Decisión nº 466 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.- TRUJILLO, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0001 (Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Medidas)

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OFICIO (Artículo 207 y hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

DE LOS SUJETOS DE LA MEDIDA:

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: Colectivo del Municipio Carache, del Estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela y el Ambiente en General.

SUJETOS PASIVOS: Municipio Carache, Gobernación del Estado Trujillo y la Dirección Estadal (Trujillo) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE OFICIO Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia el presente expediente, en virtud de su apertura de oficio por la existencia de un vertedero de desechos sólidos (basura), en el Sector conocido como La Esperanza o Los Picachitos, vía Loma de Bonilla a Bolivia, Municipio Carache del Estado Trujillo, según denuncia pública (DIARIO EL TIEMPO del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2007).

Consecuencia de ello, obra este Tribunal de conformidad con auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante el cual ordenó una serie de actuaciones (Inspección Judicial extra litem y Experticia), para determinar si es procedente o no dictar Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como respuesta a la actividad degradante del ambiente denunciada, agregando a dicho auto, un ejemplar del referido DIARIO EL TIEMPO; siendo decretada Medida Oficiosa, en fecha 06 de diciembre de 2007. En la misma fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, así mismo, al Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Carache, oficiar también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Trujillo, igualmente, al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales y Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, con copia de todas las actuaciones del expediente respectivo, a los fines de investigar los diferentes aspectos de dicha actividad, así mismo, lo relativo a la gestión ambiental de los residuos y desechos sólidos.

Una vez ejecutada la medida en fecha 17 de diciembre de 2007, tal como consta al folio 131 de actas, y verificado el cumplimiento de la medida, según acta de fecha 08 de febrero de 2008, cursante a los folios 159 al 163, el tribunal pasa a verificar la necesidad o no de continuar con la vigencia de la medida decretada.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

A los folios 01 al 06, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual se declaró competente para conocer, tramitar y decretar la medida de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la prenombrada decisión estableció, que dicho artículo fue declarado que no es inconstitucional, por disposición de la sentencia número 962, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839 y en acatamiento a dicha sentencia y en base a la nueva c.d.D.A., que no puede estar aislado del Derecho ambiental; que el actual Derecho Venezolano ha sido fuertemente influenciado por el resultado de los movimientos sociales transformadores, como la Revolución Mexicana y el pensamiento de estudiosos del Derecho Agrario, como Giangastone Bolla y A.C. entre otros juristas europeos, como latinoamericanos, dieron origen a lo que hoy se conoce como el Derecho Agroalimentario y Ambiental, teniendo influencia en el nuevo ordenamiento Jurídico formado en torno a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente en la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente agrega este Tribunal, que no se puede concebir a la Agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, Ambiente y Diversidad Biológica, es por ello que los Jueces Agrarios no podemos ser ajenos a los problemas colectivos, con motivo del mal uso de los Recursos Naturales, que van en detrimento de la Calidad de vida de la Población.

Igualmente, se declaró competente este tribunal con fundamento al principio del juez natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es entendido que los Tribunales Superiores Agrarios son competentes por el Territorio para conocer las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias. Que no regula expresamente la posibilidad de tramitar las acciones de nulidad de actos administrativos de los Municipios o de los Estados Federados, que tengan relación con la materia Agraria, que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional ha solucionado el asunto, en donde ha considerado que los Tribunales competentes son los Superiores Agrarios, para tramitar los Amparos Constitucionales en contra de dichos entes. Es por ello que en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala, que debe ser el Juez Natural de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta Fundamental, antes nombrada, es el de ser un Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales, para dar por cumplido el principio del Juez Natural.

Argumenta este Tribunal que de acuerdo a la Legislación Agraria ya comentada y la Jurisprudencia señalada, le tiene atribuido a los Jueces Superiores Agrarios, conocer los Recursos de Nulidad emanados de los Entes Agrarios y demás Institutos Autónomos del Agro, así como los Amparos Constitucionales contra los mismos Entes, por vía de consecuencia también es competente para dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al artículo 196 de la vigente Ley, antes nombrada, cuando puede recaer en contra de Entes Agrarios, entendidos éstos, no solo los contemplados en el Título IV de dicha Ley Agraria, sino todos aquellos órganos, que en el ejercicio de su competencia en materia agraria incidan en la esfera jurídica de los particulares o del colectivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 262, de fecha 16 de mayo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, igualmente, puede recaer sobre Entes Ambientales o el Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del artículo 207 eiusdem, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el Territorio, como Juez de Primera Instancia, ya que por mandato del ordinal 4 del artículo 178 de la Carta Fundamental y desarrollados en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, entre otras leyes, el Poder Nacional, los Estados y Municipios tienen competencia para actuar en la gestión y manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

Riela del folio 07 al 34, el ejemplar del “DIARIO EL TIEMPO” de circulación diaria en el Estado Trujillo de fecha 24 de Agosto de 2007, donde cursa la denuncia sobre la existencia del mencionado vertedero de desechos y residuos sólidos.

Cursa del folio 39 al folio 42, acta de Inspección Judicial extra litem practicada por este tribunal en el sitio conocido como La Esperanza o los Picachitos, carretera Loma de Bonilla a Bolivia, Parroquia Carache del Municipio Carache, en compañía del práctico aportado por la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT) y el práctico fotógrafo y en filmación, sitio donde se encuentra el vertedero de residuos y desechos sólidos (Basura).

Al folio 43, consta oficio emitido por la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), en donde remite el nombre del práctico designado.-

Del folio 44 al 61, cursa el informe fotográfico del práctico designado para ello en el Acta de Inspección Judicial.

Al folio 63, cursa oficio remitido por el Director del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SASA), en donde designa una terna de profesionales del área para que este tribunal designe uno de ellos a los fines de la experticia.

Cursa del folio 69 al 70, escrito con Disco Compacto (CD), que contiene la grabación (filmación) de la Inspección Judicial practicada por este tribunal en el referido vertedero. Una vez designado y juramentado el experto rindió un informe dentro de la oportunidad otorgada por este tribunal para ello, como consta del folio 71 al 79, en donde incluye memoria fotográfica en físico y en un Disco Compacto (CD), fotografía aérea, mapa y plano del lugar del vertedero y coordenadas UTM.

Este tribunal en virtud de que el informe elaborado por el experto del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ingeniero L.M., no cumplía con todos los parámetros exigidos por este juzgado y a manera de plasmar con lo ordenado en el auto de apertura del expediente, mandó la práctica de una nueva experticia, la cual fue realizada por el Ingeniero J.L., adscrito a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), a la cual se le ofició solicitándole aportar un profesional con conocimiento en la materia, el cual una vez designado, prestó el juramento de Ley y presentó el informe dentro del tiempo que el tribunal le otorgó para ello, tal como consta del folio 88 al folio 91, el cual tiene anexo plano con coordenadas UTM, mapa del Municipio Carache, del Estado Trujillo y de la República Bolivariana de Venezuela, con su correspondiente leyenda del sitio donde se encuentra el vertedero de desechos sólidos y hospitalarios.

Del folio 92 al 114, consta decisión dictada por este Juzgado mediante la cual dicto medida cautelar anticipada de oficio de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al Municipio Carache en la persona del Alcalde ciudadano SOGEL E.S.M. y a todos los ciudadanos y ciudadanas, verter residuos y desechos sólidos de cualquier origen, en los bordes de la vía carretera que comunica la Población Loma de Bonilla a la Población de B.M.C.d.E.T., con especial referencia al Sector Los Picachitos o La Esperanza, como consecuencia de ello, el Municipio Carache a través de su representante legal, debe realizar los convenios con otros Municipios, Entes u Órganos y demás Organismos Estadales y Nacionales que les competa la gestión ambiental en materia de manejo y disposición final de residuos y desechos sólidos para que los que se produzcan en el Municipio Carache, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la presente Medida, puedan ser trasladados a los sitios apropiados para ello. Como consecuencia de la presente Medida, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Regional Trujillo, a los fines de que a la brevedad posible y en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Residuos y Desechos Sólidos, el decreto número 2.216 de fecha 23 de abril de 1992, que contiene las “Normas Para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Domestico, Comercial, Industrial, o de Cualquier otra Naturaleza que no Sean Peligrosos”, así como del acuerdo de fecha 07 de junio de 2001 emanado de la Asamblea Nacional, “Mediante al cual se declara el problema de la basura como Emergencia Nacional, y de atención prioritaria el manejo integral apropiado de los residuos y desechos sólidos en el país”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.216, de fecha 11 de junio de 2001 y del decreto número 2.218, de fecha 27 de abril de 1992, que contiene las “Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en establecimientos de Salud” publicado en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 4.418 extraordinaria, a los fines de que presenten un informe a este Tribunal sobre la solución conforme al ordenamiento Jurídico Venezolano, del problema de la basura en el Municipio Carache, elaborar el proyecto y tramitar los recursos para que sean ejecutados a los fines de construir el lugar apropiado para la disposición de los referidos residuos y desechos sólidos, de este Municipio. Igualmente se le ordena al Municipio Carache en la persona del Alcalde antes nombrado, la colocación de cinco (05) avisos visibles rectangulares, conformados por láminas y tubulares metálicos en el trayecto de la vía (carretera) Loma de Bonilla a Bolivia, Municipio Carache, en los lugares en que se encuentren vertederos de residuos y desechos sólidos, con la siguiente inscripción: “POR DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO(expediente Nº 0001 del libro de solicitudes y otros), SE PROHÍBE BOTAR BASURA EN ESTE LUGAR, SO-PENA DE DESACATO JUDICIAL”, que midan dos metros(2m) por cada lado; los mismos deben ser colocados, una vez, vencidos los treinta (30) días siguientes a la ejecución de dicha medida, antes descritos; SEGUNDO: se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que realice Inspección en el referido vertedero y en la Alcaldía del Municipio Carache y de esta manera aplique los correctivos que hubiere lugar a ello de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de los trabajos que realizaban los ciudadanos L.A.C. e ILVO CASTILLO, quienes dijeron ser trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carache, para el momento de la práctica de la Inspección Judicial extra litem, remitiéndole copia certificada del auto que apertura el respectivo expediente, así mismo de la practicadas con sus resultas de la referida Inspección y de la presente decisión a los fines de aplicar dicha normativa por la situación presentada; TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de que coadyuve acciones con el Municipio Carache, igualmente ofíciese a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en función de resolver a la brevedad posible y dentro del marco legal el problema de los residuos y desechos sólidos del Municipio Carache, de conformidad con las competencias asignadas por las leyes ut supra descritas. Igualmente para que se realice la evaluación del impacto causado por dicho vertedero y ejecutar medidas de mitigación del impacto adverso; CUARTO: Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas y al Municipio, domiciliados en el Municipio Carache, así como a cualquier interesado que vierte residuos y desechos sólidos en el sitio antes indicado, para que, vencidos los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la presente Medida, queda terminantemente prohibido hacerlo, se ordena la publicación de un cartel en la prensa Regional “Diario El Tiempo” y “Diario Los Andes”, de circulación regional, así mismo para que en caso de considerar que sus derechos le han sido vulnerados, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el expediente, que igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la República. Aplicándose este mismo lapso al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carache. En caso de oposición se tramitará la misma de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo por oficio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, al igual que al Alcalde antes nombrado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carache, por oficio, a los fines legales consiguientes; SEXTO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente, una vez declarada firme, revocada o modificada la presente medida, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se investiguen los aspectos penales de la actividad realizada por las autoridades del Municipio Carache en la instalación del Vertedero de Residuos y Desechos Sólidos en dicho lugar, así como de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente adscritos a la Dirección Regional del Estado Trujillo, encargados de la gestión ambiental y todo lo relacionado con la materia.

Riela del folio 131 al folio 133, de fecha 17 de diciembre de 2007, acta donde el tribunal procede ejecutar la Medida Cautelar Anticipada de Oficio, dictada en fecha 06 diciembre de 2007.

