Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000039

Visto el escrito presentado por los ciudadanos F.A.Z.R. y G.C.C., abogados en ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 1.621 y 27.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COLECTIVOS BRIPAZ, estimaron e intimaron honorarios causados con motivo de la condenatoria en costas, pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.012, en virtud del recurso de apelación ejercido, por la parte la parte actora TURISMO DE LUJO, C.A.

Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue incoado en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Febrero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 28-A, representada por el ciudadano V.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.741.238, en su condición de Director Principal, en donde los prenombrados abogados actuaron como apoderados de la parte demandada (ahora parte intimante en el presente proceso); prueba de ello son las actuaciones que cursan a las actas procesales.-

Igualmente se evidencia que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.012, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y condenó en costa al recurrente.

Ahora bien, considera este Juzgado necesario citar la decisión proferida en fecha 13/03/2003, en el caso de A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el cual estableció:

…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…)

1). Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2).Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4)El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:“...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.” (resaltado del Tribunal).-

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que las formas para intentar la presente acción dependerá del estado en que se encuentre el proceso, de lo que se demuestra que una vez terminado el mismo las acciones ejercidas a los fines de obtener la cancelación de los honorarios profesionales generados en el juicio se hará mediante un procedimiento autónomo distinto al proceso en el que se causaron, tomando en consideración que el Tribunal competente será aquel que se establezca dependiendo del valor de la cuantía de la demanda.

En el caso de autos se desprende que la sentencia se encuentra definitivamente firme para el momento en que se propuso la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, encuadrándose esta situación en el último de los supuestos contenidos en la sentencia transcrita, por lo que considera forzoso este Juzgador señalar que la presente acción debe proponerse por vía autónoma, ante los órganos jurisdiccionales competentes. Y así se declara.

Por otra parte tomando en consideración la cuantía de la presente acción, es preciso señalar que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, la parte intimante estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Noventa Bolívares (Bs.90,00), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

En virtud de los motivos explanados con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

Declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente acción y ordenar la remisión del presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca la presente causa. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2012-000039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR