Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En transición)

Exp. No. 2633.03

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS METROPOLITANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 167-A-Cto. APODERADOS JUDICIALES: abogados J.A.A.S. y R.A.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.821 y 42.321, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial S.A.C.A. en banco universal y el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., cuyo cambio de denominación a Banesco Banco Universal C.A. consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el No. 62, Tomo 389-A Qto.. APODERADOS JUDICIALES: abogados O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I –

Síntesis de la Controversia

Comienza el presente juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de agosto de 2003 por el abogado J.A.A.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS METROPOLITANOS, C.A., donde procedió a demandar a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. Consignados como fueron los recaudos de dicha demanda, fue admitida la misma por auto proferido en fecha 13 de octubre de 2003, y posteriormente, en fecha 27 de octubre del mismo año, se declaró la nulidad de dicho auto, admitiéndose nuevamente la demanda por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de Banesco Banco Universal, .C.A.. Luego de ello, se dictó auto complementario en fecha 3 de diciembre del mismo año 2003 mediante el cual se fijó la hora de comparecencia de la parte demanda para el acto de contestación de la demanda.

Gestionada la citación personal e infructuosa como resultó la misma según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 15 de diciembre de 2003, se ordenó la citación vía carteles en auto fechado 26 de enero de 2004. Cumplidos como fueron los trámites inherentes a la citación cartelaria de la parte demandada, compareció en horas de despacho del día 13 de diciembre del mismo año 2004 la abogada L.N.F., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignando el instrumento poder que acredita su representación.

El día 15 de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la parte demandada opuso –de conformidad con lo establecido en el artículo 884 de la Ley Adjetiva Civil- cuestiones previas por falta de jurisdicción, por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida de acciones a tenor de lo previsto en el artículo 78 eiusdem, consignando a tal efecto escrito junto con anexos, ante lo cual, este Juzgado fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para emitir el pronunciamiento de ley, difiriendo luego tal oportunidad por auto de fecha 19 de enero de 2005 para dentro del término de 30 días siguientes.

Así, el día 4 de febrero de 2005 se profirió sentencia interlocutoria donde este Juzgado declaró que sí tenía jurisdicción para conocer del juicio, desechando por vía de consecuencia la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha sentencia fue solicitada ampliación y ejercido recurso de apelación, pronunciándose este Juzgado sobre la ampliación mediante resolución fechada 25 de febrero de 2005.

Luego, en fecha 8 de marzo de 2005 se pronunció este Juzgado sobre las demás cuestiones previas opuestas y declaró parcialmente con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, ordenando corregir el escrito libelar, eximiendo en el mismo dispositivo del fallo a la parte actora de señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derechos con las pertinentes conclusiones, toda vez que el libelo de la demanda cumplía con tal exigencia conforme al ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la precitada fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito subsanando las cuestiones previas.

En fechas 17 y 18 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos contentivos de la contestación al fondo de la demanda, de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas y de solicitud de intervención de tercero en la presente causa.

Abocada en fecha 14 de noviembre de 2005 la Juez que suscribe, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre del mismo año (f. 67 pieza II)

Mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de citación en tercería del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y este Juzgado, por auto de fecha 11 de enero del año en curso, acordó la citación de dicho ente, ordenándose proceder conforme a lo pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2007 se repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de citar al tercero antes referido, y en ese sentido se ordenó igualmente la notificación a la Procuraduría General de la República sobre tales hechos, librándose el día 27 del mes en referencia en oficio respectivo conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha notificación constó en autos en fecha 10 de mayo de 2007, produciéndose en autos la suspensión de la causa de conformidad con el cuerpo legal antes indicado.

El día 30 de mayo del mismo año se recibió acuse de recibo por parte de la Procuraduría General de la República ratificando la suspensión de noventa días a que se contrae el citado artículo 94.

En fecha 8 de agosto de 2007 tuvo lugar la consignación en autos del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) así como la consignación del escrito contentivo de la contestación a la cita en tercería por la cual fue traída a juicio.

El 10 de agosto del año en referencia la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 13 del mismo mes, los apoderados judiciales de FONTUR consignaron nuevamente escrito de contestación a la cita en tercería.

El 14 de agosto de 2007 se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas junto con todos los anexos presentados por los apoderados actores; e igualmente, el día 17 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas junto con recaudos. En esta última fecha mencionada, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. Posteriormente, el 20 de septiembre de ese mismo año, el abogado M.S. promovió pruebas a favor de FONTUR, las cuales se admitieron al día de despacho siguiente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en este fallo. De igual modo, el 25 de septiembre de 2007 el apoderado actor consignó escrito de pruebas junto con anexos, los cuales fueron admitidos el día 27 del mismo mes y año en referencia.

El 26 de septiembre y el 2 de noviembre de 2007, las representaciones judiciales de la demandada y de la tercera interviniente, en el mismo orden enunciado, consignaron escritos de alegatos.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los alegatos de las partes

-§-

Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que constaba de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, todos con fecha 19 de agosto de 1998, insertos bajo los Nos. 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Tomo 91 de los Libros respectivos y bajo los Nos. 1, 2 y 3 del Tomo 92 de los Libros correspondientes que la entonces institución bancaria Banco Unión S.A.C.A. celebró y al efecto suscribió procediendo como “la vendedora” con su representada como “la compradora”, diez contratos de venta con reserva de dominio numerados UT-0305, UT-0306, UT-0307, UT-0308, UT-0309, UT-0310, UT-0311, UT-0312, UT-0313 y UT-0314, mediante los cuales la vendedora, Banco Unión S.A.C.A. le dio en venta las unidades de transporte autobuseras descritas allí, contratos estos que fueron acompañados al libelo marcados con las letras “D” a la “M”.

Que de acuerdo a lo que literalmente se observaba e interpretaba de los referidos consignados contratos de venta con reserva de dominio, la precitada institución bancaria asumió, obró y procedió como “la vendedora” de las descritas unidades de transporte autobuseras, y tan ello era así que a tal objeto y en aquello convino en denominarse y se denominó definitivamente como “la vendedora”, especificando que con dicho carácter-cualidad y bajo el régimen especial de reserva de dominio, las daba y dio en venta a su representada identificada como “la compradora”; que los susodichos contratos quedaban especialmente sometidos a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; que el mencionado Banco Unión S.A.C.A., como “la vendedora”, se reservaba el dominio de dichas unidades hasta que “la compradora” cancelare la totalidad del precio, e inclusive imponiéndose la condición a su representada de pagar el precio mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría y abrió en el Banco Unión S.A.C.A., precisamente para que “la vendedora” efectuara la cobranza respectiva, constituyéndose sobre la base de su carácter contractual de única vendedora a tal fin, legitimada para considerar resueltos los susodichos contratos de venta con reserva de dominio a tenor de los literales dispuestos en la cláusula resolutoria de ésos y en consecuencia interponerse la acción pertinente.

Que lo anterior en virtud de que tales bienes muebles le fueron transferidos en plena propiedad a “la vendedora”, Banco Unión S.A.C.A. por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) según las estipulaciones previstas en el contrato de fideicomiso suscrito entre ambas y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de junio de 1998 bajo el No. 39, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, y en el cual -entre otros particulares- se dispuso que los lotes de unidades de transporte autobuseras se transfirieran mediante documentos de transferencia respectivos a Banco Unión S.A.C.A. como fiduciario y en plena propiedad fiduciaria, acotando que no por ello dejaba de ser un verdadero propietario con los atributos que dimanaban de dicho derecho y en la posibilidad cierta y legítima de ejercer los derechos de tal título y cumplir las obligaciones que allí derivaban. Que los contratos de venta con reserva de dominio serían otorgados y suscritos por el Banco Unión, S.A.C.A. para dar en venta a las beneficiarias/compradoras las unidades de transporte y finalmente, tanto el fideicomitente FONTUR como el fiduciario Banco Unión S.A.C.A. en dicho contrato convinieron expresamente –aparte de aplicarle otra legislación- que el mismo se sometía también a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que muy posterior al día 19 de agosto de 1998, oportunidad en que “la vendedora” Banco Unión S.A.C.A. celebró y a tal fin suscribió los señalados contratos de venta con reserva de dominio con su representada, cuyo objeto fue darle en venta bajo dicha modalidad las unidades autobuseras descritas, sufrió importantes cambios en su estructura, integración y/o configuración jurídica mercantil, exponiendo que a título de recuento se tiene primeramente que producto de la fusión por absorción de “la vendedora” Banco Unión S.A.C.A. con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. se transformó y produjo como resultado a Unión Caja Familia C.A. Banco Universal, y a su vez ésta modificó dicha denominación social a Unibanca Banco Universal C.A, quien a su vez, esta última, fue absorbida mediante fusión por Banesco Banco Universal C.A. en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto.

Que por efecto de la señalada fusión por absorción e incorporación de la identificada Banesco Banco Universal, C.A. y Unibanca Banco Universal C.A. esta última absorbida, quedó extinguida y disuelta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, por lo que la referida absorbente, Banesco Banco Universal C.A., sucedió a título universal a Unibanca Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión C.A./S.A.C.A., asumiendo desde el día 28 de junio de 2002 todos los derechos y obligaciones de la referida institución financiera absorbida y extinguida, y adujo a manera de indispensable conclusión definitiva que como consecuencia operada de la reseñada transmisión a causahabiente universal o a título universal por acto entre vivos, derivada de la fusión efectuada entre ambas sociedades, había resultado que, finalmente, Banesco Banco Universal C.A. a través de su absorción de la referida Unibanca Banco Universal, C.A. era a objeto de los antes señalados y adjuntados instrumentos fundamentales o contratos de venta con reserva de dominio, la sucesora y/o causahabiente de los derechos y obligaciones que de los mismos se originaban para ese entonces, y que como contratante vendedora tenía su causante primigenia Banco Unión S.A.C.A. frente y para con su representada.

Que debía indicarse que las unidades autobuseras ya descritas fueron compradas por su representada mediante financiamiento bajo régimen con reserva de dominio y según venta que al efecto le realizó la conocida y extinta institución bancaria vendedora causante originaria, según se evidenciaba de los contratos presentados como fundamentales de la pretensión, eran para aquel entonces autobuses completamente nuevos a estrenar, modelo de ese año 1998, en su totalidad fabricados en Brasil y que, conforme al acta de reconocimiento emitida por la Aduana Marítima de Puerto Cabello de fecha 23 de septiembre de 1998, adjuntada “N”, llegaron al país el día 15 de septiembre de 1998, es decir, casi un mes después de la firma de los precitados instrumentos contractuales, y también de acuerdo a la lista anexa de seriales de chasis y motor (autoliquidaciones), con base a la factura comercial No. EXPCT 225/98 (relación de unidades), que igualmente se adjuntaron “O” y “P”, siendo las mismas vendidas y/o exportadas por la firma brasilera Cotia Trading S.A. y compradas, importadas y consignadas por y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Que debía hacerse hincapié en cuanto a la causa que conllevó a la susodicha operación de compra-venta, de todas y cada una de las señaladas unidades, estaba constituida –al menos para su mandante- como compradora de las mismas y empresa de reconocida solvencia y prestigio en los Valles del Tuy, dedicada comercialmente, con ánimo de lucro o beneficio, al ramo del transporte urbano/suburbano de personas, en su firme intención e interés de hacer una renovación total de su vetusta flota autobusera, conforme a los lineamientos que dicha fundación pública, acometía o ejecutaba sobre la base y m.d.P.d.M.d.T.T. y/o Programa de Renovación de Flota, a fin de prestar un servicio público de transportación de personas, seguro, confiable, moderno y de calidad, en la ruta asignada Charallave-Ocumare del Tuy/ Ocumare del Tuy-Charallave; siendo ello, por lo demás, según disposición clausular de los referidos contratos, el único y exclusivo de uso permitido para tales vehículos adquiridos, añadiéndose y a título de supuesto de resolución de los mismos, a ser reclamada judicialmente, la ocurrencia que su representada, la compradora, dejare de prestar el servicio público de transporte urbano/suburbano en la mencionada ruta.

Que todo transcurría normalmente y sin tropiezos, proporcionándole legítimos beneficios e ingresos a su representada, los cuales le permitían cumplir sin sobresalto alguno con sus respectivos compromisos de pago contraídos en virtud del financiamiento que le fue otorgado, como también el disfrute a la comunidad usuaria de dicho servicio, hasta que dichas unidades de autobuses, fabricadas con todos y cada uno de sus componentes principales y accesorios en el exterior, paulatina y periódicamente comenzaron a paralizarse y a dejar de prestar el servicio público de transporte, en la ruta a que obligatoriamente se encontraban destinadas, debido a la absoluta falta de repuestos y/o partes automotrices de reposición indispensables para su funcionamiento operativo, motivado –obviamente- al normal e intenso desgaste producto de su continuo o constante uso.

Que esa situación que ocurría comenzaba a agravarse a partir del inicio del año 2000, y la cual, a su representada no le fue posible solucionar, dada la insalvable dificultad de localizar los mismos en el mercado nacional, no obstante y a pesar de las numerosas diligencias que a tal efecto emprendió –aunado además- a la prohibición contractual, so pena de perder el servicio de garantía si cambiaba las piezas o repuestos originales por otras de distinto origen, dicha prestación del servicio y la asistencia técnica, según lo estipulado clausularmente, debía ser prestado por el taller Automotriz Tecnoalemana S.A. situado en el Edificio Maquinaria Aco, parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, y la cual era notorio que había quebrado y/o cerrado operaciones comerciales desde el año 1999 hasta esa fecha.

