Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Junta De Condominio

Exp. 21.472

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES” C.A. (COCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.M.B. y S.T.V.D.M..

DEMANDADO(S): N.H.N., O.C.D.U. y M.I.M.D.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C.S. y P.I.G..

TERCEROS COADYUVANTES: J.J.A.P. y Z.V.D.A..

APODERADO JUDICIAL DE TERCEROS COADYUVANTE: O.M..

MOTIVO: NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO.

PARTE NARRATIVA

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados C.L.M.B. y S.T.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.038.560 y V-8.087.188, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.300 y 42.302, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES C.A. (COCA)”, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto de 1.976, bajo el N° 301,Tomo II, paginas 445 al 447, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1° de agosto de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 54, y que consignó al escrito libelar, que obra a los folios (5 y 6).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 19 de septiembre de 2006. Que por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2006, le dio entrada y admitió la referida demanda por Nulidad de Actas de Junta de Condominio, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a los ciudadanos H.N.N., Cordido De Unda Orietta y M.D.C.M.I., para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, dieran contestación a la demanda, (folio 96).-------

A los folio 103 y 105 obran boleta de citación debidamente firmadas por los ciudadano H.N.N. y Corrido De Unda Orietta.--------

Al folio 106 obra acta suscrita por la Alguacil adscrita a este tribunal quien devuelve la boleta de citación de la ciudadana M.d.C.M.I. sin firmar la misma.-------------------------------------------

Al folio 117 obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Abogado C.L.M.B., consignando escrito de reforma parcial de la demanda, que obra a los folios 118 al 121.-------------------

Al folio 123 obra auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el tribunal admite la reforma a la demanda de Nulidad de Junta de Condominio, intentada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES C.A. (COCA) inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto de 1.976, bajo el N° 301, Tomo II, paginas 445 al 447, a través de sus apoderados judiciales abogados C.L.M.B. y S.T.V.d.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 42.302, el Tribunal la admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico. En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos N.H.N. y O.C.d.U., para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los Veinte días siguientes a que constara de autos las citaciones, y dieran contestación a la demanda original y su reforma.--------------------------

Al folio 125 obra auto de fecha 6 de diciembre de 2006, en auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se incurrió en un error de ordenar la citación de los ciudadanos N.H.N. y O.C.d.U., parte demandada, cuando solo debía ordenarse la comparecencia de dichos ciudadanos para la contestación, en tal efecto se dejó sin efecto parte in fine del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto los mismos ciudadanos ya se encontraban citados en el presente juicio, en tal consideración se emplazo a los ciudadanos N.H.N. y O.C.d.U., para que den contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho.-----------------------

A los folios 126 al 131 obra escrito de tercería presentado por la Abogada O.M. en nombre y representación de los ciudadanos J.J.Á.P. y Z.V.d.Á., tal representación se desprende poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de fecha 18 de enero de 2007, dejándolo inserto najo el N° 20, Tomo 05 que obra a los folios 132 al 133.----------------------------------

A los folios 232 al 239 obra escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada O.M.C.d.U..----------

Al folio 247 obra diligencia de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana O.M.C.d.U., asistida de abogado L.A.C.S., quien otorgo poder Apud-Acta a los abogados L.A.C.S. y P.I.G..------------------------

Al folio 248 obra nota de secretaría de fecha 23 de enero de 2007, quien dejó constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que las partes dieran contestación a la demanda incoada en su contra, se dejo constancia que no se agregaron escrito de contestación a la demanda por cuanto en fecha 22 de enero de 2007, se presentó por ante la secretaria del Tribunal la ciudadana O.M.C.d.U. y consignó contestación.-----------------------------------------------

Al folio 249 obra nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2007, se dejo constancia, que siendo el último día fijado por tribunal para que las partes dieran contestación se dejó constancia que el ciudadano H.N.N., no sé presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 251 obra auto de fecha 7 de febrero de 2007, el tribunal admite la tercería adhesiva por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, con la advertencia que los terceros se adhieren a esta causa en el estado en que se encuentra actualmente, todo de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------

A los folios 257 al 259 obra escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados P.I.G. y L.A.C.S. apoderado de la ciudadana O.M.C.d.U..---------------

Al folio 262 obra nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2007, donde se dejó constancia que se agrego al auto escrito de promoción de pruebas presentadas por los Abogados P.I.G. y L.A.C.S. apoderado de la ciudadana O.M.C.d.U..-----------------------------------------------------------------------

A los folios 263 al 264 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada O.M. apoderada de los ciudadanos J.J.Á. y Z.V.d.Á., en su carácter de terceros coadyuvantes.-----------------------------------------------------------------

Al folio 265 obra nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2007, donde se dejó constancia que se agrego al auto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abogada O.M., como terceros coadyuvantes.-----------------------------------------------------------------

A los folios 266 a 268 con sus respectivos vueltos, obra escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados C.L.M.B. y S.T.V.d.M., apoderados de la parte actora.--

Al folio 269 obra nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2007, quien dejó donde se dejó constancia que se agrego al auto escrito de promoción de pruebas presentadas por los Abogados C.L.M.B. y S.T.V.d.M., apoderados de la parte actora.--

A los folios 272 al 274 obra auto de fecha primero de marzo de 2007, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes: Por los Abogados P.I. y L.A.C.S., Primero: Documentales se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Segundo en cuanto a la inspección judicial el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------

Vista igualmente las pruebas promovidas por la Abogada O.M. en su carácter de apoderada judicial de los terceros coadyuvantes.

Primero

En cuanto a las especificadas como primera, segunda, tercero, quinto y sexto (documentales), se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva.

Segundo

En cuanto a la especificada como cuarto, se admite ha lugar.

Así mismo vista las pruebas promovidas por los abogados C.L.M.B. y S.T.V.d.M..

Primero

en cuanto como primera en sus numerales 1.1, 1.2 y 1.3 (documentales) se admiten en cuanto ha lugar en derecho.

Segundo

En cuanto a las especificaciones como segunda, tercero, cuarta, quinta, sexta y octava, se admiten en cuanto a lugar en derecho.

Tercero

En cuanto a la especificada Séptima y Novena (prueba de informes) el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar: A la Oficina Subalterna de Registro Libertador del estado Mérida, a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Cuarto

en cuanto a la especificada Décima (Prueba de exhibición), el tribunal admite de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando para la exhibición solicitada.

Al folio 277 obra acto de fecha 26 de marzo de 2007, donde se declaro desierto el acto de exhibición de documentos por parte de la codemandada O.C.d.U..-------------------------------------

A los folios 280 al 284 obra inspección Judicial, practicada por el tribunal en los libros de asamblea en la oficina de administración de condominio de la ciudadana comercial Alto Chama.-------------------------------------

Al folio 285 obra nota de secretaría de fecha cuatro de mayo de 2007, donde previo cómputo se fijo la causa para informes.------------------

Al folio 288 obra escrito de informes presentado por O.M..-------

Al folio 289 obra nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2007, donde se ordena agregar a los escritos de informes presentados por la Abogada O.M., en su carácter de apoderada de los ciudadanos J.J.Á. y Z.V..--------------------------------------

A los folios 291 al 295 obra escrito de informes presentado por los Abogados L.A.C.S. y P.I.G. apoderados de la codemandada O.M.C.d.U..----------

Al folio 296 obra nota de secretaria de fecha 25 de mayo del 2007, donde hace constar que los Abogados L.A.C.S. y P.I.G. apoderados de la codemandada O.M.C.d.U., consignaron escrito de informes y se ordena agregar al expediente.-------------------------------------------------------------------A los folios 297 al 298 con sus respectivos vueltos el abogado C.L.M.B. co apoderado de la parte actora presento escrito de informes.----------------------------------------------------------------------

Al folio 299 obra nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2007, hace constar que el Abogado C.L.M.B. presento informe y se ordena agregar al expediente.-----------------------------------------------

Al folio 300 obra nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2007, donde se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por este tribunal para que consignen informes y vencidas como fueron las horas de despacho del tribunal no se presento el codemandado H.N.N., ni por si ni por medio de apoderados.------------------------

Al folio 301 obra auto del tribunal de fecha 25 de mayo aperturando el lapso previsto en el artículo 513 del código de procedimiento civil, sin que ninguna de las partes consignaran escrito alguno (ver folio 302).---

Al folio 303 obra auto de fecha 11 de junio de 2007, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

 Que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.977, bajo el N° 82, folios 256 al 310, protocolo primero, tomo segundo, primer Trimestre, que nuestra representada, en su carácter de única propietaria de un lote de terreno de nueve mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (9.966,50M2), que constituye la zona comercial de la Urbanización Alto Chama, edificó un Centro Comercial indicado, otorgó el correspondiente documento de condominio.

 Que la administración del condominio del Centro comercial se programó en dos fases: en una primera fase que es lo que se denomina la administración provisional, su representada estaría encargada de ejercerla durante quince (15) años, contando a partir del registro de este documento, es decir, que la junta provisional de Administración que ejerció su representada, tuvo vigencia hasta el día 22 de marzo de 1992,en esa fecha su representada no hizo entrega de su administración por cuanto no fue sino hasta el día 7 de julio de 1999, cuando los condóminos del centro comercial ciudad Alto Chama se reunieron para la elección de la Junta de Administración definitiva; al efecto como se puede evidenciar de la inspección judicial N° 6335, realizada al libro de actas de asamblea, donde se eligió una junta directiva que quedó integrada así: Presidente Sr. J.M.; Miembros Principales: Lic. N.H.N. y Sr. S.D..

 Que el documento constitutivo de condominio antes citado, establece que la Junta de Administración de condominio está compuesta por tres (3) miembros que son designados por la Asamblea general de copropietario de acuerdo con los siguientes requisitos: a) un miembro que represente a los propietarios originales (a los que adquirieron originalmente los primeros locales); cuyo porcentaje de condominio sea superior al tres por ciento (3%); b) un representante designado por su representada, o por quien esta señale o designe y c) un representante del resto de los copropietarios que será electo por la asamblea. Igualmente se estableció que cada uno de los designados tendrán un suplente. Se estableció igualmente, que la junta directiva duraría tres (3) años en sus funciones y que elegiría de su seno un presidente y un suplente que cubriría las ausencias temporales o definitivas de las anteriores.

