Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2.008

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana C.C.R., venezolana, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA: A.B.T., R.C.R., J.A.M., C.C.M.B., A.G.C. y A.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.852.568, 641.595, 3.143.556, 10.110.610, 11.407 y 1.847.667 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 239, 7.857, 22.968, 44.849, 64.018 y 3.116 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana R.B.A. viuda de SILVA, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-224.307.

HEREDERAS CONOCIDAS PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: V.D.L.T. Y V.D.L.T.R.S., en su carácter de únicas y universales herederas de la cujus, y herederos desconocidos.

APODERADO JUDICIAL DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: J.A.B. y M.C.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.139.745 y 11.226.212, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 55.191 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: A.L.D.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 18.636

Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.B.O., apoderado judicial de las herederas conocidas de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2002.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al extinto Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 1997 el apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la demanda; el 21 de marzo de 1997 el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia signado con el Nº 00545709 a nombre del extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. C.A., por la cantidad de Novecientos Seis Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 906.750,00).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 1997 el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de abril de 1997, el abogado R.C.R., solicitó se libraran los correspondientes carteles, asimismo solicitó se le expidieran copias certificada de todo el expediente.

Por auto del 24 de abril de 1997 el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó en conformidad y con respecto a los folios 8,9 y 10 el Tribunal se abstuvo de expedir dichas copias en virtud de que las mismas cursan en copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1997, el abogado R.C.R., solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la parte demandada, lo cual fue acordado el 07 de mayo de 1997.

El 19 de mayo de 1997, mediante nota de secretaría se libró Oficio Nº 97423; en fecha 10 de junio de 1997, el abogado R.C.R. solicitó se ratifique el oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de que informe sobre el último domicilio de la parte demandada; siendo acordado del 26 de junio de 1997 y en fecha 07 de julio de 1997, mediante nota de secretaría, se libró oficio Nº 97-621.

EL 17 de septiembre de 1997, el abogado R.C.R., solicitó se proceda a citar a la parte demandada en la dirección señalada por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Según consta de nota de Secretaría, en fecha 26 de septiembre de 1997 se libró compulsa.

En fecha 30 de septiembre de 1997 la abogada L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.245, consignó en copia simple la partida de defunción de la ciudadana R.B.Á., parte demandada, asimismo solicitó se libraran los correspondientes edictos para citar a los herederos conocidos y desconocidos de la difunta.

El 03 de octubre de 1997 el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno la respectiva compulsa dirigida a la ciudadana R.B.Á., siendo imposible de practicar la citación.

Seguidamente, el 14 de octubre de 1997 el abogado R.C.R., solicitó se libraran los correspondientes edictos, siendo acordado por el extinto Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, y libró el edicto el 17 de diciembre de 1997.

El en fecha 17 de marzo de 1998 el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas Valentina y Vanesa de la T.R.S., debidamente autorizado por la ciudadana L.S., presentó escrito constante de dos (02) folios, mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento.

El 19 de marzo de 1998, el apoderado judicial de las herederas conocidas de la parte demandada presentó escrito constante de ocho (8) folios, mediante la cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; por auto dictado en fecha 19 de marzo de 1998 el extinto Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención.

El 23 de marzo de 1998 el abogado R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, asimismo presento escrito constante de dos (02) folios, dando contestación a la reconvención interpuesta por el abogado J.A.B..

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 1998 el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les advirtió a las partes que los lapsos empezarán a transcurrir una vez constaran en autos la publicación de los respectivos edictos.

El 27 de marzo de 1998 el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos debidamente publicados dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de R.B.Á..

Mediante nota de secretaría de fecha 17 de abril de 1998 se dejo constancia que fue fijado en la cartelera del Tribunal el e.l. en el presente expediente. El 17 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designó defensor ad-litem a los herederos de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 1998 se apertura cuaderno de medidas; en fecha 23 de julio de 1998 el abogado J.A.B., ratifico la solicitud de que se decretaran la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 1998 el extinto Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la demandada a la Dra. A.L.d.M., a quien se ordenó notificar, librándose en fecha 22 de septiembre de 1998 boleta de notificación.

El 02 de octubre de 1998 la abogada A.L.d.M., acepto el cargo de Defensor Judicial y prestó el debido juramento, practicada la citación de la Defensora Judicial, ésta en fecha 1º de diciembre de 1998, dio contestación a la demanda; en esa misma fecha el abogado J.B. dio contestación a la demanda y ratifico el escrito presentado el 19 de marzo de 1998.

En fecha 18 de diciembre de 1998 el abogado J.A.B., presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios. El 21 de diciembre de 1998 el abogado R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios.

Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1998 el extinto Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación que haya de hacerse en la sentencia definitiva.

El 25 de marzo de 1999 el Dr. A.J.C.E., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. El 05 de abril de 1999 el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo en presente expediente, asimismo se libro oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiéndole copias certificadas de la inhibición.

El 07 de abril de 1999 el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le asigno el expediente al extinto Tribunal Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 21 de abril de 1999 le dio entrada al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1999 el abogado J.B. solicitó el avocamiento de la Juez.