Que todo lo anterior, en virtud de la negligente conducta imprevisiva de “la vendedora” Banco Unión C.A./S.A.C.A., causante originaria, que ni contractualmente, o de hecho, ni a través de comunicación o notificación alguna al respecto, dirigida a la identificada compradora, Colectivos Metropolitanos C.A. no previó, ni indicó la existencia o su posibilidad cierta de localización en el mercado interno de los repuestos o partes automotrices originales para las unidades que le vendió, o bien sea, mediante la provisión de importación de stocks/ inventarios de los mismos, o al menos el señalamiento especifico del lugar o establecimiento comercial operativo en Venezuela donde pudiesen ubicarse o encontrarse para su adquisición, o en todo caso ofrecer alguna alternativa a su cargo y cuenta que de alguna manera resolviera cuando se presentaren, como así ocurrieron -según su decir- tales circunstancias, impidiendo así a todas luces su obligación legal de responder por la existencia real y efectiva de los repuestos requeridos.

Que como consecuencia de lo inmediato descrito, se tenía constatado y soportado con un estudio o informe técnico de estimación de pérdidas causadas, con motivo a la paralización reseñada y debido a los hechos y razones producidos e invocadas, informe elaborado al respecto por el ciudadano Licenciado Yvan Emiro Jiménez Delhon y anexado a los autos distinguido con la letra “Q” que en todo el año 2000 y a partir del 1ero. de enero de dicho año, calculando el pasaje a Bs. 200,00 y con un promedio de pasajeros por una unidad diario de 400 pasajeros en dicha ruta, que de las diez (10) unidades autobuseras; la unidad No. 1 se paralizó 132 días, la unidades No. 3 se paralizó 26 días; la unidad No. 4 se paralizó 77 días, la unidad No. 6 se paralizó 27 días, la unidad No. 7 se paralizó 26 días, la unidad No. 8 se paralizó 221 días y la unidad No. 10 se paralizó 165 días, arrojando como pérdida total estimada la cantidad de Bs. 53.920.000,00 (hoy BsF. 53.920,00).

Que en todo el año 2001 y a partir de del 1ero. de enero de dicho año, calculando el pasaje a Bs. 250,00 y con un promedio de pasajeros por unidad diario de 350 pasajeros en dicha ruta, que las diez (10) unidades autobuseras; la unidad No. 1 se paralizó 91 días, la unidad No. 2 se paralizó 103 días, la unidad No. 3 se paralizó 83 días, la unidad No. 4 se paralizó 102 días, la unidad No. 5 se paralizó 116 días, la unidad No. 6 se paralizó 82 días, la unidad No. 7 se paralizó 50 días, la unidad No. 8se paralizó 126 días, la unidad No. 9 se paralizó 98 días y la unidad No. 10 se paralizó 65 días; arrojando como pérdida total estimada la cantidad de Bs. 80.150.000,00 (hoy BsF. 80.150,00).

Que en todo el año 2002 y a partir del 1ero. de enero de dicho año, calculando el pasaje a Bs. 250,00 y con un promedio de pasajeros por unidad diario de 350 pasajeros en dicha ruta, que de las diez (10) unidades autobuseras; la unidad No. 1 se paralizó 353 días, la unidad No. 2 se paralizó 78, la unidad No. 3 se paralizó 37 días, la unidad No. 4 se paralizó 293 días, la unidad No. 5 se paralizó 72 días, la unidad No. 7 se paralizó, la unidad No. 8 se paralizó 91 días, la unidad No. 9 se paralizó 285 días y la unidad No. 10 se paralizó 284, arrojando como pérdida total estimada la cantidad de Bs. 130.900.000,00 (hoy BsF. 130.900,00) y en el año 2003 y a partir del 1ero. de enero de dicho año hasta el 11 de agosto del mismo, calculando el pasaje a Bs. 300,00 y con un promedio de pasajeros por unidad diario de 300 pasajeros en dicha ruta, que de las diez unidades autobuseras; la unidad No. 1 se paralizó 147 días, la unidad No. 2 se paralizó 223 días, la unidad No. 3 se paralizó 43 días, la unidad No. 4 se paralizó 223 días, la unidad No. 5 se paralizó 115 días, la unidad No. 6 se paralizó 91 días, la unidad No. 7 se paralizó 178 días la unidad No. 8 se paralizó 150 días, la unidad No. 9 se paralizó 200 días y la unidad No. 10 se paralizó 212 días; arrojando como pérdida total estimada la cantidad de Bs. 142.380.000,00 (hoy BsF. 142.380,00).

Que tales paralizaciones de los vehículos – autobuses, y consecuente interrupción el servicio público de transporte –producidas en las oportunidades y con las frecuencias mencionadas- por un hecho determinante e ininputable a su representada según expuso, y cuya previsibilidad, evitabilidad y solucionabilidad configuraba una obligación que sólo y exclusiva estaba legalmente a cargo de la inicial contratante – vendedora ya identificada, ocurridas además, justamente durante el lapso legal de vigencia del pacto de reserva de dominio, y donde, además, dentro del transcurso del mismo, se verificó con absolutos y plenos efectos, entre las partes y frente a terceros, la fusión que transmitió la condición pasiva y/o las obligaciones contractuales y legales nacidas de los referidos anexos instrumentos auténticos de venta con reserva de dominio, la cual ostentaba y había contraído la ya identificada primaria vendedora causante, a su sucesora universal Banesco Banco Universal, C.A. conllevaron a que su mandante –compradora y obligada- derivado a la brutal merma de sus ingresos, como consecuencia de las mismas e implicando la suspensión definitiva del servicio público de transporte en la ruta especificada y los cuales eran obtenidos en virtud de su prestación, siendo dicha finalidad –entre otras- la razón de ser para adquirirlas y del financiamiento que a tal efecto se le otorgó, dejare de cumplir totalmente con sus obligaciones de pago a favor de la acreedora, bien y según el caso con la vendedora- causante, o con la vendedora causahabiente.

Que la susodicha sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A. fue perjudicada debido al incumplimiento ineludible de una obligación “ope legis” (de que la vendedora siempre respondería durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos requeridos) y la cual fue contraída por la vendedora inicial suscriptora de los adjuntos contratos de venta con reserva de dominio, cuya responsabilidad al respecto puede también como causahabiente por efecto de la transmisión mediante la fusión descrita, serle exigida con todas y cada una de sus consecuencias a su sucesora contractual, la precitada institución bancaria Banesco Banco Universal C.A. quien desde hacía nueve meses antes del vencimiento del pacto de reserva, ya estaba en pleno conocimiento de la problemática surgida y planteada, tal y como se evidencia de la comunicación escrita de fecha 21-11-2002 y recibida por ella en esa misma fecha, la cual se adjuntó distinguida “R” y ratificada mediante otra carta que le fue enviada el 14-05-2003 y que en esa misma fecha recibió, la cual fue también anexa marcada “S”, ambas enviadas por la compradora Colectivos Metropolitanos C.A. evidenciando su diligencia e interés en resolver la situación que la afectó y que aún la afectaba, sin que hasta la fecha de la interposición del escrito libelar y desde ese entonces se hubiese recibido respuesta satisfactoria alguna de parte de la institución bancaria que asumió tal obligación.

En el Capítulo Segundo, referido a la procedencia de la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio marcados desde la letra “D” hasta la “M”, con cita del artículo 1.167 del Código Civil, adujo la representación judicial actora que una de las principalísimas obligaciones, dispuesta en una rigurosa norma de orden público (artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio), fue incumplida ab-initio por el Banco Unión S.A.C.A. y por sus correspondientes e inmediatos sucesores posteriores, dado tanto entre otros particulares, su constatable e incuestionable carácter de “la vendedora”, actuante y efectiva, que aquella asumió en los referidos contratos de venta con reserva de dominio, como también al respecto reservándose ella dicho dominio sobre todas y cada una de las unidades autobuseras descritas, y en definitiva sometiéndose los mismos especialmente a la normativa de la precitada Ley, los cuales constituían hechos jurídicos y declaraciones, que al estar contenidos y establecidos literalmente en instrumentos contractuales auténticos, con fuerza pública, hacían plena fe para las partes allí contratantes, para sus futuros sucesores y frente a terceros, de los mismos y de su veracidad, y que desde el día 28-06-2002 y hasta la fecha de interposición del libelo, pesaba o tenía de causahabiente universal a Banesco Banco Universal C.A. producto de la fusión transmisora y conforme a la susodicha Ley Especial que regula la materia y a las referidas convenciones, la cual, según el mencionado dispositivo legal, no distinguió en ningún caso y bajo ningún supuesto, el tipo, naturaleza, justificación u origen de la titularidad de la propiedad adquirida o transferida, que sobre los bienes muebles allí vendidos de acuerdo a la modalidad de reserva, ostentare quien como vendedora así la enajenare; y era la que resultó para esa institución bancaria a partir de la precitada fecha, de responder durante la vigencia del pacto de reserva (del 19-08-1998 al 19-08-2003), período durante el cual y mucho antes de su vencimiento, esta ya habías asumido por transmisión), de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.

Que de allí, que sin objeción alguna, surgió y surgía la responsabilidad al respecto de Banesco Banco Universal C.A. quien como oportuno y hábil causahabiente y/o sucesor en esa posición o cualidad de “la vendedora” causante, debía ejecutar o cumplir, sobre todo estando en previo conocimiento pleno de ello, ver anexo “R”, la mencionada obligación de responder por la existencia de repuestos o partes automotrices, y que ya desde un principio, venía siendo inejecutada de parte de los antecesores causantes, quienes tenían esa obligación, añadiéndose a ese inveterado incumplimiento, el propio e imputable en que incurrió dicho causahabiente. Que reiterándose una vez más, que si la comentada fusión por absorción hecha por Banesco Banco Universal C.A. de su causahabiente, la vendedora Banco Unión S.A.C.A. (Unibanca banco Universal C.A.) se verificó y tiene consecuencias frente a terceros, desde el día 28-06-2003, es decir, en plena vigencia, transcurso e imperio del pacto legal de reserva de dominio de cinco (5) años y aplicable a los tantas veces referidos contratos de venta con reserva de dominio, y cuyo vencimiento o caducidad final ocurría el 19-08-2003, y partiendo de eso, en forma inequívoca, sobre el determinado sucesor actual de dichos instrumentos contractuales que le fueron cedidos o transmitidos por fusión, había recaído en él la condición de deudor de la señalada obligación, y que debió cumplirse durante la vigencia del pacto legal de reserva, como también las consecuencias de su incumplimiento en todo el transcurso del mismo. No pudiendo alegarse excepción a contrario, ya que siendo la conocida obligación, un deber de orden público, no era posible que la misma pudiese ser burlada ni por causantes ni por sucesores, o relajada por convenios particulares, ya fuese a través de nulas e inexistentes cláusulas de exención de responsabilidad estipuladas al respecto, tanto en los susodichos contratos de venta con reserva de dominio anexos, como en igual sentido en el indicado contrato de fideicomiso.

Que por cuanto al tratarse de contratos nominados bilaterales, los instrumentos públicos que allí se opusieron y acompañaron fundamentales a la acción, y debido a que todos y cada uno de ellos fueron incumplidos en la referida e ineludible obligación legal e integrante de los mismos, en el modo, circunstancia y oportunidad indicada, según los hechos antes expuestos, tanto de parte de la vendedora causante originaria y su ya conocida causahabiente actual, estando esta última perfectamente enterada de su inejecución, resultaba procedente a derecho, elegir conforme a la disposición sustantiva aplicable, la reclamación judicial de resolución de los mismos; sin desconocer que en lo referente al incumplimiento, desde entonces y hasta en ese momento incurrido por parte de la deudora, Colectivos Metropolitanos C.A. de sus obligaciones de pago derivadas de tales contratos y al crédito que ha dicho objeto le fue acordado, contraídas tanto con la vendedora causante como con los causahabientes posteriores, llegando así al último y en ese momento actual sucesor acreedor, fue motivado a la caída de los ingresos por las paralizaciones de las unidades y resultado causal del incumplimiento de la susodicha obligación legal, haciendo alusión -entre paréntesis- al artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que lo anterior había significado para la empresa transportista deudora señalada su absoluta imposibilidad de cumplir su prestación de pago, de una inejecución de carácter sobrevenido e imprevisible en cuanto a que no era su deber proveer, garantizar o asegurar la existencia de repuestos o partes automotrices, pero que, mas sin embargo, realizó todas las diligencias posibles en ese sentido, inevitable para la susodicha deudora y con absoluta ausencia de dolo, culpa, negligencia o imprudencia de parte de esa que fuera origen de su incumplimiento; configurándose una causa extraña no imputable, justificadora del incumplimiento mencionado, exonerando a la deudora indicada de su obligación de pago y/o de su responsabilidad civil, representada en un hecho del acreedor, señalado como vendedor causante originario y/o entonces vendedor causahabiente, que –según su decir- de manera culposa impidió el incumplimiento de la compradora.