 Que en el libro de actas de asambleas de los copropietarios no aparece otra designación de junta que no sea la indicada, desde hace algún tiempo, una sedicente junta directiva, está actuando en representación de la Asamblea de Copropietario, integrada por el Lic. N.H.N., quien funge de presidente, la señora O.C.d.U., quien funge como Administradora, y la Abogada M.I.M.d.C., como supuesta apoderada de la administración, y ha venido realizando una serie de actos violatorios del documento de condominio; al efecto, el mencionado documento.

 Que en el local del supermercado está ubicado en la parte sur frente al hall de la torre sur y se le acuerda por una especialísima condición, derechos especiales (sic), en el uso y disfrute del hall central principal donde el propietario del local del supermercado podrán ubicar módulos para mini-ventas y pequeños kioscos para comerciar con dulcerías o exhibiciones, dichas instalaciones se harán con el cuidado permitir la libre circulación del hall. Igualmente el propietario del local del supermercado tendrán preferencia para el uso del estacionamiento privado ubicado en el semi-sótano, preferencia que en igualdad de condiciones a un tercero, hará valer el propietario del local del supermercado frente al propietario del semi-sótano o garaje…” (omissis)… el documento de condominio identifica los locales que originalmente se denominarían “Plaza de las Boutiques”, Plaza de los Peces”, “Plaza de las Flores” y “Plaza de los Pájaro”,que son los cuatros (4) locales que se encuentran aledaños o vecinos al local comercial del supermercado, indicado todo ellos tienen una batería de baños comunes.

 Que en forma muy particular, la sedicente Junta Directiva actual, violando esas disposiciones del documento de condominio, ha cercenado el derecho de su representada a disponer prioritariamente de esas áreas y ha transformado la batería de baños, que según lo establece el documento de condominio es de uso exclusivo para los cuatro (4) locales que se encuentran alrededor del local del supermercado, para convertirlos en baños públicos autorizando al propietario del local 104 a construir una batería de baños para su uso exclusivo de su local, sobre una franja de terreno que es propiedad común y formaba parte de la zona de circulación del hall de la torre Sur.

 Capitulo segundo: De los fundamenta de derecho de la ley de propiedad horizontal en su artículo 18, artículo 19 del Código Civil, artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la jurisprudencia y doctrina .

 Capitulo Tercero: Conclusiones :

 1) Que existe una sedicente junta de administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, constituida por el supuesto Presidente, N.H.N. y por la supuesta administradora señora O.C.d.U., pero tal Junta es total y absolutamente irrita, puesto que no fueron electos o designados conforme a lo establecido en el documento de condominio, ni en la ley de propiedad horizontal.

 2) Que al no haberse constituido conforme a lo establecido en el documento de condominio, ni en la Ley de Propiedad H.p.a. ser una asociación de propietarios que, para adquirir personalidad jurídica, debe ser protocolizada ante la Oficina de registro del Distrito Libertador de este Estado, ante el cual se registro el documento original de condominio. Tramite este que tampoco fue realizado.

 3) Que la sedicente e írrita junta, tomó decisiones violatorias tanto del documento de condominio como de la Ley de Propiedad Horizontal que causaron y causan malestar y molestias a los condominios, tales como el arrendamiento de zonas comunes a personas no co- propietarios del inmueble, cambio de uso de una batería de baños reservados a solo cuatro locales para convertirlos en baños públicos y en general, mal manejo de la conservación y administración del centro comercial.

 Petitorio: Demandan a los ciudadanos N.H.N. y O.C.d.U., para que convengan, o a ello sean compelidos por este tribunal, en la nulidad absoluta de los actos realizados en el supuesto ejercicio de su cargos, por cuanto no fueron electos conforme a lo establecido en el documento de condominio y además, con total inobservancia de los tramites establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

 Señalaron su domicilio procesal Avenida A.B., con Avenida principal de la Urbanización Alto Chama, Torre Empresarial, piso 3, Oficina 3-2 Mérida, Estado Mérida.

 Señalaron el domicilio de los demandados, Avenida A.B., ciudad Comercial Alto Chama, pasillo 2, local 113, M.E.M..

 Estimaron la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

 Solicitaron medida precautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

II

DE LA TERCERIA.

A los folios 126 al 131 obra escrito de tercería presentada por la Abogada O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.174.514, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 99.261, en nombre y representación de los ciudadano J.J.Á.P. y Z.V.d.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.366.990 y 21.181.886, de conformidad a lo establecido en el artículo 370 numeral 3° del código de Procedimiento Civil, ocurro a fin de presentar formal libelo de tercería como coadyuvante en la defensa de la parte demandada, junta administradora del condominio del Centro Comercial Alto Chama, en los siguientes términos.

 Que su representado es co-propietario del Centro Comercial Alto.

 Que la junta Administradora cuya validez se cuestiona, es responsable de un acto que toca los interese de su representado.

 Que según el documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de dos mil cinco, bajo el N° 29, Tomo 28, Protocolo I, folios 209 al 214, sus representados adquirieron por compra un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 104 de la Torre Sur del Centro Comercial Alto Chama, comprendido dentro de lo siguientes linderos Frente, hall principal de la torre sur, Fondo, con fachada Este de la edificación, Costado derecho, visto de frente con entrada al hall principal y Torre Sur, Costado Izquierdo, visto de frente entrada alo hall principal de la Torre Sur, tal como se evidencia del documento público contentivo de la compra-venta, ese local comercial tenia asignado, conforme a documento de condominio del Centro Comercial Alto Chama, en cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1977, bajo el N° 82, tomo segundo, protocolo I principal, folios 256 al 311, Trimestre Primero, una batería de baños a compartir con los tres locales comerciales pequeños que se encuentra en la misma planta.

 Que igualmente, sus representados adquirieron de las ciudadanas M.G.P.B., M.A.P.B. y M.F.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V-11.955.024, V- 12.777.384 y V- 14.268.799, la totalidad de las acciones de las cuales ellas eran propietarios, en una sociedad mercantil denomina “Azafrán , C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el 9, tomo A-7, tal como se evidencia del documento autenticado ante la oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el número 62, tomo 80 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente, se inserto el Acta de venta y modificación de Estatutos funcionamiento de la Sociedad Mercantil ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el número 62, tomo A-36. Tanto la venta del local, como la venta del establecimiento mercantil, fueron debidamente notificadas por los vendedores a la Junta Administradora de Condominio del centro Comercial, toda vez que el funcionamiento durante varios años del establecimiento mercantil en el local 104 amerito el arrendamiento de la Zona común identificada como “Terraza de la Torre Sur”, con vista a la avenida A.B., en las cuales se ubicaban las mesas, sillas y plantas ornamentales del establecimiento en cuestión.

 Que una vez registrada todos los documentos, su representado acudió a la oficina de Administración del Condominio para solicitar el permiso para el cambio del toldo que se encontraba en la terraza de acceso a la Torre Sur y para que le otorgara el documento de arrendamiento de las áreas adyacentes, como se ha venido haciendo desde el año 1.999 cuando comenzó a funcionar “Café Azafrán” el cual siempre tuvo como sede el local 104 del Centro Comercial Alto Chama y se le informó que había problemas por el cual no se le podía arrendar las áreas y debía pasar por las oficinas de la Abogada Isbelia de Cerrada.

 Que se les notifico a la administración del condominio que no podía otorgar el contrato de arrendamiento para las áreas comunes por que el local 104 carecía de baños propios y, por ende, no podía allí funcionar el Café Azafrán, puesto que conforme al documento de condominio, la batería de baños que se encuentra en el área donde está azafrán (local 4), es para uso exclusivo de ese local comercial y de los locales donde funciona la boutique, le alegaron igualmente que eso no solo era lo dispuesto por el documento de condominio.

 Que en el mes de septiembre de 1999, en la oportunidad en la cual se tramitaba la solicitud de la licencia de Licores para el “Café Azafrán”, les había extendido por escrito la constancia de ese hecho.

 Que la respuesta fue que en una Asamblea de Accionistas se había acordado cambiar el uso de esa batería de baños a “Baños públicos” antes de la exigencia del Indecu para los centros comerciales, sugiriéndole para mis representados, que consistía en que la Junta Administradora convocaría a una Asamblea de Accionistas para que autorizaran a sus representados a utilizar una muy pequeña área común adyacente al local, para que construyeran allí unos baños que serían para uso exclusivo de ese local y que sus representados pagaría una pequeña cuota que se consideraría un arrendamiento por la utilización de esos pocos metros.

 Efectivamente se convoco a la Asamblea para el día trece (13) de septiembre de 2005 a las tres pm. (3:00), dejando constancia que de no haber el quórum reglamentario, se celebraría otra asamblea ese mismo día a las 5 PM., de no haber quórum, se celebraría otra a las 7PM. Y de no existir quórum, se tomaría una decisión sobre lo indicado en la convocatoria con el número de co-propietarios presentes. A la hora de la primera Asamblea, se encontraba el Ingeniero P.J.C.V., en representación de la Sociedad mercantil Construcciones C.A. (COCA) y valores e inversiones, C.A., (VICA), quien expuso que se debía tomar en cuenta lo establecido en el documento de condominio referente a que su representada COCA, tenia derecho preferente, por ser la propietaria del local comercial del supermercado, para cualquier actividad comercial en el hall de la Torre Sur, frente al supermercado, en ese mismo acto, le indicaron que hace varios años se había determinado con el Economista B.C.V. cual era el área preferente a la cual se refiere el documento de condominio. La asamblea siguió su curso, como se había expuesto en la convocatoria y el proyecto para la construcción de los baños fue aprobada por todos los asistentes.

