Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecinueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2007-000598

Parte Actora: L.G.H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.006.222 domiciliada en el Barrio Sucre, Callejón Bolívar a seis casas de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, Municipio Valmore R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

KEINSLYNNE LE GRAND DEL GALLEGO y NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.233 y 110.083 respectivamente.

Parte Demandada: COOPERATIVA VALMORE RODRIGUEZ (INCOVAR) inscrita por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica de Registro Público en fecha 24/04/2006 quedando Registrado bajo el Nro. 49, Protocolo 1°, Tomo 4 del Segundo Trimestre y domiciliada en la Calle 13 con Avenida 1 Nro. 307 del Municipio Valmore R.d.E.Z.

Apoderados Judiciales de

La Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte Codemandada:

COOPERATIVA S.B. 2130 RS, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha: 20/01/2005 bajo el Nro 09, Tomo 1 Protocolo 1° y posteriormente reformada según Acta de Primera Asamblea Extraordinaria Registrada en fecha: 25/05/2005 bajo el Nro 28, Tomo 06 Protocolo 1° de la misma oficina, domiciliada en la Avenida Principal con Callejón Bolívar, Barrio Sucre frente al Terminal de pasajeros del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la Codemandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte Codemandada:

COOPERATIVA LA E.D.M. R.S., debidamente protoco-lizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha: 26/08/2003 bajo el Nro 09, Tomo 2 Protocolo 1° y posteriormente reformada en fecha: 14/04/2005, bajo el Nro 20 Tomo 01 Protocolo 1° y domiciliada en la Avenida Bolívar con Avenida 72 en la vía entrando por la molienda F.d.L.d.M.V.R.d.E.Z.

Apoderados Judiciales de la

Codemandada: No se Constituyó Apoderados Judicial Alguno

Parte Codemandada:

COOPERATIVA AGUA COL IV RL, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha: 17/12/2003 bajo el Nro 27, Tomo 5 Protocolo 1° y domiciliada en la Carretera L Avenida 52 Nro 10 diagonal a los hermanos Hernández de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z.

Apoderados Judiciales de la

Codemandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte Codemandada: COOPERATIVA ZUPACA 13 RS debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 13/06/2005 bajo el Nro 45, Tomo 2 Protocolo 1° y domiciliada en el Sector la F.C. 2 Local 50-51 en Mene Grande del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la Codemandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 24 de Septiembre de 2007, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana L.G.H.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio. KEINSLYNNE LE GRAN por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo previo cumplimiento del despacho saneador.-

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Mayo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, más no así la parte demandada ni codemandadas.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandadas y codemandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: L.G.H.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA VALMORE RODRIGUEZ (INCOVAR), COOPERATIVA S.B. 2130, R.S, COOPERATIVA LA E.D.M.N, R.S, COOPERATIVA AGUA COL IV, RL, COOPERTIVA ZUPACA 13 R.S, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada ni Codemandadas al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión,

aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la ASOCIACION COOPERATIVA VALMORE RODRIGUEZ (INCOVAR) que a su vez esta designa Cinco (05) Empresa Cooperativas las cuales fueron indicadas anteriormente para ejecutar una obra denominada: “ Construcción de Plantas de Procesamiento Lácteo, núcleo de desarrollo endógeno Valmore R.d.M.V.R.d.E.Z. “ desde el 20 de Noviembre de 2.006 ocupando el cargo de Cómputo Métrico, finalizando el 19 de Marzo de 2007, cuando se dirigió a la obra para realizar sus labores, se encuentra con la sorpresa del cambio de cerradura de la oficina situada en el sitio en donde se esta construyendo dicha obra, oficina a la cual tenia acceso para cumplir sus funciones de manera eficiente, dando así a entender que la Asociación Cooperativa Valmore Rodríguez (INCOVAR) y las Cooperativas Ejecutoras identificadas anteriormente tomaron la decisión de manera arbitraria de prescindir de sus servicios, manifestando además que se considera despedido injustificadamente, aseverando además que ante esta situación sin recibir llamada para la cancelación de sus acreencias de cancelación inmediata, en ejercicio del derecho que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió a la Inspectoría del Trabajo aperturando un procedimiento de reclamo Por Prestaciones Sociales sin lograrse conciliación alguna, que posteriormente a esto ha realizado múltiples visitas a la empresa en aras de evitar otro procedimiento sin lograr así la cancelación de sus prestaciones sociales acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses .

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 55.052,53 con un salario mensual de Bs. 1.651.576 resultando un salario integral de Bs. 60.710,70

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de

acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada y codemandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Resulta necesario establecer que la presente reclamación está dirigida a una cooperativa, la misma se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

El trabajo en las cooperativas en primer momento se fundamenta en la equidad y en las participación no obstante puede darse la figura del trabajador no asociado

El artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece: “Las Cooperativas podrán excepcionalmente contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados .Esta relación se regirá por las disposiciones de la Legislación Laboral aplicables a los trabajadores de dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a las cooperativas” Negrillas del tribunal

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses en las cooperativas en labores propias de al actividad habitual de está tendrá derecho a exigir su ingreso como asociado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral. Cursiva y subrayado del Juzgado

De la norma transcrita se evidencia que se permite por vía excepcional contratar personas no asociadas para realizar una determinada labor, en virtud de la cual este tipo de trabajador son asalariados y que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, que es el caso aquí in comento y que al mismo tiempo pueden gozar de los servicios y de los beneficios de la cooperativa.

Establecido lo anterior y determinando, cual es el marco regulatorio para este tipo de trabajadores y del análisis minucioso, exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: L.G.

H.C. esta juzgadora concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de inicio: 20/11/2006

Fecha de Culminación: 19/03/2007

Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses

Salario Mensual: 1.651.576

Salario Diario: 55.052,53

Salario integral: 60.710,70

Alícuota de utilidades: 30 días X 55.052,53 = 1.651.575 / 12 = 137.631,32 / 30 = 4.587,71

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X 55.052,53 = 385.367,71 / 12 = 32.113,97 / 30 = 1.070,46

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 20/11/2006 AL 19/03/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores en consecuencia se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: correspondiéndole por este período 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 60.710,70 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 910.660,6) que se declaran procedentes por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 4 meses efectivos, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 multiplicados por 4 meses trabajado es igual a 5 días por el salario diario de 55.052,3 resulta la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 275.261,5) que se declaran procedentes por éste

concepto. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su ultimo año de servicio 4 meses efectivos de conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días entre 12 meses es igual a 0,58 por 4 meses es igual a 2,33 días multiplicado por el salario diario de 55.052,3 resulta la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 128.272,39) que se declaran procedentes por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 20/11/2006 AL 19/03/2007: alega la parte demandante haber trabajado cuatro meses y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de Le corresponden 30 días entre 12 meses es igual a 2,5 días por 4 meses trabajados es igual a 10 días multiplicado por el salario diario de Bs. 55.052,3 que al realizar su respectiva operación asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 550.523,oo) conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 1 Parágrafo 1 es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de diez (10) días por el salario de Bs. 55.052,53 que asciende a la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.550.525,3) que se declaran procedentes. ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVO POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis

realizado a este concepto quién decide observa que la parte demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte demandante, razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de (4) meses y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días a razón de un salario diario de Bs. 55.052,53 lo cual asciende a la cantidad de : OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.825.787,95) que se declaran procedentes .- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.241.030,06) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.241,03) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA VALMORE RODRIGUEZ (INCOVAR) solidariamente con las COOPERATIVA S.B. 2130, R.S, COOPERATIVA LA E.D.M.N, R.S, COOPERATIVA AGUA COL IV, RL, COOPERTIVA ZUPACA 13 R.S. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, K.C.V. DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la

indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.241.030,06) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.241,03) ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: L.G.H.C. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA VALMORE RODRIGUEZ (INCOVAR), Solidariamente con las COOPERATIVA S.B. 2130, R.S, COOPERATIVA LA E.D.M.N, R.S, COOPERATIVA AGUA COL IV, RL, COOPERTIVA ZUPACA 13 R.S suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana L.G.H.C. por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.241.030,06) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.241,03) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana L.G.H.C. por

la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.241.030,6) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.241,03), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada Y Codemandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JCD/RH

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