Sentencia nº 1336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de enero de 2004, E.M.M., titular de la cédula de identidad n° 6.352.062, Presidente de COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de septiembre de 1957, bajo el nº 105, tomo 24-A, con la asistencia del abogado León Jurado Machado, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 10.143, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra: i) “...la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2003...”; ii) “...la sentencia dictada en fecha (25) veinticinco de noviembre de Dos mil tres, por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón...”; iii) “...el proceso seguido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” y iv) “...el acto de Ejecución realizado por la jueza del Juzgado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas...”, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó, además, su pretensión en los artículos 7, 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 5 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de enero de 2004, E.M.M., Presidente de Compactadora De Tierra C.A. (CODETICA), con la asistencia del abogado León Jurado Machado, presentó escrito en el que solicitó “...medida preventiva innominada (...) consistente en suspender el procedimiento administrativo que fue ordenado en el oficio 005-159 de fecha 9 de Diciembre de 2003, hasta tanto no sea decidido (sic) la acción de amparo solicitada...”.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El órgano de actuación estatutaria de la supuesta agraviada alegó:

    1.1 Que:

    (e)n fecha 17 de Abril de 1.997, se inicia juicio por demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ, (...) apoderada judicial de los ciudadanos A.S., M.S. y J.P.S., (...) contra el ciudadano J.A.O., (...) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un Lote de Terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) ubicado en el Caserío ‘Las Luisas’, dentro de los siguientes linderos: (omissis), luego de cumplirse la actividad procesal concluye por Sentencia (sic) dictada en fecha 31 de Marzo de 2.003

    .

    1.2 Que “...la acción ejercida se relaciona en forma directa con predios rústicos, puesto que del documento de propiedad del referido inmueble se constata que es un previo (sic) rústico propiedad y en posesión de COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) y ubicado dentro del parque nacional ‘Morrocoy’ por lo que se plantea una crisis de la competencia material del conocimiento de los Tribunales de Instancia que intervinieron en el presente asunto...”.

    1.3 Que “...en la relación jurídica procesal el sujeto pasivo, demandado, es el ciudadano J.A.O. y al declarar la resolución del supuesto contrato de arrendamiento ORDENA AL DEMANDADO A ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE a que se refiere la sentencia y no a [su] representada...”.

    1.4 “...(e)n fecha 09 de octubre del año Dos Mil Tres, siendo las once y cuarenta de la mañana se traslado (sic) y constituyó el Tribunal comisionado en un inmueble propiedad y en posesión de [su] representada...”.

    1.5 Que “...el representante de [su] representada al momento de practicar la entrega material del inmueble expuso al Tribunal que el bien era propiedad de la Sociedad Mercantil COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA) quien ostenta la propiedad y posesión desde el 16 de Enero de 1.970, fecha en la cual compra según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S. delE.F. bajo el N° 12, Folios vuelto del 40 y frente al 45 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año...”.

    1.6 Que “...el tramite (sic) de la acción de resolución del supuesto contrato de arrendamiento resulta nula de toda nulidad porque la Jueza del Tribunal del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no era la Jueza Natural para conocer la causa y como consecuencia, no era la Jueza competente en razón de la materia, razones de derecho suficientes para declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal”.

    1.7 Que, “...no existe duda alguna, que el Juez Natural es el Juez Agrario y no el Juez Civil Ordinario y que la competencia por la materia está atribuida a la Jurisdicción Agraria por tratarse de un predio rústico, ubicado en el parque nacional ‘Morrocoy’, que el mismo está protegido por la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal de Suelos y Aguas...”.

    1.8 Que, el 7 de noviembre de 2003, “intent[ó] formal acción de amparo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tener atribuida la competencia agraria, contra los actos cumplidos por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la circunscripción judicial del Estado Falcón, y contra el acto de ejecución realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas (...) con fundamento en que las actuaciones realizadas o cumplidas están viciadas de nulidad absoluta en razón de que las juezas actuante (sic) no eran los jueces naturales y carecían de competencia en razón de la materia para el conocimiento de la resolución del supuesto contrato de arrendamiento de un predio rústico (...) que es propiedad y estaba en posesión de [su] representada al momento de practicar la entrega material realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Como consecuencia de una sentencia dictada por un juez que no era el juez natural y que carecía de competencia en razón de la materia se despojó de la propiedad y posesión del inmueble a [su] representada; violando en forma directa los derechos y garantías constitucionales, determinados en la referida solicitud de amparo constitucional y que se ratifican en la presente solicitud de amparo”.

    1.9 Que:

    ...mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003 (...) solicitó se regulara la competencia para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por cuanto que no existe un Tribunal Superior común a la competencia ordinaria y a la competencia Civil especial Agraria, cuestión que no fue decidida por el Tribunal a quo; y mediante Sentencia (sic) de fecha 4 de diciembre de 2003, remite al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que carece de competencia Agraria, para conocer de la regulación de competencia planteada, quien con argumentos absurdos regula la competencia, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal A-quo

    .

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “....siendo su representada un tercero y siendo propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la entrega material fue despojada de su posesión y propiedad a pesar de la oposición verbal fundamentada en causa legal, con la consignación documental y que la propia jueza dejó constancia del señalamiento o aviso que decía ‘CODETICA’”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar: “...se ordene, la suspensión del tramite (sic) de la solicitud de amparo, que declaró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Población de Tucacas, oficiándose lo conducente, hasta que se resuelva el presente amparo”.

    Como petitorio de fondo solicitó amparo constitucional contra:

    PRIMERO: (...) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2003 (...).

    SEGUNDO: (...) la sentencia dictada en fecha (25) veinticinco de noviembre de Dos mil tres, por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón (...).

    TERCERO: (...) el proceso seguido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (...).

    CUARTO: (...) el acto de Ejecución realizado por la jueza del Juzgado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas (...)

    .

    II INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Observa la Sala que la supuesta agraviada solicitó tutela constitucional respecto de varias actuaciones y decisiones judiciales provenientes de distintos Juzgados (Municipio, Ejecutor, Primera Instancia y Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

    A juicio de esta Sala, en casos como éstos, en los que se acumulan pretensiones de amparo contra decisiones judiciales que han sido dictadas en juicios distintos (resolución de contrato de arrendamiento y amparo) y que emanan de Juzgados de diferente categoría (Municipio, Ejecutor, Primera Instancia y Superior) es insostenible darle curso al proceso, ya que, ni siquiera es posible la determinación de cuál es el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la causa.

    Cuando ello ocurre, juzga esta Sala que no es posible la reconducción de la pretensión por parte del Juez de amparo, quien, en razón del caos técnico en que se incurrió cuando se confeccionó la demanda, debe declararla inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; ello con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    Como quiera entonces que en el caso sub examine se hizo una indebida acumulación de pretensiones, y no es posible para esta Sala su reconducción mediante la aplicación del principio pro actione, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó E.M.M., Presidente de COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra i) “...la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2003...”; ii) “...la sentencia dictada en fecha (25) veinticinco de noviembre de Dos mil tres, por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón...”; iii) “...el proceso seguido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” y iv) “...el acto de Ejecución realizado por la jueza del Juzgado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas...”.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0010

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, no está conforme con discrepa que se haya silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

    Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

    Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0010

    AGG/

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