Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente número AA70-E-2007-000018

En fecha 9 de marzo de 2007, el ciudadano E.A.L.P., titular de la cédula de identidad número 4.152.894, inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Distrito Capital, bajo el número 3.901, asistido por los abogados A.E.A.V. y A.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.455 y 23.454, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución Número 070131-012 dictada por el C.N.E. el 31 de enero de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 358 del 14 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano O.H.P.S., titular de la cédula de identidad número 4.473.195, actuando con el carácter de Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, contra las actuaciones efectuadas en fechas “21 de enero de 2005” y 02 de marzo de 2006, respectivamente, por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, a fin de designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia; declarando nulas todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Nacional a los fines de convocar y celebrar una Asamblea para designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia; nula la elección de la Comisión Electoral Seccional del referido Colegio celebrada el 03 de marzo de 2006, bajo la convocatoria y supervisión de la Comisión Electoral Nacional; y válida “la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia celebrada el día “12 de diciembre de 2006” y ratificada el 16 de enero de 2006.

El 13 de marzo de 2007, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 27 de marzo de 2007, los abogados A.E.A.V. y A.S.E., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, reformaron el escrito contentivo del recurso contencioso electoral. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

El 29 de marzo de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., además de consignar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, presentó escrito mediante el cual solicitó que el recurso interpuesto se declare inadmisible, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, así como la reforma del mismo. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada conjuntamente al presente recurso, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 30 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, y en fecha 8 de mayo del mismo año, el abogado A.E.A.V., consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha, inclusive.

En fecha 24 de mayo de 2007, los apoderados judiciales del recurrente, consignaron ante esta Sala escrito de promoción de pruebas.

El 28 de mayo de 2007, se fijo la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Mediante sentencia número 78 del 7 de junio de 2007, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

En fecha 12 de junio de 2007, los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de conclusiones conforme lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 13 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a fin de que dictara decisión en relación al mérito del asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Previo a la exposición de los alegatos expuestos por el recurrente, esta Sala debe destacar que en fecha 27 de marzo de 2007, los representantes judiciales de la parte accionante consignaron escrito de reforma del libelo recursivo interpuesto el 9 de marzo de 2007, en el cual manifestaron lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedemos a reformar el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad (…) reproduciendo el referido recurso, en todas y cada una de sus partes, excepto en lo que corresponde a los títulos III y V, los cuales quedan reformados en los términos siguientes (…)” (Negrillas del original).

De tal manera que la intención del recurrente consiste en que se tomen en cuenta los alegatos expuestos en el escrito de reforma consignado el 27 de marzo de 2007, a los fines de fundamentar su pretensión y así lo asume esta Sala.

En dicho escrito, los representantes judiciales del ciudadano E.L.P. alegan que mediante Asamblea celebrada en la Seccional del Estado Z. delC.N. deP. el 12 de diciembre de 2005, fue designada la Comisión Electoral que regiría el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva de dicha Seccional.

Sostienen que la referida Asamblea fue impugnada por 127 miembros del organismo seccional ante la Comisión Electoral Nacional, la cual, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 51 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas y según consta en comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, declaró procedente dicha impugnación y, en consecuencia, ordenó que se realizara una nueva Asamblea Seccional para elegir una nueva Comisión Electoral Seccional.

Señalan que en desacato de dicha decisión, fue celebrada una Asamblea Seccional el 16 de enero de 2006, mediante la cual fue ratificada la Comisión Electoral Seccional elegida el 12 de diciembre de 2005, que había sido invalidada por la Comisión Electoral Nacional.

Ante tal situación, manifiestan que la Comisión Electoral Nacional en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5 y 52 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, “(…) se vio obligada a intervenir en el proceso convocando una Asamblea para elegir las autoridades electorales de la seccional (…)” la cual fue realizada el 3 de marzo de 2006, en la que fue elegida una nueva Comisión Electoral Seccional.

Ahora bien, sin señalar la fecha de interposición, indican que el Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional del Estado Zulia, interpuso recurso jerárquico contra la actuación de la Comisión Electoral Nacional, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de abril de 2006, dictado por la Consultoría Jurídica del C.N.E..

Afirman que el referido auto de admisión se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto el accionante en sede administrativa no indicó en el libelo recursivo la dirección del lugar donde se practicarían las notificaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal omisión tiene como consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

Añaden que el auto de admisión no cumplió con los requisitos de forma requeridos legalmente y transgredió “(…) las garantías de igualdad y el debido proceso(…)” en vista que el órgano electoral ordenó notificar a la Comisión Electoral Seccional del Zulia y no a la Comisión Electoral Nacional, siendo este último el órgano que dictó los actos impugnados.

