Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente Nº: 10.049

Parte Recurrente: La sociedad mercantil Colegio Cagigal S.R.L. (Colegio Cagigal), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 19, Tomo 23-A, siendo la última modificación de sus estatutos el día 19 de octubre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 61, Tomo 46-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: Los ciudadanos G.E.R.H., G.M.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R.C., I.M.C.J. Y R.B.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 115.141, 87.894, 89.842, 5105, 5.810, 10.295, 21.342 y 49.200, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Representación que se hace valer según instrumento poder debidamente notariado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 14 de marzo de 2006quedando notado bajo el Nº 16 Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 013 de fecha 06 de enero de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GINGEDR TORRES.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó P.A. en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Gingedr Torres, declarando Con Lugar la misma, y ordenado a su mandante su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gingedr Torres, manifestó que comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de septiembre de 2004, desempeñándose en el cargo de docente de aula, devengando un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), en un jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12:00 m, en la cual supuestamente le indicaron que no podía continuar laborando y que no tenía derecho a sus prestaciones sociales.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en la p.a. impugnada, omitió tomar en consideración lo alegado y probado en actas, especialmente que la recurrente había sido contratada para realizar una suplencia de una profesora titular, quien se encontraba de reposo médico, y que una vez concluido el mismo renunció por cuanto necesitaba mayor tiempo para su recuperación.

Que la ciudadana Gingedr Torres pretendió ingresar a ejecutar labores de docente permanente, sin poseer las condiciones mínimas necesarias requeridas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, como docente para la primera y segunda etapa del nivel de Escuela Básica, conforme lo establecido en la Resolución Nº 65, del 25 de junio de 2003, emanada del referido Ministerio, y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.719 del 26 de junio del 2003.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia al haber omitido el análisis y valoración que debió realizar mediante pronunciamiento expreso de la Resolución Nº 65, del 25 de junio de 2003, emanada del referido Ministerio, y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.719 del 26 de junio del 2003, viola el derecho a la defensa de su representada.

Señala que los estudios realizados por la ciudadana Gingedr Torres, en la Universidad Católica “Cecilio Acosta”, y el eventual título que pudiera obtener, no es reconocido como componente docente, según dictamen de la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el aviso publicado en el Diario la Verdad, el 19 de Marzo de 2006, Cuerpo D-2, cuyo ejemplar fue consignado en actas.

Que durante el iter procedimiental, la Inspectoría del Trabajo admitió una prueba de inspección judicial solicitada por la parte reclamante, no obstante ser una prueba impertinente, pues no aporta nada en cuanto la traba de la litis, por lo cual debió ser desechada.

Que en fecha 14 de junio de 2005, se trasladó un funcionario del trabajo, a la sede donde funciona su representada, a los efectos de levantar un informe, en el cual de forma amañada e irregular determinó que la reclamante inició la relación laboral que su representada el día 20 de septiembre de 2004 y culminó el 27 de mayo de 2005, tergiversando lo alegado por la misma en su solicitud de calificación de despido, donde indicó que la relación laboral había iniciado el 22 de septiembre de 2004, y culminado el 22 de febrero de 2005, trasgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la colocaba en un estado de desigualdad, por cuanto ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas y el lapso para alegar, admitir y contradecir los hechos invocados por la parte reclamante, lo cual infecciona de ilegalidad el acto impugnado.

Que la providencia impugnada adolece de motivación, lo cual se traduce una vez más, en un estado de indefensión para su representada, pues no logra saber cuales fueron lo hechos relevantes que dieron motivo a la orden de reenganche de la trabajadora reclamante.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, el 06 de enero de 2006, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera la ciudadana GINGEDR TORRES en contra de su representada.

Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en contra de la P.A. antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, se procedió a su admisión en fecha 02 de mayo del 2.006, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente; y, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de julio de 2.006, folio (172) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 03 de julio de 2.006 se citó con oficio Nº 1.286-06, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 18 de julio de 2.006, folio (175) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 04 de julio de 2.006 se citó con oficio Nº 1.287-06, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el numero 32351632, entregada por la empresa.

En fecha 18 de julio de 2.006, folio (177) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 07 de julio de 2.006, se citó con oficio Nº 1.288-06, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2.006, folio (184) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 06 de diciembre de 2.006 se hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GINGEDR TORRES, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 30 de enero de 2.007, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2.006. En fecha 07 de febrero de 2.007 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano G.R.H., de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 15 de marzo de 2.007, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.

En fecha 09 de abril de 2.007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial; dejando constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano G.M.R.H. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo del recurso, especialmente lo referente a los vicios denunciados de falso supuesto de hecho, por lo que solicitó fuera declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, compareció el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Con Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, en contra de la p.a. impugnada, en virtud de los siguientes fundamentos:

… que el órgano administrativo del trabajo no aplicó todo su poder inquisitivo para obtener las probanzas que solicitó en sus oportunidad y de esa forma obtener una mayor convicción sobre los hechos debatidos en el proceso administrativo seguido…

: Igualmente señala “que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al no apreciar de forma correcta los presupuestos de hecho y de derecho en que se encontraba la trabajadora al momento de seguirse el procedimiento administrativo.”

En fecha 21 de mayo de 2.007, se terminó la relación de la causa y se dijo Vistos, entrando en término para dictar sentencia.

Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)

.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal lo acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la p.a. Nº 236 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 11 de mayo de 2.006, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el sentido siguiente:

II

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Alega el recurrente que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la inspectora del trabajo del estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber apreciado realmente los hechos y aplicar de forma errada las normas adjetivas para la valoración de las pruebas.

Así las cosas, observa está Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la providencia impugnada, toda vez que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, como es la causa del mismo. En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a revisar la p.a. impugnada, encontrando sobre ella lo siguiente:

Se evidencia de la p.a. impugnada, que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en la valoración de las pruebas aportadas por la trabajadora, valoró el informe emanado por un funcionario del trabajo, contentivo del resultado de la visita efectuada en fecha 14 de junio de 2005, a la sede del Colegio Cagigal, afirmando que del mismo se desprendía que la ciudadana GINGERD TORRES, inició actividades el 20 de septiembre de 2004 y culminó el 27 de mayo de 2005.

Al respecto de la anterior probanza analizada y valorada por el Órgano Administrativo del Trabajo, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo erró al otorgarle pleno valor probatorio a dicho informe, especialmente, al considerarlo como el instrumento fundamental para determinar que la ciudadana GINGERD TORRES, inició sus servicios desde el 22 de septiembre de 2004 y culminó el 27 de mayo de 2004, pues, los cimientos de lo indicado en el informe, se basan en un diario de clases de 2° grado, el cual a criterio de esta Juzgadora no es un instrumento probatorio que haga plena fe de lo que se quería demostrar, como lo era, la fecha de inicio y culminación de las actividades de la ciudadana GINGERD TORRES, razón por la cual, esta Sentenciadora es del criterio que la fecha de culminación de las actividades de la referida ciudadana no fueron plenamente comprobadas, incurriendo la Inspectora del Trabajo en un error en la apreciación de los hechos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo de forma ligera y sin detenimiento, valoró las instrumentales consignadas en el expediente administrativo, en especial las traídas por la patronal, pues en el procedimiento administrativo la misma, consignó copia fotostática de la Resolución Nº 65 de fecha 25 de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual en su artículo 1° se establecen los requisitos mínimos que deben ser tomados en cuenta para ejercer la docencia en el Nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1° a 6° grado).

Así las cosas, si bien dicha Resolución fue impugnada en tiempo hábil por la trabajadora y sus efectos en virtud de lo regulado por las norma procesal no podía ser valorado, la Inspectoría del Trabajo se encontraba en el deber de ponderar el contenido de la Resolución Nº 65, por constituir este un hecho público y notorio en el colectivo, ello en virtud de las funciones especiales que desempeñaba la trabajadora, y que al tratarse de los requisitos que debían ser cumplidos por las Instituciones Educativas a la hora de contratar y mantener en los cargos al personal docente que labora en ella, el Órgano Administrativo del Trabajo, se encontraba, en el deber de ponderar el contenido de dicha Resolución, y los efectos de la misma, pues, realizar tan importante labor de impartir conocimientos, y enseñanzas debe estar precedida de estudios y conocimientos afines y acordes con la educación que se va a ofrecer, ello en aras de salvaguardar los derechos de los niños y niñas que escuchan clases en el colegio CAGIGAL, pues se encontraba recibiendo clases por una docente que no cumplía con el perfil legal para ocupar el cargo de Docente Nivel de Escuela Básica I y II Etapa, exigidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la p.a. impugnada, pues en la instrucción de dicho procedimiento no se logró demostrar los hechos controvertidos especialmente el despido injustificado alegado por la trabajadora, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea apreciación de los hechos al haber dado por sentado que la trabajadora mantenía una relación de trabajo de carácter permanente y gozaba de estabilidad laboral, pues tal y cmo quedó evidenciado e el procedimiento administrativo la misma se encontraba desempeñado como docente suplente, y que en todo caso, su perfil no reunía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de docente de aula permanente, lo cual sin duda alguna vicia de nulidad el acto absoluta el acto administrativo, por incurrir en un vicio en la causa de la p.a. impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1°. Así se decide.-

Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara.

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