Un panorama sobre la negociación colectiva y los modelos prevalentes en Latinoamérica

AutorJorge Rosenbaum Rimolo
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, Uruguay
Páginas173-187

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Un panorama sobre la negociación colectiva y los modelos prevalentes en Latinoamérica

Jorge ROSENBAUM RIMOLO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, Uruguay

Sumario

1. Introducción, 2. Marco Normativo de la Negociación Colectiva, 3. Principales Variables que marcan las tendencias preporderantes de la Negociación Colectiva en América Latina, 4. Breve Balance Conclusivo.

Recibida: 12-03-2014 Aceptada: 25-03-2014 “Universitas” Fundación Derecho del Trabajo Nº 17/2014 (enero-diciembre) Issn: 1856-3449 173-187

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Resumen

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, la negociación colectiva constituye un derecho reconocido y tutelado en forma expresa por las normas constitucionales. Siendo que, en el plano de la regulación normativa infra constitucional, existe un desarrollo sumamente extendido en la mayoría de las naciones. El presente estudio procurará revisar tan sólo aquellas modificaciones y cambios más recientes que han ocurrido en ese proceso, explorando las principales variables que marcan las tendencias preponderantes de la negociación colectiva en América Latina; para finalmente, acercarse a una descripción del prototipo de modelos de negociación colectiva imperante en los países latinoamericanos a partir de la dominación de tres improntas básicas, a saber: la prevalencia de una cultura contestataria, una tendencia hacia la descentralización negocial y por último, por una elevada dosis de heteronomía e intervencionismo.

Palabras Clave: Negociación colectiva, trabajo, América Latina.

Abstract

In most Latin American legal systems, collective bargaining is recognized and protected by expressly law constitutional standards. Being, in terms of infra-constitutional normative regulation, there is an extremely widespread in most developing nations. This study will attempt to review only those changes and recent changes that have occurred in the process, exploring the main variables that make the prevailing trends in collective bargaining in Latin America, to finally approach into a description of the colletive bargaining prototype business models that prevales in Latin American countries, departuring from the domination of three basic impressions know as the prevalence of a rebellious culture, a trend towards decentralization bargaining and finally by a high dose of heteronomy and interventionism.

Keywords: Collective bargaining, labor, Latin America.

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1. INTRODUCCIÓN 1

1.1. El curso del devenir político, económico y social de América Latina, si bien no resulta lineal y en cada realidad nacional cobra vida propia, permite subrayar –aun a riesgo de cometer una gruesa simplificación– ciertos rasgos que de algún modo se asemejan o emparentan.

El desarrollo del siglo XX, claramente descubre un periodo de lanzamiento del Derecho del Trabajo, que si bien resulta asimétrico y temporalmente asincrónico, fue el resultado de los avances de la lucha universal del movimiento obrero, así como del acceso de gobernantes que, de una u otra forma, fueron proclives a receptar las nuevas ideas, implementar medidas e impulsar la sanción de normas con claro contenido social. Es natural que los programas diseñados, las políticas adoptadas y los objetivos perseguidos, resultaran muy disímiles: desde concepciones ideológicas marxistas o socialistas, pasando por ideas signadas por la social democracia o por las propuestas cristianas2, hasta visiones heterodoxas propias de la impronta personal del ideario de algunos líderes o jefes de Estado. También puede atribuirse, en ciertos casos, a reacciones destinadas a descomprimir y amortiguar el peligro de levantamientos revolucionarios que pudieran poner en riesgo al propio sistema capitalista.

Es en ese marco evolutivo que hacia la mitad del siglo pasado, adquiere cuerpo conceptual –y en muchas experiencias comparadas, un alcance sustancial efectivo- la negociación colectiva, como aporte del derecho sindical, no ya para exclusivamente solucionar el conflicto colectivo (como ocurría con los acuerdos de paz o de tregua3), sino para generar una regulación “autónoma” – proveniente de la auto regulación– que en ocasiones se adelantará a la propia legislación, y en otros casos, resultará complementaria y superadora de las normas dictadas por el Estado al establecer preceptos mínimos imperativos de protección del trabajador, considerado el sujeto débil (o sometido) de la relación laboral.

Las convenciones o contratos colectivos –tal como las define y promueve el CIT 98 de la OIT– constituyen la innovación promovida para que entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, se desarrollen procedimientos de negociación voluntaria,

1 En la elaboración de este documento se considera la realidad de varios países y para ello hemos contado con la invalorable colaboración de colegas que nos proporcionaron información y sus puntos de vista, lo que posibilitó enriquecer el estudio. Queremos expresar nuestro agradecimiento a los Doctores Héctor Omar García (de Argentina), Sidnei Machado (de Brasil), Francisco Tapia (de Chile), Carlos De Buen Unna (de México) y Rolando Murgas (de Panamá), por su desinteresada contribución personal.