Por auto dictado el 18 de mayo de 1999 la Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de las partes; el veintiséis (26) de mayo de 1999 se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 07 de junio de 1999 el Alguacil del Tribunal J.A.G., dejo constancia que el 04 de junio de 1999 dejo la boleta de notificación a la ciudadana C.C.R.. Asimismo la Secretaria del Juzgado dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de la Ley.

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 1999 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Tribunal Duodécimo de Parroquia), ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 el abogado J.A.B., solicitó se ordenara la notificación de la parte actora, librándose boleta de notificación.

En fecha 07 de octubre de 1999 el Alguacil de ese Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano R.C., asimismo la Secretaria dejo constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de noviembre de 1999 el abogado J.B., ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto dictado en fecha dos (2) de diciembre de 1999 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a las herederas conocidas de la parte demandada caución o fianza hasta por la cantidad de Dos millones Quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a los fines del decreto de la medida.

El 15 de junio de 2000 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda de fecha 1º de diciembre de 1998, sin incluir las actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez del Tribunal origen. Asimismo se ordeno la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2000, el abogado R.C., solicitó copias de la sentencia de fecha 15 de junio de 2000; que en fecha doce (12) de junio de 2000 el abogado J.A.B., se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara a la parte actora.

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2000 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la ciudadana C.C.R..

El 11 de octubre de 2000 el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana C.C.R.. Asimismo la Secretaria dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2000 los Drs. R.C. y J.M., apoderados de la parte actora solicitaron la admisión de la reconvención. Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2000 el Juzgado a-quo admitió la reconvención y ordeno la citación de la parte demandante reconvenida a los fines de que dieran contestación.

En fecha 1º de noviembre de 2000 el abogado R.C.R., apoderado judicial de la demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de cinco (5) folios y tres (3) anexos.

El 02 de noviembre de 2000 los abogados R.C.R. y J.A.M. apoderados actores, consignaron instrumento poder otorgado por la ciudadana C.C.R., asimismo solicitaron la custodia del presente expediente.

En fecha 7 de noviembre de 2000 el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de las herederas conocidas de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatros (4) folios sin anexos.

Por auto del 08 de noviembre de 2000 el a-quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.A.B., salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo se ordeno la custodia del presente expediente. En esa misma fecha compareció la abogada A.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios sin anexos.

En fecha 9 de noviembre de 2000 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pruebas promovidas por la abogada A.G.C., salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo fijó para el tercer (3º) día de despacho siguientes a esa fecha a las 9:00, 10:00, 11:00 a.m., y 12 m., a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos L.S.P., I.T.C., P.J.M.M. y P.J.C.P..

El 20 de noviembre de 2000 el abogado R.C., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo acordado mediante auto dictado en esa misma fecha para el primer (1º) día de despacho siguientes al auto a las 9:30, 10:30, 11:30 de la mañana y 12:30 de la tarde respectivamente.

Seguidamente, el 21 de noviembre de 2000 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos L.C.S.P., Tirado C.I., M.M.P.J. y Cabrera P.P.J.. Asimismo mediante escrito presentado en esa misma fecha el abogado J.A.B. consignó planillas sucesorales.

En fecha 23 de noviembre de 2000 el abogado R.C. impugnó la planilla de liquidación complementaria de reparo, consignada por el abogado de las herederas conocidas por la parte demandada.

Por auto del 29 de noviembre de 2000 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó cerrar la pieza Nº 2 y ordenó abrir una tercera pieza la cual llevaría el referido auto como certificación por secretaría, abriéndose la tercera pieza.

En fecha 28 de noviembre de 2000 el abogado J.A.B., presento escrito de conclusiones constante de cuatro (4) folios y un (1) anexo.

Por auto dictado el 29 de noviembre de 2000 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dicta sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El 14 de diciembre de 2001 los abogados R.C.R. y A.G.C., parte actora presentaron escrito constante de un (1) folio.

En fecha 31 de enero de 2002 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando la cesación de las funciones del defensor ad- litem designado por el Tribunal de origen a los herederos desconocidos; con lugar la prescripción extintiva de la resolución del contrato de compraventa, opuesta por la parte demandante reconvenida; con lugar la prescripción adquisitiva decenal del bien inmueble identificado en el contrato de compraventa; sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de las herederas de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; con lugar la demanda que por acción mero declarativa intentó la ciudadana C.C.R. contra la ciudadana R.B.S., sustituida en el proceso por las herederas conocidas Valentina y V.d.l.T.R.S.; que la parte actora C.C.R. se encuentra libertada de las obligaciones que contrajo en el contrato de compraventa, entre ellas, el pago del saldo del precio de la venta del inmueble, como consecuencia de haber operado a su favor la prescripción extintiva de la acción de resolución del contrato de compraventa; que la parte actora C.C.R. es la propietaria como consecuencia de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva decenal del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2002 el abogado R.C.R., se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notifique a la parte demandada mediante cartel. Por auto dictado el 28 de febrero de 2002 el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2002 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el cierre de la pieza Nº 3 y ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nº 4.

Mediante nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2002 se libró boleta de notificación; que el 18 de marzo de 2002 el Alguacil del Tribunal ciudadano D.A.B. dejo constancia que le entrego la boleta de notificación al abogado de las herederas conocidas de la parte demandada.

El 19 de marzo de 2002 el abogado R.C.R., parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 31 de enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2002 el abogado J.A.B., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apelo de la sentencia definitiva y se opuso a la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte actora reconvenida. Por auto dictado en esa misma fecha el a-quo negó la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida.

