Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000318

ASUNTO : TP01-S-2009-000318

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

R.A.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad Nº 4.962.908 , de ocupación comerciante, hijo de R.I. rojas y M.A., natural de Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-09-53, residenciado en la urbanización la granja, calle principal, casa Nº 45, cerca del coliseo, Guanare del Estado Portuguesa

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.A.A., los hechos narrados de la siguiente manera: el día 27-02-09, a las 11:30 de la noche, estando la ciudadana M.J.B., en la casa del ciudadano H.B., llegando el ciudadano A.A. quien es amigo del ciudadano H.B., se pusieron a tomar alcohol y al llegar con su hijo de 5 años de nombre R.B., se encontraba fuera de su residencia , le manifestó al ciudadano padre de su hijo que no bebiera mas por cuanto al dia siguiente el tenia que cuidar al niño, ya que ella tenia que ir a clases, en virtud de esta observación este ciudadano comenzó a agredirla verbalmente, la tomo por un brazo, la presiono por el cuello , le golpeo las piernas, y le manifestó que no habían testigos para desfigurarle el rostro y dejarla paralitica, su menor hijo le gritaba que la soltara haciendo caso omiso a la solicitud del niño. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado R.A.A., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.B., se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.B., calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.A., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.B., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, el día 27-02-09, a las 11:30 de la noche, estando la ciudadana M.J.B., en la casa del ciudadano H.B., llegando el ciudadano A.A. quien es amigo del ciudadano H.B., se pusieron a tomar alcohol y al llegar con su hijo de 5 años de nombre R.B., se encontraba fuera de su residencia , le manifestó al ciudadano padre de su hijo que no bebiera mas por cuanto al dia siguiente el tenia que cuidar al niño, ya que ella tenia que ir a clases, en virtud de esta observación este ciudadano comenzó a agredirla verbalmente, la tomo por un brazo, la presiono por el cuello , le golpeo las piernas, y le manifestó que no habían testigos para desfigurarle el rostro y dejarla paralitica, su menor hijo le gritaba que la soltara haciendo caso omiso a la solicitud del niño. , luego una comisión policial lo detuvieron sin oponer resistencia y le informaron que quedaría detenido, así como también les garantizaron sus derechos constitucionales y `procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., consistente presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, prohibición de acercarse a la victima ni a sus hijos, se ordena evaluación psiquiátrico del imputado en la unidad de higiene Mental del hospital de Guanare. Se ordena evaluación Psicosocial del imputado en el equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia contra la mujer. Se ordena protección policial a la victima M.B. , consistente en rondas policiales en la vivienda ubicada en la sabanita, frente al restaurante San Isidro, avenida principal, parte final, casa sin numero, Bocono del Estado Trujillo, designando para que la practique la Comisaria policial Nº 04 de Bocono del Estado Trujillo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado R.A.A., en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.B.. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.A., establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., consistente presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, prohibición de acercarse a la victima ni a sus hijos, se ordena evaluación psiquiátrico del imputado en la unidad de higiene Mental del hospital de Guanare. Se ordena evaluación Psicosocial del imputado en el equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia contra la mujer. Se ordena protección policial a la victima M.B. , consistente en rondas policiales en la vivienda ubicada en la sabanita, frente al restaurante San Isidro, avenida principal, parte final, casa sin numero, Bocono del Estado Trujillo, designando para que la practique la Comisaria policial Nº 04 de Bocono del Estado Trujillo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.R.A.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO

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