Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. No. 19.925

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) originalmente inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1989 bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo representada por su apoderada judicial V.A.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.914 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.181 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. representada por los ciudadanos J.R.N., J.J.M.R. y H.A.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.385.781; V- 13.838.559 y Nº V-12.649.225, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de a.c. presentada por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) representada por la ciudadana V.A.D.A. el cual fue recibido por declinatoria de competencia de la Jurisdicción Laboral en fecha 11/11/2013, habiendo correspondido por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

(..) Que siendo aproximadamente las 06:00 a.m de la tarde un grupo de personas ajenas a la comunidad de trabajo desviaron el ingreso de la flota desde las afueras de VENPRECAR específicamente a la altura de la Av. Fuerzas Armadas justamente al frente de la empresa ORINOCO IRON reteniendo al personal de mi representada que debía incorporarse a sus puestos de trabajo y no permitiendo el acceso ni salida de ninguna persona de VENPRECAR afectando esta situación al Complejo Siderúrgico Nacional por encontrarse físicamente en la misma sede.

Que dicha acción fue liderada de manera tumultuaria y agresiva por los ciudadanos H.A.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V-12.649.225, ciudadano J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.385.781, J.J.M.R., cédula de identidad Nº 13.838.559, todas personas ajenas a la comunidad de trabajo conjuntamente con un grupo de ciudadanos desconocidos quienes lo acompañaban, procedieron a concentrarse a la altura de la Av. Fuerzas Armadas en la entrada de la vía que da acceso a mi representada y a otras importantes empresas del estado, en un clima de terror y violencia que ejercen para impedir el normal desarrollo de los procesos productivos en la comunidad de trabajo: gritos, palabras soeces, expresiones de violencia explicita contra Directivos y Administradores de esta empresa Básica y estratégica, repetimos, bajo amenaza de reiteración.

Que se solicitó la presencia de la defensoria del Pueblo quien efectivamente hizo acto de presencia el funcionario designado fungió como mediador a los fines de que los tomistas abrieran la vía publica y se garantizara la paz laboral, dentro de los acuerdos se encontraron el iniciar unas mesas de negociación donde la empresa daría respuesta a los pedimentos efectuados por los manifestantes quienes señalaban a viva voz pertenecer al Colectivo Briquetero Social Padre M.C..

Que efectivamente el día 24 se iniciaron las mesas de trabajo en la sede de la defensoria del pueblo, continuándose las mismas el día jueves 26 de septiembre en esta ultima los representantes de la empresa dieron respuesta a gran parte de los pedimentos efectuados por los huelguistas quienes efectuaron otros requerimientos a los que se les daría respuesta el día miércoles 02 de Octubre.

Que en la mañana del 30 de Septiembre el mismo grupo d personas ajenas a la comunidad de trabajo y pertenecientes al Colectivo Briquetero Social Padre M.C. y afectos al sindicato de la construcción, nuevamente se apostaron en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas armadas situación que es pública y notoria burlando la mesa de negociación sostenida e impidiendo el paso y el libre acceso vehicular y peatonal a las inmediaciones de mi representada VENPRECAR al Complejo Siderúrgico Nacional, Insumos metálicos y envigas, todas estas importantes y estratégicas empresas del estado venezolano, impidiendo al libre tránsito y el derecho al trabajo de los trabajadores de estas factorías generando con estas acciones violentas y amenazantes una afectación directa al proceso productivo de la Planta Casima (CONSINAC) Insumos Metálicos y de mi representada VENPRECAR, todas estas instituciones del estado venezolano, generando con estas acciones un grave daño al patrimonio público.

Que esas acciones de fuerza se ejecutaron para impedir la actividad industrial y administrativa de nuestra representada. Esa acción estratégicamente planificada y con el concurso de personas extrañas a la comunidad de trabajo, creo un verdadero caos en los sistemas y procesos operativos y administrativos de la comunidad de trabajo actividad lograda en renovado perjuicio de mi representada. Que esa actividad se cumplió en un ambiente de terror que se ejerce contra todos los trabajadores de esta empresa y que afecta a nuestra representada y a otras importantes empresas del estado de manera directa. `por medio de violencias y amenazas toman los accesos, portones e instalaciones disponiendo sobre la propiedad ajena en una actitud de agresividad excesos verbales, gritos, palabras soeces y amenazas contra los administradores de esta empresa en conculcación directa de nuestros derechos constitucionales y sin respeto o miramiento al hecho social trabajo. En esta oportunidad amenazaron de radicalizar el conflicto, todo como efectivamente ocurrió.

Que ante esta situación y en virtud de la solicitud efectuada a la Guardia Nacional por Representantes de la empresa de resguardar las inmediaciones, el grupo de tomistas ajenos a la comunidad de trabajo, acordaron con los efectivos implantar una mesa de negociación el día siguiente, pero no permitieron el libre tránsito y el ingreso a la empresa VENPRECAR despejando la vía únicamente para las demás empresas generando con esto un ambiente de terror para el personal activo fijo de VENPRECAR.

Que en fecha 01 de Octubre los manifestantes continuaron las acciones de protestas a pesar de haberse instalado mesa de negociación en el Comando del Core 8 con la presencia de efectivos de la Guardia Nacional y nuevamente con la presencia de la defensoría del pueblo, en estas se le explico una vez a este grupo de personas quienes una vez más afirmaron pertenecer al Colectivo Briquetero Social Padre M.C. los avances de la parada de planta y al imposibilidad de establecer una fecha clara y concisa del inicio de la misma por no poseer los recursos necesarios para la liberación de los insumos, materiales y equipos de la aduana y por encontrarse mi representada efectuando labores de procuras y administrativas, los protestantes en actitud amenazante y ante la presencia de los funcionarios señalaron iban a continuar con las acciones de protestas. Tal suerte sin respetar la voluntad ajena tomó el control del portón de la empresa impidiendo las labores de mi representada.

Que desde esa fecha 01/10/2013 y hasta la presentación de la presente acción, las instalaciones de la empresa se mantienen totalmente bloqueadas. Se le impide el acceso a nuestros trabajadores, a los contratistas, a los cooperativistas, suministradores, lo que revela que el perjuicio de las operaciones es intencional, premeditado para que esta empresa cese sus operaciones.

Que destaca que las acciones de fuerza descritas y encaminadas a trastocar las operaciones de esta empresa son la concreción de la amenazas proferidas públicamente y por los medios, bajo amenaza proferidas de reiteración, con el propósito de cesar toda actividad de la empresa. En estos momentos, los representantes del Colectivo Briquetero Social Padre M.C. agraviantes se encuentran apostados en los portones impidiéndonos el paso de sus trabajadores materias primas y productos terminados, en actitud amenazante en la idea de ocasionar severos trastornos y daños a los procesos e impedir el trabajo. Expresa que las acciones efectuadas por los referidos dirigentes del Colectivo Briquetero Social Padre M.C. y sus ayudantes son abiertamente ilegales. Dicho de otro modo, no son acciones de fuerza que comprendidas en el marco laboral ni responden a una motivación reivindicativa como la matriz de medios quiere imponer como versión dominante. Quedando plenamente demostrado cuando se evidencia que los mismos no son personal de VENPRECAR, si no personal ajeno a la comunidad de trabajo. Que los aludidos representantes levantaron abruptamente el proceso de negociación con esta empresa y así queda evidenciado de las documentales que se promoverán. Que las operaciones y los servicios de VENPRECAR están totalmente convulsionados y conducidas al cese de sus actividades industriales por la iniciativa que se despliega desde el 22 de septiembre de 2013, bajo un clima de terror dirigido a impedir todo ingreso de personal e insumos a las instalaciones de esta empresa y trastornar sus operaciones. Que las continuas amenazas de reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas nos obliga a solicitar a su despacho a los fines de restituir los derechos constitucionales violación de sus derechos constitucionales bajo amenaza de reiteración que cada día se radicaliza más.

Que la presente acción esta destinada a la tutela constitucional de los derechos de mi representada violados bajo amenazas de violación por las vías de hecho que ejecutan y amenazan con reiterar las referidas organización Colectivo Briquetero Social Padre M.C. y cumplidas por sus representantes y personas totalmente extrañas a la comunidad de trabajo. La vías de hecho denunciadas se ejecuta con el empleo de personas ajenas a la empresa VENPRECAR colocadas estratégicamente en las vías de acceso de la planta, en obstrucción de las vías publicas para impedir el acceso de nuestros trabajadores, contratistas, cooperativistas, clientes, proveedores, acciones de fuerza que impiden el acceso de insumos y materias primas básicas para sus procesos industriales y el transporte venta y colocación de sus productos terminados por lo que nos obliga a encontrar en el recurso de a.c. la única vía de factibilidad y expedita para la restitución defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de nuestra representada y en especial para lograr el cese definitivo de las violaciones directas y las amenazas de reiteración que esta siendo objeto acciones dirigidas a cerrar la planta industrial y causarle severos daños a sus instalaciones.

Que en el presente caso, la acción de a.c. que se ejerce con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de conformidad a los dispuesto en el articulo 2do de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales por la violación de los arriba descritos derechos constitucionales y por la amenaza inminente de reiteración de las violaciones denunciadas (..). Insistimos en señalar que no existe vía judicial expedita consagrada por la legislación ordinaria que nos permita defendernos de las acciones que se ha ejecutado ni evitar las amenazas de restricción y conculcación de los derechos de mi representada (…). Que en fecha 03-10-2013 se recibió por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos penal la presente acción de amparo

.

Mediante decisión de fecha 03-10-2013 el tribunal Penal Quinto de Juicio del estado Bolívar se declaró competente para el conocimiento de la presente acción, admitiéndolo y acordando requerir al presunto agraviado informe sobre la violación que motiva la presente solicitud, negó las cautelares solicitadas.

Mediante auto de fecha 07-10-2013 se fijó para el día 09-10-2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m) la celebración de la audiencia constitucional ordenando la notificación de ambas partes.

Mediante comprobante de recepción de fecha 08-10-2013 se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.R.N. y J.J.M. debidamente asistidos por el abg. B.V..

Mediante comprobante de recepción de fecha 08-10-2013 se recibió escrito solicitando diferimiento de la audiencia.

Mediante acta de fecha 09-10-2013, el Tribunal Penal Quinto de Juicio del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declina la acción al tribunal con competencia laboral de este circuito judicial, acordando la inmediata remisión de las actuaciones que conforman el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos laborales.

Mediante acta de recepción de documentos de la unidad de recepción y distribución de documentos No penal de fecha 10-10-2013 recibió el presente asunto.

Mediante auto de fecha 10-10-2013, se recibió por ante el tribunal primero de Juicio laboral de esta circunscripción judicial el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 11-10-2013, el tribunal 1º de Juicio laboral de esta circunscripción judicial se declaró incompetente por la materia y declinó competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 06-11-2013, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

COMPETENCIA

Vista la interposición de la acción de a.c. propuesta por una persona jurídica contra conductas lesivas realizadas presuntamente por un grupo de personas que aspiran que su situación laboral sea regularizada con la empresa hoy presuntamente agraviada sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR), que no tienen ningún vínculo laboral con la presunta agraviada, actuaciones liderizados por los ciudadanos H.A.G.M., J.R.N., y J.J.M.R. antes identificados, supuestamente representantes del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., quien señala que con las vías de hecho emprendidas por un grupo de personas y sus lideres se le vulneran el derecho al libre tránsito, protección de la seguridad personal, libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no advirtiendo ninguna vinculación laboral entre los presuntos agraviantes y la presunta agraviada tal como lo afirma la accionante, y siendo que los derechos presuntamente vulnerados se circunscriben dentro de la competencia de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.-

En fecha 13 de Noviembre de 2013 se admitió la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de los representantes del presunto agraviante y del Ministerio Público, habiéndose practicado todas las notificaciones.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se fijó la audiencia Oral y Pública de amparo para el día 22 de Noviembre del año 2013 a las once de la mañana (11:00 am).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día veintidós (22) de Noviembre del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am) se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente Acción de tutela Constitucional propuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. (VENPRECAR) contra el COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. representado por los ciudadanos J.R.N., J.J.M.R. y H.A.G.M. por presuntas vías de hecho cometidos por estos, quienes señalan han obstaculizado el portón de acceso de la hoy accionante en amparo, impidiendo el ingreso y salida de personas, transporte, impidiendo el uso de los bienes propios de la prenombrada empresa, por lo que según señala se estaría violando presuntamente los derechos constitucionales de la accionante previstos en los artículos 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al libre tránsito, protección de la seguridad personal, libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, concediéndole diez minutos para exponer los alegatos, luego a los presuntos agraviantes concediéndole igualmente 10 minutos. Tanto el recurrente en amparo como los representantes del presunto agraviante hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente por un lapso de cinco (5) minutos cada parte, haciendo sus exposiciones en forma oral. Luego de abrirá el procedimiento a pruebas y por último, recibidas las pruebas, se le concederá el derecho de palabra al Ministerio Público. Finalmente una vez escuchada las exposiciones de las partes y del Ministerio Público se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo. Se dio inicio a la audiencia así:

(..) En este estado se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho V.A.D.A. (accionante en amparo), quien expone: En primer lugar: como punto previo la empresa que represento es una empresa de interés para el Estado y administrada por el mismo. En fecha 03/10/2013 fue intentada la presente acción de amparo en virtud de una serie de hechos que impidieron el libre tránsito de nuestros trabajadores a la empresa por un grupo de personas que decían actuar en representación del Colectivo Briquetero Social Padre M.C. lideradas por los ciudadanos H.G., J.M. y J.R.M. quienes en su oportunidad, así lo manifestaban. Ahora bien, ratifico en todas y cada unos de sus partes el escrito presentado 03/10/2013 y que fue un hecho notorio y comunicacional en la región publicado en los Diarios Nueva presa, Primicia y Correo del Caroní. En 22/09/2013 un grupo de personas ajenas a la empresa obstaculizaron el paso a la misma, por lo que se hizo necesaria la presencia de la Procuraduría, de la Defensoría del Pueblo y de la Guardia Nacional en virtud que todas estas personas ajenas a la comunidad de trabajo conjuntamente con un grupo de ciudadanos desconocidos impidieron el normal desarrollo de los procesos productivos de la empresa. Se iniciaron mesas de trabajo con un funcionario de la defensoría de pueblo quien medió en dicha situación. En fecha 30/10/2013 intentaron nuevamente este grupo de personas tomar acciones en contra de mi representada la empresa VENPRECAR al apostarse en la avenida Fuerzas Armadas no permitiendo el acceso de ningún tipo, situación esta que representó gran vulnerabilidad para nuestra empresa para su buen desenvolvimiento de nuestras funciones, trancando el paso vehicular y peatonal el día 30/09/2013 hasta 04/10/2013, esto se puede evidenciar en todos los medios de comunicación de la Región por cuanto fue un hecho público y notorio, por lo que esos hechos nos ha ocasionado severos perjuicios a nuestro proceso administrativo vulnerando el derecho al trabajo de nuestro empleados, se violó el derecho a la propiedad, del libre acceso a nuestros trabajadores, es importante ratificar que este grupo de personas son ajenas a nuestra empresa tal como consta en las actas levantadas por la defensoría pueblo las cuales se encuentran aportadas a los autos. Solicitamos que nuestros derechos sean preservados y que la presenta acción de amparo sea declarado con lugar y se resguarde el derecho de mi representada. Seguidamente, pasa hacer uso de la palabra el profesional del derecho B.V. quien asiste al ciudadano H.G. (representante del presunto agraviante): Ciertamente quiero ratificar que solo represento al ciudadano H.A.G.M., no tengo conocimiento de la solicitud de Inhibición que fuere planteada por el ciudadano J.J.M., por cuanto no lo representó ni mucho menos me adhiero a ella y me desvinculo de dicha solicitud, por cuanto este tribunal debe conocer de la presente acción de amparo por cuanto considero que la referida Juez no se encuentra inmersa en ninguna causal de Inhibición. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo ciudadano esta sometido al cumplimiento de esta constitución es igual para la constitución, la presente acción de amparo esta plagada de una serie de hechos alejados del ordenamiento jurídico y de los hechos que se excluyen entre si, solicito al tribunal que se pronuncie como punto previo, el amparo es interpuesto contra un supuesto Colectivo Briquetero Social Padre M.C., no existe, y que a mi represente lo individualizan como representante del Colectivo Briquetero Social Padre M.C., y el no representa tal colectivo ya que no existe, debe estar identificado tal colectivo y debe demostrarse la cualidad de mi representante como representante del colectivo, ya que el referido colectivo no existe, y que mi representado no tiene cualidad, solicitando se pronuncie como punto previo sobre la falta de Cualidad. Como alegato al fondo Primero: La falta de cualidad ya que mi asistido no representa al presunto colectivo Briquetero Social Padre M.C.. Segundo: Opongo la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 78 Código de Procedimiento Civil, hay una manifestación calara cuando se habla de violaciones a la L.d.T. (que tienen los trabajadores de VENPRECAR), por otra parte la violación al derecho a la propiedad, violación de la libertad económica por lo que digo que hay una inepta acumulación por que son causas que se excluyen unas con otras debe este tribunal declarar Inadmisible la presente acción, por lo que no es competencia de este Tribunal y deben hacerse por vías diferentes, debe ser accionado por los trabajadores ya que los referidos trabajadores son los que deben ejercer su derecho. Estableció la accionante que Constituye un hecho notorio y comunicacional violencia, en su momento determinado evitada con la presencia de la Guardia Nacional, y si hubiere existido tal violencia, esa violencia cosa que niego se pudo haber hecho en su momento determinado, pudo haber sido detectado por la Guardia Nacional folio 3 del escrito. Si los trabajadores están siendo agredidos se debió ir al Ministerio Público, por lo que esa serie de hechos se excluyen unos de otros. Solicito se declara la inadmisibilidad de la acción y se condene en costas a la accionante por ser una acción temeraria. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la parte accionante en amparo, quien expone: con respecto a los alegatos de defensa de uno de los presuntos agraviante. Desestimo todos y cada unos de los alegatos, porque en múltiples ocasiones se hizo uso de los funcionarios, se identificaron ellos mismos que pertenecían al referido colectivo. En la publicación del 22/09/2013 del diario Nueva Prensa, efectivamente los ciudadanos allí señalados se hicieron llamar en su oportunidad representantes del Colectivo Briquetero Social Padre M.C.. Desestimo en todo y cada unos los alegatos efectuados, nos vimos afectados (..) no pudimos pagar los impuestos (SENIAT) por cuanto no se nos permitía entrar a la empresa. Nosotros nos dirigimos ante la Fiscalía para realizar la denuncia pertinente. En cuanto a los hechos de violencia fueron hechos públicos y notorios comunicacionales. Solicito que este amparo sea declarado con lugar para que los mismos no sean nuevamente violentados nuestros derechos. Seguidamente se le concede el derecho a réplica pasa hacer uso de la palabra el Abogado asistente del ciudadano H.G.: en el proceso hubo un proceso de negociación, la empresa escogió el camino de la negociación por ante la Defensoría del Pueblo, aun sin esperar las recomendaciones escogió la vía del amparo, y así esta algunas actas de algunos trabajadores y la empresa. Otro punto que quiero destacar, (..) si hubo o no hechos de violencia los cuales niego para este momento los hechos ya cesaron, ya que el alguacil dejó constancia que no había ninguna obstrucción para el acceso a la empresa, la persona a la cual asisto, los hechos cesaron. Los Hechos denunciados en la pagina 13 del libelo, son hechos que entre si se excluyen por que estamos en presencia en una inepta acumulación de pretensiones. Por una lado denuncia la violación del derecho constitucional a Delito contemplado del capitulo 4 del 191, 192 código penal. Esto nos lleva a una inepta acumulación. No puede el juez en sede constitucional bajar a conocer de hechos penales y laborales. Es menester que este Tribunal declare que no existe en el expediente ninguna prueba que evidencia tales hechos violentos. Solicito que este Tribunal declare inadmisible.

La ciudadana jueza hizo las siguientes preguntas al ciudadano H.A.G.M.:

¿Como se enteró de esta acción de amparo?:

R: Yo fui notificado por cuanto estaba en el portón y me informaron que el Alguacil me estaba buscando.

¿Lo notificaron allá?

R: No, yo me traslade hasta este Tribunal y me di por notificado

Se apertura el procedimiento a Prueba

Toma la palabra el Abogado asistente del ciudadano H.G. uno de los presuntos agraviantes Reproduzco el escrito presentado por la representante de la accionante, el mérito favorable de lo que se desprende del mismo. Hago valer la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal. Es Todo.- Parte actora: ratificó en todas y cada unas de sus partes los folios 19 al 39; 57 al 64 del escrito de amparo asimismo, me permita consignar nuevos medios probatorios que se encuentran arriesgado con el caso, sobre lo cual se pronunciara la jueza en la oportunidad correspondiente. Por último, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio como punto previo pronunciarse sobre la pretendida solicitud de inhibición y en este contesto se observa que la misma debe forzosamente desecharse por improcedente todas vez que la inhibición constituye un acto volitivo del Juez, y no una especie de recusación, la cual dicho sea de paso se encuentra expresamente prohibida por el articulo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada la sumariedad y brevedad del p.d.a.. Por otra parte y por lo que respecta al alegato de Inadmisibilidad, por falta de cualidad pasiva, encuentra este representante fiscal que la acción de amparo es por antonomasia intuito personae esto es personalísimo desde que va dirigida a la persona del presunto agraviante y no otra, de allí que si bien es cierto que menciona al Colectivo Briquetero Social Padre M.C., no es menos cierto que la quejosa identifica como a accionados a los tres ciudadanos Hugo, José, Javier, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 18 Ley in comento, tal legitimación es suficiente ya que el propio legislador ordena la notificación del presunto agraviante, con la frase “si ello fuere posible”. Por tal razón, debe desecharse defensa previa opuesta en este sentido. Ahora bien, en cuanto argumento según el cual existe una inepta acumulación de pretensiones, esta representación del Ministerio Publico considera que el mismo debe desestimarse en virtud de que no se reúne en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyas materias correspondan al conocimiento de tribunales diferentes o cuyos procedimientos resulten incompatibles entre sí. Es más, aun cuando uno de los derechos denunciados lo sea la libertad laboral, es lo cierto que en esta materia rige el principio iura novit curia con lo cual es suficiente un solo derecho a los fines de la procedencia del amparo, aunado a que este último tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no la determinación de la responsabilidad penal del agente, lo cual le es ajeno. Es por los que solicito que se desestime tal pedimento de la inepta acumulación de pretensiones, ya que una cosa es lo expresado en la motivación del escrito de amparo y otra lo indicado en el petitorio del mismo. En otro orden de ideas y por lo que atañe a la actualidad de la lesión constitucional, es cierto, la misma debe encontrase presente en autos, sin embargo, se observa que la quejosa delata concomitantemente la amenaza de violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la propiedad, a la libertad de empresa y a la protección del Estado, de modo que dos (2) son los requisitos exigido por la jurisprudencia para la procedencia del amparo por este motivo, a saber, la existencia de la amenaza por parte del presunto agraviante y, que tal amenaza sea inminente, vale decir, que esté próxima a suceder o que esté pronta a materializarse. En consecuencia, siendo ello así, se aprecia que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto enervar los efectos de una vía de hecho o actuación material arbitraria cuya responsabilidad se imputa a los agraviantes por la obstrucción de la entrada y salida del personal de las instalaciones de la empresa accionante, con la consiguiente paralización de las actividades dentro de la misma, lo cual afecta gravemente el normal desenvolvimiento de las operaciones de transformación del mineral hierro en la Región Guayana, todo cual constituye un hecho público y notorio. Por tanto, este órgano garante de buena fe opina que la presente acción debe forzosamente prosperar y a tal efecto solicita se declare con lugar la pretensión de amparo propuesta, máxime cuando mal pueden los particulares sustituir la autoridad pública de una forma anárquica y arbitraria para resolver sus conflictos, tanto más cuando ello comporta violación de tomar la justicia por sí mismos.