En fecha 26 de marzo de 2002 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió expediente constante de cuatro (4) piezas y el cuaderno de medidas, se libro oficio Nº 0095-02; siendo que en fecha tres (3) de abril de 2002 previo sorteo de ley, le correspondió conocer del presente expediente a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2002 este Juzgado le dio entrada al presente expediente, asimismo la Juez Provisoria Dra. A.V.R. se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a esa fecha a fin de que las partes presentaran los informes.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002 el abogado C.C.M.B., consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios. Igualmente en esa misma fecha el abogado J.A.B. presentó escrito de informes constante de diez (10) folios y tres (3) anexos.

El 1º de julio de 2002 la abogada A.G.C., impugno, tacho y desconoció los documentos invocados y consignados con los escritos de informes presentados.

En fecha 10 de julio de 2002 el abogado J.A.B., insistió en la validez y autenticidad de todos y cada uno de las copias referentes a los documentos públicos consignados en la oportunidad de la presentación del acto de informes.

El 17 de julio de 2002 los abogados A.G.C. y C.C.M.B., consignaron constante de cuatro (4) folios escrito de observación a los informes presentados por el apoderado judicial de las herederas conocidas de la parte demandada.

Consta al folio treinta y cinco (35) de la última pieza, que el 17 de julio de 2002 el abogado J.A.B., presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante reconvenida, constante de dos (2) folios y un (1) anexo.

En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado R.C.R. apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de la Juez y la notificación de las herederas conocidas de la parte demandada. El 26 de febrero de 2003 la Juez Titular Dra. F.C.A. se avoco al conocimiento de la presente ordenando la notificación de las herederas conocidas de la parte demandada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003 el abogado J.A.B. se dio por notificado del avocamiento y presentó escrito constante de un (1) folio solicitando la declinatoria de la competencia.

El 21 de marzo de 2003 la abogada A.G.C., solicitó se dicte sentencia. Asimismo consignó escrito constante de cuatro (4) folios, sin anexos.

Seguidamente, 13 de marzo de 2006 el abogado R.C., solicitó el avocamiento de la Juez; el cual fue acordado mediante auto dictado el 20 de marzo de 2006 ordenándose la notificación de las partes.

El 20 de abril de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a las herederas conocidas de la parte demandada, asimismo el Secretario dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.

En fecha 15 de junio de 2006 el abogado J.A.B., solicitó se dictara sentencia definitiva, asimismo se dio por notificado del avocamiento.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Libelo de la demanda

Los apoderados judiciales de la actora alega que en fecha 02 de junio de 1987 su mandante adquirió en compra-venta de la señora R.B.Á., un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el precio convenido y aceptado entre las partes fue la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de los cuales le entregó a la señora R.B.Á., la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo y a su satisfacción el 02 de junio de 1987, y que la suma de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) serían cancelados en la oportunidad en la cual se registrara el documento fechado 02 de junio de 1987 por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Que es el caso que el 19 de diciembre de 1996 su mandante registro el documento de compra-venta originalmente otorgado ante la Notaría Pública Décimo Sexta de Caracas el 02 de junio de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 55, pero que la ciudadana R.B.Á. no se encontraba presente para el día de la protocolización del documento en referencia, por lo que se le hizo imposible a su poderdante pagarle el saldo del precio de compra venta de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que también se le hizo imposible comunicarse con la ciudadana R.B.Á. con el objeto de pagarle la obligación y en consecuencia le sea liberada la hipoteca legal y de primer grado que grava al inmueble ya descrito.

En vista de las razones antes expuestas demandaba a la ciudadana R.B.Á., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: 1.- Cancelada o liberada de la obligación principal, en virtud del pagó que aquí se hace del capital e intereses contraída entre C.C.R. a favor de R.B.Á. según documento del 19 de diciembre de 1996 y en consecuencia extinguida la misma; 2.- Para que convenga en otorgarle a la parte actora el documento de cancelación de hipoteca por ante la Oficina de Registro correspondiente, o en su defecto así lo declare el Tribunal a fin de que la sentencia que se dicte sirva de titulo de liberación del gravamen constituido consistente en hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el apartamento descrito; y 3.- En pagar las costas del proceso; y a tal efecto consigno cheques de gerencia por la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de capital y Seis mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) por intereses legales.

Contestación a la demanda

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Valentina y Vanesa de la T.R., rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes, sosteniendo que los hechos no son ciertos.

Asimismo negó, rechazo y se opuso a la cantidad consignada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Manifestó que sus mandantes son herederas únicas y universales de quien en vida se llamara R.B.S., según consta de testamento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda el 23 de octubre de 1992, que a través de dicho documento sus poderdantes recibieron en plena propiedad un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio 252, piso 3, apartamento Nº 05, ubicado en la Avenida Lago de Valencia de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que la causante suscribió un documento de compra-venta con la actora autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas el 02 de junio de 1987, el cual alega fue presentado hábilmente por la demandante para su registro ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, que el precio fijado para se entonces fue de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de los cuales la compradora al momento de la autenticación del documento de venta pago la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo, y el resto es decir, la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) serian cancelados en la oportunidad en la cual se registraría el documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente.

Que en el documento autenticado contentivo de la venta se estipulo que la cantidad restante, es decir, Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) serian pagados cuando se registrare el documento, y que dicha oportunidad en ningún caso, podría exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se autentico el documento; pero que es el caso que desde el 02 de junio de 1987 hasta el acto de protocolización del documento transcurrieron mas de nueve (9) años, y desde esa fecha, hasta la interposición de esta demanda, es decir, el 27 de febrero de 1997,la actora tardo mas de once (11) años para cancelar a la vendedora el saldo total del precio de la venta, y que solo es al momento de presentar el libelo de la demanda que consignó cheque de gerencia por el monto restante del precio.

De la reconvención

Asimismo interpuso reconvención, alegando que la compradora ciudadana C.C. de Gómez no ha cumplido con las obligaciones que asumió al momento de pactar la venta, ya que se encuentran totalmente vencidos los lapsos contractuales pactados tanto para la protocolización del documento definitivo como para el pago del precio convenido; que en el documento de venta la compradora se comprometió a ejecutor dos (2) obligaciones, la primera de hacer como lo era proceder a la protocolización del documento de venta en un plazo que no podría exceder de noventa (90) días a partir del 02 de junio de 1987, fecha en la cual fue notariada a venta y que la segunda obligación era de dar consistente en pagar la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) al momento de registrar la venta.

Que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana C.C. de Gómez, se le han ocasionado daños y perjuicios a sus mandantes, derivados como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de su obligación proveniente de la inejecución del contrato de venta, tanto en la presentación del Registro en forma extemporánea, como en el pago del saldo del precio de la venta, que la compradora no utilizo los medios legales para liberarse de la obligación, vale decir que la accionante no cumplió con el tiempo establecido en el contrato violándolo de manera determinante.

En virtud de lo expuesto demando a la ciudadana C.C. de Gómez por resolución de contrato de compra-venta derivado de su incumplimiento y solamente imputable a la compradora, y para que convenga o en su defecto sea condenada: 1.- Que se declare sin lugar la demanda intentada por C.C. de Gómez; 2.- Que se le ordene a C.C. de Gómez,, ya que detenta la posesión del inmueble, a entregar totalmente desocupado y libre de bienes y personas y solvente en cuanto a servicios públicos; 3.- En pagar la cantidad Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados en virtud de la posesión ilegal del inmueble, tomando como base la declaración sucesoral efectuada ante el Ministerio de Hacienda el 29 de noviembre de 1993 hasta la definitiva entrega del inmueble; 4.- Sin que ello implique aceptación tacita o expresa solicitó que las cantidades de dinero consignadas ante este despacho se les aplique la indexación judicial; y 5.- Al pago de las costas.

Contestación a la reconvención

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida señalo que, mientras que en el mes de junio de 1987 enajeno la difunta R.B. a su mandante mediante documento otorgado ante Notaria y en el cual se perfecciono la venta, el 03 de noviembre de 1987 intento demanda ante el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción a los fines de que su poderdante conviniera en la resolución del contrato de venta, que en defensas de sus intereses su representada demando a su vez el 20 de abril de 1988 por cumplimiento de contrato ante el citado Tribunal, que éstas demandas fueron acumuladas formaron un mismo expediente, que la demandada desatendió los procesos y el Juzgado Noveno de Parroquia de entonces declaro la perención de la instancia y extinguido el proceso el 09 de junio de 1998.

Que la difunta R.B. por intermedio de su hermana intento una averiguación penal por los delitos contra la propiedad del inmueble mencionado contra los ciudadanos C.C.R. y L.F.P. y su esposa, contra éstos por haber firmado también una opción de compra sobre el mismo inmueble, que tales procesos penales quedaron desechados en primera y segunda instancia.

Que posteriormente el ciudadano A.M. demando a la difunta R.B. por cobro de bolívares con el objeto de practicar medida cautelar sobre el inmueble y con vista a impedir su tracto registral, que a pesar de haber concluido dicho proceso sin oposición de la demandada jamás fue ejecutado, que a pesar de los innumerables juicios su mandante pudo lograr la suspensión de las medidas cautelares y que por ello se explica que fue solo el 19 de diciembre de 1996 que lograra su mandante el registro de su propiedad.

Asimismo y como punto previo hizo valer la prescripción de toda obligación derivada del contrato de compra-venta; que a todo evento alegaba la prescripción decenal de la propiedad de dicho bien a su favor, ya que al existir justo titulo a su favor que lo constituye el documento autenticado de venta unido a la posesión del bien, sin oposición alguna y habiendo quedado perimidos los procesos incoados sobre el mismo y contra su representada es obvio que adquirió la propiedad de mismo en forma perfecta e indubitable, y que así debe ser declarado.