 Durante la construcción se presento el Ingeniero Celis para la paralización de los trabajos por cuanto no habían sido autorizadas por su representada como propietaria mayoritaria en el Centro Comercial, quien le explicaron al ingeniero que él estando presente al iniciarse la Asamblea y haber firmado el acta levantada al respecto, ha debido invocar dentro de la misma su oposición formal a la aprobación del proyecto, pero que el no lo había hecho así, sino que se había retirado indicando que tenía otras ocupaciones preferentes.

 Posteriormente su representado fue impuesto que el Ingeniero Celis pretendía anular la Asamblea en la cual se el otorgó el permiso y le hizo entrega de la copia de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2005 enviada por construcciones, C.A., a la junta Administrativa.

 Los trabajos fueron concluidos; desde el momento, su representado comenzó a sufrir una serie de presiones por parte de la Junta de Administración de Condominio, la cual a su vez, por los mismos problemas el representante de “COCA”.

 El tiempo transcurría y ante las amenazas que el Ingeniero P.C. solicitaría la demolición de la construcción realizada, su representado se negó a constituir hipoteca de primer grado sobre el local de su propiedad y la Junta Administradora se negó a otorgar el documento de arrendamiento; como quiera que su representado no podía continuar con la paralización de su actividad comercial y tomando en consideración que es un uso y costumbre desde el año 1.999 que el “Café Azafrán” funcione en horas de la noche utilizando la terraza y parte del pasillo izquierdo, visto de frente al local 104, de la torre Sur del Centro Comercial Alto Chama, su representada comenzó sus actividades.

 La carta enviada por su representado y su actitud de comenzar sus actividades, trajo como consecuencia que la Junta Administradora otorgara los documentos de arrendamiento sin el otorgamiento de la garantía real que se pretendía.

 De la caducidad de la acción propuesta:

 1) El demandante siempre estuvo en conocimiento de las actividades de la Junta Directiva que ahora pretende decir que es ilegal, puesto que siempre el representante de la empresa construcciones C.A., ha estado presente en las Asambleas de co-propietarios donde fungen como Junta Administradora.

 2) Que el demandante conocía, desde el mismo día en el cual se celebró la Asamblea, cual era el resultado de ella y que, si deseaba impugnar la validez de la misma, tenia un termino de caducidad para intentar la acción, en el cual es el establecido en el primer aparte del artículo 25 de la ley de propiedad h.q.e. la vigencia ese lapso es de treinta día contados a partir de la fecha de la Asamblea correspondiente, o de treinta (30) días cotados a partir de la fecha en que el recurrente hubiese teniendo conocimiento del acuerdo, si no hubiese sido convocado a la Asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomando fuera de ella.

 3) Que el presente juicio constituye un fraude judicial con un marcado dolo por el demandante y que sólo se pretende ocasionar un daño a su representado utilizado este juicio como un medio para que el Tribunal declare con lugar la demanda y declare la nulidad de todo lo actuado, cuando existen personas con derechos adquiridos, con su representado, en asuntos decidido por la Junta Administradora cuya validez se demanda a la cual ha secundado en todas sus actuaciones desde que está cumpliendo sus funciones.

 Conclusiones y petitorio: La tercería pretende demostrar, que la presente acción sólo constituye un dolo procesal, que pretende conseguir de este Tribunal una declaratoria de nulidad de todos los actos realizados por la junta administradora de condominio, cuando realmente, solo se pretende anular por segunda intención el acta de la Asamblea celebrada en fecha trece de septiembre de 2005, y la cual se identifica con el N° 31 en el Libro de Actas llevados por esa junta.

 Solicito del Tribunal que para la sentencia definitiva, aun cuando la demandada de autos no haya contestado la demanda, el tribunal considere y declare que la acción intentada en el presente juicio es improcedente por haber caducado el término para intentarla.

 Que la demandante de autos, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES C.A., (COCA), empresa domiciliada en esta ciudad y registrada por ante el registro de comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto de 1.976, bajo el N° 301, tomo II, Pág. 447 a la 455, firmo el acta de asistencia a la asamblea y no como pretende ahora, interponiendo una demanda de nulidad de Junta Administradora de condominio por cuanto supuestamente no había sido electa ni llena los requisitos legales para tener personalidad jurídica.

 Por tal motivo solicito al tribunal: 1) Se considera que la solicitud de COCA, C.A., se basa en un acto totalmente contario a la ley, puesto que su pretendido predominio sobre las áreas comunes del hall de la torre sur del centro comercial Alto Chama, es contrario al contenido del literal “b” del artículo 5° de la ley de propiedad horizontal. En el caso de autos, el espacio que se encuentra frente al local del Supermercado en el centro comercial Alto Chama, no solo es obligatorio paso de entrada y salida para otros locales y como comunicación de la entrada “este” y la entrada “oeste” del centro comercial, por lo cual es de nulidad absoluta lo establecido en el documento de condominio por los entonces propietarios del terreno y la construcción, que es la misma empresa que hoy intenta esta demanda buscando sólo un beneficio individual.

 2) A su representado le asisten ya derechos adquiridos sobre los baños a los cuales se refiere el acta de Asamblea que se pretende impugnar, por cuanto, casi por imposición de la Junta Administradora se vio en la necesidad de hacer una gran erogación para construir unos baños sobre los cuales se le dio el derecho de “uso exclusivo” mediante el pago de un canon de arrendamiento.

 3) Que la presente demanda de tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho, en cuaderno separado que se abra en el expediente N° 21.472.

 Indico el domicilio procesal Urbanización S.E., calle 9 casa N° 8-20, segunda planta, Mérida, estado Mérida. A la demandante Construcciones, C.A., en la Avenida A.B., ciudad Comercial Alto Chama, local 113, segundo piso, M.e.M..

 Estimo la presente demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y se reservo el derecho de intentar las acciones por indemnización de daños y perjuicios y las acciones penales por difamación e injuria contra la demandante, Construcciones, C.A., (COCA) y contra la Junta Administradora del condominio en cuanto haya lugar a ello.

 Solicito medida precautelar de conformidad en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, donde se ordene a la Junta Administradora a su representado el pago de los cánones de arrendamiento sobre la franja de terreno sobre la cual se construyeron los baños hasta tanto no concluya en forma definitiva el presente juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA O.M.C.D.U., (FOLIOS 232 Al 239):

 Primero: opuso la cuestión previa de “La Caducidad de al acción propuesta” por la parte actora, con fundamento en el numeral 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más del termino de caducidad del artículo 1.346 del código civil. Observase que la parte actora demanda la nulidad absoluta de la junta de condominio de la ciudad comercial Alto Chama, ella misma afirma en el libelo de la demanda, que la junta de condominio fue electa en fecha: siete (7) de julio de 1999, de tal aseveración, evidentemente se concluye, que para la fecha en que fue admitida la demanda había transcurrido con creces, el referido término de caducidad de cinco (05) años, a que se refiere el citado artículo 1.346 del código civil.

 Segundo: opuso para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la “Falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener el presente juicio”, por cuanto la empresa demandante Construcciones C.A. (COCA), identificada en autos, no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio al cual contrae este expediente N° 21.472 en virtud que dicha empresa por si sola, no tiene ni ejerce la representación de la totalidad de los copropietarios o condóminos de la denominada ciudad comercial Alto Chama, pues en el supuesto y totalmente negado que los codemandados, en la presente causa, formen o constituyan lo que la actora denomina sedicente junta de condominio, la supuesta nulidad de sus actos le correspondería, al Administrador del Condominio a tenor de lo señalado en el literal “c” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal o la totalidad de los copropietarios de la ciudad comercial Alto Chama, conforme lo señalado el artículo 22 de la citada ley.

 Tercero: De conformidad a lo indicado en el artículo 361 de procedimiento civil, opone falta de cualidad para sostener el juicio al cual se contrae este expediente N° 21.472, lo que fundamento en los hechos siguientes. A) No formo parte y por lo tanto rechazo que sea integrante de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama, que la parte actora en el libelo de demanda, denomina SEDICENTE (sic) JUNTA DIRECTIVA; B) SU cargo en la ciudad Comercial Alto Chama, es de Administradora, nombrada en Asamblea de Copropietarios de la ciudad Comercial Alto Chama, carácter o cualidad con el cual no ha sido demandada, y mi nombramiento como tal, (administradora del condominio), se encuentra en el libro de actas de asambleas de copropietarios (CONDOMINIO), aperturado o habilitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1980, en el cual consta su nombramiento o designación de Administradora de la ciudad Comercial Alto Chama, en las actas de asambleas de copropietarios, números 5, de fecha treinta (30) de abril de 1985, suscrita la misma por el Lic. N.H.N., Lic. Francisco Ciacia, Flor Nava, Claudio y O.C.d.U., en mi condición de Gerente Administrador; en el acta N° 7, en fecha 26 de septiembre 1990, en el punto N° 02, en la cual consta que el Informe que presento, como administradora de su gestión, comprendido dentro del periodo del 01-01-89 al 31-12-89, rendido con su carácter indicado, el cual fue aprobado por unanimidad de los asistentes en dicha asamblea de copropietarios; igualmente se repite la aprobación de su informe como administradora, en el acta N° 08 de fecha de treinta (30) de octubre de 1991, en su punto N° 02; y en el acta N° 26, de fecha siete (07) de julio de 1999, consta que fue ratificada como administradora del condominio de la ciudad comercial Alto Chama, designación que fue aprobada por unanimidad de los copropietarios presentes en esa Asamblea, como administradora, que aún ostenta y desempeña, por lo cual se y le paga salario y además remuneraciones que le corresponden de acuerdo a la ley del trabajo y su reglamento. B) En su carácter o condición como administradora de la ciudad comercial Lato Chama la ostenta y desempeña, desde y su nombramiento en la fecha ya referida (30-04-1995), hasta la presente fecha, por lo tanto no es ni ha sido miembro de la junta directiva de condominio, observase que la parte actora en el libelo de demanda, y su reforma, textualmente se lee…” la señora O.C.d.U., quien funge como administradora”. Asimismo, tal reconocimiento como administradora, de la parte actora también se pueden evidenciar en las actas de Asambleas de Copropietarios, la parte actora me reconoce como administradora, lo que realmente cierto, por lo cual esta afirmación puede y debe tomarse en beneficio de la cuestión previa opuesta bajo el numeral tercero.

