ello, ambas partes consignaron al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes y las observaciones a dichos informes, se ordenó al Inspector del Trabajo remitir el expediente administrativo, siendo remitido el mismo en fecha 08 de Mayo de 2014, por lo tanto una vez tramitado el proceso de nulidad, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 15 de Julio de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el trabajador desempeñaba para el momento del despido el cargo de supervisor de saldos y liquidaciones cuyas funciones lo hacen encuadrar dentro de la categoría de trabajador de confianza y que entre otras eran las siguientes: a) asegurar que la recaudación diaria fuese enviada de manera correcta y oportuna, evitando dificultades en la cobranza y reduciendo riesgo de manejo; b) informar a las áreas correspondientes el estatus del cierre diario, detectando e informando las desviaciones de los estados de cuenta de los vendedores; c) realizar un seguimiento de los saldos de vendedores y personal en general con el fin de dar la liberación de los finiquitos; d) asignar las responsabilidades a cada liquidador con el fin que se realizaran las actividades conforme al programa de trabajo; e) supervisar el cumplimiento de los procesos de liquidación diarios; f) realizar auditorías a vendedores y proveedores para garantizar la correcta presentación de los saldos; g) validar que las bonificaciones a clientes se realicen adecuadamente

• Que el trabajador participaba en la administración del negocio y por tanto conforme al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) era un trabajador de confianza.

• Que en fecha 05 de Diciembre de 2011, decidieron dar por finalizada la relación de trabajo y que al trabajador lo amparaba la estabilidad relativa, pues el decreto de inamovilidad de fecha 16/12/2010 (vigente para el momento) excluía de la inamovilidad a los trabajadores de confianza.

• Que el artículo 500 de la Ley Orgánica del Trabajo permite excluir expresamente a los trabajadores de dirección y de confianza de la aplicación de una contratación colectiva y que en tal sentido, la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa y que fue homologada el 04/08/2011 excluye expresamente a los supervisores, por tanto al ser el trabajador Supervisor se encontraba excluido tanto de la aplicación de la contratación colectiva como de los pliegos conflictivos.

• Que el Inspector del Trabajo aplicó al trabajador la inamovilidad establecida por la discusión de un pliego conflictivo que tiene un límite de duración de 180 días con una prórroga de 90 días (artículo 511 de la LOT) y que al haber sido presentado el mismo el 06/11/2007 y 05/12/2007 ya ese lapso finalizó.

• Que por auto de fecha 04/08/2011 fue homologada la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de COCA COLA FEMSA por tanto mal pudiera permanecer vigente un pliego conflictivo que pretendía el cumplimiento de una contratación colectiva extinguida por haber sido reemplazada por una nueva.

• Que el Inspector del Trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no reconoció la condición de trabajador de confianza del trabajador (que además nunca fue controvertido) y su exclusión de la aplicación de la contratación colectiva.

• Que el Inspector del Trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la inamovilidad derivada del pliego no podía permanecer indefinidamente y por otra parte, aplicó erróneamente la Ley Orgánica del Trabajo y omitió aplicar el artículo 511 de dicha Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Boleta de notificación junto con P.A.N.. 1852-2012, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 38 al 45 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos se les reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas de expediente administrativo No. 056-2011-01-00735 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 46 al 119 ambos inclusive. _______

• Descriptivo de Funciones inherentes al cargo inherentes al cargo de supervisor de saldos y liquidaciones, corre inserto al folio 188. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el ciudadano O.L.d. la comunicación contentiva de la descripción de funciones inherentes al cargo de supervisor de saldos y liquidaciones.

• Original Convención Colectiva de Trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, corre inserta a los folios 189 al 214 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

1) Documentales:

• P.A.N.. 1852-2012, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 39 al 45 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., corre inserto al folio 27 al 29 ambos inclusive del cuaderno de medidas No. SH01-X-2013-000036. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Inspección Judicial: En la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2014, dejándose constancia en acta que corre inserta en los folios 225 al 232 de la II pieza del presente expediente, en la que se constató lo siguiente:

• La fecha de presentación del pliego de peticiones (2007);

• La vigencia del pliego para los años 2011-2012;

• Que se encuentra abierto para el 2014, siendo la última reunión el 26/11/2013;

• En el expediente No. 056-2013-04-00004, correspondiente al proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato SUTIBET en contra de Coca-Cola FEMSA Venezuela: a) Fecha de presentación del proyecto de convención colectiva 14/02/2013); b) Se encuentra en discusión; c) No se encuentra cerrado y homologado.

