Decisión nº 166 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.- TRUJILLO, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0001 (Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Medidas)

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OFICIO (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

DE LOS SUJETOS DE LA MEDIDA:

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: Colectivo del Municipio Carache, del Estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela y el Ambiente en General.

SUJETOS PASIVOS: Municipio Carache, Gobernación del Estado Trujillo y la Dirección Estadal (Trujillo) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE OFICIO Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia el presente expediente, en virtud de la apertura de oficio por la presunta existencia de un vertedero de desechos sólidos (basura), en el Sector conocido como La Esperanza o Los Picachitos, vía Loma de Bonilla a Bolivia, Municipio Carache del Estado Trujillo, según denuncia pública (DIARIO EL TIEMPO del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2007).

Consecuencia de ello, obra este Tribunal de conformidad con auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante el cual ordenó una serie de actuaciones (Inspección Judicial extra litem y Experticia), para determinar si es procedente o no dictar Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como respuesta a la actividad degradante del ambiente denunciada, agregando a dicho auto, un ejemplar del referido DIARIO EL TIEMPO.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

A los folios 01 al 06, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual explana en el mismo, que el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: (…) “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(…). Resaltado del Tribunal.

Que dicho artículo fue declarado que no es inconstitucional, por disposición de la sentencia número 062, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839 y en acatamiento a dicha sentencia y en base a la nueva c.d.D.A., que no puede estar aislado del Derecho ambiental; que el actual Derecho Venezolano ha sido fuertemente influenciado por el resultado de los movimientos sociales transformadores, como la Revolución Mexicana y el pensamiento de estudiosos del Derecho Agrario, como Giangastone Bolla y A.C. entre otros juristas europeos, como latinoamericanos, dieron fruto a lo que hoy se conoce como el Derecho Agroalimentario y Ambiental, teniendo influencia en el nuevo ordenamiento Jurídico formado en torno a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente en la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente agrega este Tribunal, que no se puede concebir a la Agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, Medio Ambiente y Diversidad Biológica, es por ello que los Jueces Agrarios no podemos ser ajenos a los problemas colectivos, con motivo del mal uso de los Recursos Naturales, que van en detrimento de la Calidad de vida de la Población.

Se declaró competente este Tribunal (…) “PARA ESTUDIAR Y TRAER PRUEBAS DE OFICIO”(…), así mismo, (…) “PARA DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE CARÁCTER AMBIENTAL, CUANDO PUDIERAN RECAER EN CONTRA DE LOS ENTES DEL PODER NACIONAL, DEL MUNICIPIO Y/O LOS ESTADOS FEDERADOS, ENCARGADOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL” (…).

En dicho auto se agrega que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los Tribunales Superiores Agrarios son competentes por el Territorio para conocer las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias. Que no regula expresamente la posibilidad de tramitar las acciones de nulidad de actos administrativos de los Municipios o de los Estados Federados, que tengan relación con la materia Agraria, que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional ha solucionado el asunto, en donde ha considerado que los Tribunales competentes son los Superiores Agrarios, para tramitar los Amparos Constitucionales en contra de dichos entes. Es por ello que en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala, que debe ser el Juez Natural de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta Fundamental, es el de ser un Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales, para dar por cumplido el principio del Juez Natural.

Argumenta este Tribunal que de acuerdo a la Legislación Agraria ya comentada y la Jurisprudencia señalada, le tiene atribuido a los Jueces Superiores Agrarios, conocer los Recursos de Nulidad emanados de los Entes Agrarios y demás Institutos Autónomos del Agro, así como los Amparos Constitucionales contra los mismos Entes, por vía de consecuencia también es competente para dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando puede recaer en contra de Entes Agrarios, entendidos éstos, no solo los contemplados en el Título IV de dicha Ley Agraria, sino todos aquellos órganos, que en el ejercicio de su competencia en materia agraria incidan en la esfera jurídica de los particulares o del colectivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 262, de fecha 16 de mayo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, igualmente, puede recaer sobre Entes Ambientales o el Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del artículo 207 eiusdem, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el Territorio, como Juez de Primera Instancia, ya que por mandato del ordinal 4 del artículo 178 de la Carta Fundamental y desarrollados en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, entre otras leyes, el Poder Nacional, los Estados y Municipios tienen competencia para actuar en la gestión y manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