2 Algunos autores califican este proceso como “el idealismo jurídico social latinoamericano“ (Alfredo Sánchez Castañeda, en “Las tendencias del derecho social en América Latina”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 99, set. – dic., 2000.

3 Héctor-Hugo Barbagelata refiere que “… para alcanzar tales reivindicaciones, el medio será naturalmente la huelga, pero también el boicot, y cuando tienen éxito para imponer algunas ventajas, esa especie de tratado de paz en que concluyen los conflictos representa el esbozo de una convención colectiva” (“La negociaación colectiva en América Latina”, en El derecho del trabajo en Amércia latina, IELSS, Madrid, 1985, pág. 255). También refiere a “las treguas y comrpomisos que ponían fin a periodos de agitación o protesta… eran inequívocamente la fuente de una nueva forma de regular las relaciones de trabajao” (“Evolución de la negociación coletiva en el Uruguay”, en Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco De Ferrari, Facultad de Drerecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1973, pág. 479).

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con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones

de empleo.

Sin embargo, en muchos sistemas nacionales que incluso se extremaron en ratificar aquel instrumento internacional, incorporándolo a su derecho vigente, se trató de una mera proclama discursiva, sea porque no existieron auténticas condiciones para generar un intercambio genuino entre sujetos colectivos igualmente desiguales (no podemos olvidar la debilidad sindical existente en la mayor parte de nuestros países), o porque el fenómeno fue obstaculizado por un excesivo reglamentarismo que buscó “procedimentalizar” la negociación colectiva, estableciendo requisitos formales desmesurados, plazos y términos incumplibles, así como incorporando al propio Estado como actor en la negociación, no como fiel de la balanza para lograr la igualdad4, sino como decisor sobre los contenidos, alcances y efectos de los resultados negociales.

1.2. Debemos reconocer que esa impronta se mantiene hasta nuestros días desde que en forma predominante, los ordenamientos jurídicos están signados por grados excesivos de regulación normativa de la negociación colectiva. Así ocurre, entre muchos de los casos que pueden citarse, en Argentina, Brasil, Colombia, Chile, México, Panamá, Perú.

Hacia fines de los años 80, parece claro que el continente comienza a contagiarse del modelo económico neoliberal, que pasó a convertirse en ese entonces en doctrina hegemónica, con un fuerte impulso histórico que marcara la caída del socialismo real, quedando sin contrapartida la balanza del poder en el mundo.

Es indiscutido que este fenómeno instauró una globalización que, en su devenir, produjo la reforma de adaptación de los ordenamientos jurídico laborales al influjo de factores tecnológicos, cambios productivos, apertura de las economías y reglas impuestas por el mercado financiero internacional. Adaptación que implicó grados extremos de flexibilidad y hasta desregulación en el ámbito del Derecho del trabajo5. “Más mercado en el derecho del trabajo” constituyó la consigna del Círculo de Kronberger en Alemania, sintetizadora de la visión economicista prevalente sobre los (reales o presuntos) excesos de la legislación social y su carácter calificado como demagógico y antieconómico6.

Naturalmente, la devaluación de la negociación colectiva resultó inevitable; simplemente desapareció y cayó en desuso como expresión efectiva de trato entre los actores sociales7, o fue utilizada para desmejorar condiciones de

4 Principio éste que magistralmente resumiera Oscar Ermida Uriarte en su trabajo póstumo “Meditaciones sobre el Derecho del Trabajo”, Cuadernillos de la Fundación Electra nº 1, Montevideo, 2011, pág. 7.

5 Geraldo Von Potobsky refiere alel pensamiento neoliberal, el que apoya fuertemente la desregulación, la flexibilización, e incluso la eliminación de gran parte de las normas laborales, por estimar que traban el necesario ajuste, la competitividad y el crecimiento, premisas para el desarrollo de la economía y la elevación del nivel de vida, en “La normativa laboral frente a la reestructuración, el desarrollo y la globalización de la economía“, revista RELASUR. Núm. 6, Montevideo, 1995.

6 Jorge Rosenbaum, “El debate contemporáneo sobre reglamentación y desregulación del Derecho del Trabajo“, revista RELASUR No. 8, Montevideo, 1995.

7 Pueden...

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