3) Informes:

3.1 Al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Estado Táchira (SUTIBET), ubicado en la casa Sindical Único de Trabajadores, de la Industria de las Bebidas de Estado Táchira (SUTIBET). Del cual se recibió repuesta mediante oficio de fecha 31 de Enero de 2014, suscrito por el ciudadano A.S.P., en el cual se informó que el ciudadano O.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula No.3.977.560, se encuentra afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Estado Táchira (SUTIBET), desde el mes de Junio del año 2006, hasta la fecha, corre inserto en el folio 235 de la II pieza del presente expediente.

4)Testimoniales: De los ciudadanos MAYKEL A.C. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.348.012 y V-10.163.000 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en la evacuación de pruebas, comparecieron los ciudadanos MAYKEL A.C. y A.S.P., quienes entre otros particulares manifestaron:

MAYKEL A.C.: a) que hay un pliego abierto desde el año 2007, que no se ha cerrado por motivos de la empresa; b) que la empresa no quiere dar cumplimiento a la convención colectiva; c) que él como trabajador de confianza esta sindicalizado; d) que él ciudadano O.L., tiene tres jefes por encima a su cargo.

A.S.P.: a) que hay un pliego abierto desde el año 2007, que no se ha cerrado por motivos de la empresa; b) que han surgido hechos que no han permitido su cierre tales como el fideicomiso que no se le paga bien a todos los trabajadores y el salario; c) que O.L. es afiliado a la organización sindical; d) que ellos como dirigentes sindicales revisan quienes pueden o no afiliarse; e) que la empresa aceptó que el ciudadano O.L. votara en las elecciones sindicales porque no era ni de dirección ni de confianza, lo cual se evidencia en el acta de la Inspectoría ; f) que desde el año 2006, se encuentra afiliado el ciudadano O.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denunció vicios en el acto administrativo, básicamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Por lo tanto debe pasar a pronunciarse este Juzgador, sobre cada uno de ellos de manera individual:

  1. - Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho por no haberse considerado la condición de confianza del cargo desempeñado por el trabajador, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente de una lectura del expediente administrativo, se puede evidenciar que el propio trabajador en el escrito a través del cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos consignó una constancia de trabajo en la que se indica que desempeñaba el cargo de supervisor de saldos y liquidación.

    Adicionalmente a ello, la parte recurrente consignó al expediente administrativo e inclusive al presente proceso (sin que hubiere sido impugnada por la contraparte) documental suscrita por el trabajador en la que se indica que entre otras funciones cumplía las siguientes: a) asegurar que la recaudación diaria fuese enviada de manera correcta y oportuna, evitando dificultades en la cobranza y reduciendo riesgo de manejo; b) informar a las áreas correspondientes el estatus del cierre diario, detectando e informando las desviaciones de los estados de cuenta de los vendedores; c) realizar un seguimiento de los saldos de vendedores y personal en general con el fin de dar la liberación de los finiquitos; d) asignar las responsabilidades a cada liquidador con el fin que se realizaran las actividades conforme al programa de trabajo; e) supervisar el cumplimiento de los procesos de liquidación diarios; f) realizar auditorías a vendedores y proveedores para garantizar la correcta presentación de los saldos; g) validar que las bonificaciones a clientes se realicen adecuadamente

    De la misma manera el apoderado judicial del trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública consignó un escrito a través del cual reconoció que las funciones que desempeñaba el trabajador en la empresa eran las siguientes: a) elaborar el informe de ingreso y cuadre del banco; b) revisión semanal de las fechas y recepción de las fichas del cheque Vs. Basic; c) actualización de clientes en lista negra; d) actualización de las cuentas por cobrar en SAP con soporte de ingreso; e) actualización de archivos y control de bitácora con soporte de ingreso; f) actualización de indicadores y de comentarios a inventarios del sistema integral de calidad; g) garantizar la atención personalizada a entregadores en dudas relativas al proceso de liquidación; h) registro en sistema SAP de créditos informales, formales y comprobantes de retención productos de la venta del día.