Argumenta este Tribunal que por mandato del ordinal 2 del artículo 167 de la nombrada Ley Agraria, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, el conocimiento de los Recursos que son intentados contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia. Igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competente dicha Sala, para conocer en Alzada de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad en materia Ambiental y Agraria, quedando así evidenciado que este Tribunal es competente para conocer asuntos que den posibilidad de dictar medidas que estén relacionadas lo ambiental con lo agrario, e igualmente consideró que es competente para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre el asunto planteado de oficio.

Una vez declarada la competencia, ordenó agregar a dicho auto, el ejemplar del “DIARIO EL TIEMPO”, de fecha 24 de agosto de 2007, de circulación diaria en el Estado Trujillo, en cuya primera página se observa la siguiente nota de prensa con fotografía:

VERTEDERO DE BASURA AFECTA A CARACHE.

Un vertedero de basura ubicado en el sector la Esperanza, vía Loma de Bonilla a B.d.M.C., se ha convertido en un foco de contaminación del río Carache. El mismo tiene aproximadamente unos 15 años, y en un principio se planteó la posibilidad de que cerca del lugar sería construido un relleno sanitario. Pero así ha continuado, sin que haya un organismo que se preocupe por buscarle la solución. Allí arrojan los desechos de Carache, Cuicas, La Concepción, S.C. y la Panamericana. 37.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha información es ampliada en la página número 37 del referido ejemplar del Diario antes mencionado.

Fundamenta este Tribunal que por mandato Constitucional y Legal, ya que la norma contenida en el artículo 207 de la nombrada Ley Agraria, es imperativa, obliga a este Juzgador a investigar la veracidad de los hechos denunciados y así determinar la procedencia o no de la medida oficiosa, contra personas naturales o jurídicas, entes, órganos u organismos públicos que realicen actividades en detrimento de la agricultura, los recursos naturales y la biodiversidad; ya que lo agroalimentario y Ambiental esta íntimamente ligado a la Seguridad y Soberanía Nacional, en virtud de que sin ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, no existe garantía de asegurar una vida a la presente y futuras generaciones y en consecuencia tampoco lograremos una Republica Soberana y Prospera y así lo prevé el artículo 271 eiusdem.

Se ordenó la formación de expediente con su numeración, así mismo se acordó practicar una Inspección Judicial extra litem, en dicho lugar, en compañía de prácticos a los fines de acompañar al tribunal y no solo dejar constancia de lo inspeccionado, haciendo efectivo el principio de inmediación, sino también tomando fotografías y dejando registro fílmico (grabación). Igualmente se ordenó la práctica de experticia, solicitándole la colaboración de la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT) y al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los fines de que el primero aporte un práctico y el último designe una terna de profesionales a los fines de designar un experto y así cumpla con los particulares ordenados por este tribunal, otorgándose el tiempo oportuno, para que rinda el informe una vez cumplidas las formalidades de Ley.

Riela del folio 07 al 34, el ejemplar del “DIARIO EL TIEMPO” de circulación diaria en el Estado Trujillo de fecha 24 de Agosto de 2007.

Cursa del folio 39 al folio 42, acta de Inspección Judicial extra litem practicada por este tribunal en el sitio conocido como La Esperanza o los Picachitos, carretera Loma de Bonilla a Bolivia, Parroquia Carache del Municipio Carache, en compañía del práctico aportado por la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT) y el práctico fotógrafo y en filmación, sitio donde se encuentra el vertedero de residuos y desechos sólidos (Basura).

Al folio 43, consta oficio emitido por la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), en donde remite el nombre del práctico designado.-

Del folio 44 al 61, cursa el informe fotográfico del práctico designado para ello en el Acta de Inspección Judicial.

