Decisión nº 1002 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1102 SENTENCIA No.1002

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000079

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por la ciudadana LEONDINA D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.608, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.497, actuando en su carácter de Apoderada judicial de COCA-COLA REFRESCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 21, Tomo 359-A- Sgdo; posteriormente modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en el asiento de registro inscrito en el mencionado Registro Mercantil el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 42, Tomo 416-A Sgdo; contra el Acta de Intervención Fiscal N° DH-437-97, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 5.181.853, con el supuesto cargo de Auditor Fiscal I de las Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo contra la Resolución No. DH-437-97 de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la ciudadana Economista F.D.C., Directora de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se acordó liquidar con cargo a la contribuyente COCA-COLA REFRESCOS, C.A. la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.225.780,16), por concepto de Patente sobre Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio económico de fecha primero (01) de enero al dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas, establecida en la Gaceta Municipal Año VI-Extraordinaria N° 29, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por la secretaria en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 47).

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 48), consignándose en autos la boleta de Notificación del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 75); al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 76).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 77).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 78)

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.979, en representación de COCA-COLA REFRESCOS, C.A., constante de tres (03) folios útiles y anexos; la parte recurrida no hizo uso de este derecho, (folios 80 al 241).

En fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.979, en representación de COCA-COLA REFRESCOS, C.A., (folio 242 al 243).

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 292).

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 293).

En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.979, en representación de COCA-COLA REFRESCOS, C.A., y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 294).

En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto este tribunal declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 301)

En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), éste Tribunal acordó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, (folio 302).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), la ciudadana J.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.254, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente COLA COLA REFRESCOS, C.A. mediante escrito solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria, (folios 357 al 361).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por intermedio del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 5.181.853, con el supuesto cargo de Auditor Fiscal I de las Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas de la misma Alcaldía; asimismo contra la Resolución No. DH-437-97 de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la ciudadana Economista F.D.C., Directora de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se acordó liquidar con cargo a la contribuyente COCA-COLA REFRESCOS, C.A. la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.225.780,16), por concepto de Patente sobre Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio económico de fecha primero (01) de enero al dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas, establecida en la Gaceta Municipal Año VI-Extraordinaria N° 29, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Como punto previo, la representación judicial de la recurrente alega la incompetencia del ciudadano Economista J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.181.853, quien para la fecha en que levantó el Acta de Intervención Fiscal no era, ni es hoy en día, funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia, no tiene competencia atribuida para efectuar fiscalizaciones y levantar Actas de Intervención Fiscal Nro. DH-437-97 y la Demostración de la Liquidación Complementaria a que se refiere la plantilla por él suscrita, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y asimismo se encuentra viciada de nulidad absoluta a la Resolución Nro. DH-437-97 que en ella se fundamenta, todo lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Como segundo punto la representación de la recurrente alega ausencia de procedimiento el cual acarrea la nulidad absoluta, tanto del Acta de Intervención Fiscal Nro. 437-97 levantada por el ciudadano Economista J.P., como de la Resolución Nro. DH-437-97 que en ella se fundamenta y la demostración de la Liquidación complementaria a que se refiere la planilla, por monto de Bs. 3.040.780,16, por haber sido emitidas con ausencia total del procedimiento establecido, nulidad esta que es sancionada por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 del Código Orgánico Tributario aplicable en materia municipal por mandato expreso de los artículos 14 y 144 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Omissis…

En el presente caso no se concedió a COCA-COLA REFRESCOS, C.A. plazo alguno par proceder al pago voluntario, ni mucho menos para formular Descargos en contra del Acta de Intervención Fiscal, sino que el mismo día 01 de julio de 1997, entregaron conjuntamente todos los actos administrativos recurridos en el presente escrito, es decir, el Acta de Intervención Fiscal Nro. DH-437-97, la Resolución Nro. DH-437-97 y la Demostración de la Liquidación Complementaria que se refiere la planilla, por monto de TRES MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS. (3.040.780,16) sin permitirle a mi representada formular sus Descargos, razón por la cual dicha Acta se encuentra viciada de nulidad por Ausencia de procedimiento.

