Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de agosto de 2003, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana R.M.F.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.048.650, actuando como Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada COLEGIO CIUDAD M.D.C., y actuando también en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BEREMIZ SAMIR, C.A.,” arrendataria y propietaria respectivamente de la Quinta Cintria, asistida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y C.I.A.P., Inpreabogado Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la omisión del Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de no declarar prescrita la sanción de demolición que le fuera impuesta a las recurrentes en fecha 18 de septiembre de 1995, contenida en la Resolución Nº 202 y notificada en fecha 14 de septiembre de 2000.

En fecha 28 de agosto de 2003 este Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso, ordenó aplicar el procedimiento dispuesto en los artículos 122 al 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) y dispuso solicitar a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital los antecedentes administrativos del caso, para cuya remisión fijó un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

En fecha 11 de septiembre de 2003 se recibieron los antecedentes administrativos del caso provenientes de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los cuales en fecha 12 de septiembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de septiembre de 2003 este Juzgado admitió el recurso de abstención o carencia y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución N° 202 dictada en fecha 18 de septiembre de 1995 por la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C..

En fecha 17 de septiembre de 2003 los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y C.I.A.P., actuando como apoderados judiciales del Colegio Ciudad M.d.C. y de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Beremiz Samir C.A., solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada a los fines de que se suspendiesen los efectos de la orden de demolición de la Resolución N° 202 dictada el 18 de septiembre de 1995 por la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C.. Igualmente en la misma fecha la parte recurrente apeló de la negativa de suspensión de efectos.

En fecha 30 de septiembre de 2003 este Tribunal declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, ordenó a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, abstenerse de ejecutar la demolición contenida en el acto administrativo N° 202 dictada el 18 de septiembre de 1995 por la prenombrada Dirección y ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 06 de octubre de 2003 este Tribunal ordenó notificar al Director de Gestión Urbana y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se notificó al Fiscal General de la República. Por otra parte, se dejó establecido que al primer (01) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “El Universal”.

En fecha 13 de octubre de 2003 los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y C.I.A.P. apoderados judiciales del Colegio Ciudad M.d.C. y de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Beremiz Samir C.A., consignaron a efectum videndi Inspección Judicial realizada el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2003.

En fecha 14 de octubre de 2003 se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 15 de octubre de 2007 se entregó el referido cartel al abogado L.G.A.E. apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 20 de octubre de 2007 la abogada C.I.A.P. igualmente apoderada judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003 la ciudadana B.R.d.S. asistida por la abogada D.M.S.R. se hizo parte en el presente recurso.

En esta misma fecha presentó escrito mediante el cual se opuso al recurso y a la medida cautelar dictada en el presente procedimiento.

En fecha 05 de noviembre de 2003 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2003 la abogada C.I.A.P. apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta misma fecha este Tribunal se pronunció sobre los pedimentos que hizo la ciudadana B.R.d.S. quien se hizo parte en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003 el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S., solicitó la ampliación del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2003.

En fecha 12 de noviembre de 2003 el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003 el abogado Luís Gerardo Ascanio Estévez apoderado judicial de la parte recurrente hace oposición a las pruebas promovidas por el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S. y tachó de falso a los testigos promovidos.

En fecha 17 de noviembre de 2003 este Tribunal negó la solicitud de ampliación del auto de fecha 10 de noviembre de 2003 solicitada por el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S..

En esta misma fecha el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S., promovió pruebas documentales.

En fecha 19 de noviembre de 2003 este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte recurrente a las pruebas promovidas por el tercero interviniente.

En fecha 20 de noviembre 2003 el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes y negó la admisión de las pruebas de Informes y Testimoniales promovidas por el abogado L.A.S.R. apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S. y de igual forma negó la admisión de las pruebas de experticia y testimoniales promovidas por la parte recurrente.

Mediante diligencia de esta misma fecha el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S. apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003 mediante el cual se negó la solicitud de ampliación solicitada por él.

En fecha 20 de noviembre 2003 el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S. se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y solicitó se admitieran las pruebas promovidas por él y se declararán inadmisibles las admitidas de la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S. apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2003 mediante el cual se resolvió la oposición a las pruebas hecha por la parte recurrente.