En el Capítulo Tercero del escrito libelar, nominado “Sobre la procedencia de los Daños y Perjuicios Contractuales Accesorios a la Resolución”, señaló la representación judicial actora que, sustentado en los hechos ocurridos y precedentemente reseñados, se obtenía que la correspondiente y para ese entonces actual institución bancaria causahabiente universal de la vendedora inicial, había incurrido en el incumplimiento de una obligación contractual que le fue transmitida y derivada de un deber legal, ope legis, de orden público, ocasionando daños y perjuicios contractuales, según la oportunidad, frecuencia y quantum que se desprendía del estudio o informe técnico de pérdidas por las paralizaciones de las unidades vendidas, anexo “Q”, causados a un sujeto de derecho o sociedad mercantil compradora ya identificada, de naturaleza culposa lato sensu, comprendiendo su intencionalidad y dolo, dado que estaba en conocimiento pleno de su incumplimiento imputable, a cuyo efecto, se hizo referencia a la vista de los anexos “R” y “S”, evidenciándose, de acuerdo a lo suficientemente descrito, entre el mismo como causa, y el daño como efecto que le había sido producido a la víctima, Colectivos Metropolitanos C.A., una relación de causalidad (causa-efecto), lesionadores de un interés legítimamente protegido o derecho adquirido (contractual-legal) de la mencionada perjudicada, determinado y no reparado de índole patrimonial, hallándose dichos daños y perjuicios, representados y/o materializados en que los mismos privaron a su representada-víctima del aumento de su patrimonio, al impedírsele y ocasionársele la pérdida de una ganancia o utilidad de seguro ingreso, constituida por los recursos que pudieron generarse por conceptos de pasaje, cubriendo la ruta asignada y prestando el servicio público de transporte, si las unidades autobuseras de marras, no se hubieran paralizado en virtud de la carencia total de repuestos o partes automotrices en el mercado, cuya obligación de asegurar su existencia respondía al precitado agente del daño. Que como consecuencia de ello, sobre la base de las circunstancias señaladas y que rodeaban al presente caso, resultaba procedente en derecho la reclamación de daños y perjuicios conforme a los términos allí contenidos, a Banesco Banco Universal C.A. sin duda alguna causahabiente legitimado pasivo para responder, a título de lucro cesante y como accesorios a la declaratoria con lugar de la resolución judicial de todos y cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio anexos a ese libelo.

En su Capítulo Cuarto, se explanaron los fundamentos de derecho y sus conclusiones expresando que la presente acción por resolución y de accesorios daños y perjuicios aplicable a los contratos bilaterales de venta con reserva de dominio y evidenciados en los recaudos instrumentos públicos adjuntos y fundamentales de la demanda, existentes entre la compradora, Colectivos Metropolitanos C.A. y la vendedora sucesora, Banesco Banco Universal C.A., ambos plenamente identificados, de acuerdo a los hechos descritos en los capítulos anteriores, tenía como pretensión principal y accesoria su fundamento jurídico-legal en las disposiciones normativas que de seguida fueron citadas, a saber, artículo 99 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial No. 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993; artículos 340 y 346 del Código de Comercio; artículo 6, 10 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; artículos 6, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.271, 1.273, 1.275, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que como conclusión de la detenida lectura y riguroso análisis de las normas legales que antecedían y servían de instrumento jurídico legal a esa pretensión, se constataría que todos y cada uno de los hechos relacionados en los capítulos anteriores, se constituían o subsumían en los supuestos allí contemplados. Que por lo tanto, sus consecuencias jurídicas, como voluntad concreta de la Ley, resultaban a plenitud, aplicables, a y para la resolución de la presente controversia, pidiendo así se considerase y declarare en el correspondiente fallo.

Así, en el petitum del libelo, la representación judicial actora expresó que de acuerdo a los hechos antes descritos, debidamente verificables y soportados, y de las razones de derecho invocadas, todo lo cual evidenciaban el flagrante y doloso incumplimiento de la obligación contractual/legal de parte de la referida institución bancaria sucesora con respecto a responder ésta de la existencia de repuestos y partes automotrices durante la vigencia del pacto de reserva para con su representada, su acreedora en tal sentido, ya identificada, Colectivos Metropolitanos, C.A., era por lo que, habiendo recibido expresas, precisas e inaplazables instrucciones de esa última, ante y aunada a la negligente ausencia de respuesta satisfactoria al contenido de la comunicación adjunta “R” y dada su legítima cualidad activa de compradora, según régimen especial de reserva de dominio, de todas y cada una de las unidades autobuseras de marras, que acudían con el objeto de demandar la resolución de los precitados contratos de venta con reserva de dominio que se acompañaron marcados desde la letra “D” hasta la “M”, ambos inclusive, como instrumentos auténticos opuestos e imprescindibles a la acción, con fundamento a la inejecución de la prestación ocurrida, que –según su decir- violentó las pertinentes estipulaciones pactadas en los mismos, rompiendo su equilibrio e impidiendo su función económica-social y derivada de una norma de orden público, según las circunstancias de modo y de tiempo señaladas, como efectivamente demandaba y así en ese acto lo hacía a Banesco Banco Universal, C.A. para que en su carácter de causahabiente vendedora de todos y cada uno de los especificados contratos adjuntos que le habían sido transmitidos con suficiente anterioridad al vencimiento del pacto de reserva de dominio y por ende incuestionable legitimado pasivo en el proceso, conviniera voluntariamente en los hechos antes expuestos o en su defecto a ello fuesen condenados por este Tribunal declarando así lo siguiente: Primero, que mediante pronunciamiento expreso se dictaminare que Banesco Banco Universal C.A. es la causahabiente y/o sucesora actual y definitiva de Banco Unión C.A. (S.A.C.A.) en las obligaciones derivadas de los contratos de venta con reserva de dominio de marras, que esta última celebró como la vendedora y ello desde la fecha del 28 de junio de 2002, oportunidad en que la transmisión ocurrida entre ambas produjo sus efectos frente y con terceros.

Segundo, que mediante pronunciamiento expreso se establezca que Banesco Banco Universal C.A. como reconocida sucesora causahabiente de las obligaciones contractuales y legales asumidas por su causante en los referidos instrumentos contractuales de reserva de dominio y fundamentales a la pretensión, y en consecuencia, que estaba legal y contractualmente obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, como norma de riguroso orden público dado su transmitido carácter de vendedor y al efecto se determinare sobre los pedimentos que a continuación seguían.

Tercero, que Banesco Banco Universal, C.A. como sucesor en el carácter de vendedora de todos y cada uno de los contratos anexos desde la letra “D” hasta la letra “M”, ambos inclusive, y de acuerdo a los hechos producidos, le incumplió a la precitada compradora, Colectivos Metropolitanos C.A., la obligación establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y parte integrante e inherente de dichos instrumentos.

Cuarto, que las cláusulas establecidas tanto en los referidos contratos de venta con reserva de dominio como en el precitado contrato de fideicomiso, en donde se pretendía la exoneración y/o exención de responsabilidad en el cumplimiento del mencionado artículo de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, eran nulas e inexistentes por violatorias de una norma de orden público.

Quinto, que el incumplimiento de las obligaciones de pago de parte de la deudora demandante, Colectivos Metropolitanos, C.A., a su acreedora vendedora, era producto de una causa no imputable, motivada según las circunstancias suficientemente descritas a un hecho de esta última.

Sexto, que como consecuencia de lo establecido en el numeral tercero, se declarare y por tanto dejare resuelto, sin valor, ni efecto jurídico alguno, el vinculo contractual contenido en los referidos contratos con reserva de dominio distinguidos desde la letra “D” hasta la letra “M”, ambos inclusive, allí acompañados.

Séptimo, que como consecuencia de lo determinado conforme al numeral anterior, y declarada con lugar la acción de resolución interpuesta, se hiciera expreso pronunciamiento acerca de la derivada responsabilidad civil contractual de la demandada, y a tal efecto, como accesorio a la procedencia de la mencionada acción principal resolutoria, se declarasen los daños y perjuicios ocasionados a su representada.

Octavo, que como consecuencia del precedente numeral, se condenare a la demandada, agente Banesco Banco Universal, C.A. a título de daños y perjuicios patrimoniales contractuales, representados en el lucro cesante o pérdida de utilidad o ganancia, experimentado por la víctima demandante, Colectivos Metropolitanos C.A., al pago de la cantidad de Cuatrocientos Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 407.350.000,00) (hoy BsF. 407.350,00) sobre la base de lo concluido en el estudio o informe técnico anexo “Q”.

Noveno, que igualmente se condenare al pago de la cantidad que en definitiva arrojare, como consecuencia del ajuste del valor del monto demandado y que al momento de dictarse del respectivo fallo pedía se efectuare la corrección monetaria o indexación judicial que en ese mismo numeral se demandaba adicionalmente, y la cual se constituía en aquella cantidad equivalente resultante, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la suma principal o capital adeudado que mediante el libelo era reclamado en Bolívares al demandado, y a tales efectos solicitaba se hicieren los cálculos pertinentes por medio de Experticia Complementaria del fallo, toda vez que se algaba la inflación como hecho notorio constante y que, como consecuencia de ello, que la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario se evidenciaba en la cantidad de bolívares que a esa fecha de interposición del escrito libelar y a partir o desde el día 18 de octubre de 1983, se hacían necesarios o requeridos para adquirir Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USA), que era la divisa internacional y referencial que regía el sistema monetario venezolano; ello reflejándose sistemática y oficialmente en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, y establecido por el Banco Central de Venezuela. Que sostenía esa solicitud en el hecho de que el riesgo de pérdida del valor de la moneda de pago estipulada para el cumplimiento de la obligación demandada, era soportable, imputable y/o a cargo del deudor accionado, quien –conforme expuso- injustificada y culposamente retardó y aún retardaba el cumplimiento de la prestación referida, y por ende, incurriendo a esa fecha en incumplimiento o inejecución de su obligación, y así mismo, en cuanto a la procedencia de ese pedimento en la reiterada, pacífica y constante doctrina jurisprudencial que al respecto sostenían y aplicaban las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Décimo, al pago de los costos y costas del proceso con inclusión de los honorarios de abogado.

En los Capítulos posteriores, la actora solicitó fuese decretada medida cautelar de embargo; estimó la demanda en la forma siguiente: en cuanto a la acción principal de resolución de los contratos de venta con reserva de dominio anexos, en la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos, y la pretensión accesoria de daños y perjuicios en la cantidad de cuatrocientos siete millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 407.350.000,00) (hoy BsF. 407.350,00) para un gran total de estimación de Cuatrocientos sesenta y siete millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 467.350.000,00) (hoy BsF. 467.350,00); pidió la citación de la parte demandada; señaló su domicilio procesal, reseñó los documentos adjuntos a su demanda y solicitó finalmente en razón a lo establecido en los artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 de la Ley Adjetiva Civil que la demanda fuese tramitada y sustanciada conforme ha derecho y en consecuencia al procedimiento breve, declarada ha lugar en la definitiva tanto en la pretensión principal como en la accesoria, con todos los pronunciamientos de Ley, además de los allí pedidos.

-§-

Como se expresó en la parte narrativa de este fallo, la representación judicial de la parte demandada, Banesco Banco Universal C.A., interpuso cuestiones previas por falta de jurisdicción y por defecto de forma del libelo, y habiendo mediado las decisiones interlocutorias correspondientes, compareció el abogado J.A.A.S., fungiendo en su carácter supra mencionado, y consignó escrito de subsanación mediante el cual expresó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a lo ordenado por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2005, procedía a la corrección y/o ampliación ordenadas respecto de los defectos de forma del libelo de la demanda, admitido el 27 de octubre de 2003 y por auto complementario de fecha 3 de diciembre de 2003, lo cual hacía, según lo allí señalado y dictaminado, a subsanarlos en los siguientes términos:

Primero, en cuanto al señalamiento del fallo in comento acerca del ordenamiento de la corrección o ampliación del libelo de demanda, respecto a que la parte actora debía indicar con toda precisión los efectos o consecuencias jurídicas de una posible y/o potencial resolución judicial de los contratos de venta con reserva de dominio de marras e instrumentos fundamentales acompañados al mismo, tal corrección se hacía de la siguiente manera: siendo la naturaleza jurídica de los contratos de venta con reserva de dominio e autos, contratos de ejecución continuada y/o de tracto sucesivo y en este caso, ello, sólo para una de las partes (unilateralidad), es decir, para la compradora demandante, dado que el cumplimiento de su principalísima prestación de pago se estableció mediante cuotas mensuales consecutivas, más cuotas especiales, sin perjuicio de otras obligaciones, y mientras que para la otra, o sea, la vendedora demandada, no se estipulaban obligaciones con carácter de cumplimiento periódicos sucesivo, resultaba claro y al efecto subsanaba alegando para que así fuese considerado en la decisión definitiva de resolución a pronunciarse, que esta última entonces, tenía un efecto ex tunc (desde un principio hasta el pasado), de alcance retroactivo, volviendo a las partes a la misma situación en que estaban previo a contratar para antes del 29 de agosto de 1998 considerándose a dichos contratos extinguidos en su totalidad clausular, produciéndose plena eficacia liberatoria en cuanto a las obligaciones de pago hasta ese entonces no cumplidas y las que quedaron por cumplir, lográndose el fin práctico de retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración de los mismos; y como consecuencia de lo indicado, pedía la íntegra restitución a favor de la actora, de todas y cada una de las cuotas normales mensuales y/o especiales pagadas, las cuales llegaban al monto aproximado de Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (hoy BsF. 200.000,00) tal como se evidenciaría del estado de cuenta que al respecto se promovería en el lapso correspondiente, configurando ese pedimento en consecuencia al petitorio y en virtud al precitado efecto del fallo. Que admitir lo contrario, sería ir contra el equilibrio sinalagmático de los contratos, ya que la regla de la retroactividad era la única que garantizaba dicho equilibrio inter-parte, reconstruyendo así con variados medios (restitución), la situación anterior del contrato.

Que asimismo, en cuanto al destino de las unidades autobuseras de autos, que estaban bajo la guarda de la identificada demandante, paralizadas en un estacionamiento y sobre las cuales aún la demandada ostentaba reserva de dominio, lógicamente, las mismas serían devueltas a esta última cuando así le fuese requerido.

