Decisión nº PJ0712015000132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede contencioso administrativa

SENTENCIA

Consta de las actas procesales, que en fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.736, representado por el Abogado E.R.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. No.00081/13, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2013, dictada en el expediente administrativo No. 059-2013-01-00081, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el nombrado ciudadano por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada en esta causa por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.635.

Se evidencia de las actas procesales, que habiendo el a-quo admitido la demanda, en la misma oportunidad de la admisión declaró procedente el amparo cautelar peticionado, frente a lo cual, en fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., interpuso escrito de oposición a la medida.

En fecha 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo procedió a abrir una articulación probatoria de 08 días hábiles para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes; posteriormente, en fecha siete (07) de abril de 2015, profirió sentencia estimativa de la oposición planteada, decisión contra la cual, en fecha siete (07) de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo sido sustanciado el presente recurso, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En el escrito de la demanda, el accionante solicita el decreto de amparo cautelar en los siguientes términos:

Con solo advertir en el texto del acto administrativo los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO, LA INMOTIVACIÓN, y la flagrante violación a la carta magna que hace el acto administrativo impugnado en su articulado número 49, relativo al debido proceso, y el artículo 26 eiusdem, relativo al derecho de acceso a la justicia, violaciones constitucionales que se demuestran en la parte décima del acto administrativo recurrido, o sea en el dispositivo, cuando ordena recurrir esta sentencia a la Corte Contencioso Administrativa, los cuales no son competentes por el territorio, puesto que existen dos y se encuentran en la ciudad de Caracas, y por establecer la Ley y la reiterada jurisprudencia, que la competencia recae en los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, se demuestra la existencia de una presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), pues relatándose dentro de ese acto administrativo todo su texto y del expediente administrativo que lo contiene se aprecia inmediatamente el absoluto cercenamiento de los derechos reclamados, constituyéndose este erróneo acto notificatorio, en la violación de los derechos particulares y constitucionales, de mi mandante D.C.M., anteriormente identificado, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.G.R.U., expediente N° 059-2013-01-00081, p.a. N° 00081

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El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fecha 05 de marzo de 2015, en la oportunidad de la admisión de la acción de nulidad, en relación al amparo cautelar solicitado, falló en los siguientes términos:

Se tiene pues que en el presente caso, de la P.A. que se impugna, este Tribunal puede presumir que el derecho constitucional fue lesionado, por cuanto no se evidencia de las actas, que al hoy recurrente se le haya informado de manera correcta de las instancias judiciales a las que debía acudir para demandar la nulidad de la decisión administrativa en cuestión. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000, dejó establecido lo siguiente:

Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)

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Por lo que tal como se indicó ut supra, al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, se constata la existencia del fumus bonis iuris; y en relación al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato. Así se establece.-

Concluye así esta Juzgadora, que debe declararse PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa, y en consecuencia suspende los efectos de la P.A.N.. 00081/13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “General R.U.”, ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento. Así se decide.-“

Contra el decreto de amparo cautelar, formula oposición la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., exponiendo que en fecha 10 de mayo de 2006, contrató al ciudadano D.J.C. para prestar servicios como Cajero Liquidador en la Distribuidora de Perijá, siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 17 de junio de 2013, como consecuencia del despido justificado del mencionado ciudadano, todo en base a la calificación del falta interpuesta por la patronal y que fuera declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo. Que una vez que el ciudadano D.J.C. fue notificado de la p.a., la empresa procedió a despedirlo de forma justificada y a pagar las cantidades de dinero que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo.

Que a pesar que la empresa le canceló al actor las cantidades de dinero correspondientes, el referido ciudadano decidió presentar una demanda por cobro de indemnizaciones por despido, que cursó signada con el No. VP01-L-2013-001624 por ante éste Circuito Judicial Laboral, siendo un hecho notorio judicial. Que en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción, dictó Sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada. Que sin embargo, el ciudadano D.J.C. después de realizar la acción de reclamo de indemnizaciones por despido, interpuso un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declaró con lugar su calificación de falta, por considerar que la misma se encontraba viciada de nulidad absoluta.

Como fundamentos de derechos cita el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señala que en el presente caso el ciudadano D.J.C. recibió y cobró el pago de los beneficios laborales que le fueron cancelados por la patronal en fecha 17 de junio de 2013, decidiendo dar por terminada la situación jurídica que hoy pretende que sea tutelada, intentando además un reclamo de indemnizaciones por despido que fue declarado sin lugar.

Que ante los hechos señalados, es claro que el ciudadano recurrente en nulidad carece del interés indispensable para ejercer el Recurso de Nulidad que interpuso en contra de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que autorizó a su representada a despedirlo de forma justificada, por lo cual solicita que sea revocada la medida cautelar acordada en la presente causa.

Que por otra parte, el recurrente alega que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque a su decir en la p.a.n. se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo esta viciada, indicándole además un tribunal incompetente. Que dichos alegatos carecen de justificación, toda vez que el ciudadano D.J.C. decide interponer una acción de indemnizaciones por despido, lo que quiere decir que el mismo estaba en conocimiento de los efectos y consecuencias que tenía la p.a., lo que además queda confirmado cuando el mismo decidió recibir y cobrar las cantidades de dinero que le fueron pagadas por la empresa con motivo de la terminación de la relación laboral.

Que en el presente caso no existe violación de derechos constitucionales que se deban garantizar con el amparo cautelar, por lo que solicita se revoque la medida cautelar acordada en la presente causa.

Señala que no es posible alegar que la notificación realizada al ciudadano actor es nula, por el simple hecho que en la misma se había indicado que el recurso de nulidad debía ser interpuesto ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mas aún cuando el ciudadano actor ha interpuesto el mismo ante esta jurisdicción laboral; adicionalmente, el ciudadano demandante estaba en conocimiento de los efectos y consecuencias que tenía la p.a., ello se evidencia de la interposición de una acción contra Coca-Cola Femsa de Venezuela C.A., para reclamar indemnizaciones por despido, y siendo confirmado que el ciudadano D.C., decidió recibir y cobrar las cantidades de dinero que le fueron pagadas por beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo.

Que en la presente causa siendo que desde la oportunidad en que el ciudadano demandante, tuvo conocimiento de la supuesta lesión constitucional, hasta la oportunidad en que fuera interpuesto el presente recurso de nulidad, han transcurrido 620 días, lo cual se encuentra previsto en el supuesto de hecho regulado en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que operó la caducidad de la Acción de Amparo y el consentimiento de la supuesta lesión constitucional.

A fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la oposición a la medida de amparo cautelar, falla en los siguientes términos:

“Según las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora de un análisis del material probatorio acompañado a las actas por las partes, y analizando las circunstancias de hecho plasmadas en autos a la luz de nuevos indicios y material probatorio que en un marco cautelar ofrecen a esta jurisdicente una mejor percepción de lo solicitado, se hace imperante estudiar nuevamente de entre los requisitos concurrentes de procedencia de las Medidas Cautelares lo relativo al PERICULUM IN MORA. Así se establece.-

De ésta manera, de las probanzas aportadas a las actas que conforman el expediente de la presente incidencia, se percata quien Sentencia de un hecho que de manera alguna fue abordado por la parte recurrente en su escrito de nulidad, relativo a las documentarles traídas al proceso por la patronal, a saber copia de la liquidación y copia de cheque de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano D.J.C.. Asimismo, del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial, ya identificado en actas, se constató la admisión expresa que se realiza en relación al recibimiento de dichas cantidades de dinero, lo cual se considera necesario transcribir en forma integra (Folio 139 del expediente): “(…) Sube de punto la necesaria protección jurisdiccional –de rango constitucional- que en el presente asunto solicita el ciudadano D.J.C.M., ya que uno de los operadores de la tutela de sus derechos laborales (la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.), lejos de proteger su derecho al debido proceso, lo indujo a incurrir en error de derecho cuando le notifica su desacertada decisión, pero que en caso de discrepancia, tiene la opción de recurrir ante una autoridad jurisdiccional carente de competencia, generándose en la autoridad administrativa un error inexcusable, precisamente por estar llamado a proteger los derechos inalienables, intangibles y de progresividad de trabajador CAMPO MARQUEZ, induciéndole, al mismo tiempo, a incurrir en error a aceptar el pago de sus beneficios sociales, como consecuencia de su apremiante necesidad económica, situación ésta que impidió tener una clara noción de su derecho al debido proceso, en procura que la jurisdicción contencioso administrativa laboral declarara la nulidad de la notificación practicada (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, respecto al peligro en la mora o periculum in mora, relacionado con el periculum in damni, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprobar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la p.a. atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por lo tanto, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.

Señalado lo anterior, quien Sentencia reitera la motivación transcrita, pero acotando en esta oportunidad, que en razón a los nuevos hechos y elementos probatorios traídos a este proceso por parte de quien hace oposición, considera ésta Jurisdicente que no se encuentran cubiertos los extremos del periculum in mora y del periculum in danmi. Así se establece.-

Bajo las nuevas consideraciones a las que de manera verosímil ha llegado esta Juzgadora, y verificado como fue que los alegatos (y las pruebas) presentados por la parte que hace oposición, no son los mismos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora a los efectos del dictamen del amparo cautelar en fecha 05 de marzo de 2015, es por lo que frente a los nuevos argumentos de hecho y de derecho vislumbrados en autos, quien Sentencia DEJA SIN EFECTO la medida (amparo) cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano D.J.C., y en consecuencia se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-“

La parte actora solicitante de la medida apela de dicha decisión bajo los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que existe contradicción manifiesta de la recurrida, al establecer la misma que “es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la p.a. atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por lo tanto, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal”

Es decir, luego que motiva argumentando que el juez puede incurrir en la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, ya que la p.a. goza de la presunción de legalidad, afirma que constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal, es decir, que prejuzgó sobre la materia de fondo, al afirmar que el recurrente debe demostrar que el acto administrativo impugnado adolece de algún vicio que desvirtúe su eficacia legal, y al revocar la medida de suspensión de efectos, quiere decir, que el recurrente no demostró que el acto administrativo adolece de algún vicio capaz de enervar su eficacia legal, adelantando criterio sobre el fondo del asunto o prejuzgando la decisión definitiva.

SEGUNDO: Mas aún, en la parte final del folio anterior, afirma y subraya: (Omissis) “…se percata quien Sentencia de un hecho que de manera alguna fue abordado por la parte recurrente en su escrito de nulidad, relativo a las documentarles traídas al proceso por la patronal, a saber copia de la liquidación y copia de cheque de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano D.J.C.…” y la admisión expresa en torno al recibimiento de dichas cantidades de dinero, lo que implica una valoración de elementos que son propios de la materia de fondo, es decir, que como el trabajador ya recibió el pago de sus prestaciones, no procede la medida cautelar de suspensión de efectos, porque no procede el reenganche y por lo tanto, no tiene sentido –según la jueza- la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO: Desconoce el peligro en la mora y el peligro de daño, siendo un hecho de notoriedad judicial la urgencia que tiene todo trabajador de disponer de un puesto de trabajo que le permita obtener el sustento diario para él y su grupo familiar (peligro de daño), y que las necesidades alimentarías se deben satisfacer de manera inmediata, y cualquier tardanza, por mínima que esta sea, traduce un daño por la mora en la protección del trabajo como hecho social; y que finalmente, por los argumentos expuestos, solicita a esta Superioridad, revise y restituya la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado

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Para resolver, el Tribunal considera:

Analizados la solicitud de amparo cautelar, la decisión que otorgó la medida, los alegatos de oposición, la sentencia que resuelve la oposición y los alegatos de la apelación, se desprende que conforme al criterio del A-quo, para declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, resultó causa suficiente el hecho conforme al cual, no se evidenciaba de las actas que el trabajador hubiera sido informado correctamente de las instancias judiciales a las que pudiera haber acudido.

La sentencia que dirime la oposición a la medida, señala que a la luz de nuevos indicios y material probatorio que en un marco cautelar le ofrecen una mejor percepción de lo solicitado, se hacía imperante estudiar nuevamente de entre los requisitos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares lo relativo al periculum in mora, agregando que de las probanzas aportadas a las actas que conforman el expediente se percata de un hecho que de manera alguna fue abordado por la parte recurrente en su escrito de nulidad, relativo a las documentales traídas al proceso por la patronal, a saber copia de la liquidación y copia de cheque de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano D.J.C. y que además del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial, se constató la admisión expresa que se realiza en relación al recibo de cantidades de dinero por concepto de liquidación, razón por la cual en atención a los nuevos hechos y elementos probatorios traídos a este proceso por parte de quien hace oposición, considera que no se encuentran cubiertos los extremos del periculum in mora y del periculum in danmi.

Quien ejerce el recurso de apelación, considera que la juez de primera instancia incurre en contradicción y prejuzga sobre la materia sometida a su conocimiento, al afirmar que el recurrente no logró demostrar que el acto administrativo adolece de algún vicio capaz de enervar su eficacia legal, y que como el trabajador ya recibió el pago de sus prestaciones sociales no procede la medida cautelar de suspensión, desconociendo el peligro en la mora y el peligro de daño, dada la urgencia que tiene todo trabajador de disponer de un puesto de trabajo.

Para resolver, observa el Tribunal que la controversia sometida a su conocimiento, se limita a determinar si resulta procedente o no el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora.

Al respecto, se tiene que las medidas cautelares, inclusive el amparo cautelar, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.

El otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos de procedibilidad, como así lo expresa R.E.L.R., en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

El accionante solicita el amparo de varios derechos constitucionales, tales son: al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y la violación del artículo 26, relativo al derecho de acceso a la justicia, pues, afirma, la notificación practicada en fecha 3 de junio de 2013, donde se le informa del contenido de la P.A. que autorizó su despido, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que podía interponerse contra dicha decisión, el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación, por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por el recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, donde el accionante sólo aportó a las actas procesales copia de la P.A. impugnada, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que es bien sabido, que un error o defecto en la notificación no afecta la validez intrínseca del acto administrativo, sino mas bien la eficacia de la notificación misma y que habiendo sido admitido el recurso de nulidad no se le cercena al accionante ningún derecho de rango constitucional ni mucho menos legal, en razón de que nunca se le negó el acceso a la justicia, ni aun para el caso de que hubiere acudido de forma intempestiva, entendiendo que ello obedece al error en que incurrió el ente administrativo del cual emanó la notificación, y resumiendo tal situación, podemos sostener que la admisión del recurso subsana o convalida el vicio que pudiera presentar la referida notificación.