Del folio 134 al 135, de fecha 10 de diciembre de 2007, consta notificación al ciudadano SOGEL E.S.M., alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo de la Medida Cautelar Anticipada de Oficio.

Riela del folio 136 al folio 137, auto de fecha 17 de enero de 2008, el cual expresa el lapso de vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la ejecución de la Medida Cautelar Anticipada de Oficio.

Cursa al folio 138 diligencia, de fecha 21 de enero de 2008, de la abogada N.V., actuando en representación de la Alcaldía de Carache en su condición de Sindica Procuradora Municipal, que la alcaldía esta en disposición de lo ordenado para cual solicita una prorroga de seis (06) meses y consigna copias que rielan del folio 134 al 145 de actas, para el cumplimiento de la medida decretada, acompaña copia de Gaceta Oficial Municipal, donde consta su nombramiento y juramentación (folio 139 al folio 142); copia de oficio de fecha 17 de enero de 2008, dirigido por el Alcalde del Municipio Carache al Vice Ministro de Conservación Ambiental del Ministerio el Poder Popular para el Ambiente, así mismo, oficio de fecha 30 de octubre de 2007, dirigido al mismo Vice Ministerio, solicitando proyecto de vertedero de desechos sólidos del Municipio Carache, igualmente oficio dirigido al Presidente de la Mancomunidad Jiménez del municipio Pampanito, que se encarga de administrar un relleno sanitario, de fecha 07 de enero de 2008, donde solicita se le permita ingresar los residuos a dicho terreno (folios 143 al 145).

Riela a los folios 149 al 152 de autos, acta de inspección judicial, realizada de oficio, en la sede de la alcaldía del Municipio Carache para constatar el cumplimiento de la medida desde el punto de vista administrativo, en la misma estando presentes entre otros funcionarios de la Alcaldía la abogada N.V., Sindica Procuradora Municipal, en el cual consignó en un folio útil la página 5 del Diario de Los Andes, de fecha 20 de enero de 2008, donde los alcaldes entre otros el del Municipio Carache suscriben convenio sobre el depósito de desechos y residuos sólidos en el relleno sanitario de Jiménez.

Cursa al folio 157, auto de fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual el tribunal concede 06 meses a los fines de cumplir con lo ordenado en la medida. Siguiendo lo pautado por dicho auto, el tribunal se trasladó y constituyó en fecha 08 de febrero de 2008, en el sitio donde existía el vertedero, dejando constancia que los avisos ordenados que se instalaran en los sitios donde existía el botadero de residuos y desechos sólidos, prohibiendo a todo ciudadano y ciudadana colocarlos en los lugares señalados en la medida decretada. Seguidamente se realizó inspección judicial en los depósitos y estacionamiento de la Alcaldía, donde se pudo observar maquinarías, equipos y transporte apropiados para el transporte de desechos y de residuos sólidos.

Consta en los folios 164 y 165, de actas oficio número 065 de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual el director Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, informa sobre las gestiones relativas a la solución del problema de los desechos sólidos del Municipio Carache.

Cursa al folio 166 de actas, diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sindica del Municipio Carache, expone que no se opone a dicha medida al igual que en actuaciones anteriores, igualmente presenta informe sobre el estado de los vehículos de transporte de desechos y residuos sólidos (folio 167 al folio 170); así mismo, fue presentado informe en copia fotostática levantado por la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 12 de febrero de 2008, encaminado al Director de Desarrollo Endógeno y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Carache, donde da cuenta del terreno seleccionado para que sirva de relleno sanitario (folio 171 al 173).

Riela a los folios 174 y 175 de actas, auto mediante el cual se ordena solicitar información sobre las notificaciones ordenadas a la Procuraduría General de la República, igualmente copia de oficios de notificación de ejecución de la medida decretada (folios 174 al 182). Igualmente por auto de fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual se ordena solicitar información sobre la publicación de un cartel a publicarse en los Diarios El Tiempo y Los Andes, que fue ordenado en la medida decretada por no existir resultas del mismo en autos (folios 183 al 187).

Del folio 188 al folio 197, cursan resultas de notificación por oficio a la Procuraduría General de la República, reciba el 02 de junio de 2008.

Consta del folio 199 al 2007 de actas, publicaciones en los Diarios El Tiempo y Los Andes, recibido por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, del cartel ordenado en la medida decretada.

Al folio 208 riela auto de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordena la notificación por oficio a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo, Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, cumpliéndose con lo ordenado como consta en los folios 210 al 212 de actas.

Consta del folio 213 al 222 oficio informe, recibido en fecha 07 de enero de 2009, mediante el cual la Directora Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expone detalladamente lo relativo a la permisología para la construcción de un vertedero, con acta convenio suscrito por vecinos del caserío Loma de Bonilla.

Una vez notificado el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, practicada por Comisión ordenada por este tribunal, la cual fue recibida el 15 de diciembre de 2010 (folios 226 al 234), practicada por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordenó solicitar información a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo, para cumplir con lo ordenado en la medida, según consta en auto de fecha 21 de diciembre de 2010, por no haber cumplido dicha oficina con lo ordenado en auto de fecha 21 de mayo de 2010 y en la medida decretada.

Por cuanto la dirección de Desarrollo Económico no dio respuesta a lo solicitado en oficios números y fechas: 2007-634 del 10 de diciembre de 2008; 189 – 10 del 28 de mayo de 2010 y 391 – 10 del 21 de diciembre de 2010, se ordenó oficiar nuevamente por auto de fecha 16 de enero de 2012, anotado bajo el número 14-12, en el que se le otorgan 08 días de despacho para que presente información relativo al dispositivo “TERCERO” de la medida decretada y que en copia certificada le fue remitida (folios 257 al 240), computado dicho lapso desde que conste en auto la recepción de dicho oficio, observando que fue recibida el 18 de enero de 2012 .

III

MOTIVACIONES

Sobre la competencia de este tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas oficiciosas, ya este Juzgador se pronunció en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), en virtud de que el ordinal 1ro. del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem y las decisiones de fecha 19 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, cuando indica que el tribunal competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la carta fundamental, la misma va en plena armonía con el fallo número 0262, de fecha 16 de Marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de entes agrarios, no se debe solo tener a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia número 962 del 09 de Mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, ut supra indicada, mediante la cual declaró que es constitucional el mencionado artículo 207 de la nombrada Ley Agraria, además fijó los límites para su aplicación, por lo que las medidas acordadas en aplicación de dicho artículo puede recaer sobre cualquier autoridad y en el presente asunto por ser ambiental, por ser competente por el territorio, este Tribunal y por mandato del ordinal 4 del artículo 178 de la Carta Magna, desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Municipal, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Residuos y Desechos Sólidos.

Más aún, por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria. Por lo que no queda duda de que este tribunal es competente para pronunciarse sobre alguna medida anticipada oficiosa como en el presente caso. Así se decide.

Esbozado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo a pronunciarse a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si en el caso de autos, resulta procedente o no mantener medida anticipada oficiosa a cuyo efecto para decidir se hacen las siguiente consideraciones:

El referido artículo 196 establece, que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la norma in comento, puede colegirse sin duda alguna, el poder cautelar amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar o no medidas cautelares, le permite mayor extensión en cuanto a las facultades y atribuciones para buscar la verdad y así implementar la justicia, sin que exista incluso un juicio principal, ello en razón de los mismos, cuyo fin es garantizar la seguridad agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva agraria y alimentaria, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental bajo los parámetros y garantías contempladas en los artículos 127, 128, 129, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en virtud de que la interpretación y ejecución de los contenidos de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están sometidos al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional por Disposición Final Cuarta de dicha Ley.

Es así, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, para verificar si es procedente dictar o acordar medidas oficiosas de protección ambiental como en el presente caso por estar facultado por la Ley como ya se expresó ut supra.