Segundo, en cuanto al señalamiento del fallo in comento ordenando la corrección al defecto de forma del libelo de demanda, referido a la acumulación prohibida de pretensiones, ya que la acción de nulidad de cláusulas de los contratos de fideicomiso no podía ser acumulada con acciones que derivaren de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, tal corrección y/o subsanación se hacía dejando sin efecto y suprimiendo el capítulo Quinto –Petitum- en su ordinal cuarto y el petitorio allí contenido de que se tuviese por nula e inexistente al ser violatoria de una norma de orden público las cláusulas del contrato de fideicomiso donde se pretendiera la exoneración y/o exención de responsabilidad en el cumplimiento del mencionado artículo de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Tercero, en cuanto al señalamiento del fallo donde se ordenó la corrección al defecto de forma del libelo de la demanda referido a la aclaratoria del petitorio de la demanda, debiendo indicar si la pretensión se dirigía a obtener la nulidad de todos los contratos de venta con reserva de dominio o si lo pretendido era la nulidad de algunas cláusulas y en ese caso, indicando el número o distintivo de esa, tal corrección y/o subsanación se hacía expresando que, la pretensión conforme a lo solicitado en el numeral sexto del Capítulo Quinto – Petitum del escrito libelar, se dirigía a obtener la declaratoria y por tanto la resolución, dejando sin valor ni efecto jurídico alguno el vinculo contractual derivado de los contratos de venta con reserva de dominio de marras, para lo cual se aclaraba que estábamos en presencia indudable de una demanda cuya pretensión plena, absoluta, íntegra y total resolución de los mismos, dada la gravedad, magnitud y consecuencias producidas y causadas por el incumplimiento reseñado, de acuerdo a los hechos libelados, y cuya sentencia al efecto debía tener el efecto ex tunc, tal y como se alegaba en el numeral primero de ese mismo escrito; teniéndose en cuenta que lo libelado era la inejecución de una obligación a cargo de la vendedora accionada conforme a lo dispuesto en la Ley Especial, cuya naturaleza era de eminente orden público y no que los contratos habían nacido o adolecido de algún vicio que acarreara su nulidad, y de allí la diferencia con la acción resolutoria incoada.

-§-

La representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada, adujo primeramente en su escrito –a título de punto previo- que impugnaba la subsanación del defecto de forma de la demanda por parte de la demandante en el punto primero de su escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005 ya que –conforme expuso- ésta no subsanó sino que reformó la demanda.

Señaló que la demandante al pretender subsanar el defecto de forma de la demanda, debió señalar con toda precisión los efectos o consecuencias jurídicas de una posible resolución, reformó la demanda ya que al pretender subsanar solicitó que la resolución tuviera efectos retroactivos, lo cual nunca fue demandado.

Que era conveniente resaltar que la demandante en su ánimo de reformar la demanda, cambiaba hasta la calificación jurídica de los contratos de venta con reserva de dominio para tratar de justificar la novísima petición de que la resolución tuviera efectos retroactivos. Que así, en el libelo los había definido textualmente que “tratándose de contratos nominados bilaterales, los instrumentos públicos que aquí se oponen y acompañan fundamentales a la acción (sic)”, y para ello se fundamentaba en el artículo 1167 del Código Civil. Que por el contrario, en la reforma los definía así “Siendo la naturaleza jurídica de los contratos de venta con reserva de dominio de autos, contratos de ejecución continuada y/o de tracto sucesivo y en este caso, ello, solo para una de las partes (unilateralidad), es decir para la compradora demandante identificada”.

Que no satisfecho en ese ánimo reformador, la demandante expresó en el punto primero del escrito de subsanación lo que de seguidas citó, expresando a la postre que de la comparación y revisión del libelo de la demanda con escrito de subsanación era forzoso concluir que Colectivos Metropolitanos nunca demandó que la resolución del contrato tuviese efectos ex tunc y nunca demandó las cuotas que supuestamente pagó, que según la demandante ascendían a Bs. 200.000.000,00 (hoy BsF. 200.000,00) aproximadamente.

Que la demandante cuando pretendió subsanar el libelo de la demanda lo que hizo fue reformarla, y tan era así que la demanda, sin señalar si dicho monto eran daños y perjuicios, la cantidad aproximada era de doscientos millones de bolívares, petición esa que catalogaba de totalmente imprecisa y que no constituía una subsanación sino una reforma de la demanda por haberse agregado un concepto más en la demanda por dicha cantidad.

Que no era posible a través de la vía de la subsanación agregar un concepto al libelo que no estuviese demandado, y que en ese caso era de aproximadamente doscientos millones de bolívares, el cual modificaba obviamente el monto del libelo de la demanda.

Que era evidente entonces que la demandante –en lugar de subsanar el defecto de forma de la demanda- la reformó e incluyó la cantidad aproximada de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (hoy BsF. 200.000,00). Que en el supuesto negado que este Tribunal considerase que sí era posible agregar por vía de subsanación un concepto que no estaba demandado, esa supuesta subsanación de los defectos de forma de la demanda era totalmente imprecisa ya que no se había indicado ni especificado cuántas cuotas de dicho contrato se habían pagado en cada contrato, no había indicado el monto de cada una de las cuotas pagadas en cada contrato sino que se había limitado a señalar de manera genérica –como si existiera un solo contrato- que pedía la íntegra restitución a favor de la actora de todas y cada una de las cuotas normales mensuales y/o especies pagadas, las cuales llegaban al monto aproximado de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (hoy BsF. 200.000,00).

Que por tal motivo, al no haber subsanado el defecto de forma tal y como lo había ordenado este Tribunal, debía extinguirse el proceso tal y como lo establecía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó a la postre, solicitando luego que por tales razones se declarase extinguido el proceso de conformidad con el citado artículo.

Luego, impugnó la subsanación del defecto de forma de la demanda por parte de la demandante en el punto tercero de su escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, ya que no había subsanado sino reformado la demanda, aduciendo que su representado opuso como una de las cuestiones previas el defecto de forma de la demanda en el sentido que la parte actora no señalaba –según su decir- en el punto cuarto del petitorio, relativo a la nulidad de unas cláusulas de los contratos de venta con reserva de dominio y del contrato de fideicomiso, el objeto de su pretensión de manera clara y precisa, ni señalaba de manera concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaba la pretensión con las pertinentes conclusiones. Que como podía apreciarse, la demandante solicitaba la nulidad de las cláusulas de los contratos de venta con reserva en donde se exoneraba de responsabilidad en el cumplimiento del artículo 6 de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, pero no indicaba cuáles eran las cláusulas que exoneraban de responsabilidad en el cumplimiento el artículo 6 eiusdem, sin siquiera mencionarlas, lo cual hacía indeterminado el objeto de su pretensión.

Que este tribunal, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005 donde se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, dispuso que el actor debía indicar si su pretensión se dirigía a obtener la nulidad de todos los contratos de venta con reserva de dominio o, si lo pretendido era la nulidad de alguna de las cláusulas; que asimismo, ordenaba aclarar el petitorio de la demanda, debiendo indicar si su pretensión se dirigía a obtener la nulidad de todos los contratos de venta con reserva de dominio, o, si lo pretendido era la nulidad de algunas cláusulas y, en ese último caso, se requería la indicación específica del número o distintivo de éstas de manera específica; que la demandante, cuando subsanó la referida cuestión previa, expresó de manera insólita que aclaraba que lo que ella había demandado era la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, olvidándose totalmente que en el punto cuarto del capítulo quinto del libelo de la demanda, denominado “petitum”, demandó la nulidad de las cláusulas establecidas en los contratos de venta con reserva de dominio y señaló que eran nulas e inexistentes por violatorias de una norma de orden público. Citó así la subsanación de la demandante en relación a ese punto, para luego aducir que realmente la demandante cuando pretendió subsanar el defecto de forma, parecía olvidar o quería olvidar, lo que había demandado en el punto cuarto del capítulo quinto del libelo de la demanda, denominado “petitum”, nuevamente transcrito, llevaba a concluir que la demandante no había subsanado ya que no había indicado si su pretensión se dirigía a la nulidad de todas las cláusulas de los contratos de venta con reserva de dominio o alguna de sus cláusulas, ni indicó las cláusulas que demandaba su nulidad, pues lo que hizo fue reformar la demanda al pretender eliminar de su petitorio la acción de nulidad que sí se había demandado.

Que por tal motivo, al no haberse subsanado el defecto de forma tal y como lo había ordenado este tribunal, debía extinguirse el proceso tal y como lo establecía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el capítulo II de su escrito, la representación judicial de la parte demandada, a todo evento, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

Opuso la falta de cualidad de su representado como parte demandada para sostener el juicio en virtud de que, la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A. demandaba la nulidad de las cláusulas de los contratos de venta con reserva de dominio que violaban el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y asimismo, demandaba la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio y los daños y perjuicios, basados en un supuesto incumplimiento de su representado.

Que era necesario señalar que su representado estaba exento de toda responsabilidad derivada de los contratos de venta con reserva de dominio, ya que siempre había actuado por cuenta y orden de FONTUR, tal y como lo establecía el contrato de fideicomiso y los contratos de venta con reserva de dominio objeto del juicio.

Que dichos contratos suscritos entre el extinto Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco, actuando como vendedora-fiduciario y, la demandante, Colectivos Metropolitanos C.A., actuando como compradora-beneficiaria, tenían su origen en el contrato de fideicomiso suscrito entre el extinto Banco Union, C.A. S.A.C.A., hay Banesco, actuando como fiduciario y, la fundación del Estado Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), actuando como fideicomitente, contrato que era aplicable a la demandante Colectivos Metropolitanos .C.A por ser parte del mismo como beneficiaria del contrato de fideicomiso y así lo reconocía la demandante cuando demandó la nulidad de “cláusulas” del contrato de fideicomiso.

Que dicho contrato de fideicomiso fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de junio de 1998 bajo el No. 39, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.

Que los contratos de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio tenían su origen en el contrato de fideicomiso antes mencionado, el cual había establecido que el extinto Banco Unión (fiduciario), actuaba por instrucciones del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (fideicomitente), y que la finalidad del fideicomiso era que el fiduciario suscribiera con los beneficiarios los contratos de venta con reserva de dominio, por cuenta y orden del fideicomitente y de acuerdo con las instrucciones del fideicomitente. En ese sentido, transcribió cláusulas del contrato de fideicomiso acotando a la postre que su representado actuaba como un mandatario, por orden y cuenta de FONTUR, y que así se desprendía de la lectura del mismo. Que todas las actuaciones y contratos de venta con reserva de dominio que había suscrito su representado eran bajo las instrucciones de FONTUR.

Que de lo expuesto se concluía que el supuesto incumplimiento alegado por la parte demandante, no era, en lo absoluto, imputable a su representado, ya que, el extinto Banco Unión, hoy Banesco, siempre había actuado por cuenta y orden de FONTUR. Que más aún, en el contrato de fideicomiso, FONTUR había exonerado en su cláusula décima tercera al extinto Banco Unión, hoy Banesco, de cualquier tipo de responsabilidad directa o indirecta que se derivara de los contratos de venta con reserva de dominio.

Que si la demandante alegaba que había existido un incumplimiento de los contratos de venta con reserva de dominio que lo facultaba para solicitar la resolución de los contratos y el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios, debía dirigir su acción contra el generador del incumplimiento y de los supuestos daños y perjuicios, esto era, contra el obligado directo de los contratos de venta con reserva de dominio, y no contra su representado, quien había actuado siempre por cuenta y orden de FONTUR.

Que la demandante debía dirigir su pretensión contra el generador del hecho con quien efectivamente se establecía lo que la doctrina denominaba “la relación jurídica material” objeto de la litis, citando luego lo expresado por L.L..

Que resultaba evidente que a su representado no se le podía responsabilizar por el supuesto incumplimiento contractual y daños y perjuicios alegados por el demandante, ya que, como insistía, su representado siempre había actuado por orden y cuenta del fideicomitente, esto era, FONTUR, y así estaba establecido en el contrato de fideicomiso y en los contratos de venta con reserva de dominio. Que tan evidente era que su representado actuaba por cuenta y orden de FONTUR, y que no tenía cualidad para sostener el presente juicio, que se había establecido en el contrato de fideicomiso, cláusula décima tercera, la exención de responsabilidad de su representado en los términos que de seguidas citó, expresando luego que de lo antes expuesto se evidenciaba de manera fehaciente la falta de cualidad del Banco Unión, hoy Banesco Banco Universal C.A., para sostener el juicio como parte demandada, ya que, actuaba por cuenta y orden del fiduciario.

Que en el supuesto negado de que este tribunal considerase que lo antes expuesto no era un problema de cualidad pasiva, y desechara la falta de cualidad opuesta, negaba y contradecía todos los pedimentos de la demanda, por ser improcedentes ya que el Banco Unión, hoy Banesco Banco Universal C.A. no había incumplido las normas de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio suscritos con la demandante Colectivos Metropolitanos, C.A. ni había causado daños y perjuicios patrimoniales contractuales.

Que no era sólo que su representado no había incumplido y no había causado daños y perjuicios contractuales, sino que su representado estaba exento de toda responsabilidad derivada de los contratos de venta con reserva de dominio por convenio expreso establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Fideicomiso tantas veces citado y el cual transcribió seguidamente. Que de conformidad con la transcrita norma del contrato de fideicomiso, se dejaba claramente establecido que su representado como fiduciario no era responsable por los contratos de venta con reserva de dominio suscritos con las beneficiarias, dentro de las cuales se encontraba la demandante, por cuanto los contratos fueron realizados por su representado, quien había actuado como fiduciario, por cuenta y orden de la fideicomitente, que en ese caso era FONTUR.

