Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-N-2014-000014

ACCIONANTE: Sociedad Civil “COLEGIO J.P.”, registrada en fecha 30 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 09, Tomo 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y cuya modificación de denominación consta en Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2000 inscrita por el mismo Registro Público el 12 de julio de 2000 bajo el N° 38, Tomo 02, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.404.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur-Oeste.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana A.K.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.654.043.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 028-13 cursante en el Expediente N° 079-2012-03-01819, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.”.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), previa distribución, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha diez (10) de febrero de 2014, se admitió el presente recurso de nulidad ordenándose las notificaciones de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede sur del Municipio Libertador del Distrito Capital así como de la Ciudadana Karellys Peña Silbarán como tercera interesada.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el día cinco (05) de agosto del 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, así como la representación del tercero beneficiario y el Ministerio Público. No compareciendo la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto del 2014 la parte recurrente presentó su escrito de informe de igual forma lo hizo la representación del Ministerio Público en fecha 12 de agosto del 2014.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, TERCERO INTERVINIENTE Y OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Afirma el recurrente que la P.A.N. 028-13 se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Inspectoría del Trabajo no está facultada ni constitucionalmente ni legalmente, para resolver controversias de fondo sobre posibles acreencias de prestaciones sociales y demás derechos relacionados, puesto que tales conflictos obedecen no ha situaciones de hecho sino de derecho, lo cual obra decidir a los órganos jurisdiccionales conforme a la Constitución y a la ley; de manera que la Inspectoría ha incurrido a su decir en una invasión de competencia al asumir atribuciones que corresponde ejercer a otra de las ramas del Poder Publico Nacional distinta a la Ejecutiva, como lo es en este caso, la Judicial. Que de conformidad con lo establecido en el Art 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los reclamos a ser tramitados en la Inspectoría del Trabajo mediante el procedimiento previsto en la normativa a ella sujetos, son sobre “condiciones de trabajo”, no para conocer al fondo de reclamos respecto al pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales relacionadas, ni mucho menos para decidir su procedencia y condenatoria; ya que la Inspectoría del Trabajo solo tiene competencia para resolver sobre el reclamo efectuado, siempre que no se trate de cuestiones de derecho como lo señala la norma. Señala también en su escrito el recurrente que la Inspectoría del Trabajo es manifiestamente incompetente para solventar de fondo conflictos de derecho referidos al pago de prestaciones sociales y otros créditos vinculados a la materia; de lo que se desprende la nulidad absoluta de la tantas veces mencionada P.A. N° 028-13.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el apoderado de la tercera interesada Ciudadana A.K.P.S. adujo lo siguiente:

Que su representada al terminar la relación laboral con la Sociedad Civil Colegio J.P., no recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual interpuso su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, y que habiendo sido citada por la Inspectoría la Sociedad Civil en fecha 30 de noviembre no compareció a dicha citación por lo que en base a la Confesión Ficta en la cual incurrió, fue que el Inspector del Trabajo emitió tal P.A., por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad.

Por su parte, el Ministerio Público tanto en la Audiencia de Juicio como en su escrito de opinión indicó que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 513, un procedimiento a través del cual los trabajadores pueden introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses, o de hecho, más no jurídicos.

Por lo tanto, la resolución de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia de un derecho y el monto por el mismo, de determinas pretensiones como lo son las prestaciones sociales y el bono de alimentación, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.

Sostenerse lo contrario, seria a su decir considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, sin lugar a dudas generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir a la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, pudiendo generarse decisiones contradictorias, lo que pudiera materializarse en una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem asi como problemas en la ejecución de las mismas.

Por lo tanto a criterio del Ministerio Público el competente para conocer de las controversias como la de auto, donde el trabajador solicita el pago de acreencias laborales, producto de la finalización de la relación laboral, correspondería única y exclusivamente a los Tribunales con competencia en materia Laboral, por lo que la Inspectoría del Trabajo P.O.D. al ordenar el pago de acreencias laborales, en virtud de la finalización de la relación laboral, incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, dado que a pesar de ser una autoridad legítima, invadió la competencia de otro órgano del poder público, específicamente el Poder Judicial, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, ni el órgano emisor del acto administrativo esto es la Inspectoría del Trabajo P.O.D. ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia oral de juicio, ni tampoco presentaron escrito de informe en la oportunidad legal correspondiente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, pasa de seguida esta Juzgadora a efectuar valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes en juicio, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas tanto en la legislación como en la jurisprudencia patria.

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, adjunto a su recurso de nulidad consignó original de la P.A. N° 028-13 suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) en fecha 04 de julio del 2013, la cual cursara en el Expediente N° 079-2012-03-01819, quedando inserta a los folios 11 al 15 del expediente.

Ahora bien, siendo que dicha documental no fue impugnada o enervada en forma alguna su valor probatorio por la tercera interesada, y dado que la promovida trata de un documento administrativo que goza del principio de veracidad y autenticidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº 028-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), se le impuso a la recurrente el pago de acreencias laborales más Bono de Alimentación por la cantidad Global de la suma reclamada por la trabajadora de Bs. 19.595,38 a favor de la ciudadana A.K.P.S., en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a las audiencias levantadas en fechas 8 y 20 de mayo del 2013 pronunciándose el órgano administrativo del trabajo en base a la presunción de admisión de los hechos. Así se establece.

Por su parte la Procuraduría General de la República ni la tercera interesada presentaron medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.

Valorados como han sido los medios probatorios que constan a los autos, pasa esta sentenciadora a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia formulada por el recurrente de la incompetencia manifiesta del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, observa esta Juzgadora que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para su materialización, entre los cuales se encuentran: la competencia del ente u órgano que emite el acto así como quien lo suscribe, la base legal en la cual se fundamenta, el objeto, la causa o motivos, la finalidad misma del acto, así como su motivación y demás formalidades de carácter procedimiental.

Por su parte tanto la doctrina nacional como la extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, que esta representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De tal manera que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, y en caso de ser vulnerada, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone a la letra:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

. (Negrillas de este Tribunal)

Por otro lado, la configuración del vicio de incompetencia puede resultar en una usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, tal y como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), al disponer lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

.

Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo antes señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma pacifica y reiterada:

(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(Omissis…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue: ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.(…)

(Cursivas añadidas). Asimismo recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0186, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en el caso: R.H.C., señaló lo que sigue:

Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

(Cursivas añadidas).

Dicho lo anterior, considera esta Sentenciadora, oportuno hacer referencia a la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto administrativo objeto de impugnación en el presente asunto, esto es la Inspectoría del Trabajo, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.; en la cual señaló que:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley

(Cursivas añadidas).

Así las cosas tenemos que los procedimientos realizados por ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo llamado también P.A. a pesar que la esencia del mismo o la materia a ventilar sea de carácter laboral.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una p.a. la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo cabe destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

  2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

  3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

  4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

  5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

  6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

  7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

  8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

    En este contexto, debe a.e.J.s. la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” era competente para dictar la P.A. Nº 028-13 de fecha 04 de julio de 2013, donde le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a favor de la ciudadana A.K.P.S..

    Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

    “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    (…omissis…)

  9. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  10. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negrillas nuestra).

    Conforme a lo refiere la n.m.d. procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; siempre que el reclamo verse sobre cuestiones de hecho y no de derecho que deban resolver los Tribunales jurisdiccionales en este caso los Tribunales Laborales del Trabajo.

    Ahora bien, de la P.A. objeto de impugnación se desprende con meridiana claridad que la misma se efectuó en virtud del procedimiento de reclamo incoado por la Ciudadana A.K.P.S. contra el Colegio J.P. donde efectuó reclamo de sus Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación estimados en la cantidad global de Bs. 19.595,38, declarando la Inspectoría del Trabajo P.O.D.C.L. dicha solicitud de reclamo y condenando a la hoy recurrente a pagarle a la trabajadora la suma reclamada de Bs. 19.595,38, en tal sentido observa quien decide, que el reclamo in comento no debió ser admitido desde un principio, por el órgano administrativo del trabajo, dado que la misma no se enmarca en forma alguna dentro de sus facultades leales ni tampoco en el marco del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 LOTTT, ya que tal y como se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma se circunscribe a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo y cuestiones de hecho; no así cuestiones de derecho los cuales deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 LOTTT:

    Condiciones de trabajo

    . Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

    1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

    2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

    3. El tiempo para el descanso y la recreación.

    4. El ambiente saludable de trabajo.

    5. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

    6. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral” (Cursivas añadidas).

    Así las cosas, observamos como en el ámbito de las condiciones de trabajo no se incluyen aspectos relacionados con conceptos laborales derivados de la relación laboral tales como: (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, beneficio alimentario entre otros), siendo esto el objeto del reclamo que efectuare la Ciudadana A.K.P.S. por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., prestaciones sociales y Bono de Alimentación.

    Por otra parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la competencia expresa de los Tribunales del Trabajo al expresar lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo los asuntos contenciosos del trabajo, que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, encontrándose dentro de tal ámbito de competencia lo correspondiente a las demandas por los conceptos laborales derivados de las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia por todas las consideraciones antes expuestas queda claro que la Inspectoría del Trabajo P.O.D. no debió haber admitido la solicitud de reclamación de prestaciones sociales y Bono de Alimentación interpuesta por la Ciudadana A.K.P.S. contra la entidad de trabajo COLEGIO J.P., dada su manifiesta incompetencia en el conocimiento de dicho asunto, dado que se correspondía con una cuestión de derecho un asunto contencioso del trabajo y no de un reclamo en materia de condiciones de trabajo, debiendo en tal sentido la trabajadora haber acudido directamente por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia esto es los Tribunales del Trabajo correspondiente según la previsión contemplada además en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo P.O.D. incurrió al dictar la P.A. N° 028-13 del 04 de julio del 2013 en una Usurpación de Funciones, entendida esta tal y como se señaló con anterioridad como el acto que invade la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, en este caso el Poder Judicial, resultando el acto o P.A. viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

    Artículo 138 CRBV. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Artículo 19 LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (OMISSIS..)

  11. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negrillas de este Tribunal)

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia administrativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur). Así se establece en forma expresa.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Civil COLEGIO J.P. contra la P.A. Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) donde se le impuso el pago de acreencias laborales y Bono de Alimentación a la Ciudadana A.K.P.S..

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur).

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la “P.O.D.” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciéndose que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.G.T.

LA SECRETARIA,

DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO

EXP: AP21-N-2014- 000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR