Decisión nº 287 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 10215

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.A.C.L. Y RONNA E.O.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.718.393 y V-12.802.150, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio C.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.682; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 375 y copia certificada del acta de Nacimiento No.137, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon Un (01) hijo de nombre: J.A.C.O.. En cuanto a la P.P. del n.J.A.C.O., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por su madre RONNA E.O.P.. En cuanto al régimen de visitas el padre, podrá visitar al niño, cada vez que así lo requiera, teniendo en cuenta el buen desarrollo psicológico del niño, respetando sus horarios de clases y horas de sueño, acordando sus padres que el menor podrá visitar cuando él quiera a su abuela paterna u a su padre en la residencia Nro. 58B-02 de la Avenida 29 con calle 58 del Sector Amparo. Cuando el menor vaya viajar con uno de sus padres tanto en el interior de la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior se necesita el consentimiento del otro padre a través de la autorización de viaje autenticada. Respecto a la Pensión Alimentaría, su padre el ciudadano J.A.C.L., se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimento, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00) mensuales, donde se incluye en ese monto, además del alimento, la educación, matricula y transporte escolar, recreación y medicina, adicionalmente a este monto el padre proporcionará al niño una cuota especial que cubra los gastos de ropa escolar o particular, a mediados de año y en el mes de Diciembre de cada año, así mismo comprometiéndose a pagar el seguro medico al menor, durante el tiempo que sea necesario.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Dos Mil Acciones de la Sociedad Mercantil “COMIDAS CRIOLLAS Y EMPANADAS KIKO C.A.” Sociedad esta domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004 anotada bajo el Nro. 09 Tomo 69-A, cuya transformación en Compañía Anónima (C.A.), y adquisición de acciones se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2005 anotada bajo el Nro. 34 Tomo 101-A, dichas acciones tienen un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00). Así mismo la ciudadana Ronna E.O.P., en este acto cede su Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “COMIDAS CRIOLLAS Y EMPANADAS KIKO C.A.”, antes identificadas al ciudadano J.A.C.L., las cuales pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad.

2) El ciudadano J.A.C.L., se compromete en adquirir por su única y exclusiva cuenta y de acuerdo a sus posibilidades económicas y de endeudamiento, para la ciudadana Ronna E.O.P. y su hijo J.A.C.O., un inmueble, consono para habitarlo, a través de la Ley de Política Habitacional del ciudadano J.A.C.L., antes identificado, el cual una vez que sea pagado el inmueble en su totalidad en el tiempo fijado, el ciudadano J.A.C.L., se compromete a traspasarlo a nombre de la ciudadana Ronna E.O.P. y su hijo J.A.C.O..

3) Con respecto al vehículo, que posee las siguientes características: CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA DM57 DEMIO 1.5L T/A AÑO: 2007; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCDW655470002009, SERIAL DE MOTOR: B5-527716; PLACA: VCE73X. Dicho vehículo es perteneciente a la Sociedad Mercantil antes descrita, según se evidencia en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de T.T.N.. AM-49054, de fecha de compra 23 de Noviembre de 2006. El ciudadano J.A.C.L., se compromete a traspasarle una vez que sea cancelado en su totalidad al Banco Mercantil Banco Universal la propiedad de un vehículo, que pertenece a la Sociedad Mercantil Comidas Criollas y Empanadas KiKo C.A., a la ciudadana Ronna E.O.P.. De igual manera el ciudadano J.A.C.L., le dará en dinero efectivo y de legal circulación a la ciudadana Ronna E.O.P., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.54.000.000,00) que serán depositadas en cuotas mensuales de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.600.000,00), en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0679-487679-00646-6, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Ronna E.O.P., en un lapso de Quince (15) meses, contados a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y de bienes, pudiendo el ciudadano J.A.C.L., hacer abonos mayores a la cuota establecida con anterioridad y a su vez, si el caso, en el menor tiempo posible.