Ahora bien, sostienen que el C.N.E. mediante la Resolución objeto del presente recurso, declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto y en la parte motiva de su decisión estableció que la Comisión Electoral Nacional había actuado “(…) sin fórmula de procedimiento (…)”, que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados, por cuanto no se les permitió interponer sus respectivos alegatos y pruebas. Aunado a ello, relatan que el C.N.E. declaró que el Colegio Nacional de Periodistas se encuentra estructurado a nivel nacional y regional, con sus respectivas autoridades autónomas e independientes, lo cual se aplica igualmente para las autoridades electorales.

Así mismo, destacan que en la Resolución impugnada se establece que la Comisión Electoral Nacional usurpó funciones inherentes a los organismos regionales del referido gremio profesional, en vista de que las convocatorias para la celebración de Asambleas Seccionales le corresponden de manera exclusiva a las autoridades seccionales y tales argumentos los fundamentó el C.N.E. en lo previsto en el artículo 8 del Reglamento Electoral, en concordancia con los artículos 29 y 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo.

En definitiva, relatan que el C.N.E. declaró nulas todas las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional, invalidó la elección de la Comisión Electoral Seccional del Estado Zulia celebrada el 3 de marzo de 2006 y declaró la validez de la elección de la Comisión Electoral Seccional efectuada el 12 de diciembre de 2005, “…considerando que este órgano electoral es el único que podrá realizar el proceso electoral en dicho Colegio.”

Ahora bien, a los fines de contradecir el pronunciamiento emitido por el C.N.E., los recurrentes aducen que dicha Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto los supuestos normativos aplicables a los hechos planteados en el recurso jerárquico eran los establecidos en los artículos 1, 4, 5, 11, 51 y 52 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, según los cuales la Comisión Electoral Nacional funciona como un órgano jerárquico para las impugnaciones ejercidas contra actuaciones de los órganos electorales seccionales y está facultada para intervenir en los procesos electorales seccionales. Sin embargo, explican que el órgano electoral aplicó e interpretó de forma errada los supuestos previstos en el artículo 8 del Reglamento Electoral, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, por cuanto, en su resolución, declaró que la Comisión Electoral Nacional usurpó funciones que le corresponden de manera “…exclusiva y excluyente…” a las Comisiones Electorales Seccionales, y que la referida Comisión Electoral Nacional no estaba facultada para intervenir en los procesos electorales celebrados en las Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas.

Enfatizan que la Comisión Electoral Nacional intervino en el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Zulia, como consecuencia de la impugnación ejercida contra la Asamblea celebrada el 12 de diciembre de 2005, en la cual fue designada la Comisión Electoral Seccional, y actuó de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 1, 4, 5, 11, 51 y 52 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas y no conforme a las normas aplicadas por el C.N.E. para declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto (artículo 8 del Reglamento Electoral, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo).

Así mismo, denuncian que el auto de admisión del recurso jerárquico se encuentra afectado con el vicio de falso supuesto de hecho y, como sustento de ello, afirman que el órgano electoral determinó como objeto de la impugnación las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de fecha 21 de enero de 2005 y 2 de marzo de 2006, y según los recaudos contenidos en el expediente administrativo se observa que no existe un auto dictado el día 21 de enero de 2005 por la Comisión Electoral Nacional, sino una comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual la Presidenta y el Secretario de la Comisión Electoral Nacional le informaron al Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Zulia, que “…analizados y probados los argumentos de los impugnantes de la Asamblea celebrada el 12 de diciembre de 2005 ‘se instruía al Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Estado Zulia a convocar nuevamente la Asamblea para constituir la Comisión Electoral de esa Seccional ciñéndose estrictamente a lo pautado por el Reglamento Electoral vigente…”.

Por otra parte, argumentan que el C.N.E. utilizó como fundamento de su Resolución el artículo 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, el cual establece que la convocatoria a las Asambleas debe ser efectuada por las Juntas Directivas de las Seccionales, por un número de integrantes equivalentes a la tercera parte de sus miembros. En tal sentido, señalan que la Asamblea celebrada el 12 de diciembre de 2005, declarada como válida en la Resolución impugnada, no fue convocada por la cantidad de miembros exigida en la referida norma, sino que la misma fue convocada únicamente por el Secretario General de la Seccional, y por ello, el C.N.E., al interpretar y aplicar erradamente el referido articulo, incurrió en error de derecho.

Igualmente denuncian que dicha convocatoria es nula de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que fue realizada por personas que no tenían competencia para realizarla.

Continúan relatando que “…en el supuesto de que la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral Nacional para celebrar la Asamblea efectuada el 3 de marzo de 2006 hubiera sido irrita, ello en modo alguno implicaba que la Asamblea anterior, esto es la celebrada el 12 de diciembre de 2005, surtiera efectos jurídicos, ya que, al declararse procedente la impugnación lo pertinente era de acuerdo a dicho Reglamento Electoral, la repetición del acto electoral, más cuando en el presente caso el Secretario General del CNP Zulia no interpuso el recurso correspondiente contra esta decisión.”