    Pues bien, el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) consagraba una categoría de trabajadores denominada de confianza que eran aquellos cuya labor implicaba o bien el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

    Obsérvese que el legislador utilizó la conjunción “o” para indicar que cumpliendo el trabajador cualquiera de dichas funciones podría encuadrarse dentro de la categoría de trabajador de confianza. Por tanto en criterio de este Juzgador, si bien al expediente no se aportaron pruebas que demostraren que el ciudadano O.L. tenía conocimiento de secretos industriales o que supervisaba a otros trabajadores, de la lectura de las funciones que desempeñaba el referido trabajador (reconocidos por ambas partes), se evidencia que él participaba en la administración del negocio y conocía secretos comerciales, pues conocía los ingresos económicos de la empresa, conocía quienes eran los clientes, tenía acceso a información de carácter confidencial referida a las ventas y recursos de la empresa, realizaba auditorías a vendedores y proveedores, validaba bonificaciones a clientes todo lo cual lo hacía encuadrar dentro de la categoría de trabajador de confianza.

    En relación a ello, es necesario señalar que si bien el apoderado judicial del trabajador señaló que esas funciones eran eminentemente administrativas y que el trabajador carecía de autonomía decisoria, ciertamente tales funciones no eran decisorias en la empresa, sin embargo, lo que se discute en el proceso no era el carácter de dirección del cargo desempeñado por el trabajador (que lo haría estar excluido de cualquier tipo de estabilidad) sino el carácter de confianza de dicho cargo y en criterio de quien suscribe el presente fallo, tales funciones no son netamente administrativas pues requiere de ciertas aptitudes para ello y del conocimiento de asuntos internos de la empresa a los que tiene acceso cualquier tribunal ordinario. Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, el cargo desempeñado por el referido trabajador era de confianza (circunstancia además que nunca se negó en el procedimiento administrativo).

  2. - Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, una vez determinado el carácter de confianza de la funciones desempeñadas por el trabajador, debe señalarse que ciertamente de la Inspección judicial realizada por este Juzgador y de las pruebas aportadas por el trabajador en el cuaderno separado que se formó en el presente expediente, se constató que efectivamente el sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa introdujo en fecha 06/11/2007 un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que tenía por objeto básicamente exigir el cumplimiento de las cláusulas 6, 51, 17, 6 y 45 de la contratación colectiva vigente para esa fecha y que dicho pliego para el momento del despido se encontraba en discusión aún.

    Al respecto, debe señalarse que de las documentales aportadas al expediente administrativo se evidencia que en la contratación colectiva, se excluía expresamente de la aplicación de dicha contratación colectiva a los trabajadores de dirección y a los trabajadores de confianza, señalándose como tales a los coordinadores, analistas, supervisores, jefes de áreas y asistentes. Por tanto, al haberse demostrado que el ciudadano O.L. desempeñaba el cargo de Supervisor de Saldos y Liquidaciones y que las funciones allí realizadas lo hacía encuadrar dentro de la definición de trabajador de confianza, debe entenderse que se encontraba excluido de la aplicación de la contratación colectiva.

    Por tanto, si bien la interposición del pliego de peticiones y su actual discusión podía amparar de la inamovilidad especial prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de la empresa para el mes de Diciembre de 2011 (fecha en que fue materializado el despido), en criterio de quien suscribe el presente fallo, la discusión del mencionado pliego de peticiones no hacía amparar al trabajador O.L.d. la referida inamovilidad especial, pues por disposición expresa de la contratación colectiva suscrita entre los representantes empresa y los representantes sindicales, dicho trabajador se encontraba excluido de tal inamovilidad, pues al no serle aplicable tal contratación colectiva y tratarse dicho pliego conflictivo básicamente de la aplicación de las cláusulas 6, 51, 17, 6 y 45 de tal contratación, debe deducirse que no se encontraba amparado por tal inamovilidad.