En fecha 26 de noviembre de 2003 los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P. en virtud de las impugnaciones propuestas promovieron pruebas para comprobar sus afirmaciones.

En esta misma fecha este Tribunal declaró extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente hecha por el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S.. A su vez negó oír la apelación formulada por el mencionado abogado contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 03 de diciembre de 2003 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación que hiciera el abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.S. del auto que negó la admisión de la prueba de informes y de la prueba testimonial promovida.

En fecha 01 de julio de 2004 los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P. solicitaron que se remita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente con el objeto de que se resolviera sobre la apelación incoada.

En fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal negó la solicitud hecha por la parte recurrente de que se remitiera a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos.

En fecha 12 de abril de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 02 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la apelación interpuesta, declaró sin lugar la misma, confirmó el auto apelado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que fue infructuosa la notificación personal de la parte apelante, ordenó la notificación de la misma en la cartelera de la sede del Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 09 de julio de 2007 este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es, continuar el lapso de evacuación de pruebas, previo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y previa notificación de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2007 en virtud de que infructuosa la notificación personal de la ciudadana B.R.d.S. este Tribunal acordó expedir cartel de notificación por prensa.

En fecha 09 de octubre de 2007 el abogado L.G.A.E. apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación. En fecha 17 de octubre de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de octubre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 28 de noviembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 14 de diciembre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.G.A.E. apoderado judicial de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia de la abogada Adys Coromoto Suárez, en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes expusieron oralmente y consignaron conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la no asistencia de la representación del Ministerio Público y de la ciudadana B.R., en su condición de tercera interviniente.

En fecha 17 de diciembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de febrero de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Narran las recurrentes en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2000 solicitaron ante las autoridades municipales, concretamente, por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se declarará prescrita la sanción o la pena administrativa de demolición que se había impuesto según consta del acto administrativo municipal contenido en la Resolución Nº 202 del 18 de septiembre de 1995, alegando que la pena en cuestión se encontraba prescrita por aplicación analógica del ordinal 4º del artículo 112 del Código Penal, en razón de que tal norma resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Código.

Que posteriormente, en fecha 23 de julio de 2003 insistieron nuevamente por ante las autoridades administrativas municipales, para que se declarase la prescripción de la sanción o la pena administrativa de demolición impuesta por la Resolución Nº 202 de fecha 18 de septiembre de 1995.

Que el recurso de abstención o de carencia resulta admisible, ya que ciertamente si el interesado solicita se declare por mandato del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prescripción, la Administración está obligada a emitir un documento liberatorio. Que la causa de la acción interpuesta es el incumplimiento de un deber legal por parte de la Administración, de modo que el fin que se persigue, es éste, es decir, que se dé cumplimiento a dicho deber, y no propiamente salir de una incertidumbre jurídica, especialmente cuando no ha habido un acto de interrupción de la prescripción por parte de la Administración.

Que la Administración Municipal está en la obligación legal de emitir un acto declarativo de la prescripción de la sanción administrativa de demolición, que había impuesto mediante Resolución Nº 202 de fecha 18 de septiembre de 1995 y que fuera notificada a sus representadas en fecha 14 de septiembre de 2000, en el sentido de que había quedado firme en vía administrativa, habiéndose girado instrucciones para que se ejecutara la medida de demolición respectiva.

Que el lapso de prescripción invocado por ante las autoridades administrativas, contemplado en el ordinal 4º del artículo 112 del Código Penal, resulta aplicable a la prescripción de las sanciones administrativas, en especial a la demolición y multa.

Que la demolición como sanción administrativa que es, no puede cuantificarse porque su condena no lleva consigo un período de tiempo. Que la sanción que presenta similitud o semejanza, en cuanto a su temporalidad, es la multa. Por lo tanto, el lapso aplicable para la prescripción por la demolición, es de un año, previsto en el ordinal 4º del artículo 112 del Código Penal.

Que no resulta aplicable lo contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho artículo regula la prescripción de las acciones y no de las sanciones.

Que desde que la sanción de demolición fue impuesta en fecha 18 de septiembre de 1995 hasta la fecha de interposición del recurso (19 de agosto de 2003), ha transcurrido más de un año, por lo que resulta procedente la prescripción de la sanción, por aplicación de los artículos 7 y 112, ordinal 4º, del Código Penal, y que dicha prescripción no fue interrumpida en ningún momento por la Municipalidad.

Que la Administración Municipal a quien se le solicitó expresamente una declaratoria de prescripción en fecha 15 de septiembre de 2000 y en fecha 23 de julio de 2003, estaba inexorablemente obligada a emitir un acto liberatorio del cumplimiento de la obligación derivada del acto administrativo municipal de fecha 18 de septiembre de 1995, identificado con el Nº 202 y notificado el 14 de septiembre de 2000.

Que no obstante la carencia de cualquier pronunciamiento con respecto a la prescripción, en fecha 30 de julio de 2003, la Dirección de Control Urbano le respondió a un vecino que, en múltiples oportunidades, la prescripción había sido interrumpida, lo cual no es cierto.

Por lo antes expuesto solicita la liberación y solvencia por parte de la Administración Municipal, por haber prescrito la sanción de demolición por el transcurso del tiempo, ya que ha transcurrido más de un año desde el 18 de septiembre de 1995, fecha en que tuvieron conocimiento de la sanción impuesta, hasta la presente fecha; y en caso de negativa de la Administración, solicita que la sentencia que declare la prescripción, obre como tal pronunciamiento.

II

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

La ciudadana B.R.d.S., antes identificada presentó escrito mediante el cual hace oposición al recurso de nulidad y a la medida cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2003, que suspendió la orden de demolición a que se contrae la Resolución Nº 202, y en tales efectos expresó lo siguiente:

Que la ciudadana R.F.d.C., es la representante legal de ambas sociedades mercantiles recurrentes y además, es la Directora del Colegio Ciudad M.d.C..

Alega que el interés de la parte recurrente es de lucrarse con motivo de la explotación económica de dicho colegio y del derecho de propiedad correspondiente a dicho inmueble.

Que el derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela “a dedicarse a la actividad económica de su preferencia que tienen las personas tiene su (sic) limitación en la propia Constitución” y en las leyes por razones de sanidad, protección al ambiente y de interés social.

Que sus derechos ambientales, a la salud y a vivir en paz se ven afectados, trasgredidos o violados con motivo de realizarse dicha actividad educativa al margen del orden jurídico.

Que reconocer y declarar la prescripción de la sanción de demolición a que se contrae la Resolución N° 202 constituiría la legitimación de la actividad ilícita que transgrede variadas normas jurídicas que realiza la ciudadana R.F.d.C..

Que algunas autorizaciones de renovación de inscripción de dicho colegio en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte son producto de certificaciones falsas de supervisoras del mismo Ministerio

Que las autoridades urbanísticas municipales solo conformaron el uso educacional hasta el segundo año de educación básica y así consta en el oficio N° 1956 de fecha 4 de julio de 2001 emanado de la Dirección de Control U.d.M.L..

Que la última renovación de inscripción del Colegio en el Ministerio de Educación es la Nº 0311 de fecha 20 de junio de 1999, la cual tuvo una vigencia desde el año escolar 1998-1999, hasta el año escolar 2003-2004, la cual lo obtuvo la Directora luego de hacer uso de un documento presuntamente forjado, el cual es el oficio Nº 5473 de fecha 11 de diciembre de 1999.

Que la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictó la P.A. N° 1380 de fecha 18 de septiembre de 2003, por la cual se revocó la referida renovación de inscripción N° 0311, para surtir efectos en el año escolar 2003-2004.

Que “la finalidad perseguida en este juicio, que es la declaratoria de prescripción de la sanción de demolición, es contraria al interés superior de los alumnos, constitucional y legalmente establecido…”.

Que el uso de las construcciones que deben ser objetos de demolición con fines contrarios a derecho demuestra que la educación que en dicho Colegio se imparte no es de calidad, como lo exige el artículo 103 de la Constitución, en razón de que la Directora, anteponiendo su interés de lucro, permite y ordena que tales actividades ruidosas las realicen los alumnos anárquicamente.