Que de esa manera era evidente que su representado no era el responsable por los supuestos daños y perjuicios que se demandaban; que por el contrario estaba exenta de toda responsabilidad de conformidad con lo previsto en el contrato de fideicomiso tantas veces mencionado, ya que no podía olvidarse que los contratos de venta con reserva de dominio tenían su origen en el contrato de fideicomiso suscrito entre el extinto Banco Unión C.A. S.A.C.A., hoy Banesco, actuando como fiduciario y, el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) actuando como fideicomitente, contrato que era aplicable a la demandante Colectivos Metropolitanos C.A. por ser parte del mismo como beneficiaria del contrato de fideicomiso y así lo reconocía la demandante al demandar igualmente la nulidad de “cláusulas” del contrato de fideicomiso.

Seguidamente, impugnó el informe o estudio técnico anexado por la demandante marcado “Q”.

En el capítulo III del escrito de contestación, nominado “Intervención forzada de la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur)” la representación judicial de la parte demandada solicitó, de conformidad con el ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, la intervención forzada en el presente juicio de la prenombrada fundación, fundamentándose en el hecho de que el origen de los contratos de venta con reserva de dominio era el contrato de fideicomiso tantas veces citado, mediante el cual Banesco, antes Banco Unión, C.A. siempre había actuado por cuenta y orden de Fontur, y éste había exonerado en la cláusula décima tercera del contrato de fideicomiso al extinto Banco Unión, hoy Banesco, de cualquier tipo de responsabilidad directa o indirecta, que se derivara de los contratos de venta con reserva de dominio.

Que era evidente entonces que la sentencia que se dictare en el presente juicio involucraba no sólo a las partes intervinientes sino también a FONTUR.

Que el contrato de fideicomiso fue consignado en copia certificada en el acto de la oposición de cuestiones previas, y dicho contrato constituía la prueba documental de que FONTUR era parte del contrato de fideicomiso y por lo tanto, debía intervenir en el presente juicio como tercero, ya que, era evidente que la sentencia que se dictare en este proceso involucraba no sólo a las partes sino también a FONTUR.

-§-

Como se ha visto, la representación judicial de la parte demandada, a través de los escritos presentados en fechas 15 de diciembre de 2004, 17 y 18 de marzo de 2005 afirmó que su representada había actuado como vendedora-fiduciario en los contratos de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio, figurando en ese entonces como BANCO UNION C.A. S.A.C.A., manifestando también que la empresa Colectivos Metropolitanos C.A., hoy actora, había fungido con ocasión a los mismos contratos como compradora-beneficiaria, aduciendo que éstos tenían su origen en el contrato de fidecomiso allí identificado (ver folio 252, pieza I); que procedió a citar extractos de dicho contrato donde se identificaba al Banco Unión C.A. S.A.C.A. como fiduciario (f. 253); y, que era forzoso concluir que Colectivos Metropolitanos C.A. había suscrito un contrato de venta con reserva de dominio con el fiduciario Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A. (f. 255).

Asimismo, se constata de la revisión del escrito de contestación que los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron que los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre el extinto Banco Unión C.A. S.A.C.A., hoy Banesco, actuando como vendedora-fiduciario, y la demandante, Colectivos Metropolitanos, .C.A., actuando como compradora-beneficiaria, tenían su origen en el contrato de fideicomiso suscrito entre el extinto Banco Unión C.A. S.A.C.A., hoy Banesco, actuando como fiduciario, y, la Fundación del Estado, Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) actuando como fideicomitente (ver f. 45, 46, 54 pieza II).

Con base a lo expuesto, debe entenderse entonces que la cualidad de vendedora fiduciaria del extinto Banco Unión C.A. S.A.C.A., hoy Banesco C.A. Banco Universal, en la celebración de los contratos de marras, constituye un hecho aceptado expresamente por su representación judicial a los efectos de la litis trabada en este proceso, y siendo ello coincidente con las afirmaciones explanadas por la actora en su libelo, se tiene en lo sucesivo tal hecho como no controvertido y, consecuencialmente, exento de toda prueba y así se declara.

-§-

Por su parte, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), procediendo a dar formal contestación a la tercería propuesta por Banesco Banco Universal C.A. y a la demanda principal intentada por Colectivos Metropolitanos C.A. adujeron lo siguiente:

Que rechazaban, negaban y contradecían categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda principal intentada por Colectivos Metropolitanos C.A., así como el llamado a la causa efectuada a su representada por Banesco Banco Universal, C.A. en base a los argumentos esgrimidos por ambas empresas, por ser –a su decir- totalmente falsas y carentes de veracidad.

En el capítulo segundo de su escrito de contestación, tras rechazar, negar y contradecir categóricamente la cita o intervención forzada a la causa de su representada por parte de Banesco Banco Universal C.A., los apoderados judiciales de FONTUR, citando los alegatos de la contestación de Banesco Banco Universal C.A. expresaron que –en primer lugar- deseaban establecer y dejar debidamente fundamentado que Banesco, C.A. pasó a ser la propietaria-fiduciaria de todas las unidades autobuseras identificadas en el libelo de demanda, toda vez que su representada cedió tal derecho de propiedad al Banco conforme a lo establecido en el contrato de fideicomiso, trayendo luego a colación lo establecido en el literal “c” de la cláusula segunda, referida al fondo fiduciario, en su numeral 2°, el cual pasó a transcribir.

Que la misma cláusula, en su literal “f”, se determinaba y se especificaba lo que eran los documentos de transferencia.

Que para ejercer el derecho de venta, obligatoriamente el fiduciario se había convertido en la propietaria de los vehículos vendidos, tal y como lo determinaba la cláusula in comento, y a consecuencia de ello, que la misma había ejercido conforme a derecho la venta de las unidades mencionadas.

Que para suscribir los contratos de venta, Banesco había estado autorizada para ello mediante los documentos de transferencia de propiedad, emitidos por su representada, y debidamente, esa transferencia establecida en el contrato de fideicomiso antes mencionado, al cual hacía referencia Banesco en todos los contratos suscritos.

Que era cierto que la venta se había realizado bajo la cuenta, modalidades, precios y orden de su representada, lo cual siempre había quedado establecido en el contrato de fideicomiso, pero que no por eso el fiduciario perdía la responsabilidad adscrita por la ley y los contratos suscritos, en su condición de vendedora-propietaria de las unidades descritos en autos.

Que esta siempre tuvo el carácter de propietaria, con las consecuencias que se originan de tal derecho y como consecuencia de ello ejercer los derechos y obligaciones asumidas.

Que la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio determinaba la obligación del vendedor de suministrar la existencia en el comercio de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos por el comprador de los bienes muebles y esa responsabilidad recaía específicamente en el vendedor del bien, y en el caso que nos ocupaba, el vendedor de las unidades autobuseras era Banesco Banco Universal C.A. tal y como se determinaba en los contratos de venta demandados y de allí era de donde derivaba la responsabilidad de aquella.

Que en el contrato de fideicomiso suscrito entre las partes y tantas veces mencionado, se había establecido entre las obligaciones de El Fiduciario, determinadas en la cláusula décima segunda, realizar todos los actos que fuesen necesarios para la consecución del fin del fideicomiso; y ejercer sus funciones con la diligencia y cuidado que en derecho se conocía como de un buen padre de familia.

Que de esas obligaciones se derivaba la responsabilidad de Banesco Banco Universal C.A. en el presente caso, por cuanto la consecución definitiva del fideicomiso no era otra sino la que el beneficiario de la venta, en este caso, Colectivos Metropolitanos C.A. pagase el precio total de la venta de las unidades vendidas, con lo cual se protegía el dinero y las inversiones pertenecientes a la Nación y de igual forma se beneficiase la comunidad de usuarios de la ruta Ocumare del Tuy/Charallave, mediante el Plan de Modernización del Transporte Terrestre aplicado por su representada, y para ello, el fiduciario, se obligaba a cumplir con todas las obligaciones que le imponía la ley y los contratos de venta con reserva de dominio, a fin de cumplir su objetivo.

Que para los mencionados objetivos debió cumplir todo aquello de lo cual se había obligado con el comprador (actor) a fin que este cumpliera con la obligación de pago y servicio suscrito por la venta realizada.

Que debió ejercer sus funciones como las de un buen padre de familia, es decir, cumplir cabalmente con las obligaciones encomendadas en los contratos mencionados y dentro de esas obligaciones estaba las demandadas por la parte actora de este juicio.

Que no operaba de ninguna manera para Banesco Banco Universal C.A. la falta de cualidad invocada en su contestación, no obstante todo lo anteriormente señalado, toda vez que al analizar los contratos de venta con reserva de dominio suscritos con la empresa Colectivos Metropolitanos C.A. y debidamente consignados a los autos en la cláusula tercera se indicaba lo que de seguida transcribió del tenor del dicha cláusula, la cual estaba presente en todos los contratos demandados, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, consignados por la parte actora, estableciendo claramente la responsabilidad contractual de Banesco Banco Universal, C.A. para con Colectivos Metropolitanos, C.A.

Que la vendedora designaba en los mentados contratos un Taller Automotriz a fin de que éste efectuase el servicio de garantía del funcionamiento así como el servicio y asistencia técnica de los vehículos dados en venta, y de esa forma se exoneraba de la prestación de tales servicios.

Que la responsabilidad contractual de El Fiduciario, era la de mantener en servicio operativo ese taller o en su defecto otro cualquiera, así como la de proveer dentro del mercado interno los repuestos y partes automotrices, o al menos señalar el lugar o establecimiento en donde estos pudiesen ubicarse o cualquier otra alternativa que diese cumplimiento a su obligación contractual.

Que el hecho según lo expuesto por la demandante, Colectivos Metropolitanos C.A. de que el taller se encontraba sin operación comercial desde el año 1999 obligaba a El Fiduciario a proporcionar a la beneficiaria –en caso de ser ello cierto- el servicio de mantenimiento de garantía de los vehículos mediante otros medios, como lo era la designación de otro taller mecánico o cualquier otra solución.

Que según lo determinado en la cláusula in comento, el fiduciario se relevaba o exoneraba de la responsabilidad civil del mantenimiento y de la aplicación de la garantía de las unidades vendidas, por cuanto su obligación era transferida y/o cedida al taller mecánico Automotriz Tecnoalemana, C.A. y éste actuando por órdenes directas prestaba el servicio correspondiente.

Que, sin embargo, para ello era necesario aclarar que el relevo de responsabilidad contractual y legal de la vendedora, no operaba en caso de que aquella no cumpliese con las obligaciones especificadas en dicha cláusula, es decir, facilitar la asesoría técnica de repuestos y mantenimiento a la compradora lo que conllevaba que la vendedora, Banesco C.A. era la responsable personal, legítima y directa del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la ley eiusdem, y de su obligación contraída en los mentados contratos de venta con reserva de dominio.

Que del análisis de la cláusula tercera se determinaba claramente que su representada en ningún momento había asumido responsabilidad alguna del mantenimiento y del servicio y asistencia técnica de las unidades vendidas, recayendo esa obligación sobre Banesco Banco Universal, C.A.

Que siguiendo en el mismo orden de ideas, y con la finalidad de desvirtuar la falta de cualidad invocada por la demandada en el juicio principal, deseaban hacer mención a lo establecido en la cláusula décima de los contratos de venta con reserva de dominio demandados en autos, reproduciendo su tenor de seguidas.

Adujo luego la representación judicial de FONTUR que en ningún momento Banesco Banco Universal C.A. había informado a su representada sobre desperfecto o falla alguna de los vehículos vendidos a la empresa demandante, lo cual debió haber efectuado en primer lugar para dar cumplimiento a la cláusula en referencia y en segundo lugar para que su representada le prestara la debida asesoría en caso de que aquella la requiriese.

Que si la vendedora-demandada tal y como lo había alegado en su escrito de contestación infería que su representada era la única responsable del incumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio para con la actora, cabía preguntarse por qué no había notificado a FONTUR sobre las supuestas fallas mecánicas que presentaban las unidades vendidas, siendo la respuesta a tal interrogante que la vendedora de los vehículos sabía que ella era la única responsable de prestar el servicio al que se había obligado por intermedio del taller designado en el contrato.

Que el hecho cierto de no haber notificado a FONTUR tal y como lo ordenaba la norma transcrita, determinaba la responsabilidad única y exclusiva de Banesco C.A. en el incumplimiento demandado, por lo que no podía pretenderse que su representada cumpliera una obligación cuando ni siquiera tenía conocimiento de los hechos acaecidos.

Que la propiedad de Banesco quedaba debidamente probada cuando en la cláusula primera de los contratos de venta se especificaba que la compradora se obligaba a destinar los vehículos única y exclusivamente para los fines para los cuales habían sido fabricados, especialmente en su capacidad de carga, sin que estos pudiesen ser modificados o transformados sin autorización de la vendedora (Banesco) y en caso de restitución las mejoras pasarían en propiedad a la vendedora sin que esta tenga que indemnizar suma alguna por esos conceptos. Es decir, los contratos lo establecían claramente, que la propiedad sería devuelta a la vendedora, no a FONTUR, como lo pretendía establecer ella en su contestación.

Que era por lo anteriormente expuesto que quedaba demostrado que su representada no tenía obligación ni legal ni contractual alguna para con la empresa demandante, Colectivos Metropolitanos C.A. siendo esta obligación única y exclusivamente de Banesco Banco Universal C.A., y por lo tanto, la falta de cualidad alegada por esa en la contestación de la demanda no tenía asidero jurídico alguno, pidiendo fuese así declarado por este Tribunal.

En el capítulo tercero, denominado “Improcedencia de la demanda principal” expresó la representación judicial de FONTUR que se inició este proceso mediante libelo de demanda intentado por el representante legal de la empresa Colectivos Metropolitanos C.A. en contra de Banesco Banco Universal C.A. por Resolución de Contrato de los instrumentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, consignados por la parte actora, por cuanto a su criterio la Institución Bancaria en su carácter de propietaria fiduciaria había incumplido la norma establecida en el artículo 6° de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no suministrar a esa la garantía debida, así como la asistencia y mantenimiento de las unidades autobuseras vendidas en los mencionados contratos y debidamente especificados en autos.

Que en ese sentido, y siendo la oportunidad legal para ello, y aún cuando se había expuesto ampliamente en el capítulo anterior que su representada FONTUR no tenía responsabilidad jurídica alguna ni de ningún tipo en el presente proceso y que todas las obligaciones derivadas de las ventas efectuadas recaían sobre la vendedora propietaria, Banesco C.A. tal y como lo especificaba el demandante en su libelo, su representada deseaba exponer ante este Juzgado que no eran ciertos los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda y que era falso que dichos contratos pudiesen ser resueltos por esta vía judicial.

Que alegaba la parte demandante que los autobuses adquiridos por su representante eran para el momento de su adquisición (19-08-98) completamente nuevos, fabricados en su totalidad en Brasil, y que fueron adquiridos sobre la base y m.d.P.d.M.d.T.T. y/o Programa de Renovación de Flota, presentado por su representada por mandato del Ejecutivo Nacional.

Que expresaba en su libelo que todo iba bien “HASTA QUE UN BUEN DIA” las unidades autobuseras comenzaron a paralizarse y a dejar de prestar el servicio público de transporte, debido a la falta de repuestos y partes automotrices destinadas a las unidades vendidas, lo cual se agravaba según el demandante a partir del inicio del año 2000, debido a que el Taller Automotriz Tecnoalemana C.A. –el cual había sido designado por la demandada Banesco C.A. para prestar tales servicios en los contratos de venta suscritos con esa, había dejado de prestar servicio a partir del año 1999 hasta la fecha, lo que había dejado paralizadas las unidades durante el período establecido en el libelo de la demanda según estudio o informe técnico presentado por el Licenciado Yvan Emiro Jiménez Delhon, consignado por la actora con la letra “Q”, en el cual se especificaban los períodos en los cuales las unidades se encontraron paralizadas con sus respectivos costos de pérdidas.

Que para determinar que tales afirmaciones eran falsas era necesario revisar los contratos de venta suscritos por la parte actora con Banesco C.A. en su condición de propietaria, en fecha 19 de agosto de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignados por el actor marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, esta adquirió una serie de obligaciones para con la vendedora demandada, específicamente las indicadas en la cláusula décima, relacionadas con el incumplimiento del beneficiario, especialmente en la indicada en el numeral 10° del mismo; que la demandante según lo expuesto por ella en el libelo de demanda y en los recaudos acompañados, notificó a Banesco en su condición de la vendedora de los vehículos, mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2002 y nuevamente ratificaba la misma en fecha 14 de mayo de 2003 –ver anexos “R” y “S”, sobre la problemática que presentaba las unidades adquiridas a fin que esta presentara la solución a dichos inconvenientes.

Que todo eso estaba bien, pero que la demandante no cumplía lo establecido en la mencionada cláusula por cuanto según lo indicado en el libelo de demanda las unidades comenzaron supuestamente a tener inconvenientes a comienzos del año 2000 y ello avalado con el informe del experto marcado “Q” que ratificaba esa afirmación, y la demandante notificaba a la vendedora-propietaria en el mes de noviembre de 2002, es decir, casi tres años después de las supuestas fallas sobre las mismas.

Que no entendía esa representación cómo y por qué la parte actora demoró tanto en notificar a la vendedora sobre los supuestos daños a las unidades vendidas, que según lo dicho por la actora habían llegado al punto de estar paralizadas completamente.

Que la cláusula anterior mencionaba que la notificación debía ser efectuada con veinticuatro horas de anticipación al siniestro del vehículo o su reparación, y la demandante, Colectivos Metropolitanos C.A. había demorado tres años en hacerlo, lo cual concluía que la misma había incumplido de forma notoria los mencionados contratos de venta.

Que no negaba esa representación que la vendedora (Banesco C.A.) había debido cumplir con su obligación legal-contractual de prestar el servicio de mantenimiento y garantía a las unidades vendidas, pero el hecho de que tales daños hubiesen sido notificados con casi tres años de demora, exoneraba de responsabilidad tanto a la vendedora como en cualquier caso a su representada, por cuanto la actora no había actuado con la responsabilidad y diligencia debida.

Que el incumplimiento de la notificación acordada en el tiempo determinado en la mencionada cláusula dejaba sin derecho alguno de reclamación a la parte actora, por cuanto no había sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones acordadas, citando de seguida el tenor del artículo 1.159 del Código Civil.

Que el demandante de autos había incumplido de manera flagrante la obligación establecida en los contratos de venta suscritos con el vendedor, y por lo tanto había perdido el derecho que le correspondía según lo establecido en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio sobre la garantía de buen funcionamiento.

Que por otra parte, la parte actora había dicho en su escrito que las unidades habían quedado sin ningún tipo de mantenimiento, ni de suministro de repuestos y servicios, desde comienzos del año 2000 hasta el año 2002, pero no había especificado cómo habían hecho esas unidades para funcionar en la actualidad, ni explicaba cómo habían solucionado el problema desde que las mismas se paralizaron hasta la fecha en que notificaron a Banesco C.A. (21-11-03) sobre las supuestas fallas y, aún más, hasta la fecha de intentar el presente juicio.

Que era necesario resaltar que el Taller Automotriz TecnoAlemana, C.A. el cual había sido designado por la vendedora (Banesco C.A.) a fin de responder por la garantía que se le debía suministrar a Colectivos Metropolitanos C.A. en caso de no ser cierto que había dejado de operar comercialmente en el año 1999 (lo cual no aparecía probado en autos), está última debía haberse comunicado de manera inmediata con la vendedora a fin que esta le suministrara otro taller mecánico para efectuar las reparaciones debidas, y no esperar hasta noviembre de 2002 para hacer tal notificación, es decir, casi cuatro años después del supuesto cierre del taller.

Que por otra parte, y siguiendo la misma tónica del incumplimiento de la parte actora en sus obligaciones en la misma cláusula décima, relacionadas al incumplimiento del beneficiario, especialmente en la indicada en el literal “A”, luego transcrito. Que para el momento en el cual la actora había notificado a Banesco .C.A (21-11-02), la demandante se encontraba totalmente atrasada en el pago de la deuda contraída, lo cual según lo establecido en la cláusula anterior, ésta había perdido el derecho a la solicitud efectuada por la mora en el pago que presentaba para la fecha.

Que de igual manera, en la cláusula tercera de los mencionados contratos de venta, en la cual la vendedora, Banesco C.A. le suministrara a la actora el taller a fin que se hiciera efectiva la garantía, se había establecido en la primera parte del mismo que siempre que la compradora (el beneficiario), estuviere solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de buen funcionamiento, así como el de prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana, S.A.

Que cómo pretendía la actora que se le concediese el derecho establecido en la mencionada cláusula si la misma no había cumplido con el pago a que estaba obligado a hacer, en la forma y por el monto establecido en los mencionados contratos.

Que la demandante debía en primer término cumplir con la obligación de pago y en segundo lugar haber notificado oportunamente a la vendedora sobre las fallas que presentaban los vehículos, a fin de darle solución a las mismas, pero la realidad era otra, pues en primer lugar no había cumplido con su obligación de pago oportuno y puntual, y por otra parte, notificó muy extemporáneamente a la vendedora sobre las fallas mecánicas en la unidades, con lo cual había quedado sin el derecho reclamado en el libelo de demanda.

Que con los incumplimientos contractuales presentados por la demandante, Colectivos Metropolitanos, .C.A. en las obligaciones contraídas, mal podía ella solicitar resolución judicial alguna, y mucho menos las solicitadas en el petitum de su libelo de demanda (todas), por cuanto la que había incumplido reiterativamente con sus obligaciones fue la empresa demandante al no dar cabal cumplimiento a los contratos de venta suscritos con Banesco, C.A.

Que por otra parte, era necesario destacar que mal podía la actora reformar el libelo de demanda al momento de la subsanación de las cuestiones previas propuestas por la demandada y solicitar el reintegro de las sumas pagadas hasta la fecha, por cuanto la misma única y exclusivamente demandó la resolución de los contratos mencionados, y cualquier reforma libelar no podía ser realizada en esa oportunidad procesal.

Que no se podía bajo ningún concepto cambiar la calificación jurídica de los hechos ya demandados bajo la figura de subsanación de cuestiones previas, pues la demandante había solicitado la resolución judicial de los contratos y no la retroactividad de los mismos, pidiendo así fuese declarado por este Juzgado.

Que para determinar que esa solicitud no era conforme a derecho, era necesario revisar la cláusula décimo primera de los contratos de venta, donde se establecía que en caso de resolución de los contratos, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio de esta a título de indemnización como compensación por el uso, desgaste y depreciación de las unidades.

Que con relación a los daños y perjuicios demandados, quedaría demostrado que no existieron por cuanto la empresa que incumplió los contratos fue la demandante, por los hechos antes expuestos, y era por ello que no operaba tal solicitud. Que esos daños sólo podían ser solicitados en caso de que Banesco C.A., o en su defecto su representada, hubiesen incumplido sus obligaciones contractuales, lo cual no había ocurrido, sino todo lo contrario, pues había sido la demandante quien incumpliera, y por lo tanto, tal solicitud no tenía asidero jurídico alguno.

Que en conclusión, primeramente había quedado demostrado en el capítulo segundo de ese escrito de contestación que su representada, FONTUR, no tenía la cualidad activa para sostener este juicio, por cuanto tal cualidad le correspondía a Banesco Banco Universal, C.A. en su condición de propietaria fiduciaria, de responder al beneficiario de la compra por las unidades autobuseras adquiridas, en el sentido de dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y a los contratos suscritos.

Que quedó demostrado que Banesco, C.A. se había comprometido a suministrar a la demandante un taller mecánico y el servicio debido de mantenimiento y repuestos para los vehículos, exonerando de ello a su representada, lo cual dejaba sin argumentos para declarar su no responsabilidad en los hechos.

Que esa era una responsabilidad asumida por Banesco C.A. en los contratos de venta y por la misma Ley de Reserva de Dominio, y por lo tanto, era esa empresa la que debía responder por los daños sufridos por terceras personas contratantes.

En segundo lugar, que la demandante en autos había incumplido en reiteradas oportunidades las obligaciones que tenía para con la vendedora, Banesco C.A., al no haber notificado a tiempo sobre los desperfectos de los vehículos vendidos, y peor aún, haberse insolventado en el pago de la deuda contraída sin un motivo justificado, lo cual la dejaba sin derecho alguno de solicitar la resolución de los contratos consignados e identificados en autos.

Que era por ello que solicitaban muy respetuosamente que la sentencia que recayere sobre el juicio fuese declarada sin lugar en la cita efectuada a su representada y como consecuencia de ello, fuese declarada la falta de cualidad de FONTUR para sostener el proceso y de igual manera, declarada sin lugar la demanda intentada por la parte actora por los motivos expuestos.

-§-

Puntos previos

-De la subsanación de las cuestiones previas-

Sentado lo anterior, quien sentencia, pasará de seguidas a analizar -a título preliminar- la controversia planteada en torno a la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada y la actividad desplegada a tal efecto por la parte actora en atención a la sentencia proferida por este Despacho el día 8 de marzo de 2005.

Tenemos así que dicha sentencia estableció en su parte dispositiva que ordenaba al actor la corrección del libelo atendiendo al hecho que la acción de nulidad de las cláusulas del contrato de fideicomiso no podía ser acumulada a las pretensiones dirigidas contra los contratos de venta con reserva de dominio; que debía corregirse también el libelo a fin de que en éste se señalaran con toda precisión los efectos de una potencial resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio y de expresar, asimismo, si la pretensión de la actora se dirigía a obtener la nulidad de todos los contratos de venta con reserva de dominio, o, si lo pretendido era la nulidad de algunas cláusulas, y, en ese último caso, que se indicase específicamente el número o distintivo de éstas de manera inequívoca.