Al folio 63, cursa oficio remitido por el Director del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SASA), en donde designa una terna de profesionales del área para que este tribunal designe uno de ellos a los fines de la experticia.

Cursa del folio 69 al 70, escrito con Disco Compacto (CD), que contiene la grabación (filmación) de la Inspección Judicial practicada por este tribunal en el referido vertedero. Una vez designado y juramentado el experto rindió un informe dentro de la oportunidad otorgada por este tribunal para ello, como consta del folio 71 al 79, en donde incluye memoria fotográfica en físico y en un Disco Compacto (CD), fotografía aérea, mapa y plano del lugar del vertedero y coordenadas UTM.

Este tribunal en virtud de que el informe elaborado por el experto del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ingeniero L.M., no cumplía con todos los parámetros exigidos por este juzgado y a manera de cumplir con lo ordenado en el auto de apertura del expediente, se ordenó la práctica de una nueva experticia, la cual fue realizada por el Ingeniero J.L., adscrito a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), a la cual se le ofició solicitándole aportar un profesional con conocimiento en la materia, el cual una vez designado, prestó el juramento de Ley y presentó el informe dentro del tiempo que el tribunal le otorgó para ello, tal como consta del folio 88 al folio 91, el cual tiene anexo plano con coordenadas UTM, mapa del Municipio Carache, del Estado Trujillo y de la República Bolivariana de Venezuela, con su correspondiente leyenda del sitio donde se encuentra el vertedero de desechos sólidos y hospitalarios.

Sobre la competencia de este tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas oficiciosas, ya este Juzgador se pronunció en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), en virtud de que el ordinal 1ro. del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 207 eiusdem y las decisiones de fecha 19 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, cuando indica que el tribunal competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la carta fundamental, la misma va en plena armonía con el fallo número 0262, de fecha 16 de Marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de entes agrarios, no se debe solo tener a los que contempla el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia número 062 del 09 de Mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, ut supra indicada, mediante la cual declaró que es constitucional el mencionado artículo 207 de la nombrada Ley Agraria, además fijó los límites para su aplicación, por lo que las medidas acordadas en aplicación de dicho artículo puede recaer sobre cualquier autoridad y en el presente asunto por ser ambiental, por ser competente por el territorio, este Tribunal y por mandato del ordinal 4 del artículo 178 de la Carta Magna, desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Municipal, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Residuos y Desechos Sólidos.

Mas aún, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria. Por lo que no queda duda de que este tribunal es competente para pronunciarse sobre alguna medida anticipada oficiosa como en el presente caso. Así se decide.

III

MOTIVACIONES

Esbozado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Séptimo Agrario a pronunciarse a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar medida anticipada oficiosa a cuyo efecto para decidir se hacen las siguiente consideraciones:

El referido artículo 207 establece que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la norma in comento, puede colegirse sin duda alguna, el poder cautelar amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar o no medidas cautelares, le permite mayor extensión en cuanto a las facultades y atribuciones para buscar la verdad y así implementar la justicia, sin que exista incluso un juicio principal, ello en razón de los mismos, cuyo fin es garantizar la seguridad agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva agraria y alimentaria, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental bajo los parámetros y garantías contempladas en los artículos 127, 128, 129, 204, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en virtud de que la interpretación y ejecución de los contenidos de la nombrada Ley Agraria están sometidos al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional por disposición del artículo 271 eiusdem.

Es así, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, para verificar si es procedente dictar o acordar medidas oficiosas de protección ambiental como en el presente caso por estar facultado por la Ley como ya se expresó ut supra.

Deja sentado este tribunal que la Tutela Preventiva de Derechos se diferencia de la Cautelar Ordinaria, en cuanto a que no depende de un proceso, sino que se dicta en procura de restablecer o al menos preservar o paralizar la continuación de un daño a la colectividad, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público. En este tipo de medida no pueden estar limitados los juzgadores por la autonomía de la voluntad, debido a existir razones de interés general que justifican la medida y mas aun porque en el caso que nos ocupa por ser ambiental, toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como así lo prevé el artículo 127 de la Carta Magna y es por ello que los derechos ambientales se hace perentorio materializarlos.

