Decisión nº 588-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.216-2014.-

Causa Fiscal N° F16-193.131-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO REQUERIDO POR LA AUTORIDAD

Decisión N° 588-2014

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: Abg. A.A.G., Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI DEL Ministerio Público.

Detenido: D.O.P.G.

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensora Pública actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: NO APLICA.

Victima: NO APLICA.

En el día de hoy, domingo cuatro (04) de mayo de 2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano A.A.G., Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano D.O.P.G., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano D.O.P.G., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho Abg. I.G., Defensora Pública actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano D.O.P.G., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado R.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.O.P.G., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, puesto “Puente Venezuela”, el día dos (02) de mayo de 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea Mariscal, control 21, placa 02AB40K, con destino a la población de La Fría, estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionaran al margen derecho de la vía, quedando identificado el mismo como J.T., donde se trasladaba un ciudadano que manifestó llamarse PARDO G.D.O., una vez aparcado el S/2DO SEIJAS D.D., le indicó al mencionado ciudadano que le presentara su documento de identidad (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, presentando una cédula de identidad laminada venezolana registrada con el número de área 032, E-84.373.080, donde el ciudadano se hace llamar PARDO G.D.O., donde reflejó que el mencionado ciudadano nació el día 04-05-1961, por motivo de nerviosismo y que presenta acento colombiano dicho ciudadano se procedió a hacerle una inspección corporal donde se le encontró entre sus documentos personales una cédula de ciudadanía laminada signada con el número 85.015.089, fecha de nacimiento 04-05-1960, fecha de expedición 25-07-1979 San Zenon, donde se puede evidenciar que en la cédula de ciudadanía tiene en su fecha de nacimiento un año anterior que la residente 04-05-1960 – 04-05-1961, presentado el documento se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIIPOL), siendo atendido por el ciudadano S2/DO MANAURE MOROS JESUS, para verificar dicho documento, donde se le informó que el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de novedad, pero al comparar ambos documentos se pudo observar que tienen un año de diferencia entre dichas fechas de nacimiento. Seguidamente le informaron al ciudadano PARDO G.D.O., que se encuentra en calidad de detenido y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito sea otorgada la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano D.O.P.G., toda vez que de las actas que integran el expediente no surgen elementos de convicción para imputarle delito alguno, y con ello garantizar su derecho de libertad, máxime que ha sido verificado a través de la página web del CNE que el ciudadano detenido cuenta con registro en ese organismo, con dicho número de cédula, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.O.P.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Zenon (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 04-05-1961, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.373.308, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y de O.P., residenciado en el Barrio San Isidro, calle 1, casa S/Nº, preguntar por Don Eliseo, teléfono de contacto 0424-7697564. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora Abg. I.G., Defensora Pública actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B.., quien expuso: “Esta defensa considera que la petición realizada por el representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto solicito la L.P. e inmediata libertad para mi defendido, en virtud de que no existen elementos de convicción en las actas para imputarle delito alguno. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado A.A.G., en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea otorgada la inmediata y sin restricción alguna del ciudadano D.O.P.G., toda vez que de las actas que integran el expediente no surgen elementos de convicción para imputarle delito alguno, y con ello garantizar su derecho de libertad, máxime que ha verificado a través de la página web del CNE que el ciudadano detenido cuenta con registro en ese organismo, con dicho número de cédula, y designado centro de votación. Por su parte, la defensa técnica, manifestó estar conforme a la petición fiscal, en cuanto a conceder la inmediata libertad de su representado. Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el N° SIP-439, de fecha dos (02) de mayo del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, puesto “Puente Venezuela”, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano PARDO G.D.O., momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea Mariscal, control 21, placa 02AB40K, con destino a la población de La Fría, estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionaran al margen derecho de la vía, quedando identificado el mismo como J.T., donde se trasladaba un ciudadano que manifestó llamarse PARDO G.D.O., una vez aparcado el S/2DO SEIJAS D.D., le indicó al mencionado ciudadano que le presentara su documento de identidad (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, presentando una cédula de identidad laminada venezolana registrada con el número de área 032, E-84.373.080, donde el ciudadano se hace llamar PARDO G.D.O., donde reflejó que el mencionado ciudadano nació el día 04-05-1961, por motivo de nerviosismo y que presenta acento colombiano dicho ciudadano se procedió a hacerle una inspección corporal donde se le encontró entre sus documentos personales una cédula de ciudadanía laminada signada con el número 85.015.089, fecha de nacimiento 04-05-1960, fecha de expedición 25-07-1979 San Zenon, donde se puede evidenciar que en la cédula de ciudadanía tiene en su fecha de nacimiento un año anterior que la residente 04-05-1960 – 04-05-1961, presentado el documento se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIIPOL), siendo atendido por el ciudadano S2/DO MANAURE MOROS JESUS, para verificar dicho documento, donde se le informó que el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de novedad, pero al comparar ambos documentos se pudo observar que tienen un año de diferencia entre dichas fechas de nacimiento. Seguidamente le informaron al ciudadano PARDO G.D.O., que se encuentra en calidad de detenido y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto del derecho a ser oído en el tiempo razonable y garantizar el derecho a la defensa. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial marcada con el Nº 439, de fecha 02-05-2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.O.P.G. (folio 03 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios del ciudadano (folio 05); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07); de la fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 08), del Acta de Retención de Documentos (folio 09) del registro de cadena de C.d.E.F. Nº GNB-324 (folio 10 y su vuelto); de la copia en reproducción fotostática de los documentos de identidad retenidos (folio 11); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano D.O.P.G., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano detenido, no está contemplada como antijurídica, máxime que ha sido verificado a través de la página web del CNE que el ciudadano detenido cuenta con registro en ese organismo, con dicho número de cédula. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano D.O.P.G., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado A.A.G., en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano D.O.P.G., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, conforme a los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que ha sido verificado a través de la página web del CNE que el ciudadano detenido cuenta con registro en ese organismo, con dicho número de cédula. SEGUNDO: líbrese oficio a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano D.O.P.G.. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, sin objeción alguna de las partes intervinientes en el acto procesal. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 588-14, y se oficia bajo el No. 2.146-2014, a la dependencia mencionada. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, en colaboración con la F16,

Abg. A.A.

El imputado,

D.O.P.G.

La Defensa Pública (A) Nº 5,

ABG. I.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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