Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL N° 7C-8974-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADOS: COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, quien dice ser colombiano, nacido el 03/04/1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio vendedor, indocumentado, hijo de R.E.S. (v) y H.C. (v), residenciado en Mata de Guauda, El Valle, Sector El Descanso, casa de color azul, frente a la Bodega Don Luis, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono (0416) 372.81.44; VARGAS L.G., quien dice ser colombiano, nacido el 28/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, cédula de identidad (residente) N° E 83.632.061, hijo de E.V. (v) y J.d.C.G. (v), residenciado en la Avenida Principal, A1-11, Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° telefónico (0276) 394.22.30; G.G.V., quien dice ser colombiano, nacido el 21/10/1975, de 42 años de edad, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, hijo de E.V. (v) y J.d.C.G. (v), residenciado en la Avenida Principal, A1-11, Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° telefónico (0276) 394.22.30 y C.F.J. quien dice ser colombiano, nacido el 21/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de M.E.J. (v) y L.F.S. (v), residenciado en Ureña, Calle Novena, N° 1729, La Virgen, cerca del monumento de la Virgen, cerca del Cosmos, Municipio P.M.U.d.E.T..

 DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento.

 FISCAL: Abogada K.H., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. J.F.S..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de san Cristóbal, específicamente en el andén de salida de los colectivos de la línea Fronteras Unidas que van hacia la ciudad de Cúcuta, Colombia, en verificación de documentos avistaron a unos ciudadanos, los que al visualizar a la comisión policial optaron por retirarse del lugar rápidamente y no acataron a la voz de alto, se logró su intercepción a escasos metros del lugar, se procedió a solicitar su respectiva documentación y verificación de las mercancías que poseían, donde los funcionarios pudieron constatar que se encontraban tres (03) bultos contentivos de harina, arroz, leche, entre otros rubros (provenientes del MERCAL) y al solicitarle la facturación de dicha mercancía, los mismos alegaron no tener factura alguna, dichos ciudadanos quedaron identificados como: COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V. y C.F.J., acto seguido y en vista de que los funcionarios presumieron el contrabando de los alimentos perecederos provenientes estos de la Compañía MERCAL C.A., subsidiados por el Gobierno Nacional, se procedió a la retención de los mismos y fueron puestos a órdenes del Ministerio Público.

En fecha 01/10/2008, son presentados ante este Tribunal los ciudadanos COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento. En dicha audiencia se calificó como flagrante la detención de los imputados de autos y se les decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad

En fecha 15/03/2010 el Representante Fiscal solicita el enjuiciamiento de los imputados COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, VARGAS L.G., G.G.V., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos VARGAS L.G., G.G.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados. Dejan constancia de la inasistencia de los imputados COGOLLO SUAREZ y C.F.J., razón por la cual este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal.

El defensor de los imputados de autos, Abg. J.F.S., expresó: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código penal, es todo”.

Los imputados VARGAS L.G. y G.G.V., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, G.G.V., expreso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. VARGAS L.G., expreso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VARGAS L.G. y G.G.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer VARGAS L.G. y G.G.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, es la siguiente:

El artículo 24, numeral 6 del Código Penal sanciona la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, con una pena de cuatro años a ocho años de prisión, tomando la pena mínima de la misma. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando a los acusados VARGAS L.G. y G.G.V. a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito. Así se decide.

Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos COGOLLO VARGAS L.G. y G.G.V., a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos VARGAS L.G., quien dice ser colombiano, nacido el 28/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, cédula de identidad (residente) N° E 83.632.061, hijo de E.V. (v) y J.d.C.G. (v), residenciado en la Avenida Principal, A1-11, Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° telefónico (0276) 394.22.30; G.G.V., quien dice ser colombiano, nacido el 21/10/1975, de 42 años de edad, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, hijo de E.V. (v) y J.d.C.G. (v), residenciado en la Avenida Principal, A1-11, Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° telefónico (0276) 394.22.30, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA A LOS CIUDADANOS VARGAS L.G. Y G.G.V., identificados en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y EL PAGO DE 65 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: COGOLLO SUÁREZ ORLANDO, quien dice ser colombiano, nacido el 03/04/1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio vendedor, indocumentado, hijo de R.E.S. (v) y H.C. (v), residenciado en Mata de Guauda, El Valle, Sector El Descanso, casa de color azul, frente a la Bodega Don Luis, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono (0416) 372.81.44 Y C.F.J. quien dice ser colombiano, nacido el 21/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de M.E.J. (v) y L.F.S. (v), residenciado en Ureña, Calle Novena, N° 1729, La Virgen, cerca del monumento de la Virgen, cerca del Cosmos, Municipio P.M.U.d.E.T., Líbrense los correspondientes oficios a los organismos competentes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Asunto Nº 7C-8974-08

CHCL/mav

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