Es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

(…)“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…).

Es por ello, que se reitera lo expresado ut supra, en donde no puede concebirse un aislamiento de lo agrario con lo ambiental y alimentario y ahora mas que nunca que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción sobre el ambiente, ya que lo concibe con una visión sistemática o como un todo, superando al conservacionismo clásico previsto en la Constitución Nacional derogada, que solo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos. Igualmente los grandes avances se reflejan con la seguridad agroalimentaria y demás conceptos novedosos establecidos en los artículos 304, 305, 306 y 307 eiusdem.

El Tribunal observa, que el único aparte del artículo 127 de nuestra Carta Magna establece:

(…)“Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”(…).

De lo antes expuesto se concluye, que es deber del Estado Venezolano con la participación de la sociedad, garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no puede comprometer el patrimonio de los futuras generaciones. Todo es impulsado por las tendencias mas avanzadas del ambientalismo mundial, así con los Convenios que ha suscrito la República y es por ello que los jueces agrarios, no pueden ser ajenos a la interpretación de la avanzada normativa ambiental.

En el caso bajo estudio, considera este tribunal que al constatar in-situ, mediante Inspección Judicial extra-litem, acordada de oficio y practicada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en el sitio conocido como la Esperanza o los Picachitos, vía carretera Loma de Bonilla a Bolivia (Poblaciones), Parroquia homónima del Municipio Carache del Estado Trujillo, pudo verificar la existencia de un vertedero de residuos y desechos sólidos, comúnmente conocido como basura, a la orilla de dicha carretera, que no solo se observaron residuos domésticos, los mismos se encuentran sobre el terreno inclinado con vista hacia el Río Carache, sin la existencia de algún movimiento de tierra que lo cubra (al aire libre) y solo por efecto de la gravedad, van con dirección al referido río, igualmente se observó que sobre el vertedero se encuentra un drenaje natural de aguas de lluvia que desemboca al Río Carache, dentro del vertedero se observaron restos de ganado vacuno beneficiado, materiales inflamables (plástico), residuos metálicos como latas y envases de metal, vidrios, acumuladores (baterías) de vehículos automotores, desechos hospitalarios tales como inyectadoras utilizadas, botellones (envases) de suero, gasas, cajas con botellas de distintos tamaños de medicinas (vacíos), entre otros residuos. Igualmente pudo constatar el tribunal que para el momento de la Inspección se encontraban dos (02) ciudadanos de nombres L.A.C. e ILVO CASTILLO, quienes dijeron ser trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carache y se encontraban empujando los desechos con implementos rudimentarios (varas de madera) y sin ningún tipo de protección higiénica, así mismo debido a la ubicación geográfica del vertedero, existe abundante brisa que expande los desechos sólidos, extendiendo varios focos de incendio de los mismos. Igualmente el tribunal constató que aguas abajo del referido río y a distancia no determinada existen sembradíos de hortalizas, así como tampoco determinó la distancia entre el río y el vertedero. Así mismo con la ayuda del práctico dejó constancia de la vegetación existente, siendo de la conocida como xerófita.

Con respecto a esta prueba el tribunal le da pleno valor a los fines de pronunciarse sobre la misma, en virtud de que pudo constatar la existencia de dicho vertedero de desechos sólidos incluyendo los de establecimientos de salud.

Ahora bien, de las experticias realizadas por el ciudadano JESÙS LINARES, las cuales corren insertas del folio 88 al folio 91, se concluye que el vertedero se encuentra a una distancia aproximada de 1440 metros sobre el nivel del mar y sobre terrenos con una pendiente de sesenta por ciento a ochenta por ciento(60 % a 80%) y dentro de las siguientes coordenadas UTM: E-359395; N-1060536 (Carta de Cartografía Nacional 6144 IV-NE) ocupando una superficie aproximada de 3.213,6454 metros cuadrados (0.3214 hectáreas), y a una distancia aproximada de 1282 metros en línea recta entre el vertedero y el río, datos tomados por el experto, con un Multi-Navegador Satelital (GPS Garmin III Plus) Datum Reveng GRS 80-WGS 84 que permitió la elaboración del plano de la perimetral del vertedero; existiendo según expresiones del experto vegetación xerófila que se adaptan a las condiciones climáticas y del suelo como cují (piptademia flava), tuna (oputia crascasana), musgo (ancistrodes genuflexa), barba de viejo (caesalpinia gilliesii), hayo (eritbroxilum rifum), cactus (echinocaptus grusonii) y fauna silvestre propia de las condiciones ambientales como la paraulata (turdus fluscater), turpial (icterus icterus), azulejo (passerina cyanea), cardenal (paroaria coronata) y garrapatero pijuy (crotophaga suleirostris).