En este sentido se puede observar la decisión emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de febrero de 2014, y en vista de lo cual se transcribe parte importante del texto en cuestión, el cual señala lo siguiente:

“La querellante denuncia que la notificación contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad se encuentra defectuosa al indicar que:

el Acto Administrativo (…) no se citó válidamente a la interesada, (…) el mismo no es notificado válidamente a la persona interesada, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse así como los lapsos de caducidad con lo cual viola el contenido del artículo 73 de la L.O.P.A…

Ahora bien, esta Corte considera necesario verificar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales indica lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

De las normas ut supra se puede concluir, que toda notificación dirigida al administrado, donde se vean lesionados sus derechos o sus intereses legítimos, debe contener ciertos requisitos indispensables para que tenga eficacia y surta efectos, entre ellos debe señalar los recursos que proceden en el caso y en qué términos podrá llevarlos a cabo, al igual que la indicación del organismo ante el cual deben ejercerse. De no cumplirse con dichos requisitos dicha notificación sería defectuosa y no produciría ningún efecto.

Ello así, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia, tal como señala el autor R.D.: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad. Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

En el caso de autos, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que no se cumplieron los requisitos formales exigidos para su notificación al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los recursos que procedían, los lapsos para ejercerlos ni los tribunales donde podían interponerse, produciéndose así la consecuencia prevista en el artículo 74, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, más sin embargo no se puede considerar la invalidez del acto administrativo. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que la ciudadana M.C.F.U., ejerció el recurso de nulidad correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente, debe considerarse que la referida ciudadana quedó válidamente notificada en atención a la convalidación hecha por la recurrente y así se decide.“ (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto se desprende que la circunstancia conforme a la cual se produzca una notificación defectuosa, ello no incide per se en el valor intrínseco del acto administrativo, ni mucho menos puede catalogarse como la configuración de una violación manifiesta al derecho a la defensa del presunto agraviado que haga procedente el decreto de una medida cautelar de amparo, mucho menos si el accionante al haber acudido ante la jurisdicción competente por la materia, aún bajo el supuesto de que lo hubiese hecho en forma extemporánea, el órgano jurisdiccional le reconoce sus garantías constitucionales y procede a admitir la demanda, pero la declaratoria de procedencia del amparo cautelar fundado en los mismos términos que la admisión, dista mucho de la realidad, debido a que como lo refiere la doctrina de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo citada supra, ello no afecta la validez del acto administrativo, de manera que el A-quo en su función jurisdiccional debió haber evaluado si se llenaban los extremos de Ley para declarar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado y no afincarse en el error incurrido al momento de la notificación, el cual al haber sido admitido el recurso no llegó a ocasionar en ningún momento un menoscabo al derecho a la defensa del presunto agraviado.

En cuanto a los restantes alegatos de la opositora a la medida de amparo cautelar, observa este Juzgado Superior que para su comprobación durante la etapa probatoria de la incidencia de oposición, la opositora promovió los siguientes medios de prueba: Signado con la letra “A”, copia de la carta de despido justificado firmada por el actor en fecha 17 de junio de 2013, signado con la letra “B”, copia de la liquidación que fuera pagada en fecha 17 de junio de 2013 por la patronal al hoy recurrente en nulidad, signado con la letra “C”, copia de cheque de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.068,16 pagado al recurrente en nulidad, signado con la letra “D”, planilla dirigida a Banesco Banco Universal, signado con la letra “E”, copia del expediente signado con el No. VP01-L-2013-001624, y por ultimo signado con la letra “F”, copia del expediente signado con el No. VP01-N-2014-000136, documentos que considera este Juzgado Superior, no coadyuvan a resolver la controversia cautelar, y que deberán resultar analizados en la resolución del asunto debatido, por lo cual, es inoficioso el análisis de las demás defensas opuestas para formular oposición a la medida de amparo cautelar solicitada y decretada en esta causa.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resultaba innecesario para el a-quo el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIUCUITO JUUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la oposición a la medida de amparo cautelar, en consecuencia, se mantienen, los efectos de la P.A.N. No.00081/13, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2013, dictada en el expediente administrativo No. 059-2013-01-00081, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el nombrado ciudadano por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

Confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en las costas, del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z..

Dada en Maracaibo a veintinueve de octubre de dos mil quince.- Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

En la misma fecha y siendo las 12:49 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500132

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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