Decision nº Nº076-10 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of Wednesday March 17, 2010
Resolution Date | Wednesday March 17, 2010 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 3 |
Judge | Matilde Franco |
Procedure | Apelación Contra Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021953
ASUNTO : VP02-R-2010-000082
DECISION Nº 076 -10.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en contra de la Decisión No. 0049-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la causa seguida en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día dos (2) de Marzo de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:
Como única denuncia apela el profesional de derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber existido a su criterio por parte de la ciudadana Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la excepción opuesta de manera verbal en la continuación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Enero del 2010, luego de haber declarado su defendido R.A.V.C., contenida en el artículo 28 numeral 4 Letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revestían carácter penal, y el pedimento de NULIDAD del escrito acusatorio, al considerarse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, limitándose a resolver solamente los planteamientos expuestos en el escrito de descargo contra la acusación, obviando resolver el pedimento sobre una nueva excepción y sobre un planteamiento de nulidad realizado en la continuación de la audiencia efectuada como se dijo anteriormente, en fecha 26 de Enero del 2010, la cual no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a su procedencia, hecho éste que puede ser verificado del acta levantada con ocasión a dicha audiencia y lo resuelto al finalizar la misma, lo cual genera que el acta adolece de vicios de tal naturaleza que no pueden ser subsanados o convalidados toda vez que la insuficiencia de la misma, tiene como consecuencia, la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna respuesta, al haber una omisión de pronunciamiento en cuanto a planteamientos realizados durante el desarrollo de la audiencia que no tuvieron respuesta alguna que trajeron como consecuencia, la violación de derechos de carácter constitucional y procesal revestidos de formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 1C-16811-09, y que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
PRUEBAS: Actas levantadas en copia certificada del día 25 de Enero del 2010, cuando se dio inicio a la Audiencia Preliminar así como también el acta de continuación de la misma de fecha 26 de Enero del 2010, donde se aduce que existe omisión de pronunciamiento.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare CON LUGAR lo planteado y solicitado, por ser procedente en derecho, por haberse violentado evidentemente la tutela judicial efectiva, omitirse pronunciamientos luego de finalizada la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero del 2010, en relación con una excepción opuesta y la solicitud de nulidad realizada de manera oral durante el desarrollo de la mencionada Audiencia Preliminar.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados M.N.G. y D.d.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Consideran los Representantes del Ministerio Público, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está perfectamente ajustada a derecho, es decir, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En ese sentido, mencionan los Representantes de la Vindicta Pública, que al apreciar el fallo judicial cuestionado, se observan claramente los elementos de convicción, que consideró el Juez de Control, para decretar la Admisión total de la Acusación y ordenar la Apertura a Juicio Oral y Publico, por lo que es procedente señalar que la decisión N° 0049-10 de fecha 26 de Enero de 2010, del Órgano Jurisdiccional aludido, luego del estudio y análisis del contenido de la Causa, explanó que el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal contiene la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, asimismo contiene la identificación plena de los acusados R.A.V. y NILEYDA F.P., los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Igualmente, contiene el precepto jurídico en el cual se encuadran los hechos, como lo es, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que en consecuencia, el escrito acusatorio cumple con los requisitos obligatorios exigidos por Ley. Ahora bien, en cuanto a las excepciones opuestas por el recurrente en la Audiencia Preliminar, consideran que la Jueza a quo, garantizó a los acusados su derecho a la Defensa y en cuanto al alegato de desconocimiento de la presente averiguación, el mismo se consideró IMPROCEDENTE. En consecuencia, aducen que la Juzgadora admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
En segundo lugar, consideran necesario indicar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden cita extracto de la decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 213-08-2008, que citando fallo 13/03/2005, en relación a la Audiencia Preliminar.
En lo que respecta, al delito calificado como Peculado Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, consideran que el tipo penal se adecua a los hechos, ya que los acusados incurrieron en irregularidades en el manejo del dinero adjudicado al C.C.C., Sector 2 y 6, lo cual se evidencia de los resultados de la Experticia Contable, Inspección Judicial realizada en el sitio de la construcción de las viviendas y en la entidad Bancaria Banfoandes, y en Comunicación de la Dirección de FUNDACOMUNAL, entre otros.
PETITORIO: Por los fundamentos y razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.H.; y SE CONFIRME la decisión esgrimida por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 0049-10, de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta la defensa que en el cuerpo del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza a quo, no realiza pronunciamiento alguno en relación a la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco sobre la solicitud de nulidad interpuesta en el mencionado acto, incurriendo así en omisión de pronunciamiento.