Agrega el experto (Ingeniero A.J.L.D.), que los desechos sólidos están ocasionando contaminación a los recursos naturales predominantes a saber: suelo, vegetación, recursos hídricos, deteriorando el paisaje natural existente en la zona.

Así mismo el experto expresa que la descomposición de los desechos sólidos produce los lixiviados que están siendo arrastrados por las aguas de lluvia que sumado a la pendiente que caracteriza la zona, provoca contaminación del Río Carache y que pone en riesgo los cultivos existentes río abajo. Que dicho vertedero no presenta un sistema de protección para evitar el transporte hacia las afluentes de aguas superficiales, no tiene vigilancia, carece de cercas o rodeado de árboles para evitar arruinar el paisaje. Que contamina el suelo y la salud pública y es fuente de contaminación ambiental, que contribuye a la proliferación de insectos y roedores que actúan como agentes de enfermedades, propagación de malos olores, peligro de incendios forestales, inmigración de fauna silvestre y el aspecto estético del entorno.

De acuerdo a lo expuesto por el experto J.E.L.D., da plena concordancia con lo observado por este tribunal por lo que se da pleno valor y en relación a la experticia realizada por el experto L.E.M., solo se limitó a determinar la ubicación del vertedero de desechos sólidos y no aportó nada a los fines de formar mejor criterio para considerar la procedencia o no de una medida oficiosa. Así se declara.

Adminiculadas las anteriores probanzas con la publicación de el “Diario el Tiempo”, de circulación en el Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2007, que cursa del folio 07 al folio 34, en donde consta dicha denuncia expresada ut supra, reconociendo este tribunal como un hecho notorio comunicacional de conformidad con la Jurisprudencia Patria. Así se establece.

Analizadas las anteriores probanzas pasa este tribunal a determinar la convicción plena para decretar la medida con fundamento en los siguientes cuerpos legales:

El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente establece:

(…)“Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)

De lo antes trascrito quedó establecido que dicha Ley desarrolla todos los derechos ambientales consagrados en la Carta Fundamental, así mismo quedó demostrado que el ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado está siendo trastocado con el traslado diario de residuos y desechos sólidos a dicho vertedero provenientes del Municipio Carache, convirtiéndose en contaminantes, violentando así la calidad del Ambiente y del Ecosistema existente en dicho lugar.

Es entendido que la Ley de Residuos y Desechos Sólidos le otorga la competencia no solo al Poder Público Nacional y Estadal en relación a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos por disposición de los artículos 12 y 13, en todo lo relativo a la elaboración de planes y programas, recursos, asistencia técnica entre otros, pero el servicio de disposición final le corresponde o recae en el municipio por disposición del artículo 69 eiusdem, entendida así como una responsabilidad compartida; también observa este tribunal con el funcionamiento de dicho vertedero de residuos y desechos sólidos, se está violando no solo las normas antes nombradas, sino también el artículo 75 de la misma Ley, por cuanto los referidos desechos sólidos están siendo quemados en el vertedero antes identificado, igualmente dicha norma ratifica lo previsto en el artículo 34 del Decreto número 2.216, que contiene las “Normas Para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Domestico, Comercial, Industrial, o de Cualquier otra Naturaleza que no Sean Peligrosos”, que también prohíbe la quema de desechos sólidos a campo abierto, al igual que el Decreto número 2.218, que contiene las “Normas Para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud”, específicamente los artículos 28 al 32, por cuanto el tratamiento y disposición final de los residuos y desechos de establecimientos de salud tienen un procedimiento específico.