Que el uso educacional que la parte actora pretende seguir dándole a las construcciones ilegales (aulas) también es contrario al orden urbanístico porque desmejora la calidad de vida suya y de sus hijos y se concreta en la violación constante de sus derechos constitucionales a la salud como parte del derecho a la vida, y a la protección especial de la que debe ser objeto por su edad ya que tiene más de 87 años y debido a que la quinta CINTRA es un inmueble inadecuado para tal fin, en razón de que las actividades propias de la educación que se realizan, constituyen un foco de contaminación sónica, tal es así que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante Resolución N° 3422, ordenó realizarlas fuera de la sede de dicha Colegio, luego de verificar que tales ruidos excedían los límites legalmente permitidos y humanamente soportables.

Que la mal llamada “pena” de demolición es imprescriptible ya que se trata de una violación al orden urbanístico, objeto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que “mientras las construcciones ilegales objeto de demolición conforme a la citada Resolución N° 202 sigan en pie, estará afectada la calidad de vida de (sus) dos hijos y la (suya) y continuará como en efecto actualmente ocurre porque las actividades ruidosas se siguen realizando en el Colegio…”.

Que “el Estado no puede acordar la prescripción de tal sanción sin violar (su) derecho a la vida, más bien a la calidad de ésta y a vivir en paz…”.

Que resulta errado el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el año 1987, conforme al cual se asimiló la pena de demolición a la de multa.

Que la acción intentada en este juicio, establecida en el ordinal 23º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es improcedente porque no busca el cumplimiento de una obligación específica establecida legalmente a cargo del Director de Control Urbano en relación con la solicitud de prescripción.

Que la aplicación del ordinal 4º del artículo 112 del Código Penal es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del mismo Código.

Que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de la infracción y un motivo especial de interrupción de dicho lapso de prescripción.

Que la solicitud de prescripción de la “pena” de demolición que formuló la parte recurrente al Director del Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador es extemporánea, en razón de que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un procedimiento específico para que el afectado por la ejecución forzosa de un acto administrativo solicite la declaratoria de prescripción del mismo y este procedimiento establece que dicha oportunidad es aquella en que el ente administrativo haya comenzado a ejecutar la demolición, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Solicita que se revoque a la brevedad posible la medida cautelar decretada en este juicio, abra incidencia a pruebas y en la sentencia definitiva declare sin lugar la presente acción o recurso por abstención o carencia.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P. actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

IV

INFORMES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

La abogada Adys Suárez de Mejía, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, alega que: “la supuesta prescripción alegada por analogía contenida en el artículo 112 del Código Penal no es procedente, por cuanto la materia en litigio es de orden urbanístico y debe entonces basarse en lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece en su artículo 17, (sic) parágrafo primero, los parámetros para declarar la prescripción de las acciones por parte de la Administración Municipal. Es de acotar que existiendo en materia urbanística una norma jurídica que establezca la causa de una prescripción de acciones no procede aplicar la analogía establecida en normas de materias diferentes por existir una norma rectora aplicable a la situación en estudio.” Que “la Dirección de Control Urbano previo el estudio del expediente que sigue el caso in comento procederá verificando la última actuación administrativa sí es procedente otorga (sic) la prescripción solicitada.”