Por otro lado COCA-COLA REFRESCOS, C.A. señala en su escrito recursivo y ratifica en su escrito de informes, que no realizó ni realiza actividades comerciales e industriales en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sino en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la facturación y cobro que realizaba, era efectuada en su sede que pertenece a otro Municipio, como lo es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha circunstancia no se tomó en cuenta por el Economista J.P. en su acto administrativo, ni por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales sostienen que la compañía ejerció actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio Cabimas.

También señalan que quienes tienen actividades comerciales directas en el Municipio Cabimas son los señores R.D.J.G., J.W.B., O.R.V., G.M.A., P.J.M., N.G.G., M.C.S., J.A.D., MERVIN ARANAGA CEPEDA Y A.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.885.671, 7.668.056, 5.846.122, 2.816.424, 3.514.356, 9.786.920, 10.052.934, 7.858.653, 7.816.778 y 4.511.578, respectivamente, los cuales poseían cada uno una ruta de distribución que cubre un área dentro de la jurisdicción de Municipio Cabimas, y quienes no tienen ninguna relación directa con la empresa, estas personas up supra mencionadas son comerciantes independientes los cuales adquirían por comprar al mayor las bebidas refrescantes de COCA-COLA REFRESCOS, C.A. para luego revenderlas a una clientela que ellos poseían.

Omissis…

Por cuanto COCA-COLA REFRESCOS, C.A. no ejecutó ni ejecuta actividades económicas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no puede ser calificada como contribuyente del mencionado Municipio. En la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas vigentes en este Municipio, se establece quienes son contribuyentes del Municipio, omissis…, es decir esta empresa no cumple con ninguno de los requisitos allí establecidos para ser considerada como contribuyente del Municipio Cabimas.

COCA-COLA REFRESCOS, C.A., realizaba sus ventas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su sede donde tenía ubicadas sus instalaciones a unas personas denominadas Concesionarios, los cuales son comerciantes independientes que compraban las bebidas refrescantes que producía y comercializaba la empresa up supra mencionada, y las revendían posteriormente a una clientela de ellos, obteniendo una ganancia que consiste en la diferencia entre el precio en que compraban las bebidas a COCA-COLA REFRESCOS, C.A. y mayor precio en el cual las revendían a su clientela.

Estos Concesionarios poseían una ruta de distribución y comercialización de las referidas bebidas, comprendida dentro de una determinada jurisdicción territorial, dentro de la cual determinaban la exclusividad para distribuir y comercializar las bebidas refrescantes producidas y comercializadas por COCA-COLA REFRESCOS, C.A.; son personas que gozaban de absoluta independencia en el ejercicio de su actividad comercial, en el sentido de que compraban y revendían las bebidas de contado y previa facturación, en las oportunidades en que lo consideran conveniente; no recibían ordenes o instrucciones de ningún tipo por parte de COCA-COLA REFRESCOS, C.A.; tenían sus propios empleados a quienes le pagaban sus sueldos, salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, además de tener una firma personal inscrita en el Registro Mercantil, la cual los identifica como comerciantes dedicados a la explotación del negocio de compra-venta de refrescos.

La relación comercial que mantuvo COCA-COLA REFRESCOS, C.A; con los ciudadanos nombrados anteriormente que poseen la Concesión, estaba instrumentada en sendos Contratos de Concesión, mediante los cuales COCA-COLA REFRESCOS, C.A, otorgaba el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta los señalados productos, bajo una concesión que abarca un área ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Adicionalmente los ciudadanos antes señalados eran propietarios de una ruta de distribución de bebidas refrescantes, comprendida dentro de la jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia y son solamente ellos quienes pueden ser considerados contribuyentes de ese Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Asimismo, señala la representación judicial del recurrente:

Omissis…

Los hechos descritos configuran adicionalmente el vicio de Falso supuesto que afecta de nulidad el acto emanado del ciudadano Economista J.P., la Resolución Nro. DH-437-97 emanada de la Dirección de Rentas Municipales y la Demostración de la Liquidación Complementaria a que se refiere la Planilla, que se fundamentan en aquel, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso el falso supuesto denunciado se configura al considerar el ciudadano Economista J.P. y la ciudadana Directora de Rentas Municipales del Municipio Cabimas del Estado Zulia en la Resolución Nro. DH-437-97, que mi representada realizó o realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que por el ejercicio de dichas supuestas actividades debe pagar por Impuesto de Patente de Industria y Comercio la cantidad de Bs. 3.040.780,16 (en la Resolución Nro. DH-437-97 se indica erróneamente Bs. 3.225.780,16), por el período económico comprendido entre el 01-01-96 al 18-08-96, cuando en realidad y según ha quedado expuesto a lo largo de este escrito, COCA-COLA REFRESCOS, C.A no realizó ni realiza actividades económicas en esa jurisdicción, sino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectuando una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 25, 29 30, 31, 32, 33, 34, 43, 44, 45, en el Capítulo IX, en el Código I.3.3.1 Actividades Conexas vigente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad de de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

MOTIVA

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo, si se produjo la Prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, pues se trata de una institución procesal, que en cualquier caso amerita la declaratoria expresa de este Tribunal, en caso que se haya producido.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos por contener las normas vigentes para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella”.

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

…Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta ; sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo, la causa quedó paralizada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1994, cesa la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulse nuevamente el proceso y el mismo se reactivase, para que se verificara nuevamente la suspensión del referido cómputo.

Acorde con lo anterior, observa este Tribunal que fue el treinta (30) de febrero de dos mil siete (2007) cuando la recurrente, impulsó de nuevo el proceso, a los efectos que se dictase la prescripción en el mismo.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007), fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, pudiéndose verificar de los autos que habían transcurrido ocho (08) años sin que ninguna de las partes procurara el impulso del proceso, tiempo éste que superó con creces el término de seis (06) años establecido por el ordenamiento jurídico para extinguir la obligación tributaria, siendo forzoso para este tribunal declarar prescrita la obligación tributaria y sus accesorios solicitada por la recurrente en la presente causa, extinguiendo de este modo los efectos jurídicos. Así decide.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, resulta inoficioso resolver el resto de los planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA solicitada por la ciudadana J.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.254, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente COCA-COLA REFRESCOS, C.A, en el recurso Contencioso Tributario interpuesto para entonces por la ciudadana LEONDINA D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.608, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.497, quien actuó en su carácter de Apoderada judicial de COCA-COLA REFRESCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 21, Tomo 359-A- Sgdo; posteriormente modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en el asiento de registro inscrito en el mencionado Registro Mercantil el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 42, Tomo 416-A Sgdo, contra el Acta de Intervención Fiscal N° DH-437-97, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 5.181.853, con el supuesto cargo de Auditor Fiscal I de las Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo contra la Resolución No. DH-437-97 de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la ciudadana Economista F.D.C., Directora de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se acordó liquidar con cargo a la contribuyente COCA-COLA REFRESCOS, C.A. la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.225.780,16), por concepto de Patente sobre Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio económico de fecha primero (01) de enero al dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas, establecida en la Gaceta Municipal Año VI-Extraordinaria N° 29, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En consecuencia:

  1. - Se ANULA el Acta de Intervención Fiscal N° DH-437-97, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 5.181.853, Auditor Fiscal I de las Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. - Se ANULA la Resolución No. DH-437-97 de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la ciudadana Economista F.D.C., Directora de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se acordó liquidar con cargo a la contribuyente COCA-COLA REFRESCOS, C.A. la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.225.780,16), por concepto de Patente sobre Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio económico de fecha primero (01) de enero al dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas, establecida en la Gaceta Municipal Año VI-Extraordinaria N° 29, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

3- SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS, a las partes en virtud de que ninguna resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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