Ante tal planteamiento realizado por la defensa, es oportuno citar lo que expuso la defensa durante su intervención en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
…Ratifico en este acto el escrito de descargo consignado en tiempo hábil y por ende todo y cada uno de los pedimentos en el contenidos (sic) ratificando la defensa el estado de indefensión en el que se encuentran por cuanto no sabemos todavía cual es el hecho concreto violentado con la actuación de mis defendidos por lo que pedimos a la ciudadana juez al momento de resolver tomen en cuenta la fundamentación de las excepciones las cuales se encuentran fundamentadas y no podemos admitir que simplemente se quiere dar cumplimiento de manera formal con lo establecido en el artículo 326 y que cada uno de los supuestos de dicho artículo exige una fundamentación concreta y no genérica del caso en concreto
.
Asimismo, al final de la Audiencia referida, el Defensor interviene nuevamente después de las declaraciones de los acusados y expone:
Concluida la exposición de mis defendidos y como quiera que el derecho a la defensa no en se encuentra limitado y así lo ha querido el legislador tanto constitucionalmente como procesalmente se hace necesario solicitarle a la Ciudadana Juez una vez oídos a mis defendidos, el solicitar el planteamiento de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° letra c del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos objeto de la acusación no revisten carácter penal y no tienen fundamentación alguna en razón que no existe ningún elemento incriminatorio que pueda ser considerado a los efectos de responsabilidad penal en delito alguno; no podemos dejar pasar la función del Juez de Control en su labor depurativa en los hechos sometidos a su consideración cuando son objeto de una acusación fiscal cuando hay que ser cuidadoso en los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario que el juez a través de las actas de investigación se forme un criterio no limitativo y que pueda ser considerado como tocar fondo de los hechos ya que de ser así todo (sic) acusación que presente el Ministerio Público, tendría que ser admitida por cumplir los requisitos formales obviado el numeral 3° del mencionado artículo 326 ya que puede darse el caso de que estemos en presencia de delitos inexistentes pero bajo ese argumento tendrían que ser resueltos en juicio obviando la función contralora y depurativa del Juez de Control. No es cierto que entramos a conocer el fondo del asunto cuando el juez de control obligado como esta a verificar si existen relación entre los hechos objeto de investigación y el punto de derecho que es el objeto de la norma presuntamente violentada, violenta dicha percepción de conocer fondo del asunto, tenemos que ser coherentes con los postulados del sistema acusatorio considerando que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y es a través del escrito acusatorio a que debe materializarse tal pretensión, pero como podemos considerar que se cometió el presunto delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el cual implica distracción o provecho cuando no se estableció en el escrito acusatorio cual fue la distracción o provecho en que incurrieron mis defendidos. Como establecer si las facturas cuestionas (sic) por el Ministerio Público son legales cuando no se pidió información a las empresas que emitió dichas facturas y tampoco se citaron a las personas que aparecen como beneficiarías de ellas; en que parte de la acusación en el análisis del tipo penal, el Ministerio Público concreto la distracción y aprovechamiento de que, de quien y como, por su puesto no existe respuesta porque no lo hizo, razón por la cual a todo evento en caso de no ser consideradas las excepciones opuestas solicito la nulidad de escrito acusatorio por haber violentado el derecho a la defensa y el debido proceso en razón del estado de indefensión en que se encuentran por canto (sic) nunca tuvieron conocimiento a ciencia cierta del objeto de la imputación y solamente el fiscal se limito, tal como consta en la pagina seis (6) del escrito acusatorio a señalar: REALIZARON UNA SERIE DE EROGACIONES IRREGULARES, sin mas fundamentación para establecer su concreción de manera jurídica. Igualmente se hace necesario señalar que en el primer párrafo de la pagina siete (7) de dicho escrito acusatorio, establece que los gastos fueron soportados con facturas que no cumplían con las especificaciones del SENIAT, y se soportaron gastos con facturas correlativas pero con diferencias cronológicas, esto no puede ser una fundamentación jurídica para fundamentar la comisión del delito por cuanto debió establecerse en que consistió el incumplimiento de la especificaciones del SENIAT, debió establecer con una investigación seria porque las facturas había diferencias cronológicas pero nada de esto se hizo y era la oblación del Ministerio Público hacerla como titular del ejercicio de la acción penal por lo que pedimos sean tomados en consideración los argumentos presentados, así como también los plasmados en el escrito de descargo consignado en tiempo hábil y que se explica por si solo. Es todo.
De la solicitud realizada por la Defensa en la Audiencia Preliminar se observa, que la misma requiere a la Jueza A quo, se pronuncie acerca del la tipicidad del hecho imputado, por considerar que éste no reviste carácter penal, advirtiendo que al hacerlo no entra a conocer al fondo, ya que el juez de control está obligado a verificar si existen relación entre los hechos objeto de investigación y el punto de derecho que es el objeto de la norma presuntamente violentada, alegato éste que lo encuadra en el contenido del artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a ello, solicita la nulidad del escrito acusatorio por estimar que el mismo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en razón del estado de indefensión de los imputados, por cuanto nunca tuvieron conocimiento a ciencia cierta del objeto de la imputación, según indica.
En ese orden, este Tribunal Colegiado al realizar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, precisa que la misma resuelve en primer lugar la solicitud de nulidad cuando señaló:
Observa igualmente esta Juzgadora, que de la Causa Fiscal, los hoy acusados, en la fase de investigación, se le garantizó su derecho a la defensa, que ambos, R.A.V. y NILEYDA F.P., han estado desde el inicio de la fase de investigación, asistidos de sus abogados Defensores, fueron imputados en sede fiscal, y a los mismos se le han garantizado sus derechos, no solo por el titular de la acción penal, sino también en esta instancia judicial, por lo que el señalamiento y consideración al desconocimiento de la investigación, resulta improcedente, ya que desde el momento que se les imputó nacieron para ellos todos los derechos en esa fase y los mismos pudieron solicitar ante esa instancia las diligencias necesarias para exculparlos. Sin embargo en esta fase aún más garantista, se observa que si se cumplieron con los requisitos de ley.
Por su parte, en relación a la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el Tribunal a quo, entre otras cosas señaló lo siguiente:
Ahora bien, decididas como han sido las excepciones opuestas, realizadas las consideraciones que constan en el acta, teniendo en cuenta los requisitos cumplidos por la Representación Fiscal en relación al escrito Acusatorio, sin entrar a realizar las consideraciones solicitadas por la Defensa, que solo son materia de debate en juicio oral y público, y no de esta audiencia preliminar, lo procedente en derecho, es Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público contra los acusados R.A.V. y NILEYDA F.P., por la comisión del PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, resultando procedente la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal y por la Defensa.
(Subrayado de la Sala)
De manera que, la jueza a quo, si resolvió, aunque tácitamente la excepción opuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar, al haber desestimado los alegatos de la defensa, por considerar que los mismos, son materia de juicio oral y no de fase intermedia conforme lo expresa la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido es oportuno traer a colación la Sentencia No. 931, de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente en relación a la incongruencia omisiva lo siguiente:
En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C.D.M.), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
(Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que finalizada la Audiencia Preliminar, la Jueza que dictó la decisión recurrida no se pronunció de manera expresa en relación a la mencionada excepción opuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, no obstante, puede colegirse del conjunto de razonamientos desarrollados en el fallo, que la misma rechazó la misma, por considerar que los alegatos esgrimidos por la Defensa no son propios de la fase intermedia.
Aunado a ello, es de advertir que la decisión en su conjunto descartó el alegato de la Defensa en relación a que, el delito no revestía carácter penal, por cuanto consideró que lo procedente en derecho era admitir la acusación, por observar suficientes elementos que la llevaron a suponer la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explanados por la Vindicta Pública, según la misma recurrida.
Ahora bien, si bien es cierto la Jueza a quo, se pronunció acerca de las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y sobre la solicitud de nulidad, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, fue resuelta sin indicar de manera expresa que su pronunciamiento se dirigía a la resolución de la mencionada excepción, sin embargo, se verificó de los alegatos realizados por la Defensa que los mismos guardan relación con lo expuesto por la Jueza a quo, cuando señaló que los alegatos de la Defensa no se corresponden con la fase en proceso, sino al debate en juicio oral y público, lo cual fue advertido por el hoy recurrente en la Audiencia Preliminar, al señalar que el juicio que se hiciere en relación a la mencionada excepción no podía considerarse como un pronunciamiento al fondo de la controversia.
En estos términos, esta Sala destaca que la recurrida no puede considerarse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la presunta omisión evidenciada en la recurrida, no puede tildar en una “omisión injustificada”, que prevé el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino mas bien, la misma versa sencillamente en un desajuste inocuo entre el fallo y los términos en que la parte realizó su pretensión, no concretándose en el caso particular, una desviación de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se desenvolvió la controversia, ni mucho menos que violenta derechos o garantías constitucionales y/o legales alguno.
En relación a dicho principio, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:
“Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado de la Sala). (Sentencia No. 1313, Fecha 22 de Junio de 2005)
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven no ha sido violentado en el presente caso, ya que como anteriormente se dijo si bien es cierto la Jueza a quo, incurrió en incongruencia omisiva, no obstante a ello, de la decisión recurrida se puede deducir el juicio realizado por el Tribunal a quo, en relación a la mencionada excepción.
En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado anteriormente, esta Sala considera que lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 0049-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la causa seguida en contra de los imputados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 0049-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la causa seguida en contra de los anteriormente mencionados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P.. SEGUNDO: CONFIRMAR la Decisión N° 0049-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la causa seguida en contra de los imputados anteriormente mencionados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
D.A.P.
LOS JUECES PROFESIONALES,
M.F.U.A.A.D.V.
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 076-10 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
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