4) A partir del día que sea decretada por el Tribunal de la Causa la Separación, cada cónyuge por su propia cuenta será responsable de las obligaciones que haya contraído y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. Los bienes que adquieran le corresponderán en plena propiedad a cada uno de ellos de manera individual y expresamente acuerdan renunciar a cualquier tipo de acción legal o derecho que puedan asistirlos respecto de la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Febrero 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.A.C.L. y RONNA E.O.P., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.A.C.L. y RONNA E.O.P..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.A.C.L. y RONNA E.O.P..

B.- En cuanto a la P.P. del n.J.A.C.O., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por su madre RONNA E.O.P.. En cuanto al régimen de visitas el padre, podrá visitar al niño, cada vez que así lo requiera, teniendo en cuenta el buen desarrollo psicológico del niño, respetando sus horarios de clases y horas de sueño, acordando sus padres que el menor podrá visitar cuando él quiera a su abuela paterna u a su padre en la residencia Nro. 58B-02 de la Avenida 29 con calle 58 del Sector Amparo. Cuando el menor vaya viajar con uno de sus padres tanto en el interior de la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior se necesita el consentimiento del otro padre a través de la autorización de viaje autenticada. Respecto a la Pensión Alimentaría, su padre el ciudadano J.A.C.L., se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimento, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00) mensuales, donde se incluye en ese monto, además del alimento, la educación, matricula y transporte escolar, recreación y medicina, adicionalmente a este monto el padre proporcionará al niño una cuota especial que cubra los gastos de ropa escolar o particular, a mediados de año y en el mes de Diciembre de cada año, así mismo comprometiéndose a pagar el seguro medico al menor, durante el tiempo que sea necesario.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Dos Mil Acciones de la Sociedad Mercantil “COMIDAS CRIOLLAS Y EMPANADAS KIKO C.A.” Sociedad esta domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004 anotada bajo el Nro. 09 Tomo 69-A, cuya transformación en Compañía Anónima (C.A.), y adquisición de acciones se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2005 anotada bajo el Nro. 34 Tomo 101-A, dichas acciones tienen un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00). Así mismo la ciudadana Ronna E.O.P., en este acto cede su Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “COMIDAS CRIOLLAS Y EMPANADAS KIKO C.A.”, antes identificadas al ciudadano J.A.C.L., las cuales pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad.

  2. El ciudadano J.A.C.L., se compromete en adquirir por su única y exclusiva cuenta y de acuerdo a sus posibilidades económicas y de endeudamiento, para la ciudadana Ronna E.O.P. y su hijo J.A.C.O., un inmueble, consono para habitarlo, a través de la Ley de Política Habitacional del ciudadano J.A.C.L., antes identificado, el cual una vez que sea pagado el inmueble en su totalidad en el tiempo fijado, el ciudadano J.A.C.L., se compromete a traspasarlo a nombre de la ciudadana Ronna E.O.P. y su hijo J.A.C.O..

  3. Con respecto al vehículo, que posee las siguientes características: CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA DM57 DEMIO 1.5L T/A AÑO: 2007; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCDW655470002009, SERIAL DE MOTOR: B5-527716; PLACA: VCE73X. Dicho vehículo es perteneciente a la Sociedad Mercantil antes descrita, según se evidencia en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de T.T.N.. AM-49054, de fecha de compra 23 de Noviembre de 2006. El ciudadano J.A.C.L., se compromete a traspasarle una vez que sea cancelado en su totalidad al Banco Mercantil Banco Universal la propiedad de un vehículo, que pertenece a la Sociedad Mercantil Comidas Criollas y Empanadas KiKo C.A., a la ciudadana Ronna E.O.P.. De igual manera el ciudadano J.A.C.L., le dará en dinero efectivo y de legal circulación a la ciudadana Ronna E.O.P., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.54.000.000,00) que serán depositadas en cuotas mensuales de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.600.000,00), en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0679-487679-00646-6, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Ronna E.O.P., en un lapso de Quince (15) meses, contados a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y de bienes, pudiendo el ciudadano J.A.C.L., hacer abonos mayores a la cuota establecida con anterioridad y a su vez, si el caso, en el menor tiempo posible.

E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

F.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) del mes de Marzo de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 287 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° 854. La Secretaria.-

HPQ/342*

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