    Adicionalmente a lo antes expresado, en criterio de quien suscribe el presente fallo, una vez que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira homologó en fecha 04/08/2011, una nueva contratación colectiva que ampara a los trabajadores de dicha empresa, debió pronunciarse inmediatamente sobre la vigencia del pliego conflictivo antes mencionado que pretende el cumplimiento de cláusulas de una contratación colectiva que ya perdió vigencia, pues no es lo correcto, que se homologue una nueva contratación colectiva sin que haya un pronunciamiento expreso e inmediato sobre una discusión que pretende el cumplimiento de cláusulas de una contratación que perdió vigencia.

    Por todo lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, al haber considerado el Inspector del Trabajo que el trabajador O.L. se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues aplicó una norma sin tomar en consideración que la contratación colectiva cuya aplicación se pretendía mediante el pliego conflictivo, excluía expresamente a los trabajadores de dirección y de confianza tanto de su discusión como de su aplicación, lo que hace adolecer al acto administrativo del vicio de nulidad absoluta.

  3. - Una vez demostrado el carácter de confianza del cargo desempeñado por el trabajador y la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que tratándose el cargo desempeñado por el ciudadano O.L.d. un trabajador de confianza, el decreto de inamovilidad presidencial de fecha 16/12/2010 (vigente para el momento del despido) excluía de la inamovilidad tanto a los trabajadores de dirección como a los trabajadores de confianza; a los trabajadores de dirección por cuanto dicha categoría de trabajadores no gozaban de ningún tipo de estabilidad y a los trabajadores de confianza por cuanto si bien dichos trabajadores no gozarían de inamovilidad si gozarían de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por tanto, si el trabajador O.L. era un trabajador de confianza, eran los Tribunales del Trabajo los órganos competentes para admitir, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche del trabajador y no la Inspectoría del Trabajo, pues ésta última tiene competencia únicamente para conocer de las solicitudes de reenganche de los trabajadores amparados en inamovilidad laboral.

    Por consiguiente, constata este Juzgador que el acto administrativo recurrido además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho incurrió en el vicio de incompetencia consagrado en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

    Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado en la Sentencia No. 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, por tal razón en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, por tratarse de un trabajador de confianza cuya competencia le está atribuida a los Tribunales del Trabajo, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

    Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente debe señalar este Juzgador, que el apoderado judicial del trabajador mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2014, solicitó la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada por este Juzgador en fecha 06 de Agosto de 2013 (pretensión no prevista en ninguna norma del ordenamiento jurídico Venezolano por lo cual no se le dio trámite alguno). Sin embargo, en dicho escrito, señaló que al trabajador le había nacido un hijo el 22 de Diciembre de 2012 y con ello estaría amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que establece que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo.

    Al respecto debe señalarse que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 609 del 10 de Junio de 2010, estableció que ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la c.d.n., constituyó un hecho afirmado por el propio trabajador que el despido se materializó el día 06/12/2011, por lo tanto si bien, el trabajador alega tal inamovilidad especial por el nacimiento de su hijo el día 22 de Diciembre de 2012, debe señalarse, que desde el día 06/12/2011 fecha del despido) hasta el 22/12/012 (fecha del nacimiento de su hijo) transcurrió un lapso mayor a un año, es decir, un lapso superior al período de gestación de cualquier niño.

    Por tanto, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada, señaló que el período de inamovilidad se iniciaba desde el mismo momento de la concepción del hijo, constituye un máxima de experiencia que el período de gestación de un ser humano es de nueve meses, por tanto, para el 06/12/2011 (fecha en que el trabajador fue despedido) dicho niño no se había gestado aún, por tanto, no le era aplicable la inamovilidad establecida en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    En el mismo sentido antes expresado, alegaron que la discusión de una contratación colectiva desde el 13/05/2013 amparaba al trabajador en inamovilidad, al respecto, debe señalarse que habiendo finalizado la relación en fecha 06/12/2011, dicha inamovilidad que ampara actualmente a los trabajadores de la empresa involucrados en ese proceso de negociación colectiva en nada favorece al actor.

    Por todos los argumentos antes expresados, debe declararse la nulidad absoluta del presente acto administrativo, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho y en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.C.S.Y. actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo No. 1852-2012, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00735, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.L. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo No. 1852-2012, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00735, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.L. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 20 día del mes de Junio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

El Secretario,

Abg. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-000469.-

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