Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8974-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.L.R.

DELITO: CONTRABADO DE EXTRACCIÓN

IMPUTADOS:COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., DEFENSOR:Abg. J.F.S. (Privado)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 30 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de san Cristóbal, específicamente en el andén de salida de los colectivos de la línea Fronteras Unidas que van hacia la ciudad de Cúcuta, Colombia, en verificación de documentos avistaron a unos ciudadanos, los que al visualizar a la comisión policial optaron por retirarse del lugar rápidamente y no acataron a la voz de alto, se logró su intercepción a escasos metros del lugar, se procedió a solicitar su respectiva documentación y verificación de las mercancías que poseían, donde los funcionarios pudieron constatar que se encontraban tres (03) bultos contentivos de harina, arroz, leche, entre otros rubros (provenientes del MERCAL) y al solicitarle la facturación de dicha mercancía, los mismos alegaron no tener factura alguna, dichos ciudadanos quedaron identificados como: COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., acto seguido y en vista de que los funcionarios presumieron el contrabando de los alimentos perecederos provenientes estos de la Compañía MERCAL C.A., subsidiados por el Gobierno Nacional, se procedió a la retención de los mismos y fueron puestos a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, quien dice ser colombiano, nacido el 03/04/1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio vendedor, indocumentado, hijo de R.E.S. (v) y H.C. (v), residenciado en Mata de Guauda, El Valle, Sector El Descanso, casa de color azul, frente a la Bodega Don Luis, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono (0416) 372.81.44; VARGAS L.G., quien dice ser colombiano, nacido el 28/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, cédula de identidad (residente) N° E 83.632.061, hijo de E.V. (v) y J.d.C.G. (v), residenciado en la Avenida Principal, A1-11, Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° telefónico (0276) 394.22.30; G.G.V., quien dice ser colombiano, nacido el 21/10/1975, de 42 años de edad, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, hijo de E.V. (v) y J.d.C.G. (v), residenciado en la Avenida Principal, A1-11, Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° telefónico (0276) 394.22.30 y C.F.J. quien dice ser colombiano, nacido el 21/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de M.E.J. (v) y L.F.S. (v), residenciado en Ureña, Calle Novena, N° 1729, La Virgen, cerca del monumento de la Virgen, cerca del Cosmos, Municipio P.M.U.d.E.T.; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.L.R., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y si concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados COGOLLO SUAREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron: COGOLLO SUAREZ ORLANDO: “si llegamos al Terminal en un bus de expresos San Cristóbal, porque llegamos de Maracay, trabajamos de fiesta en fiesta, como a las 9 de la mañana, nosotros nos bajamos inocentemente, compramos el mercadito para llevar a la familia, para mi mama y mis hijos, nos bajamos del autobús y bajamos el mercadito, cuando llegaron los funcionarios nos detuvieron, nos pidieron la factura del mercado y les dijimos que no teníamos, es todo”. DEFENSA reconoces las características de toda la mercancía? No, yo llevaba seis kilos de arroz, dos pacas de leche, 1 kilo de alberjas, una mayonesa, dos chocos, una mermelada, seis pacas de harina, DEFENSA ustedes compraron en que sitio? Compramos en pariaguan, punta de mata, las mercedes, en distintos sitios, donde comprábamos de a poquito, nosotros trabajamos de feria en feria de buhoneros”. VARGAS L.G.: “nosotros somos buhoneros, yo viajo de feria en feria, trabaje en coro, Ciudad Bolívar, Cantaura, punta de mata, pariaguan, las mercedes que fue donde mas compre, porque había un señor que se lanzo a alcalde chapista y llevo una gandola de mercado, no tengo factura porque no daban, solo tenian una calculadora, asi adquirí el mercado, de lo que hay, si hay 48 kilos de arroz, lo mio eran 12, yo traía mi mercadito aparte, del hecho lo que dice la doctora, aceite no traímos nosotros, de que íbamos a corredera mentira, traimos un televisor de Maracay, traimos un bulto de biruta de aluminio, yo soy artesano tamnbién, el mercado lo adquirí en varias partes, cuando nos bajamos del expreso San Cristóbal nos llego la policía, les dijimos que era mercadito para nuestros hijos, me dice que no, lo mió aparte, ellos agarraron todos y le tomaron fotos, amontonan lo de 4 personas se va a ver un poquito, si yo agarro lo mio, mi mercado, no se miraría tanto, lo que nos decomisaron es de los 4, todos era de los 4, los chocolates yo traje 2, me agarraron bajando del autobús, ibamos a agarrar un libre para Táriba, es todo” G.G.V.: “veníamos de Maracay, habia traído mi mercado de Maracay, porque es mercado viene de mas allá de Maracay, traia un televisor y mi mercado, apenas nos bajamos del autobús llegaron los policías, nunca corrimos, yo no puedo echarme mi mercado y mi televisor, como si yo fuera un delincuente, tengo la factura del televisor, llevamos todo hasta alla, la ilusión de ver a mis hijos, tengo 3 hijos, uno de 3 otro de 4 y otro de 7, por eso llevaba leche, aceite no llevábamos, aceite no había en oriente, es todo”. C.F.J.: “somos buhoneros trabajamos en ferias, vamos cada dos o tres meses, empezamos a trabajar en coro, Ciudad Bolívar, Cantaura, punta de mata, Casanay, Pariaguan, terminamos en las mercedes del llano, aquí no se encuentra leche, dicen ustedes que eso es un delito, en cada mercal comprábamos, como ya veníamos para acá, un señor político chapista haciendo campaña llevo dos camionados grandes de mercado, se nos hizo fácil, nos vendían hasta 8 pacas de leche, vendían 6, 7 u 8 pollos, se nos hizo fácil, llegando al Terminal, nos agarro la policía municipal, tengo 3 hijos, mi nona y mi señora, la otra semana nos íbamos para el estado Zulia a Villa Rosario la ultima feria es la de Anaco, uno deja a la familia con platica y con mercado, para negocio no era esa mercancía, son errores que uno no sabe, somos trabajadores, trabajamos en la feria de san Sebastián, yoyitos que alumbran, siempre nos vamos para el oriente porque nos va mejor, nos vamos y nos estamos 2 o 3 meses, el martes íbamos para el Zulia, es todo”. DEFENSA todos trabajan en la feria? Todos vendemos lo mismo, pelotitas, globitos con helio, cachitos, pelotitas, carritos, compramos en los mercados chinos, los globitos los compramos por allá y los vendemos por acá, DEFENSA el mercado lo compraron en que sitios? Trabajamos todo el oriente, donde nosotros vamos hay mercales, en distintos sitios, nos iban vendiendo, uno entra en oriente y le venden 8 pollos si uno quiere, la leche a 4 mil bolívares, viajamos en distintos lugares, la feria de los santos fue un jueves, se nos facilito, no pensamos que eso fuese un delito, vimos pasar a un señor, allá llegó un camionao, el señor nos dijo que fuéramos y fuimos, nos dieron lo que pedimos, con una calculadora nada mas, a nadie le dieron facturas, no había aceite, ni un litro de aceite traíamos, nos vendían con descontrol, en Maracay no nos venden sino un litro de aceite, o 3 kilos, guardamos toda la mercancía en Maracay para guardar la mercancía, la leche abunda, ese mercado era para mi esposa, viajamos la otra semana hasta diciembre, les damos platica para trabajar para los hijos.

