Sentencia nº 2299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de mayo de 2004, el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad nº 7.666.962, en su carácter de Presidente de la asociación civil COMITÉS DE DEFENSA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (CODECOL), con la asistencia del abogado M.C.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 12.363, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la Oficina Municipal de Planificación U. delM.M. delE.Z., para cuya fundamentación denunció la violación de la garantía del Estado de velar por la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural que acogió el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 28 de octubre de 1991, la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación declaró monumento histórico y artístico de la Nación al edificio Las Laras, que está ubicado en Maracaibo, Estado Zulia.

1.2 Que, el 24 de junio de 1994, se produjo un incendio en el edificio Las Laras, el cual, según el informe de los bomberos, fue “intencional”.

1.3 Que, luego de una década en la que el edificio ha estado al servicio de “Malandros y huele pegas”, en noviembre de 2003 se iniciaron unos trabajos de construcción que incluían la tala y quema de los árboles “Laras” que circundan al edificio, hecho que denunciaron en la Guardia Nacional, pero no han obtenido respuesta.

1.4 Que “...denunci(a) el acto administrativo emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana O.M.P.U., perteneciente al Centro de Procesamiento U. delM.M., Estado Zulia, (...), mediante el cual esa institución expide constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, para la restauración y remodelación del Edificio LAS LARAS, edificación ésta que es patrimonio cultural e histórico de la Nación, toda vez que desde sus inicios ese acto administrativo es nulo de conformidad con el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio y menoscabar derechos de rango constitucional; en virtud, de que la mencionada institución si bien es el órgano competente para el otorgamiento de este tipo de constancia, no es menos cierto que al tratarse de edificaciones afectadas por la declaratoria de Patrimonio Histórico y Cultural y más aún Patrimonio arquitectónico, el otorgamiento de esa constancia esta (sic) condicionada a la Aprobación y la consecuente autorización del Proyecto a ejecutarse por parte del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.”

1.5 Que, mediante inspección judicial, se comprobó que: i) existía una prórroga para la consignación de unos documentos que exigió la Oficina Municipal de Planificación Urbana para la autorización de la remodelación; ii) una notificación de inicio de obra por parte de una persona que no es, en su criterio, el verdadero propietario o responsable de la obra; y iii) no existía el permiso del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

  1. Denunció:

    2.1 La violación del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado es garante de la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural.

    2.2 Y la violación de varios artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

  2. Pidió:

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicit(a) de este honorable tribunal admita y decrete con urgencia el A.C. e igualmente solicit(a) el decreto de la MEDIDA CAUTELAR, a (su) favor, para así poder detener a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida.

    Solicitó “la citación de los Ciudadanos: F.U., Director de O.M.P.U. (...) y C.M.C.”, así como del Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Instituto de Patrimonio Histórico de la Nación y diputado R.E., en representación de la Sub-comisión de Derechos Humanos, garantías constitucionales y régimen penitenciario de la Asamblea Nacional.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República y contra las autoridades nacionales que se enuncian en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en el caso de autos, según lo que se puede derivar de la demanda de amparo, la parte supuestamente agraviante es la Oficina Municipal de Planificación Urbana O.M.P.U., autoridad municipal que habría otorgado la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales para la remodelación del edificio “Las Laras”, en aparente desconocimiento de la declaratoria de monumento histórico y cultural de la nación de dicho inmueble. De allí, que esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de autos. Así se decide.

    En relación con la determinación del tribunal de primera instancia con competencia para el conocimiento de la demanda en referencia, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)

    .

    Esta Sala ha sostenido que de la norma que se mencionó se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violado o amenazado, y el territorio, según el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que origine la pretensión.

    En el caso de autos, el demandante denunció la violación del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará la protección y preservación del patrimonio cultural.

    Ahora bien, para el establecimiento del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, en razón de que la lesión que se alegó no se puede enmarcar en una materia jurídica específica, es necesario el estudio de la relación jurídica que dio origen al hecho que se denuncia, para la determinación del tribunal competente. En ese sentido, esta Sala Constitucional reitera su criterio que expuso, el 25 de enero de 2001 (caso: J.C.C. y otros), en razón de la materia y la relación jurídica que se involucra, en los siguientes términos:

    En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

    La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

    Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

    A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

    Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

    Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

    Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

    Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

    (...)

    Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

    En sintonía con lo precedente, esta Sala observa que, en el caso de autos, la denuncia de violación a la garantía de que el Estado proteja un bien que forma parte del patrimonio cultural, puede tener afinidad con más de una materia jurídica. No obstante, lo determinante es que, en consideración a la relación jurídica que se señaló en la demanda, el supuesto agraviante es una autoridad urbanística municipal, porque fue ésta quien habría otorgado las variables urbanas fundamentales, sobre las cuales se ejecutarían los trabajos que, según el quejoso, contrariarían la declaratoria de patrimonio cultural del edificio “Las Laras”.

    En ese sentido, se observa que el demandante calificó de “nulo” dicho acto administrativo, con lo cual queda claro que la garantía cuya tutela constitucional se solicitó, debe ser conducida, según el criterio de la afinidad, al campo de lo contencioso-administrativo.

    En cuanto al criterio de la territorialidad, se observa que los hechos ocurrieron en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así, el tribunal de primera instancia con competencia en lo contencioso-administrativo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Occidental, tribunal que esta Sala declara con competencia para el conocimiento de la pretensión que se dedujo en la demanda de autos. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano R.A.P., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil COMITÉS DE DEFENSA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (CODECOL), contra la Oficina Municipal de Planificación U. delM.M. delE.Z. y, en consecuencia, declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para el conocimiento de la demanda de autos, al cual deberá remitirse inmediatamente el expediente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 04-1189

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