Ante ello, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de los defectos reseñados, mediante el cual se expresó lo siguiente:

“Yo, J.A.A.S., (…) actuando en esta oportunidad, a nombre y representación de la sociedad mercantil “Colectivos Metropolitanos C.A.”, parte accionante ya identificada (…) por medio del presente escrito, estando aún dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 354 en concordancia al 350 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a la dispuesto en sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 8-03-2005 procedo, como en efecto así lo hago, a la corrección y/o ampliación ordenada respecto de los defectos de forma del libelo de demanda, admitido el 27-10-2003, y auto complementario del 3-12-2003, lo cual hago, según lo allí señalado y dictaminado, a subsanarlos, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al señalamiento del fallo in comento, acerca del ordenamiento de la corrección o ampliación del libelo de demanda, respecto a que la parte actora debe indicar con toda precisión los efectos o consecuencias jurídicas de una posible y/o potencial resolución judicial de los contratos con reserva de dominio de marras e instrumentos fundamentales acompañados oportunamente al mismo; tal corrección, ampliación y/o subsanación ordenada se hace de la siguiente manera: Siendo la naturaleza jurídica de los contratos de venta con reserva de dominio de autos, contratos de ejecución continuada y/o de tracto sucesivo y en este caso, ello, sólo para una de las partes (unilateralidad), es decir para la compradora demandante identificada, dado que el cumplimiento de su principalísima prestación de pago se estableció mediante cuotas mensuales consecutivas, más cuotas especiales, sin perjuicio de otras obligaciones, y mientras que para la otra, o sea la vendedora demandada identificada, no se estipulan obligaciones con carácter de cumplimiento periódicos sucesivos; resulta claro, y al efecto subsano alegando, para que así sea considerado en la decisión definitiva de resolución a pronunciarse, que esta última, entonces, sin lugar a dudas, tenga un efecto “ex tunc” (desde un principio hacia el pasado), de alcance retroactivo, volviendo a las partes a la misma situación en que estaban previo a contratar para antes del 29-08-1998, considerándose a dichos contratos extinguidos en su totalidad clausular, produciéndose plena eficacia liberatoria en cuanto a las obligaciones de pago aún no cumplidas y las que quedaron por cumplir, lográndose un fin práctico de retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración de los mismos; como consecuencia de lo indicado, pido la íntegra restitución a favor de la actora, de todas y cada una de las cuotas normales mensuales y/o especiales pagadas, las cuales llegan al monto aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), tal como se evidenciará de estado de cuenta que al respecto se promoverá en el lapso correspondiente, configurando este pedimento en consecuencial petitorio en virtud al precitado efecto del fallo. Admitir lo contrario, sería ir contra el equilibrio sinalagmático de los contratos, ya que la regla de la retroactividad es la única que garantiza dicho equilibrio inter-parte, reconstruyendo así con variados medios (restitución), la situación anterior del contrato (…). Así mismo, en cuanto al destino de las unidades autobuseras de autos, que están bajo la guarda de la identificada demandante, paralizadas en un estacionamiento, desde la oportunidad liberada, tal como se evidenciará según inspección judicial a promoverse en el lapso correspondiente, y sobre las cuales aún la demandada, ostenta la reserva de dominio, lógicamente las mismas serán devueltas a esta última, cuando así le sea requerido.

SEGUNDO

En cuanto al señalamiento del fallo in comento, ordenando la corrección al defecto de forma del libelo de demanda, referido a la acumulación prohibida de pretensiones, ya que la acción de nulidad de cláusulas de los contratos de fideicomiso cursante en autos, no puede ser acumulada con acciones que derivan de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, tal corrección y/o subsanación se hace de la siguiente manera: Dejo sin efecto y suprimo del Capítulo Quinto –Petitum- numeral cuarto, el petitorio allí contenido, de que se tenga por nula e inexistente al ser violatoria de una norma de orden público, las cláusulas del contrato de fideicomiso donde se pretenda la exoneración y/o exención de responsabilidad en el cumplimiento del mencionado artículo de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

TERCERO

En cuanto al señalamiento del fallo in comento, ordenando la corrección al defecto de forma del libelo de demanda, referido a la aclaratoria del petitorio de la demanda, debiendo indicar si la pretensión se dirige a obtener la nulidad de todos los contratos de venta con reserva de dominio, o, si o pretendido es la nulidad de algunas cláusulas, y en este caso indicando el número o distintivo de esta, tal corrección y/o subsanación se hace de la siguiente manera: La pretensión conforme a lo solicitado en el numeral sexto del Capítulo Quinto – Petitum del escrito libelar, se dirige a obtener la declaratoria y por tanto la resolución, dejando sin valor ni efecto jurídico alguno, “el vinculo contractual” derivado de los contratos de venta con reserva de dominio de marras, para lo cual se aclara, que estamos en presencia indudable de una demanda cuya pretensión es la plena, absoluta, íntegra y total resolución de los mismos, dada la gravedad, magnitud y consecuencias producidas y causadas por el incumplimiento reseñado, de acuerdo a los hechos libelados, y cuya sentencia al respecto, debe tener el efecto “ex tunc”, tal como se alega en el numeral primero del presente escrito. Téngase en cuenta que lo libelado es la inejecución de una obligación a cargo de la vendedora accionada, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial, cuya naturaleza es de eminente orden público y no que los contratos nacieron o adolecen de algún de algún vicio que acarree su nulidad, de allí la diferencia con la acción resolutoria incoada. (…)”

Al respecto, tal y como se ha dicho, la representación judicial de la parte demandada impugnó tal subsanación alegando -entre otras tantas cosas- que la demandante, al pretender subsanar, debió señalar con toda precisión los efectos o consecuencias jurídicas de una posible resolución, y en lugar de ello, reformó la demanda al solicitar que la resolución tuviera efectos retroactivos, lo cual nunca fue demandado; que cambió la calificación jurídica de los contratos de venta con reserva de dominio para tratar de justificar la novísima petición de que la resolución tuviera efectos retroactivos; que nunca se demandó que la resolución del contrato tuviese efectos ex tunc y nunca se demandaron las cuotas que supuestamente pagó, que según ella ascendían a Bs. 200.000.000,00 (hoy BsF. 200.000,00) aproximadamente; sin señalar si dicho monto eran daños y perjuicios, catalogando tal suma de imprecisa totalmente y que en consecuencia, ello no constituía una subsanación sino una reforma de la demanda por haberse agregado un concepto más en la demanda por dicha cantidad.

Que no era posible a través de la vía de la subsanación agregar un concepto al libelo que no estuviese demandado, y que en ese caso era de aproximadamente doscientos millones de bolívares, el cual modificaba obviamente el monto del libelo de la demanda.

Que no se habían indicado ni especificado cuántas cuotas de dicho contrato se habían pagado en cada contrato, no había indicado el monto de cada una de las cuotas pagadas en cada contrato sino que la actora se limitó a señalar de manera genérica –como si existiera un solo contrato- que pedía la íntegra restitución a favor de la actora de todas y cada una de las cuotas normales mensuales y/o especies pagadas, las cuales llegaban al monto aproximado de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (hoy BsF. 200.000,00), y que por tal motivo, al no haber subsanado el defecto de forma tal y como lo había ordenado este Tribunal, debía extinguirse el proceso tal y como lo establecía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

También impugnó la subsanación del defecto de forma de la demanda en lo tocante al punto cuarto del petitorio, relativo a la nulidad de unas cláusulas de los contratos de venta con reserva de dominio y del contrato de fideicomiso, el objeto de su pretensión de manera clara y precisa, y el señalamiento de modo concreto de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaba la pretensión con las pertinentes conclusiones, la solicitud de la nulidad de las cláusulas de los contratos de venta con reserva en donde se exoneraba de responsabilidad en el cumplimiento del artículo 6 de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio sin indicación de cuáles eran las cláusulas que exoneraban de responsabilidad en el cumplimiento el artículo 6 eiusdem, lo cual hacía indeterminado el objeto de su pretensión.

Que la demandante no había indicado si su pretensión se dirigía a la nulidad de todas las cláusulas de los contratos de venta con reserva de dominio o alguna de sus cláusulas, ni indicó las cláusulas que demandaba su nulidad, pues lo que hizo fue reformar la demanda al pretender eliminar de su petitorio la acción de nulidad que sí se había demandado y que, por tal motivo, debía extinguirse el proceso tal y como lo establecía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, explanó la representación judicial de FONTUR que era necesario destacar que mal podía la actora reformar el libelo de demanda al momento de la subsanación de las cuestiones previas propuestas por la demandada y solicitar el reintegro de las sumas pagadas hasta la fecha, por cuanto la misma única y exclusivamente demandó la resolución de los contratos mencionados, y cualquier reforma libelar no podía ser realizada en esa oportunidad procesal, y que, no se podía -bajo ningún concepto- cambiar la calificación jurídica de los hechos ya demandados bajo la figura de subsanación de cuestiones previas, pues la demandante había solicitado la resolución judicial de los contratos y no la retroactividad de los mismos, pidiendo así fuese declarado por este Juzgado.

Señaló esa misma representación que para determinar que esa solicitud no estaba conforme a derecho, era necesario revisar la cláusula décimo primera de los contratos de venta, donde se establecía que en caso de resolución de los contratos, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio de esta a título de indemnización como compensación por el uso, desgaste y depreciación de las unidades.

Para decidir el Tribunal observa:

La orden emitida por este Juzgado a la actora con el objeto de subsanar el defecto de forma atinente al hecho que la acción de nulidad de las cláusulas del contrato de fideicomiso no podía ser acumulada a las pretensiones dirigidas contra los contratos de venta con reserva de dominio, tal y como se desprende de la transcripción que antecede, fue cumplida cabalmente, toda vez que el capítulo del petitorio del escrito libelar que contenía la solicitud de nulidad de las cláusulas del contrato de fideicomiso fue suprimido, en virtud de lo cual, debe considerarse como debidamente subsanado y así se declara.

En lo tocante a la orden de corregir el libelo en el sentido de señalar con toda precisión los efectos de una potencial resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio, considera quien sentencia que efectivamente la actora, al expresar que la consecuencia lógica de la resolución demandada sería la retrotracción de la condición de las partes hasta la fecha anterior a la celebración del contrato, cumplió con la orden impuesta por este Juzgado con el objeto de subsanar el defecto delatado, y siendo que la expresión de cantidades o montos correspondería en todo caso a una consecuencia de los señalados efectos, cuyo pronunciamiento por este Tribunal ameritaría ineludiblemente una sentencia de fondo, las impugnaciones bajo estudio deben ser desechadas, toda vez que no se desprende del texto antes transcrito algún ánimo reformador. Así, queda claro para quien aquí decide cuál sería el eventual alcance de los efectos de la resolución demandada de ser declarada procedente, pues ello se materializó sin incluir otros conceptos distintos a los reseñados en el petitorio inicial como consecuencia de las ideas planteadas en la relación de alegatos contenidos en el escrito libelar.

Es por todo ello que se considera igualmente subsanado el defecto de forma aducido en los términos que han quedado expuestos y así se declara.

En lo referente a la subsanación del escrito libelar en lo que respecta a que el mismo expresara si la pretensión de la actora se dirigía a obtener la nulidad de todos los contratos de venta con reserva de dominio, o, si lo pretendido era la nulidad de algunas cláusulas, y, en ese último caso, que indicase específicamente el número o distintivo de éstas de manera inequívoca, siendo que la actora especificó que nos encontrábamos en el primero de los supuestos planteados, y que, enfáticamente señaló que perseguía con su pretensión que se dejare sin valor ni efecto jurídico alguno el vinculo contractual derivado de los contratos de venta con reserva de dominio de marras, encontrándonos en presencia de una demanda cuya pretensión se circunscribe a la plena, absoluta, íntegra y total resolución de los contratos reseñados, debe quien sentencia considerar también plenamente subsanado el defecto de forma del libelo y así se decide.

-De la notificación a la Procuraduría General de la República-

Como se dijo en la parte narrativa de este fallo, en fecha 2 de noviembre de 2007, el abogado M.S. procediendo como apoderado de FONTUR consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó a este Tribunal que como punto previo a esta sentencia definitiva se pronunciase sobre la participación de la Procuraduría General de la República. Ello bajo el argumento que su representada se había visto obligada a contestar la demanda posterior a la notificación de la Procuraduría y que, por tal motivo, se había violado en el presente proceso lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en atención a que la notificación a dicho ente se había realizado con posterioridad a la sustanciación de la causa, en detrimento del derecho a la defensa de la Nación.

Que la anterior aclaratoria se hacía a fin de desvirtuar la supuesta confesión ficta de su representada en el presente juicio, alegada por Banesco, C.A., y recalcaba asimismo que fue por ella consignado efectivamente escrito de promoción de pruebas, por lo que no se materializaba la confesión ficta alegada.

Al respecto, el Tribunal observa:

Tal y como ha quedado evidenciado de actas, en fecha 17 de abril de 2007 este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de citar a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y en ese mismo fallo, ordenó igualmente la notificación a la Procuraduría General de la República sobre tales hechos, librándose el día 27 del mes en referencia en oficio respectivo conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

También se evidencia que dicha notificación constó en autos en fecha 10 de mayo de 2007, produciéndose en autos la suspensión de la causa de conformidad con el cuerpo legal antes indicado, y que, el día 30 de mayo se recibió acuse de recibo por parte de la Procuraduría General de la República ratificando la suspensión de noventa días a que se contrae el citado artículo 94.

En este sentido, la Procuraduría General de la República hizo efectiva la defensa de los intereses de la República al ratificar el lapso de suspensión de noventa días antes indicado, luego de lo cual, en tiempo útil, la representación judicial de FONTUR se hizo parte en el proceso, trabando la litis en el proceso con su tempestiva contestación, con lo cual, no puede hablarse en este juicio de violación al derecho de la defensa, o, de los dispositivos legales citados, toda vez que si bien la norma impone que la notificación a la Procuraduría debe materializarse previo a la sustanciación del juicio, no debe olvidarse que no se ha producido en autos cosa juzgada respecto del fondo del asunto debatido, y menos aún, alguna sentencia que haya obrado directa o indirectamente contra los intereses de la República.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora, observa que no ha habido violación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que tampoco ha existido indefensión o violación del debido proceso en lo que respecta a las partes intervinientes en el juicio y Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal de seguida a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

-§-

De la instrumentación de la demanda

y

la actividad probatoria de las partes

- § -

Los documentos presentados como recaudos e instrumentos fundamentales de la demanda que nos ocupa, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, que corren insertos a los folios 33 al 112 de la pieza I del Cuaderno Principal (ambos inclusive), no fueron impugnados, desconocidos o tachados en forma alguna, sino que, por el contrario, fueron reconocidos expresamente por la accionada y por el tercero interviniente, razón por la cual, este órgano jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, apreciados individualmente de cada uno de los citados instrumentos tenemos que de los mismos se desprenden –entre otros tantos- los siguientes hechos:

  1. Del instrumento marcado con la letra “D”, cursante a los folios 33 al 40 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0305, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 31, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0305; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB4WRS03899; Serial de Motor: 6028718; y Serial de Carrocería: 861. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  2. Del instrumento marcado con la letra “E”, cursante a los folios 41 al 48 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0306, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0306; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB5WRS03877; Serial de Motor: 6028670; y Serial de Carrocería: 856. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  3. Del instrumento marcado con la letra “F”, cursante a los folios 49 al 56 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0307, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 33, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0307; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB1WRS04058; Serial de Motor: 6028673; y Serial de Carrocería: 855. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  4. Del instrumento marcado con la letra “G”, cursante a los folios 57 al 64 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0308, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 34, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0308; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB2WRS03865; Serial de Motor: 6028644; y Serial de Carrocería: 852. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  5. Del instrumento marcado con la letra “H”, cursante a los folios 65 al 72 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0309, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 35, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0309; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB7WRS03895; Serial de Motor: 6028730; y Serial de Carrocería: 859. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  6. Del instrumento marcado con la letra “I”, cursante a los folios 73 al 80 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0310, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 36, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0310; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB8WRS03873; Serial de Motor: 6028672; y Serial de Carrocería: 854. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  7. Del instrumento marcado con la letra “J”, cursante a los folios 81 al 88 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0311, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 37, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0311; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB6WRS03872; Serial de Motor: 6028668; y Serial de Carrocería: 853. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  8. Del instrumento marcado con la letra “K”, cursante a los folios 89 al 96 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0312, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 1, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0312; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB0WRS03883; Serial de Motor: 6028674; y Serial de Carrocería: 857. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  9. Del instrumento marcado con la letra “L”, cursante a los folios 97 al 104 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0313, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 2, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0313; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB0WRS03897; Serial de Motor: 6028729; y Serial de Carrocería: 860. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

  10. Del instrumento marcado con la letra “M”, cursante a los folios 105 al 112 de la pieza I del Cuaderno Principal, el cual versa sobre copia certificada del contrato distinguido con las siglas y números UT-0314, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998 bajo el No. 3, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se evidencia –entre otras cosas- que el Banco Unión C.A. S.A.C.A., actuando a los efectos de ese contrato en su doble condición de vendedora y de fiduciaria de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), suscribió ese acuerdo contractual con la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos C.A., en su carácter de compradora beneficiaria, a fin de celebrar la venta con reserva de dominio del siguiente bien: Autobús Marca Volkswagen-Neobus, Tipo Urbano, Modelo Año: 1998, Modelo Chasis 16210CO, Motor 210CV, Transmisión: Manual Eaton FS-5106; Capacidad de Pasajeros: 51 puestos, Capacidad de Carga: 16.000 Kg., Plan de Asientos 2x2; Color Blanco con franjas decorativas: Contrato No. UT-0314; Certificado de Origen 00000767; Serial de Chasis: 9BWY2TJB1WRS03888; Serial de Motor: 6028731; y Serial de Carrocería: 858. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de sesenta millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.045.228,00), (hoy BsF. 60.045,23), la cual sería pagada con la prestación de servicio en la ruta asignada y señalada en el cláusula sexta del mismo, en la forma y bajo las modalidades especificadas en el instrumento bajo estudio y que se dan aquí por reproducidas íntegramente, y que de dicha cantidad, el Banco Unión C.A. S.A.C.A. siguiendo expresas instrucciones de FONTUR convenía con la compradora beneficiaria que un diez por ciento (10%) del precio del vehículo, es decir, la cantidad de seis millones cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.004.522,80) (hoy BsF. 6.004,52) que señalaba ese contrato como cuota especial, se pagase hasta la cancelación total del crédito, con la prestación del servicio en la ruta señalada en la Cláusula Sexta, amortizando cada mes la cuota parte en proporción al monto de la misma, y el saldo, es decir, la suma de cincuenta y cuatro millones cuarenta mil setecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.040.705,20) (hoy BsF. 54.040,71) la compradora beneficiaria lo cancelaría en sesenta cuotas mensuales y consecutivas en la forma allí especificada y dada aquí por reproducida íntegramente. Que dicho contrato quedaba especialmente sometido a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su cláusula primera, que la compradora beneficiaria declaró haber recibido el bien a su entera y cabal satisfacción, reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que la compradora hubiese cancelado la totalidad del precio convenido; que en caso de restitución pasaría en propiedad a la vendedora; que la compradora beneficiaria no podría retirar pieza alguna del vehículo sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, y que, de igual forma, la compradora beneficiaria tampoco consentiría en que terceros lo hiciesen. En su cláusula segunda, que la compradora beneficiaria se obligaba a pagar las cuotas estipuladas para el pago del precio de la unidad en referencia mediante abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorros que a tales efectos abriría en el Banco Unión C.A. S.A.C.A. a fin que la vendedora pudiese realizar la cobranza respectiva. En su cláusula tercera, que siempre que la compradora beneficiaria estuviese solvente en el pago de las cuotas convenidas, el servicio de garantía de bien funcionamiento, así como el de la prestación del servicio y la asistencia técnica del vehículo, sería prestado por el Taller Automotriz Tecnoalemana S.A., situado en el Edificio Maquinarias Aco, Parcela Invaisa, Av. Norte Sur, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, con contacto en la persona del Sr. A.V.. Que para recibir los beneficios de la garantía prevista en esa cláusula, la compradora beneficiaria estaría en la obligación de trasladar por su cuenta y riesgo el vehículo al taller antes indicado, aceptando expresamente que la garantía que le otorgaba el fabricante sería prestada por el taller antes señalado, relevando a la vendedora de ese servicio, estableciendo seguidamente los cuatro supuestos bajo los cuales quedarían anuladas las garantías señaladas y que también se dan acá por reproducidos en todas sus partes. En su cláusula quinta, que por cuanto el vehículo que adquiría la compradora beneficiaria lo hacía atendiendo a sus necesidades, la vendedora y FONTUR quedaban eximidos de cualquier responsabilidad que se derivara de errores, defectos o tardanzas imputables al fabricante, proveedores o a terceras personas o por haber sido incompletas, inadecuadas, inexactas o inconvenientes las especificaciones del vehículo. En su cláusula sexta, que el beneficiario destinaría el vehículo adquirido, única y exclusivamente al servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de circulación otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que, asimismo, la compradora beneficiaria se obligaba a mantener el vehículo en su domicilio, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: Centro Comercial Colonial, Social 18, Cúa, Estado Miranda, así como a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas sus partes y por ende, serían de su única cuenta las reparaciones del mismo. En su cláusula octava, que en razón que el aporte de diez por ciento (10 %) del monto del vehículo a financiar, señalado en la parte introductiva de ese documento, se hacía en función de la prestación del servicio, la compradora beneficiaria se obligaba a: a) mantener un fondo de reserva que permitiera la liquidez de la compañía para el mantenimiento, reparación y repotenciación del vehículo financiado, para lo cual implementaría lo conducente y fijaría una cuota o aporte con carácter obligatorio a cada socio; b) abrir y mantener un fondo de reposición de unidades con el aporte de los socios, el cual tendría inicio cuando previo estudio económico lo indicare la vendedora; c) que el vehículo objeto de ese financiamiento quedase a la disposición de FONTUR para la realización de cualquier tipo de estudio de interesare a ésta, sin que ello interrumpiere en forma prolongada la prestación del servicio; d) no permitir el uso del vehículo para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alterara el orden público o pudiese ser expuesto a actos vandálicos o de saboteo. En su cláusula décima, que la vendedora podría considerar resuelto de pleno derecho ese contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello fuese menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor incluyendo la cuota parte que se adeudare de la cuota especial, que se pagare con la prestación del servicio, la cual se haría líquida y exigible, entendiéndose que la compradora beneficiaria, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas había perdido el beneficio que se otorgaba en ese contrato, así como los términos y condiciones que se le habían concedido para el pago de las cuotas en los siguientes casos: a) cuando la compradora incurriera en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación; b) cuando el vehículo sufriera desperfectos o deterioros que hicieren evidente la reducción de su valor a la mitad o menos de su precio original, y para ese supuesto, la vendedora solicitaría por telegrama dirigido a la compradora beneficiaria que el vehículo se ubicara en el lugar de localización señalado en la cláusula sexta, indicando el día y la hora, para que un experto designado por ella, hiciera el avalúo respectivo. Que a esos fines, la compradora beneficiaria se entendería notificada con la entrega del telegrama respectivo en su dirección. Que si la compradora beneficiaria no cumplía ese requerimiento o no podía ser notificada por cualesquiera circunstancias, igualmente se entendería violada la cláusula sexta de ese documento con todas sus consecuencias; c) cuando la compradora beneficiaria tratare de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o ese se encontrara en poder de terceros y cuando la compradora tratare de enviar o trasladar fuera del territorio nacional sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, el vehículo objeto de ese contrato. Que igualmente se podría pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando se dieran las circunstancias de hecho que a continuación se enumeraban y las cuales la compradora beneficiaria aceptaba expresamente que formaban parte de este instrumento así: 1) que la compradora beneficiaria no prestare el servicio de transporte público urbano o suburbano en la ruta asignada y señalada en la cláusula sexta de ese contrato, o bien que impidiera o no permitiera la inspección del vehículo adquirido; 2) que la compradora beneficiaria dejase de prestar el servicio público de transporte urbano o suburbano por treinta días continuos; 3) que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fuese objeto de cualquier medida judicial nominada o innominada; 4) que la compradora beneficiaria perdiera la titularidad del vehículo financiado por cualquier causa, o que el mismo fuese vendido, enajenado, gravado, donado, arrendado el bien o constituya derechos reales a favor de terceros; 5) Que le fuese revocada, caducara o perdiera vigencia en forma alguna la concesión de la ruta; 6) la compradora beneficiaria debería dar aviso a la vendedora inmediatamente que tuviese conocimiento de cualquier litigio en su contra o en contra del bien o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implicase el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo; 7) si en razón de obligaciones contraídas por la compradora beneficiaria, se dictase sentencia, conteniendo medidas ejecutivas contra el vehículo financiado; 8) cuando el vehículo fuese objeto de sanciones derivadas por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial, cuando se determinase invasión de la ruta, independientemente de que dicha sanción fuese objeto de recurso por parte del beneficiario; 9) cuando el vehículo fuese detenido por cualquier autoridad competente por estar circulando fuera de la ruta asignada e indicada en la cláusula sexta, sin contar con la autorización expresa dada por escrito por la vendedora; 10) que la compradora beneficiaria debía notificar a El Fiduciario dentro de la veinticuatro horas siguientes de cualquier siniestro ocurrido al vehículo, asimismo, debía notificar de cualquier reparación que se le debiese efectuar al vehículo y por ello debiese suspender el servicio, participación que debía efectuar con veinticuatro horas antes de realizar dicha reparación. Que la vendedora debía informar a FONTUR con la mayor brevedad de esas notificaciones para que tomase las previsiones necesarias ; 11) cuando ocurriese una cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley; 12) que en caso de incumplimiento por parte de la compradora beneficiaria, la vendedora no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones y en ningún caso el retardo en el ejercicio de las acciones legales correspondientes podría ser interpretado como renuncia de parte de la vendedora, a ejercer tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que los hubiere facultado para ejercerlas; 13) que la compradora beneficiaria incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones del beneficiario por el origen del crédito enunciadas en la cláusula octava de ese contrato. En su cláusula décima primera, que en el supuesto de resolución de ese contrato, las cantidades y bienes recibidos por la vendedora a cuenta del precio convenido quedarían en beneficio suyo, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato y como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, sin perjuicio de que la vendedora pudiese reclamar los daños y perjuicios ocasionados que no resultaren cubiertos con la restitución de dicho vehículo. Que en todo caso, todos los gastos que se ocasionaren por virtud de ese contrato y su ejecución serían por cuenta de la compradora beneficiaria, inclusive los de cobranza y los de recuperación del vehículo vendido, así como cualquier gasto judicial, costos y costas procesales en los cuales la vendedora tuviese que incurrir para lograr el cumplimiento de lo convenido. En la parte in fine del mismo contrato, que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales se sometían las partes renunciando a cualquier otro que pudiere corresponderle en virtud de la ley, en la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.

- § -

Por su parte, las copias fotostáticas simples presentadas como recaudos, marcadas con las letras “N”, “O” y “P”, insertas a los folios 113 al 115 de la pieza I del Cuaderno Principal (ambos inclusive), tampoco fueron desconocidas en forma alguna, si no que, por el contrario, fueron tácitamente reconocidas por la demandada y por el tercero interviniente, en virtud de lo cual, se tienen las mismas como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, este órgano jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio.

Dicho lo anterior, y examinado el tenor de las citadas copias fotostáticas, se observa estas resultan congruentes en su contenido con los argumentos explanados por las partes, emergiendo de estas el hecho que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano fungió como importadora de los autobuses chasis Volkswagen 16210 CO, Motor 210 CV identificados en los contratos precedentemente analizados, también especificados en el listado que corre inserto al folio 116 de la citada pieza I del cuaderno principal y así se declara.

- § -

En cuanto a la prueba marcada con la letra “Q” (inserta a los folios 117 al 143, ambos inclusive, de la misma pieza I), relativa al Estudio o Informe Técnico de Pérdidas, elaborado por el Lic. Yvan Jiménez Delhon, dirigido con atención a la compañía –hoy actora- Colectivos Metropolitanos C.A., se observa que ésta fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, y asimismo, que posteriormente fue promovida la testimonial del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, a fin que se ratificara el contenido del Estudio o Informe Técnico de Pérdidas.

Así pues, tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2007 la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora durante el debate probatorio, por lo cual, quien sentencia, pasará a apreciar y a analizar la probanza bajo estudio en líneas sucesivas, conforme a lo que ha sido establecido por la doctrina patria sobre este punto de derecho, a saber: “

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