Se le otorgó el derecho de palabra al Abogado J.F.S. quien expuso: “oído lo manifestado por mis defendidos, hemos visto un procedimiento realizado por funcionarios de la policía Municipal, visualizaron a estos señorees con bolsas de mercado, consiguen productos de harina pan, entre otras cosas productos como tabaco, dulces, chocolatadas, leche condensada, a la defensa le parece curioso que hay muchos productos que no son de primera necesidad como lo establece la Ley Publicada, hemos escuchado al Ministerio Público que califique la Flagrancia, hay circunstancias que debe tomar a la hora de pronunciarse, estos señores so trabajadores, no son personas dedicadas a acaparar productos, cargaban un mercado para llevarlo a sus casas, solicitamos libertad para ellos, el delito es leve, no hay violencia, el estado no es vengador, una medida de privación me parece muy grave, solicitamos una medida mas leve, han manifestado que un político vendió sin dar factura, lo que hacen es trabajar para sostener unos hogares, la pena a imponer no es alta, todos tienen arraigo en Venezuela, afuera están las esposas de ellos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana, avistaron a unos ciudadanos que poseían una mercancía (3 bultos) consistente de alimentos perecederos subsidiados por el Gobierno Nacional a través de la red MERCAL y, dichos ciudadanos manifestaron no poseer factura alguna que permitiera la verificación de la mercancía, por lo que se procedió a su detención preventiva por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse delitos, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., por la presunta del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendidos en el mismo momento de la comisión del punible, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que los imputados, aunque son de nacionalidad colombiana, tienen su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo y que éstos no presentan antecedente penal alguno. Este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar a una persona que se haga responsable por el cumplimiento de los imputados a los actos del proceso. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., el día 30 de septiembre de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2008, a las 03:30 horas de la tarde, han transcurrido treinta y una horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo estos que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar a una persona que se haga responsable por el cumplimiento de los imputados a los actos del proceso.

TERCERO

DECLARAR que los imputados COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J. fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de octubre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-8974-08

CHCL/saco

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