Que por los argumentos anteriormente expuestos solicita se declare sin lugar el presente recurso.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la Administración Municipal está en la obligación legal de emitir un acto declarativo de la prescripción de la sanción administrativa de demolición, que había impuesto mediante Resolución Nº 202 de fecha 18 de septiembre de 1995 y que fuera notificada a sus representadas en fecha 14 de septiembre de 2000, en el sentido de que había quedado firme en vía administrativa, habiéndose girado instrucciones para que se ejecutara la medida de demolición respectiva. Que la Administración Municipal a quien se le solicitó expresamente una declaratoria de prescripción en fecha 15 de septiembre de 2000 y en fecha 23 de julio de 2003, estaba inexorablemente obligada a emitir un acto liberatorio del cumplimiento de la obligación derivada del acto administrativo municipal ya citado. Que por ello resulta procedente la prescripción de la sanción, por aplicación de los artículos 7 y 112 ordinal 4º del Código Penal, y que dicha prescripción no fue interrumpida en ningún momento por la Municipalidad. Por su parte el tercero interviniente hizo oposición rechazando la prescripción alegada en los siguientes términos: que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de la infracción y un motivo especial de interrupción de dicho lapso de prescripción. Que la solicitud de prescripción de la “pena” de demolición que formuló la parte recurrente al Director del Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador es extemporánea, en razón de que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un procedimiento específico para que el afectado por la ejecución forzosa de un acto administrativo solicite la declaratoria de prescripción del mismo y este procedimiento establece que dicha oportunidad es aquella en que el ente administrativo haya comenzado a ejecutar la demolición, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital aduce que la supuesta prescripción alegada por analogía contenida en el artículo 112 del Código Penal no es procedente, por cuanto la materia en litigio es de orden urbanístico y debe entonces basarse en lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece en su artículo 117, parágrafo primero, los parámetros para declarar la prescripción de las acciones por parte de la Administración Municipal. Que existiendo en materia urbanística una norma jurídica que establezca la causa de una prescripción de acciones no procede aplicar la analogía establecida en normas de materias diferentes por existir una norma rectora aplicable a la situación en estudio.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que la Resolución Nº 202 fue dictada en fecha 18 de septiembre de 1995 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, la misma, una vez que había quedado firme en sede administrativa fue notificada a las hoy recurrentes en fecha 14 de septiembre de 2000, posteriormente en fechas 15 de septiembre de 2000 y 23 de julio de 2003, la parte hoy recurrente solicitó a la Administración Municipal emitir un acto declarativo de prescripción de la sanción administrativa de demolición en base a los artículos 7 y 112 ordinal 4º del Código Penal, hasta que finalmente en fecha 19 de agosto de 2003 interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente recurso por abstención o carencia en contra de la omisión de la Administración Municipal de emitir un acto declarativo de la prescripción de la sanción administrativa de demolición, ahora bien, observa este Tribunal, que es errado el alegato de las hoy recurrentes referente a que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso, es el previsto en el artículo 112 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que existe una norma especialísima que rige la materia de este juicio, es decir, la materia urbanística, cuya normativa está regulada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual establece en su artículo 117 parágrafo primero, el lapso de prescripción de las acciones contra las infracciones de la presente ley, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 117 Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Ahora bien, observa este Tribunal que la prescripción en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en la norma antes transcrita, empezó a computarse en fecha 18 de septiembre de 1995, cuando fue emitida la Resolución Nº 202, (ver folios 11 y 12 del expediente judicial, pieza 1), la cual fue interrumpida por la Administración Municipal en fecha 14 de septiembre de 2000, cuando se notificó el acto a las hoy recurrentes, tal y como lo afirman las mismas en su recurso, (folio 2) de allí pues, que el lapso para la prescripción empezaría a contarse nuevamente desde esta fecha (14-09-2000), hasta el día 14 de septiembre de 2005, no obstante ello, se observa que el presente recurso fue interpuesto el día 19 de agosto de 2003 cuando todavía no había transcurrido el lapso de los cinco (5) años que prevé en este caso el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que pudiera darse por prescrita la sanción impuesta, por lo que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR e igualmente infundada la prescripción alegada, y así se decide.

En virtud de haberse declarado Sin lugar el presente recurso, este Tribunal REVOCA la medida cautelar innominada otorgada en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar la demolición contenida en el acto administrativo N° 202 dictado el 18 de septiembre de 1995, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana R.M.F.F.D.C., actuando como Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada COLEGIO CIUDAD M.D.C., y actuando también en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BEREMIZ SAMIR, C.A.,” arrendataria y propietaria respectivamente de la Quinta Cintria, asistida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y C.I.A.P., respectivamente, contra la omisión del Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de no declarar prescrita la sanción de demolición que le fuera impuesta a las recurrentes en fecha 18 de septiembre de 1995, contenida en la Resolución Nº 202 y notificada en fecha 14 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar innominada otorgada en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se ordenó a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar la demolición contenida en el acto administrativo N° 202 dictado el 18 de septiembre de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 09 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 03-349

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