Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 29 de Enero de 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-29.298-2012

Causa Fiscal Nº 24-F16-2.877-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Enero de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en la causa penal Nº C02-29298-2013, seguida en contra del ciudadano R.A.S.M., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal de Venezuela; en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano R.A.S.M., previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario y la adolescente de nombre Y.G.O.S, acompañada de su progenitora ciudadana YOSNEIDA DEL C.S.P.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio De Oportunidad, Acuerdo Reparatorio Y Suspensión Condicional Del Proceso). También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del referido Código. De igual modo, la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado A.J.A., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha veintidos (22) de Diciembre de 2013, instruido en contra del ciudadano R.A.S.M., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal de Venezuela; en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de diciembre de 2012, aproximadamente a las doce horas del mediodía, momento en que la ciudadana YOSNEIDA DEL C.S.P., se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., la cual manifestó que comparecía por ante ese cuerpo de investigación, con la finalidad de denunciar que un muchacho de nombre Roberto se llevó de su casa, a su hija Yonerki de 14 años de edad, sin su consentimiento. Seguidamente se constituyó una comisión y se dirigieron hacia el sector San Isidro, frente al Colegio A.J.d.S., Municipio Colón del Estado Zulia, donde fue ubicado el investigado, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento del ciudadano R.A.S.M., por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal de Venezuela; cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra del tantas veces mencionado ciudadano R.A.S.M., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano R.A.S.M., no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: R.A.S.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 12-04-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.310.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.d.S. y de R.S., y residenciado en la calle 5, casa N° 18-19, Barrio San Miguel, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-67806811, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, por cuanto el mismo no cuenta con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del defendido, la investigación penal iniciada por el defendido no cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten que efectivamente el defendido desplegó la conducta descrita en el tipo penal de Rapto, prevista en el articulo 384 del código penal. Ciudadana Jueza, la adolescente en entrevista realizada por ante los órganos de investigación la cual riela al folio veintisiete (27) de la causa, manifiesta claramente que el defendido no tuvo participación alguna en la decisión tomada por ésta, el defendido no arrebató, sustrajo o retuvo a la adolescente, con el propósito de lograr los fines que indica el articulo 383 del Código Penal. Considera la defensa señora jueza, que los elementos de prueba en que se basa el escrito acusatorio son insuficientes, no lograran desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste el defendido, por lo que en este acto solicita la defensa a este Juzgado Controlador que se realice el examen exhaustivo de la acusación y confirme que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos formales de fondo, siendo que no cuenta con un pronostico de sentencia condenatoria, razones por las que se pide que no sea admitido el escrito acusatorio y resuelva el tribunal decretar conforme a derecho el sobreseimiento de la causa. Para el caso de que se desestimen los alegatos, solicito se mantenga el estado de libertad del defendido, considerando que en el proceso penal la regla la constituye el Juzgamiento en libertad, tal y como se encuentra previsto en los artículos 44.1 de la CRBV, 229, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”.Acto seguido se le cede la palabra a la victima, adolescente Y.G.O.S., venezolana, de 15 años de edad, debidamente acompañada de la ciudadana YOSNEIDA DEL C.S.P., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.380.024, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 26, casa S/Nº, Municipio Colón, Estado Zulia, en su condición de victima, quien estando debidamente juramentada expuso: “no tengo nada que decir, sólo que hasta los momentos nosotros somos novios y tenemos una relación sentimental, desde hace más de un año, y ahora mi familia sabe y somos novios con permiso, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogado G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintidos (22) de Diciembre de 2013, contra el ciudadano R.A.S.M., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal de Venezuela; en detrimento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración del Experto: descrita con el numeral 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios actuantes: reseñadas con el número 1 del capítulo en mención. Del dicho de la victima: señalada con los particulares 1 y 2 del capítulo pertinente. De las Pruebas Documentales: indicadas con los dígitos 1 al 4, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para oponerse a la admisión del escrito acusatorio, constituyen materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal, puesto que, a juicio de quien juzga, constituyen los elementos recabados para fundar la pretensión del Estado, fundados, serios y concordantes para sostenerla en un juicio, al existir el dicho de la victima, por tanto, desestima su alegato. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha 28 de diciembre de 2012, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano R.A.S.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano R.A.S.M., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado A.J.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.S.M., plenamente identificado en actas, por la supuesta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal de Venezuela; en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 28 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano R.A.S.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. A.J.A.

El imputado de autos,

R.A.S.M.

La Defensa Publica N° 05 Penal Ordinaria,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Victima,

YOSNEIDA DEL C.S.P. (representante legal) Y. O. S

La secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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