En tal sentido, esta Juez actuando en sede Constitucional se permite interrogar nuevamente a la accionante en amparo:

Actualmente el acceso de la empresa se encuentra obstaculizado?:

No, desde el 06/10/2013

Esta Jueza actuando en sede Constitucional declara concluida la fase de alegaciones y abierta la oportunidad para que el accionado promueva pruebas, en cuanto a las pruebas que pretende traer la accionante en amparo, esta juzgadora advierte que se trata de documentos privados que emanan de la propia parte que van en contra del principio de alteridad probatoria, por lo que se declaran inadmisibles y extemporáneas. El profesional del derecho B.V. haciendo uso de su derecho a controlar la prueba, expresó que las pruebas aportadas por la accionante con su escrito de amparo solo se encuentra dos publicaciones de prensa que impugna de conformidad con el artículo 429 CPC. Segundo lugar la prueba de informe presentado por la accionante solicita sea declarada inadmisible por emanar del propio accionante y lo impugno. (..). La jueza le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó su solicitud de que se declare Con Lugar la acción de amparo. En tal sentido, se admiten las pruebas del accionado por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (..)

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando en el plazo previsto legalmente para publicar el fallo completo en la presente acción de a.c. este Tribunal procede a dictar su decisión previo a las consideraciones siguientes:

Se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la accionante VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) alegó que en el mes de Septiembre del año 2013 los representantes de la presunta

agraviante procedieron a obstaculizar la entrada de acceso a las instalaciones de la accionante en amparo violando su derecho al libre tránsito, propiedad, protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes e impidiendo el libre ejercicio de la actividad económica desarrollada por su representada.

En su defensa el ciudadano H.A.G.M. asistido por el profesional del derecho B.V. opone la falta de cualidad de su asistido para sostener esta acción, expresa que la accionante no produjo ningún medio probatorio que demostrará la existencia del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., además opone la inepta acumulación de pretensiones, negando los demás hechos aducidos por la parte accionante en amparo.

Es pertinente acotar, que mediante diligencia presentada el 22/11/2013 a las 10:11 am día fijado para la celebración de la audiencia en la presente acción de a.c., se presentó el ciudadano J.J.M.R. asistido por el profesional del derecho L.B.R.R. solicitando la inhibición mediante diligencia de esta juzgadora de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, esta juzgadora procederá a pronunciarse previamente sobre la inhibición solicitada el 22/11/2013 por el ciudadano J.J.M., así como sobre las defensas opuestas por el ciudadano H.A.G.M. asistido por el profesional del derecho B.V., para luego pronunciarse sobre el mérito de esta acción de A.C..

I

La inhibición es un acto voluntario del juez quien decide separarse de la causa cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición prevista en la Ley. En innumerables decisiones de la Sala Constitucional, entre ellas, el fallo No. 1405 del 23/10/2012 se ha puntualizado que en materia de amparo no puede haber ninguna tipo de incidencias.

(..) esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…

. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

...en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en p.d.a. constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia. En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

Es menester resaltar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prohíbe la admisión de la recusación en amparo, obviamente siendo la inhibición de seguir conociendo de un asunto un acto voluntario del juez y estimando esta juzgadora que en caso bajo análisis no se encuentra incursa en alguna causal que le imponga su deber de apartarse del conocimiento de esta acción, se declara improcedente la solicitud analizada. Así se decide.-

II

En cuanto a la falta de legitimación alegada en la audiencia por el ciudadano H.A.G.M. asistido por el profesional del derecho B.V., esta juzgadora aprecia que ciertamente la accionante en amparo en su demanda, no señala ningún dato de constitución de la presunta agraviante COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. que haga deducir que la misma cumplió con las formalidad de registro, así como las personas que lo representan.

Sin embargo, alega la accionante que los ciudadanos J.R.N., J.J.M.R. y H.A.G.M. son representantes del colectivo BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., pues ellos se han endilgado esa representación públicamente.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.

De la lectura del artículo antes transcrito se infiere que las sociedades irregulares o de hecho pueden actuar en juicio por medio de las personas que obren por ellas y ese sentido, esta juzgadora apreciando que el COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. es una sociedad irregular, y existiendo en las actas procesales indicios que las personas señaladas como representantes del presunto agraviante han realizado actuaciones en su nombre, tales como: Que en fecha 22-11-2013 a las 10:11 am el ciudadano J.J.M.R. asistido por el profesional del derecho L.B.R.R. solicitó la inhibición de esta juzgadora de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se había adelantado opinión en este asunto con el decreto de la cautelar peticionada por la accionante en amparo; Que ante la Jurisdicción penal también fueron notificados como representante de la presunta agraviante las mismas personas señaladas por la accionante en amparo, compareciendo a la audiencia en defensa de la misma; Que el ciudadano H.A.G.M. fue notificado de la presente acción recibiendo las notificaciones de los ciudadanos J.J.M.R. y J.R.N., habiendo compareció a la audiencia oral y pública, en criterio de esta sentenciadora son suficientes para considerar que sí han obrado en nombre y por cuenta del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., estando legitimados para comparecer en su nombre, declarando improcedente la defensa invocada por la parte accionada. Así se decide.-

III

Respecto a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte presuntamente agraviante.

Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que no puede acumularse en un mismo libelo asuntos que tengan procedimientos incompatibles, pretensiones que sean contrarias entre sí, que no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal, pretensiones incompatibles que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo advierte esta sentenciadora que la única pretensión de la accionante es el restablecimiento de una situación jurídica supuestamente infringida cuyo titulo son los distintos derechos denunciados. A modo de ejemplo pudiera existir inepta acumulación de pretensiones si se estuviera pidiendo el restablecimiento de una situación supuestamente jurídica infringida cuyo titulo son los distintos derechos denunciados y a su vez, se pidiera el pago de una obligación cuyo titulo es un contrato de venta. En el caso señalado a modo de ejemplo, la inepta acumulación de pretensiones tendría cabida pues ambas pretensiones son contrarias entre sí además que los procedimientos son distintos.

Es pertinente acotar, que si la parte califica el derecho o garantía violada (titulo), o la norma aplicable erradamente el Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada tal como lo puntualizó la sentencia de la Sala Constitucional No. 7 del 01/02/2000.

En consecuencia, estimando esta juzgadora que la única pretensión de la parte accionante es el reestablecimiento de una situación jurídica supuestamente infringida, debiendo distinguirse entre lo que es la pretensión y el titulo de la pretensión, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte accionada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior se pasa a proferir decisión de mérito en los siguientes términos:

En párrafos anteriores quedó delimitado la pretensión de la accionante en amparo para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la apoderada judicial de la accionante VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) pretende se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida a su representada, aduciendo que en el mes de Septiembre del año 2013 los representantes de la presunta agraviante procedieron a obstaculizar la entrada de acceso a las instalaciones de la accionante en amparo violando su derecho al libre tránsito, propiedad, protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes e impidiendo el libre ejercicio de la actividad económica desarrollada por su representada, lo cual fue hecho un notorio y por tanto excepto de prueba.

Sin embargo, esta sentenciadora advirtió en la audiencia constitucional que la parte accionante respondió a la pregunta formulada por esta jueza constitucional ¿Actualmente el acceso de la empresa se encuentra obstaculizado? R. No, desde el 06/10/2013. En tal sentido, siendo que por haber admitido la accionante en amparo en la audiencia oral y pública que desde el 06/10/2013 la actividad productiva de la empresa VENPRECAR se encuentra en total normalidad en lo atinente a las conductas ejecutadas por los representantes de la agraviante, estima esta jueza constitucional que por un lado no existe amenaza inminente de violar algún derecho o garantía constitucional de la accionante pues han transcurrido desde el 06/11/2013 casi dos meses de normalidad en la actividad económica que desarrolla la accionante y por otro, lado si bien inicialmente pudo existir una violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la audiencia constitucional el accionante en amparo admitió que los agraviantes actualmente no están obstaculizando las labores de VENPRECAR, suspendiendo la conducta desplegada por estos que motivó la presente acción de a.c., en consecuencia, estima esta juzgadora que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales la presunta agraviada fundamentó su pretensión de tutela constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional en su fallo 1133 de fecha 15/05/2003, puntualizó:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En virtud de las consideraciones precedentes y de las propia admisión de la accionante en amparo esta Juzgadora estima que la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales la presunta agraviada fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la decisión en extenso de la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, once y treinta de la mañana (11:30 am) agregándose al Expediente N° 19925.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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