Negó, rechazo y contradigo que su mandante adeude cantidad alguna derivada de daños derivados de ese pretendido incumplimiento, ni de indexación judicial, ya que no adeuda ninguna suma de dinero, así como tampoco adeuda suma alguna por concepto de intereses ya que jamás ha estado en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Alego como punto previo la falta de cualidad y legitimación de las ciudadanas Valentina y V.R.S. para intervenir en este proceso, sosteniendo que no son parte ni tiene condición de causahabientes universales herederas del apartamento descrito, que para la fecha en que la difunta R.B. (benefactora testadora) hace su testamento e instituye a las ahora parte demandada reconvincente como sus herederas testamentarias, ya el citado inmueble no se encontraba en el patrimonio de la testadora pues había sido enajenado a su mandante, según consta de instrumento de venta otorgado en Notaría Pública, que para la fecha de la muerte de la testadora igual permanecía fuera de su patrimonio y que por lo tanto de conformidad con el artículo 906 del Código Civil jamás tuvo ni tiene valor alguno la indicada disposición testamentaria.

Que su mandante no ha dado en forma alguna motivo para el incumplimiento, al contrario ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que la ley y el contrato le imponían como compradora del inmueble identificado, y que hace valer que por el solo hecho imputable a la vendedora se hizo imposible que pagara el precio convenido en la oportunidad prevista para ello, en tanto que la vendedora dejo de cumplir voluntariamente con las obligaciones expresadas a su cargo para que se pudiere efectuar la inscripción documental en el registro de la venta ya ejecutada al no haber entregado las solvencias municipales, ni la autorización fiscal especial que la ley le imponía como vendedora para poder en aquel momento presentar al Registro los documentos de transferencia de propiedad, documento administrativo de liquidación y pago de impuestos conocido como planilla D-203 cuyo pago, tramitación y presentación era de exclusiva competencia de la vendedora y sin cuyos requisitos ni siquiera era posible presentar al Registro el documento de transferencia de propiedad.

Seguidamente se pasan a analizar los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El apoderado judicial de las herederas conocidas de la parte demandada en el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 26 de junio de 2002 alega que, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigèsimo Primero de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial el 31 de enero de 2002 esta viciada de nulidad absoluta ya que fue dictada por un tribunal incompetente, señalando que hubo quebrantamiento de una norma jurìdica ya que el procedmiento del juicio declarativo de prescripciòn està contenido en el artìculo 690 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa que, la pretension de la parte demandante es una accion mero declarativa, ya que en el libelo de la demanda solicita que la parte accionada convenga o sea condenada por el Tribunal a quo en que quedo liberada de la obligación principal, en virtud del pagó que aquí se hace del capital e intereses contraída entre C.C.R. a favor de R.B.Á., según documento del 19 de diciembre de 1996 y en consecuencia extinguida la misma, en que la parte demandada le otorgue el documento de cancelación de hipoteca por ante la Oficina de Registro correspondiente, o en su defecto así lo declare el Tribunal a fin de que la sentencia que se dicte sirva de título de liberación del gravamen constituido consistente en hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el apartamento descrito.

Por lo que el proceso a través del cual se ventilo dicha demanda es el ordinario, ya que los pronunciamientos sobre la prescripción extintiva y adquisitiva que efectúo el Juzgado de la causa, se realizaron en virtud a que la parte demandante reconvenida al dar contestación a la reconvención alego la prescripción tanto extintiva como adquisitiva, por lo que en todo momento el procedimiento que se siguió ante el Tribunal Vigèsimo Primero de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial estuvo a justado a derecho y ajustado a las normas que regulan la materia; asì se decide.

En razòn de lo antes expuesto se declara improcediente la solicitud de incompetencia alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA.

El apoderado judicial de las herederas conocidas de la parte demandada reconvinente abogado Jesùs A.B. mediante escrito presentado en fecha ante este Tribunal, sostiene:

…De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 60 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil vigente, solicito a este Tribunal que se declare incompetente para conocer del presente recurso de apelaciòn toda vez que se encuentra demostrado en autos que la parte demandada reconvinente, esta conformada por dos (2) menos de edad supra identificadas, lo que en consecuencia hace que la sentencia dictada por la recurrida en fecha 31 de Enero de año 2002, vale decir el Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como las actuaciones realizadas por esta instancia estèn viciadas de nulidad absoluta por cuanto fueron realizadas por tribunales manifiestamente incompetentes por razones de la materia y cuya incompetencia debio proceder de oficio por los jueces ordinarios encargados tal y como lo señala la norma procesal en comento (…) solicito en este acto que se proceda a enviar el presente expediente y todas sus piezas al Juzgado Distribuidor de Turno con competencia en materia DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…

Con respecto a dicha solicitud la parte demandante reconvenida sostuvo:

…en este juicio sus partes lo fueron y lo son, C.C.R., mi mandante, parte actora y R.B.D.S. y/o sus herederos a titulo universal, si lo hubiere, por mandato de Ley sustantiva y de la procesal. Si por hecho sobrevenido no imputable a nuestra mandante, tal como la muerte de la susodicha ciudadana, y el que la misma no hubiere dejado aparentamente otros sucesores, lo cual de paso no ha quedado tampoco demostrado en autos, no convierte a las ciudadanas VALENTINA Y V.R.S. en parte del proceso, sino en terceros que por razòn de su condiciòn de causahabientes a tìtulo particular deben soportar los efectos del proceso en el estado y condiciones en que se encuentre la causa (…) ninguna competencia le corresponde en el presente caso a la Jurisdicciòn de Niños y adolescentes a tenor de lo dispuesto en los artìculos 173 y siguientes LOPNA, en tanto que ella solo abarca de manera exclusiva y excluyente, los asuntos contemplados en el artìculo 177 ejusdem, que disponen que los asuntos de familia y patrimoniales, en èl enumerados, corresponden a dicha Competencia, cuando los menores son los sujetos pasivos de dichos procesos o cuando ellos deban accionar, sin contar con la debida representaciòn que les consagra la Ley o cuando de manera evidente, y solo en ese caso, puedan estar en juego realmente los intereses de los niños y adolescentes, de manera que en todo caso, por el solo hecho de que en el proceso existan como sujetos niños y adolescentes, opera el fuero atrayente de los Tribunales de Protecciòn, y asì en efecto lo consagrò una interesante y reciente jurisprudencia de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia (24 de Octubre del 2001) (…) En este caso ni como demandadas, ni como demandantes fueron llamadas a juicio estas ciudadanas, sino que ellas comparecieron a juicio, como causahabientes a tìtulo particular, para simplemente soportar los efectos de la listis trabada frente a la verdadera parte, ajena a ellas, y por lo que sòlo entran al proceso como la parte, sin que ni los presupuestos procesales (competencia, tipo de proceso, requisitos y modos de la pretension o la demanda), puedan sufrir alteraciòn o modificaciòn derivada de ese cambio subjetivo ajeno a la voluntad de las partes y en especial del actor en este caso (…) en forma alguna resulta competente Tribunal alguno de Protecciòn de èsta ni de ninguna otra Competencia Territorial, so pena de subvertir el orden procesal, y asì debe declararse…

A los fines de proveer este Tribunal observa: En el caso que nos ocupa la parte demandante reconvenida ciudadana C.C.R. demando a la ciudadana R.B.A. (ambas mayores de edad), fundamentando su pretension en un contrato de compra venta suscrito entre ambas el 02 de junio de 1987, luego de admitida la demanda en fecha 09 de abril de 1997 y agotada la citaciòn personal de la accionada, el 30 de septiembre de 1997 comparecio la abogado L.N. y consignò acta de defunciòn de la demandada R.B.A., en vista de lo cual el Juzgado a quo de conformidad con el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil procedio a citar por edictos a los herederos conocidos como desconocidos de la demandada, el 17 de marzo de 1998 comparecio el abogado Jesùs A.B. manifestando ser apoderado judicial de las menores Valentina y Vanessa de la Trinidad Rodrìguez Salazar, quienes eran las unicas y universales herederas de la accionada R.B.A. y se dio por citado; el 27 de marzo de 1998 la parte demandante reconvenida consignò las separatas de los edictos publicados.

En este caso la parte demandada fue la ciudadana R.B.A., ya que fue dicha ciudadana quien celebro un contrato de compra venta con la actora C.C.R., siendo que debido a la muerte de la primera de las nombradas concurren el proceso las ciudadanas Valentina y Vanessa de la Trinidad Rodrìguez Salazar quienes manifestaron ser la unicas y universales herederas de la demandada.

De lo antes expuesto se evidencia claramente que la persona que suscribio el contrato de compra venta y por lo tanto demandada en este proceso fue la ciudadana R.B.A. (mayor de edad), siendo que debido a su fallecimiento y al constar ello en autos se procedio a citar a sus herederos conocidos y desconocidos tal y como lo preve el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegando ser herederas unicas y universales las menores Valentina y Vanessa de la Trinidad Rodrìguez Salazar y practicandose por edictos la citaciòn de los herederos desconocidos, por lo que las menores antes señaladas concurrieron a un proceso ya instaurado contra una persona mayor de edad manifestando ser herederas de la misma, lo cual no se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artìculo 177 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente promulgada en fecha 02 de octubre de 1998 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5266 entrando en vigencia en fecha 1º de abril de 2000 por asi establecerse en las disposiciones transitorios de dicha Ley.

Por lo que tanto el Juzgado Vigèsimo Primero de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial (a quo) como este Tribunal son competenes en razòn de la materia, en consecuencia se desecha el alegato de incompetencia en razòn de la materia alegado por el abogado Jesùs A.B.; asì se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA

La parte actora reconvenida y como punto previo hizo valer la prescripción de toda obligación derivada del contrato de compra-venta; solicitando que así sea declarado.

El artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Al respecto el Dr. E.C.B., en su libro “ Còdigo Civil Venezolano Comentado y Concordado” señala con respecto a la prescripciòn extintiva los siguiente:

…En el Derecho Moderno la doctrina, especialmente la francesa, observa dos fundamentos bien delimitados: por razones de orden pùblico y por considerarse la exitencia de una presunciòn de pago. Por razones de orden pùblico y por considerarse la existencia de una presunciòn de pago. Por razones de orden pùblico, porque serìa contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligaciòn perpetua que comprometerìa eternamente sus posibilidades economicas, y ademàs, se encontrarìan a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo… (omissis)…Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido relcamaciòn alguna de pago a su deudor (…) La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripciòn es el transcurso del tiempo fijado por la ley… (omissis)…

En el presente caso al contraerse la presente demanda a un contrato de compra-venta suscrito entre dos (2) persona naturales sobre un bien inmueble, estamos en presencia de una accion de caràcter personal, siendo que el tiempo de prescripciòn atribuido a èstas acciones por nuestro Còdigo Sustantivo Civil, es la norma contenida en el artìculo 1977, es decir, diez (10) años.

Determinado como ha quedado que estamos en presencia de una acciòn de caràcter personal que prescribe a los diez (10) años, siendo necesario entrar a analizar si la prescripciòn alegada para que pueda operar en este caso, si se dieron los siguientes supuestos: En primer lugar se debe verificar si ocurrio alguna de las causales de interrupciòn de la prescripciòn extintiva que son son taxativas y estan previstas en los artìculos 1967 al 1974 del Còdigo Civil:

Artículo 1.967 C.C: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”

Artículo 1.968 C.C: “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.”

Artículo 1.969 C.C: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Artículo 1.970 C.C: “Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.”

Artículo 1.971 C.C: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.”

Artículo 1.972 C.C: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

  1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”

Artículo 1.973 C.C: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

Artículo 1.974 C.C: “La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.”

Siendo que la carga de demostrar si se efectuo algun acto interruptivo de la prescriciòn le correspondia a la demandada-reconvenida, quien no aporto a los autos durante el proceso dicha prueba.

Por lo que en segundo lugar, se pasa a comprobar si efectivamente transcurrio el lapso de prescripciòn de diez (10) años, establecido en el artìculo 1977 del Còdigo Civil, el cual debe comenzar a computarse a partir de la celebraciòn del contrato de compra-venta, que fue acompañado al libelo de la demanda en copia certificada emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo que el mismo fue impugnado y desconocido por las herederas conocidas de la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de promover pruebas, sin embargo la actora reconvenida de igual manera en el escrito de promoción de pruebas insistió en hacer valer el mismo, al respecto es importante indicar que los documentos públicos, como el que nos ocupa, se atacan a través de la tacha y no de la impugnación, ya que ésta última tal y como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo es aplicable a aquellos instrumentos producidos en copias fotostáticas, por lo que se desecha la referida impugnación; con respecto al desconocimiento nuestro Código Adjetivo Civil solo prevé ello para el caso de los documentos privados (art. 444 y sgtes) por lo que se desecha tal desconocimiento.

En razón de todo lo antes expuesto esta juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio al contrato de venta acompañado al libelo de la demanda en copia certificada emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda y que cursa a los folios 8 al 10 de la primera pieza.

Ahora bien, de la copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre R.B.Á. viuda de Silva, titular de la cédula de identidad Nº 224.307 (vendedora) y la ciudadana C.C. de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 641.594 (compradora), sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 5, piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, ha quedado demostrado que el mismo fue suscrito y autenticado ante la Notaria Pública Décimo Sexta de Caracas en fecha el 02 de junio de 1987, por lo que el lapso de prescripción decenal comenzó a correr el 03 de junio de 1987, y precluyo el 02 de junio de 1997, lo que se traduce en que se encuentra prescrita la acción ejercida por las herederas conocidas de la parte accionada reconviniente en el escrito de reconvención (f.78 a 85), por lo que la parte actora reconvenida se tiene como liberada de las obligaciones contraídas en el documento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Sexta de Caracas en fecha el 02 de junio de 1987 con la ciudadana R.B.Á. viuda de Silva. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas quien aquí decide considera que la prescripción extintiva de la acción de resolución de contrato opuesta por la parte demandante reconvenida, debe prosperar en derecho. Así se decide.

PUNTO PREVIO IV

DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La parte demandante reconvenida en la contestaciòn a la reconvecion hizo valer la prescripciòn adquisitiva, fundamentando la misma en que prescribio el derecho de propiedad de la ciudadana R.B. (difunta) parte demandada y de sus causahabientes sobre el apartamento Nº 5, piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo , jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, toda vez que existe un justo título a su favor, que lo constituye el documento autenticado de venta, lo que unido a la posesión del bien, sin oposición alguna y habiendo quedado perimidos los procesos incoados sobre el mismo y contra su representada es obvio que adquirió la propiedad del mismo en forma perfecta e indubitable, y que así debe ser declarado.

Este Tribunal observa: La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad tal y como lo preceptúa el artículo 1952 del Código Civil, siendo que para que pueda operar este tipo de prescripción es necesario que concurran los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, entre los cuales tenemos: 1.- Posesion legitima, dicho supuesto se verifica en este caso, ya que la misma parte demandada-reconviniente al folio 83 de la primera pieza en el escrito de contestaciòn a la demanda admite “…Por cuanto la ciudadana C.C., detenta la posesion del inmueble …”; 2.- Que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal de interrupciòn, como ya se indico en el punto previo anterior las causales de interrupciòn de la prescripciòn estan contempladas en los artìculos 1967 al 1974 del Còdigo Sustantivo Civil, al tratarse de la defensa de la prescripciòn adquisitiva decenal, es necesario verificar si transcurrio el tiempo (10 años) pautado en la norma, sin que se haya derivado alguna causal que interrumpiera la posesion fundada en justo titulo.

Por lo que de seguidas se pasa a comprobar si efectivamente transcurrio el lapso de prescripciòn de diez (10) años, establecido en el artìculo 1977 del Còdigo Civil, los cuales deben comenzar a computarse a partir de la celebraciòn del contrato de compra-venta, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia certificada emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo que el mismo fue impugnado y desconocido por las herederas conocidas de la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de promover pruebas, todo lo cual ya fue resuelto en el punto previo I, otorgándosele a dicho documento pleno valor probatorio.