Deja sentado este tribunal que la Tutela Preventiva de Derechos se diferencia de la Cautelar Ordinaria, en cuanto a que no depende de un proceso, sino que se dicta en procura de restablecer o al menos preservar o paralizar la continuación de un daño a la colectividad, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público. En este tipo de medida no pueden estar limitados los juzgadores por la autonomía de la voluntad, debido a existir razones de interés general que justifican la medida y mas aun porque en el caso que nos ocupa por ser ambiental, toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como así lo prevé el artículo 127 de la Carta Magna y es por ello que los derechos ambientales se hace perentorio materializarlos.

Es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Es por ello, que se reitera lo expresado ut supra, en donde no puede concebirse un aislamiento de lo agrario con lo ambiental y alimentario y ahora mas que nunca que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción sobre el ambiente, ya que lo concibe con una visión sistemática o como un todo, superando al conservacionismo clásico previsto en la Constitución Nacional de 1961, que solo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos con una visión monista y eurocentrista. Igualmente los grandes avances se reflejan con la seguridad agroalimentaria y demás conceptos novedosos establecidos en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Magna.

El Tribunal observa, que el único aparte del artículo 127 de nuestra Texto Fundamental establece:

(…)“Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”(…).

Como puede observase de dicho texto, es deber del Estado Venezolano con la participación de la sociedad, garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no puede comprometer el patrimonio de los futuras generaciones. Todo es impulsado por las tendencias mas avanzadas del ambientalismo mundial, así con los Convenios que ha suscrito la República y es por ello que los jueces y juezas agrarios, no pueden ser ajenos a la interpretación de la avanzada normativa ambiental.

En el caso bajo estudio, se observa de actas que la medida decretada y ejecutada surtió plenos efectos en lo que respecta al cierre de dicho vertedero, más sin embargo, corresponde al Municipio Carache en corresponsabilidad con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y demás entes públicos con la participación del Poder Popular, buscar soluciones más avanzadas en cuanto a la disposición final de los desechos y residuos sólidos del Municipio, en virtud que no existe respuesta definitiva sobre métodos más avanzados y menos contaminantes del ambiente, sobre lo requerido por el tribunal.

Observando este juzgador que una de las características de las medidas judiciales es su temporalidad y particularmente la denominada autónoma o autosatisfactiva, que corresponde a la que fue decretada en el presente expediente, no se puede permanecer per secula seculorum este tipo de cautela, ya que per se, ya surtió sus plenos efectos, como se puede observar en las inspecciones practicadas por este tribunal, el día 08 de febrero de 2008, no hay desechos y residuos sólidos, desde que se ejecutó dicha medida. Aunado a ello no fue presentada oposición a dicha medida ni el Municipio Carache a través de su Alcalde, ni la Sindica Procuradora Municipal, tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ni la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Dirección de Desarrollo económico, ni terceros interesados, considera este tribunal que es deber legal y justo darla por cumplida en el Dispositivo de la presente decisión.

En uso de las atribuciones que faculta el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Sentencia del 09 de mayo de 2006, considera este sentenciador, que es deber declarar cumplida la medida decretada, ordenando la notificación por oficio, acompañando copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Trujillo, Alcaldía del Municipio Carache y Sindica Procuradora de dicho Municipio, Guardia Nacional bolivariana y Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se establece.

La presente decisión no se considera cosa juzgada en sentido material, dado que si se presentan los mismos supuestos, este juzgador podrá aperturar expediente para determinar la procedencia o no de una nueva medida, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los Recursos Naturales, conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales sobre la materia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 1 Y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, DECIDE:

PRIMERO

Por cumplida la medida decretada, se ordena la notificación por oficio acompañando copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Trujillo; Alcaldía del Municipio Carache y Sindica Procuradora de dicho Municipio; Guardia Nacional Bolivariana y Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

La presente decisión no se considera cosa juzgada en sentido material, dado que si se presentan los mismos supuestos, este juzgador podrá aperturar expediente para determinar la procedencia o no de una nueva medida, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los Recursos Naturales, conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales sobre la materia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152 º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0001 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0001 (Libros de Solicitudes)

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