Decisión nº INTERLOCUTORIAN°01-2016 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoRevocatoria

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de enero de 2016

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 01/2016

Asunto: AP41-U-2015-000144

En fecha 06 de mayo de 2015, los abogados H.R.M., J.M.V., I.R.L. y A.B.D., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.969.594, V-17.037.620, V-18.915.233, y V- 20.229.628, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 127.074, 178.196, y 219.490, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., RIF: J-30383621-6, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo, ejercieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-051, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida el 13 de marzo de 2015 y notificada a la recurrente el 24 de marzo de 2015, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00570-05, notificada el 31 de octubre de 2012, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, a través de la cual se formuló a la contribuyente un reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2005-2006, producto de ajustes en materia de Precios de Transferencia, por Bs 15.956.053,00, se impuso sanción por Bs. 80.136.427,00, y se calcularon intereses moratorios por Bs. 31.714.501,00, por un monto total de Bs. 128.106.981,00, equivalentes a 854.047 UT. Asimismo Contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-056, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida el 13 de marzo de 2015 y notificada a la recurrente el 24 de marzo de 2015, a través de la que se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00193-10, notificada el 31 de octubre de 2012, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, a través de la cual se formuló a la recurrente un reparo para el ejercicio fiscal 2006-2007, producto de ajustes en materia de Precios de Transferencia, por Bs. 12.141.960,99, se impuso sanción por Bs. 54.450.064,23, y se calcularon intereses moratorios por Bs. 18.897.890,00. Para una deuda tributaria total de Bs. 85.489.915,22, equivalentes a 569.933 UT.

En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa, signada bajo el Nº AP41-U-2015-000144, y en fecha 08 de mayo de 2015 se le dio entrada a la causa Nº AP41-U-2015-000143, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión de los respectivos expedientes administrativos.

El 15 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencias interlocutorias N° 184/2015 y 189/2015 procediendo a admitir los Recursos Contenciosos Tributarios sustanciados en los expedientes N° AP41-U-2015-000143 y AP41-U-2015-000144, respectivamente. En ambas sentencias interlocutorias el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de octubre de 2015, la abogada I.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.196, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Recurrentes, presentó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática de los estados financieros de la contribuyente a los fines de su certificación y la posterior devolución de los originales.

En fecha 21 de octubre de 2015, la ciudadana I.R.L., apoderada Judicial de la Contribuyente supra identificada, solicita sea acordada la acumulación de las causas AP41-U-2015-000143 y AP41-U-2015-000144, a los fines de que ambas sean sustanciadas conjuntamente con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en los siguientes términos:

En efecto, tanto la causa cursante en el expediente N°AP41-U-2015-000143como la cursante en el expediente N° AP41-U-2015-000143 versan sobre los recursos impugnativos presentados contra las Resoluciones N° 051 y N° 056 (las “Resoluciones”), respectivamente, ambas resultado de un solo procedimiento administrativo de fiscalización realizado por la Administración Tributaria a Femsa, en las cuales se formuló reparo en materia de ISLR a Femsa para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, también respectivamente.

Así, sobre la acumulación de causas, la doctrina ha señalado que “es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia”.

Uno de los supuestos que conlleva la acumulación de procesos o de autos es la existencia de conexión entre las causas. Para determinar si existe conexión entre las causas es menester atender a los elementos de identificación de las acciones, los cuales son: (i) los sujetos, (ii) el objeto y (iii) el título.

II

MOTIVACIÓN

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca del pedimento de acumulación de los expedientes Nº AP41-U-2015-000143 y AP41-U-2015-0000144, sustanciado los dos en este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, considera necesario mencionar el contenido de los artículos 51, 79 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

De las normas transcritas, se evidencia que en los casos que una controversia tenga conexión con otra causa o sea accesoria, la sustanciación y decisión de ambas causas le competerá al Tribunal donde cursen ambas causas, es decir, las causas se acumularán llevándose en un solo proceso ante el juez competente, terminándolas con una misma sentencia, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

Para determinar cuándo existe conexión entre varias causas el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 81 los presupuestos fácticos hipotéticos, cuando no es procedente la acumulación de procesos, que establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

De conformidad con la normas transcritas, en el caso de autos se advierte que ambas causas cursan ante este Tribunal Superior, es decir, en una misma instancia y se trata de recursos contenciosos tributarios cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, en ambos procesos no se ha vencido el lapso de promoción de pruebas y en los asuntos Nº AP41-U-2015-000143 y AP41-U-2015-0000144, están notificadas las partes que conforman la presente causa, en consecuencia observa este Tribunal que no hay prohibición legal para la procedencia de la acumulación de causas.

Ahora bien, visto que la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos, este Tribunal entra analizar si efectivamente la causa sustanciadas en los expedientes Nº AP41-U-2014-000143 y Nº AP41-U2014-000144, por este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario son acumulables.

En este sentido, este Tribunal considera preciso analizar si procede la acumulación de causas por conexión de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, a los efecto legales se observa lo siguiente:

Primero

Hay coincidencia en cuanto a los sujetos que conforman las causa a acumular, en las dos causa el sujeto activo es la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el sujeto pasivo es COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A..

Segundo

Hay coincidencia en el objeto de los recursos contenciosos tributarios ejercidos por la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en los que solicita la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-051 y N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-056, dictados por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los que se formuló a la contribuyente reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2005-2006, producto de ajustes en materia de Precios de Transferencia, en la primera Resolución y reparo por el mismo concepto para el ejercicio fiscal 2006-2007, en la segunda Resolución supra identificada.

Por consiguiente, verificado que existe entre ambas causas identidad de sujeto y objeto requerida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Tribunal que resulta procedente la acumulación solicitada por la contribuyente en el caso de autos, en consecuencia se acuerda la acumulación de las causas ut supra identificado y en virtud de que los dos asuntos están en la misma etapa procesal y con los mismos lapsos procesales transcurriendo, no se paraliza ninguna de las causas de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, dejando a salvo los privilegios de la República, previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia una vez que conste en autos la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, comenzará a transcurrir los ocho (8) días de despacho previstos en dicha norma y vencidos estos continuaran los lapsos procesales en la misma etapa en que se encontraban el día anterior a la publicación de la presente decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN de la causa llevadas bajo los asuntos AP41-U-2015-000143 y AP41-U-2015-000144 correspondientes a los recursos contenciosos tributarios ejercidos por la representación judicial de la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y sustanciadas en este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

La Juez,

Abg. Y.M.B.Á.

El Secretario,

Abg. J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2015-000144

YMBA/JLGR

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