De la copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre R.B.Á. viuda de Silva, titular de la cédula de identidad Nº 224.307 (vendedora) y la ciudadana C.C. de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 641.594 (compradora), sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 5, piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo , jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, ha quedado demostrado que el mismo fue suscrito y autenticado ante la Notaria Pública Décimo Sexta de Caracas en fecha el 02 de junio de 1987 e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, tomo 48, Protocolo Primero, por lo que dicho documento constituye el justo titulo otro de los requisitos de la prescripción adquisitiva; en cuanto a otro de los requisitos también cumplidos es el referido al lapso de prescripción decenal establecido en el artículo 1977 del Código Civil , el cual comenzó a correr el 03 de junio de 1987 y precluyo el 02 de junio de 1997, sin que conste en autos ningún acto interruptivo por lo que del anterior análisis quedo plenamente demostrado que acaeció la prescripción adquisitiva decenal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, del piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo , jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas quien aquí decide considera que la prescripción adquisitiva decenal del inmueble ya descrito opuesta por la parte demandante reconvenida, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En virtud de las declaratorias antes efectuadas relativas a la prescripción extintiva de la acción de resolución de contrato y a la prescripción adquisitiva decenal del inmueble, este Juzgado declara improcedente la reconvención propuesta por las herederas conocidas de la parte demandada; y así se decide.

Ahora bien, en tanto y en cuanto la parte demandante ciudadana C.C.R. en su carácter de compradora ha quedado libertada de todas las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta suscrito el 02 de junio de 1987, y comprobada la prescripción adquisitiva decenal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, del piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo , jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la demanda; y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte actora reconvenida referida a que la sentencia sirva de titulo de liberación de la hipoteca legal de primer grado que grava el inmueble ya tantas veces descrito, este Tribunal observa: El artículo del Código Civil dispone:

Tienen hipoteca legal: (…) 1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…

Por lo la hipoteca legal, a diferencia de la convencional, siempre va implícita en todo contrato de venta a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de él se deriven, y por cuanto en el presente caso al haberse verificado la prescripción extintiva de la acción de resolución del contrato de venta, ello trae como consecuencia la extinción de la hipoteca legal que gravaba el inmueble ya tantas veces citado; así se declara.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las herederas conocidas de la parte demandada V.D.L.T. Y V.D.L.T.R.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión con distinta motivación.

SEGUNDO

CON LUGAR la Prescripcion Extintiva de la Accion de resolucion de contrato de Compra-Venta opuesta por la parte demandante reconvenida.

TERCERO

CON LUGAR la Prescripciòn Adquisitiva Decenal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, del piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda opuesta por la parte demandante reconvenida.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención formulada por las herederas conocidas de la parte demandada.

QUINTO

CON LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara Ciudadana C.C.R., venezolana, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.594 representada por los Drs. A.B.T., R.C.R., J.A.M., C.C.M.B., A.G.C. y A.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.852.568, 641.595, 3.143.556, 10.110.610, 11.407 y 1.847.667 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 239, 7.857, 22.968, 44.849, 64.018 y 3.116 respectivamente contra la ciudadana R.B.A., viuda de SILVA, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-224.307, y sustituida por sus Herederas Conocidas ciudadanas V.D.L.T. y V.D.L.T.R.S., en su carácter de únicas y universales herederas de la demandada representadas por los Drs. J.A.B. y M.C.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.139.745 y 11.226.212, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 55.191 respectivamente.

SEXTO

La demandante ciudadana C.C.R. se encuentra libertada de las obligaciones que contrajo en el contrato de compra-venta como resultado de haber operado a su favor la prescripción extintiva de la acción de resolución de contrato de compra-venta.

SEPTIMO

La demandante ciudadana C.C.R., es la propietaria, como consecuencia de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva decenal, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, del piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2) y alinderado así: NORTE: Fachada principal norte del Edificio; SUR: Fachada posterior o sur del Edificio; ESTE: Fachada lateral este del edificio; y OESTE: Caja de escalera, vestíbulo de distribución del piso tercero, pozo del ascensor y el apartamento Nº 6; al referido apartamento le corresponde un maletero señalado con el numero 6, ubicado en la planta baja del Edificio y el puesto número 6 para automóvil ubicado en el estacionamiento techado del mismo, asimismo le corresponde al referido apartamento el diez por ciento (10%) como cuota de porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.

OCTAVO

Se declare libre de hipoteca legal el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, del piso 3, que forma parte del inmueble denominado Edificio 252, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2) y alinderado así: NORTE: Fachada principal norte del Edificio; SUR: Fachada posterior o sur del Edificio; ESTE: Fachada lateral este del edificio; y OESTE: Caja de escalera, vestíbulo de distribución del piso tercero, pozo del ascensor y el apartamento Nº 6; al referido apartamento le corresponde un maletero señalado con el numero 6, ubicado en la planta baja del Edificio y el puesto número 6 para automóvil ubicado en el estacionamiento techado del mismo, asimismo le corresponde al referido apartamento el diez por ciento (10%) como cuota de porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio

Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifiquese a las partes de la presente decisiòn.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha 29 de febrero de 2008 y siendo la 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

J.O.G..

Exp. No. 18.636

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