Igualmente, con relación al impacto ambiental que está ocasionando en contra de los recursos naturales, particularmente los recursos hídricos, la flora y la fauna, también está causando un daño continuo en detrimento del deterioro ambiental y la migración de aves silvestres que están algunas en peligro de extinción y que son protegidos por el Decreto número 1.486 de fecha 11 de septiembre de 1996, mediante el cual (…)

se dispone que se tengan como en peligro de extinción las especies que en él se señalan”(…), particularmente el cardenal, entre otras especies de aves propias de zonas xerófitas, como el lugar donde se encuentra el referido vertedero de residuos y desechos sólidos, siendo las mismas igualmente objeto prioritario de conservación in situ, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Diversidad Biológica. También considera este tribunal que en el referido vertedero, se observaron residuos domésticos, además del hecho notorio comunicacional descrito ut supra, la basura de las Parroquias de dicho Municipio son depositadas en dicho lugar, lo que imposibilita acordar cualquier medida para la clausura inmediata del referido vertedero, ya que podría causar la paralización del servicio del aseo urbano domiciliario y así existiría el riesgo de crear un gravamen irreparable al impedir, sin previa divulgación de la medida dentro de la comunidad, el depósito de los desechos sólidos, producidos en el municipio y zonas aledañas.

Demostrado así el “Periculum in mora”, es decir, la existencia permanente de vertedero de desechos sólidos, en donde diariamente están esparciendo los mismos en el lugar en donde peligran las acuíferos y los sembradíos existentes aguas abajo del Río Carache, las especies de animales y vegetales; aunado a ello el “Periculum in danni”, es decir, el riesgo grave e inminente de que el daño ambiental sea irreversible, con la cantidad de residuos y desechos sólidos de domicilios, de industrias, comercios y los provenientes de Centros de Salud; hacen que este Tribunal por imperio de todas las normas antes descritas y por las pruebas que constan en el expediente conformando el “fumus boni iuris”, concluye que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la colectividad y tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo con el artículo 127 y 305 de la Carta Fundamental y los artículos 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario CONSIDERA procedente decretar medida en donde:

Se prohíba al Municipio Carache en la persona del Alcalde ciudadano SOGEL E.S.M. y a todos los ciudadanos verter residuos y desechos sólidos de cualquier origen, en la vía carretera que comunica la Población Loma de Bonilla a la Población de B.M.C.d.E.T., con especial referencia al Sector Los Picachitos o La Esperanza, como consecuencia de ello, el Municipio Carache a través de su representante legal, debe realizar los convenios con otros Municipios, Entes u Órganos y demás Organismos Estadales y Nacionales que les competa la gestión ambiental en materia de manejo y disposición final de residuos y desechos sólidos para que los que se produzcan en el Municipio Carache a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la presente Medida, puedan ser trasladados a los sitios apropiados para ello, igualmente se divulgue el contenido de dicha medida dentro del territorio del prenombrado Municipio. Como consecuencia de la presente Medida, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Regional Trujillo, a los fines de que a la brevedad posible y en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Residuos y Desechos Sólidos, el decreto número 2.216 de fecha 23 de abril de 1992, que contiene las “Normas Para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Domestico, Comercial, Industrial, o de Cualquier otra Naturaleza que no Sean Peligrosos”, así como del acuerdo de fecha 07 de junio de 2001 emanado de la Asamblea Nacional, “Mediante al cual se declara el problema de la basura como Emergencia Nacional, y de atención prioritaria el manejo integral apropiado de los residuos y desechos sólidos en el país”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.216, de fecha 11 de junio de 2001 y del decreto número 2.218, de fecha 27 de abril de 1992, que contiene las “Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en establecimientos de Salud” publicado en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 4.418 extraordinaria, a los fines de que presenten un informe a este Tribunal sobre la solución conforme al ordenamiento Jurídico Venezolano del problema de la Basura en el Municipio Carache. Igualmente debe ordenarse al Municipio Carache en la persona del Alcalde antes nombrado, la colocación de cinco (05) avisos visibles rectangulares, conformados por láminas y tubulares metálicos en el trayecto de la vía (carretera) Loma de Bonilla a Bolivia, Municipio Carache, en los lugares en que se encuentren vertederos de residuos y desechos sólidos, con la siguiente inscripción: “POR DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO(expediente Nº 0001 del libro de solicitudes y otros), SE PROHÍBE BOTAR BASURA EN ESTE LUGAR, SO-PENA DE DESACATO JUDICIAL”, que midan dos metros (2m) por cada lado; los mismos deben ser colocados, una vez, vencidos los treinta (30) días siguientes a la ejecución de dicha medida, antes descritos.

Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que realice Inspección en el referido vertedero y en la Alcaldía del Municipio Carache y de esta manera aplique los correctivos que hubiere lugar a ello de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de los trabajos que realizaban los ciudadanos L.A.C. e ILVO CASTILLO, quienes dijeron ser trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carache, para el momento de la práctica de la Inspección Judicial extra litem, remitiéndole copia certificada del auto que apertura el respectivo expediente, así mismo de la practicadas con sus resultas de la referida Inspección y de la presente decisión a los fines de aplicar dicha normativa por la situación presentada.

Es necesario oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de que coadyuve acciones con el Municipio Carache y la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en función de resolver a la brevedad posible y dentro del marco legal el problema de los residuos y desechos sólidos del Municipio Carache, de conformidad con las competencias asignadas por las leyes ut supra descritas. Igualmente para que se realice la evaluación del impacto causado por dicho vertedero y ejecutar medidas de mitigación del impacto adverso, dentro de los treinta (30) días, ut supra indicados.

Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas y al Municipio, domiciliados en el Municipio Carache, así como a cualquier interesado que vierte residuos y desechos sólidos en el sitio antes indicado, para que vencidos los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la presente Medida, queda terminantemente prohibido hacerlo, se ordena la publicación de un cartel en la prensa Regional “Diario El Tiempo” y “Diario Los Andes”, de circulación regional, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el expediente, que igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la República. Aplicándose este mismo lapso al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carache. En caso de oposición se tramitará la misma de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle mayor legalidad a la medida, es obligatorio notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo por oficio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, al igual que al Alcalde antes nombrado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carache, por oficio, a los fines legales consiguientes.

Es necesario remitir copia certificada del presente expediente, una vez declarada firme, revocada o modificada la presente medida, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se investiguen los aspectos penales de la actividad realizada por las autoridades del Municipio Carache en la instalación del Vertedero de Residuos y Desechos Sólidos en dicho lugar, así como de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente adscritos a la Dirección Regional del Estado Trujillo, encargados de la gestión ambiental y todo lo relacionado con la materia, ya que por acción u omisión ha sido permitida la instalación de dicho vertedero e igualmente a particulares que realicen la actividad degradante del ambiente.

La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este Órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades y fundamentalmente la Fuerza Armada Nacional y Policía Estadal, están en la obligación de hacer respetar y cumplir la misma, dictada por este Juzgado Superior Séptimo Agrario. Ofíciese.

Igualmente la presente Medida preventiva anticipada y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejarla sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los Recursos Naturales, conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales sobre la materia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 1 Y 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, DECIDE:

PRIMERO: Se prohíbe al Municipio Carache en la persona del Alcalde ciudadano SOGEL E.S.M. y a todos los ciudadanos y ciudadanas, verter residuos y desechos sólidos de cualquier origen, en los bordes de la vía carretera que comunica la Población Loma de Bonilla a la Población de B.M.C.d.E.T., con especial referencia al Sector Los Picachitos o La Esperanza, como consecuencia de ello, el Municipio Carache a través de su representante legal, debe realizar los convenios con otros Municipios, Entes u Órganos y demás Organismos Estadales y Nacionales que les competa la gestión ambiental en materia de manejo y disposición final de residuos y desechos sólidos para que los que se produzcan en el Municipio Carache, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la presente Medida, puedan ser trasladados a los sitios apropiados para ello. Como consecuencia de la presente Medida, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Regional Trujillo, a los fines de que a la brevedad posible y en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Residuos y Desechos Sólidos, el decreto número 2.216 de fecha 23 de abril de 1992, que contiene las “Normas Para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Domestico, Comercial, Industrial, o de Cualquier otra Naturaleza que no Sean Peligrosos”, así como del acuerdo de fecha 07 de junio de 2001 emanado de la Asamblea Nacional, “Mediante al cual se declara el problema de la basura como Emergencia Nacional, y de atención prioritaria el manejo integral apropiado de los residuos y desechos sólidos en el país”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.216, de fecha 11 de junio de 2001 y del decreto número 2.218, de fecha 27 de abril de 1992, que contiene las “Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en establecimientos de Salud” publicado en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 4.418 extraordinaria, a los fines de que presenten un informe a este Tribunal sobre la solución conforme al ordenamiento Jurídico Venezolano, del problema de la basura en el Municipio Carache, elaborar el proyecto y tramitar los recursos para que sean ejecutados a los fines de construir el lugar apropiado para la disposición de los referidos residuos y desechos sólidos, de este Municipio. Igualmente se le ordena al Municipio Carache en la persona del Alcalde antes nombrado, la colocación de cinco (05) avisos visibles rectangulares, conformados por láminas y tubulares metálicos en el trayecto de la vía (carretera) Loma de Bonilla a Bolivia, Municipio Carache, en los lugares en que se encuentren vertederos de residuos y desechos sólidos, con la siguiente inscripción: “POR DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO(expediente Nº 0001 del libro de solicitudes y otros), SE PROHÍBE BOTAR BASURA EN ESTE LUGAR, SO-PENA DE DESACATO JUDICIAL”, que midan dos metros(2m) por cada lado; los mismos deben ser colocados, una vez, vencidos los treinta (30) días siguientes a la ejecución de dicha medida, antes descritos.

SEGUNDO: se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que realice Inspección en el referido vertedero y en la Alcaldía del Municipio Carache y de esta manera aplique los correctivos que hubiere lugar a ello de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de los trabajos que realizaban los ciudadanos L.A.C. e ILVO CASTILLO, quienes dijeron ser trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carache, para el momento de la práctica de la Inspección Judicial extra litem, remitiéndole copia certificada del auto que apertura el respectivo expediente, así mismo de la practicadas con sus resultas de la referida Inspección y de la presente decisión a los fines de aplicar dicha normativa por la situación presentada.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de que coadyuve acciones con el Municipio Carache, igualmente ofíciese a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en función de resolver a la brevedad posible y dentro del marco legal el problema de los residuos y desechos sólidos del Municipio Carache, de conformidad con las competencias asignadas por las leyes ut supra descritas. Igualmente para que se realice la evaluación del impacto causado por dicho vertedero y ejecutar medidas de mitigación del impacto adverso.

CUARTO: Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas y al Municipio, domiciliados en el Municipio Carache, así como a cualquier interesado que vierte residuos y desechos sólidos en el sitio antes indicado, para que, vencidos los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la presente Medida, queda terminantemente prohibido hacerlo, se ordena la publicación de un cartel en la prensa Regional “Diario El Tiempo” y “Diario Los Andes”, de circulación regional, así mismo para que en caso de considerar que sus derechos le han sido vulnerados, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el expediente, que igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la República. Aplicándose este mismo lapso al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carache. En caso de oposición se tramitará la misma de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo por oficio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, al igual que al Alcalde antes nombrado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carache, por oficio, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente, una vez declarada firme, revocada o modificada la presente medida, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se investiguen los aspectos penales de la actividad realizada por las autoridades del Municipio Carache en la instalación del Vertedero de Residuos y Desechos Sólidos en dicho lugar, así como de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente adscritos a la Dirección Regional del Estado Trujillo, encargados de la gestión ambiental y todo lo relacionado con la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

_____________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0001 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0001 (Libros de Solicitudes)

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