 De la contestación al fondo de la demanda: Primero; Niega y rechaza que haya violado el documento de condominio original, que haya realizado acto son hechos contrarios al referido documento de condominio; b) niega y rechaza que le haya cercenado el derecho a la demandante de disponer de áreas comunes con derecho preferentes; c) niega y rechaza que yo haya ordenado la transformación o modificación de “baterías de baño”, que sean de uso exclusivo de uno o más locales que se encuentren alrededor del local del Supermercado, para convertirlos en baño publico; c) El hecho que hayan sido habilitados, dos baños ubicados en áreas comunes, propiedad de los copropietarios de la ciudad Comercial Alto Chama, para prestarle servios a los usuarios del centro comercial, exigidos a la administración y junta de condominio, tal como consta en el Acta N° 180 de fecha cinco (05) de septiembre de 2005, en su punto uno (1) y posteriormente aprobado en la asamblea, y así dar cumplimiento a lo exigido en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.959, de fecha 14 de junio de 2004, todo en beneficio de los copropietarios o condóminos, toda vez que ello evita la sanción pecuniaria, a que se contrae la referida gaceta.

 Segundo: La junta de condominio de la ciudad Comercial Alto Chama, actualmente esta integrada por: Lic. Nelson Hernández, como presidente y C.V.B. y F.C.B. como miembros principales; quienes han sido nombrados por asamblea general de copropietarios de conformidad a lo establecido en el documento de condominio.

 Señalo su domicilio procesal ciudad Comercial Alto Chama, mezanine de la Torre Norte, local N° 245 la parroquia, Mérida

 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEl CO-DEMANDADO, H.N.N.:

 Al folio 249 obra nota de secretaría de fecha 23 de enero del 2007, donde se dejo constancia que el ciudadano H.N.N. no dio contestación a la demanda.

V

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA O.M.C.D.U. (FOLIO 257 AL 259)

 Primera:

 Documentales: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado, suscrito por la ciudadana: O.M.C.d.U., en su condición de Administradora del Condominio de la ciudad Comercial Alto Chama.

 Segunda:

 Inspección judicial: Promueven inspección judicial a practicar en el libro de Asambleas de copropietarios de la ciudad Comercial Alto Chama.

PRUEBAS DE LA TERCERÍA (FOLIO 263 AL 264)

 Primera:

 Documentales: Promueve el valor y merito del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el N° 29, Tomo 28, Protocolo I, folios 209 al 214.

 Segunda: Promovió documento de condominio del centro comercial Alto Chama, el cual se encuentra protocolizado ante al oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 19977, bajo el N° 82, tomo segundo, protocolo I, principal, folios 256 al 311, trimestre primero.

 Tercero: Promovió constancia de la junta administradora del condominio, específicamente, por la señora O.C.d.U..

 Cuarta: Promovió la afirmación de la señora O.C.d.U., codemandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando afirmo que la Junta Administradora habilitó los baños para ser utilizados por los usuarios del centro comercial dado requerimiento del INDECU al Centro Comercial .

 Quinto: Para probar la caducidad de la acción propuesta promovió la copia de una comunicación de fecha 26 de septiembre de 2005.

 Sexto: Para probar la caducidad de la acción propuesta promovió la comunicación enviada en fecha 16 febrero de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 266 AL 268)

 Primera: Promovió el documento de condominio protocolizado por ante la Oficio Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1977, bajo el N° 82, folios 256 al 310, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre.

 1.2 Promovió el acta inserta en el libro de actas insertas en el libro de asamblea de propietarios.

 1.3 Promovió el documento constitutivo de condominio esta compuesta por tres miembros que son designados por la Asamblea General de copropietarios.

 Segunda: Promovió el valor y merito de las contradicciones, negaciones o incongruencia en las cuales pudiera incurrir la codemandada O.C.d.U..

 Tercero: Promovió la confección ficta en la cual ha incurrido el co-demandado Lic. N.H.N. al no dar contestación a la demanda incoada.

 Cuarta: Promovió la confesión en la que incurriera co-demandada O.C.d.U. en el acto de la contestación de la demanda, cuando indica que fue ratificada como administradora en la Asamblea de propietarios de fecha 07 de julio de 1999.

 Quinta: Mérito y valor probatorio de la confesión en la cual incurre el tercero coadyuvante J.J.Á.P..

 Sexta: Merito y valor probatorio de la afirmación que hace el tercero coadyuvante.

 Séptima: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, solicita a que se requiera de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.

 Octava: Valor y merito jurídico probatorio de la inspección judicial que fue agregada con el libelo de la demanda.

 Novena: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil promueve prueba de informe, a fin de que se solicite a la Alcaldía del Municipio libertador del estado Mérida.

 Décima: Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, para probar la responsabilidad civil, penal y administrativa que atañe a la administradora, por la alteración del libro de actas, solicitando que se fije día y hora para que la co-demandada O.C.d.U., presente a este Tribunal el Libro de actas de Asambleas del condominio de la ciudad comercial Alto Chama.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO N.H.N..

 De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano N.H.N. no promovió prueba alguna.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

La co-demandada opuso para que sea resueltos como punto previo a la definitiva.

PRIMERO

La Caducidad de la acción propuesta, quien lo fundamento en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de cinco años, a que se refiere el termino de caducidad del artículo 1.346 del Código Civil, al señalar: “Que la junta de condominio fue electa en fecha siete de julio de 1999, de tal aseveración evidentemente se concluye, que para la fecha que fue admitida la demanda había transcurrido con creces, el termino de caducidad señalado”.

En el presente caso opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil que señala lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

El Dr. E.C.B., en su código de procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Subrayado del Juez)

En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

La caducidad, a decir del Dr. A.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:

1) En que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia;

2) En que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,

3) En que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.

En base a lo expuesto, establece este sentenciador que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil para pedir la nulidad de una convención, es un lapso de prescripción y no de caducidad.

Lo anterior es confirmado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2000-000961, contentivo del juicio de nulidad de contrato de compraventa seguido por M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra M.J.O.L., donde se expresó lo siguiente:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportunidad aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentenciados de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuando en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración de pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito…

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.

Visto lo anterior se observa que en el presente caso la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la anulabilidad absoluta de la junta administradora de condominio que han pretendido desempeñar y en la nulidad absoluta de los actos realizados en el supuesto ejercicio de sus cargos, por cuanto no fueron electos conforme a lo establecido en el documento de condominio; en razón de ello, al no haber sido opuesta la prescripción de la acción, sino por el contrario en todo momento se invoco la caducidad a todo evento este jurisdiscente, desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con base a lo establecido en jurisprudencia antes señalada, la cual se declara sin lugar. Y así se declara.

SEGUNDO

Opuso igualmente para que sea resuelto como punto previo a la definitiva la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil.

el cual señala que la empresa demandante construcciones C.A. (COCA), no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio la cual se contrae este expediente en virtud de que dicha empresa por si sola, no tiene ni ejerce la representación de la totalidad de los copropietarios o condóminos de la denominada ciudad comercial Alto Chama; pues en el supuesto y totalmente negado de que los codemandados en la presente causa, conforme o constituyan lo que la actora denomina sedicente junta de condominio

.

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En consecuencia procede este Juzgador a verificar si el actor tiene la cualidad para demandar, la cual la codemandada señaló que la empresa “COCA” en virtud de que dicha empresa por si sola, no tiene ni ejerce la representación de la totalidad de los copropietarios o condóminos de la denominada ciudad comercial Alto Chama.”

En es necesario verificar o no si existe un litisconsorcio necesario, para demandar la nulidad absoluta de junta administradora de condominio, de las actas procesales se desprende específicamente del documento de condominio que la máxima autoridad del mismo es la asamblea de propietarios de igual forma en el acta N° 31 de fecha trece de septiembre de 2005, se evidencia que la empresa “COCA” no es la única propietaria y solo posee el 22,80%, por tal razón se evidencia que no tiene interés jurídico para demandar, en tal consideración a ello este jurisdiscente hace referencia a la necesidad del Litis consocio necesario para demandar en la presente causa. En tal consideración es necesario señalar lo establecido en la doctrina patria sobre la figura del litisconsorcio.

El procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:

…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

. (Pág.176)

Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).

Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

Igualmente resulta oportuno citar la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, al señalar:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…)

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

El autor R.O.-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, señala:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.

Analizado como ha sido el documento de condominio se desprende que la asamblea general de propietarios es la máxima autoridad que esta representada por todos los propietarios de los locales, en tal virtud, es necesario para demandar a una junta de condominio de administración debe ser el propietario de la totalidad de los locales que integra la “Ciudad Comercial Alto Chama”, lo cual indica que ciertamente ésta por si sola no tiene la cualidad e interés para demandar en este juicio al no ser el legitimado activo, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la parte actora en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES C. A. COCA”, como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo, Así se declara. Resulta inoficioso entrar a analizar las demás defensas y argumentos expuestos por las partes en el presente juicio.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora invocada por la codemandada ciudadana O.M.C.d.U., a través de sus apoderados judiciales abogados P.I.G. y L.A.C.S.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocada por la codemandada ciudadana O.M.C.d.U., a través de sus apoderados judiciales abogados P.I.G. y L.A.C.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “Construcciones C.A. (COCA), a través de sus apoderados judiciales Abogados C.L.M.B. y S.T.V.d.M., por nulidad de junta de condominio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad al criterio jurisprudencial acogido por este Tribunal proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 11de febrero de 2010, Expediente 08-605. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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