Aducen que el C.N.E., al declarar nula la Asamblea celebrada el 3 de marzo de 2006, no podía establecer la validez de la Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2005, por cuanto el acto dictado por la Comisión Electoral Nacional, según el cual se anuló dicha Asamblea, no fue recurrido en tiempo hábil, y por tal motivo, produjo “…consecuencias jurídicas y crearon derechos a los impugnantes”. Agregan que, al desconocer la impugnación efectuada contra la Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2005 y la decisión adoptada por la Comisión Electoral Nacional, el C.N.E. “…colocó no solo a los impugnantes en situación de indefensión, lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad de las partes en el proceso, a la participación y al voto directo y secreto (…) sino que afectó el derecho de todos los agremiados…”.

Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicitan a esta Sala Electoral, declare con lugar el presente recurso contencioso electoral ejercido; anule la Resolución Número 070131-012 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Número 358 de fecha 14 de febrero de 2007; declare la validez de las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional desde el momento en que fue impugnado el proceso de elección de los miembros de la Comisión Electoral Seccional Zulia; declare la nulidad de la Asamblea del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, celebrada el 12 de diciembre de 2005, la cual fue declarada válida por el C.N.E. en la Resolución impugnada; y establezca la validez de la Asamblea celebrada en fecha 03 de marzo de 2006, para designar la Comisión Electoral del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, o en su defecto ordene la celebración de otra Asamblea, en los términos y condiciones establecidos por la Comisión Electoral Nacional en el acto que acordó declarar procedente la impugnación que hicieran varios agremiados.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

En lo que respecta a los alegatos del representante judicial del C.N.E., debe esta Sala destacar que se limita a demostrar la inadmisibilidad del recurso por “…haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, así formalmente solicita e[s]a representación judicial sea declarado por esta Sala Electoral.”

Sin embargo, en fecha posterior, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso electoral, así como la reforma antes aludida, no sin antes desestimar los alegatos expuestos por el representante del C.N.E., referidos a la caducidad de la acción propuesta.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la causa, y visto que las causales de admisibilidad son de orden público y pueden ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso, esta Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre la legitimidad del recurrente para la interposición del presente recurso electoral, aún cuando tal circunstancia no haya sido cuestionada durante el curso de este procedimiento, puesto que de la revisión apriori de los autos pareciera dudosa la cualidad de un miembro del Colegio de Periodistas Seccional Distrito Capital, como lo es el recurrente, para impugnar un acto vinculado con la elección de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, dado que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige que quienes decidan intentar el recurso contencioso electoral, deben tener algún interés –aun cuando sea eventual- en obtener la revisión del acto que mediante el mismo se impugna y, obviamente, en sus resultas.

En tal sentido, observa esta Sala que el recurrente alega tener un interés suficiente para interponer el presente recurso contencioso electoral, justificado en su condición de comunicador social, debidamente inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital, y en que puede ver afectados sus intereses como elector, ya que las elecciones de una Seccional como la Seccional del Estado Zulia, tienen incidencia en el proceso que al efecto se lleve a cabo para designar las autoridades del Colegio Nacional de Periodistas a nivel nacional, tomando en consideración el número de votantes inscritos en dicha Seccional, y que de acuerdo a registros internos se calculan en dos mil setecientos (2.700) votantes. Por lo tanto, considera que como elector tiene derecho a que los órganos electorales nacionales y seccionales estén debidamente constituidos por miembros electos en un proceso legalmente establecido que garantice la confiabilidad y transparencia de las elecciones en sus diferentes fases, así como la certeza del resultado, de acuerdo a lo establecido en la Sección Tercera (De las Votaciones) y Sección Cuarta (De los Escrutinios) del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas.

Continua señalando que los artículos 39, 40, 41 y 42 del mencionado Reglamento establecen que las votaciones para elegir los cargos que integran la Junta Directiva Nacional y Seccional, Tribunal Disciplinario Nacional y Seccional, así como los Delegados a la Convención Nacional, se harán conjuntamente, de manera que se hace necesario que la Comisión Electoral del Estado Zulia surja de un proceso transparente, que genere confianza entre los electores del Colegio Nacional de Periodistas a nivel nacional.

Visto lo alegado por el recurrente para justificar su actuación en el presente recurso contencioso electoral, debe esta Sala destacar que en materia contencioso electoral están legitimados para interponer este tipo de recursos, los partidos políticos, grupos de electores, y “...personas naturales y jurídicas que tengan interés según sea el caso...” (art. 236 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Con ello, se consagra una legitimación más amplia que la exigida para interponer recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares en cuanto al “interés personal, legítimo y directo” (aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, con relación a la legitimación en materia electoral se señala que:

A diferencia de lo dispuesto en leyes anteriores, conforme a las cuales los recursos podían ser intentados por cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se exige un interés, aunque éste sea eventual. Con esta modificación se persigue excluir de la legitimación activa para recurrir a las personas que no sean electores, a las organizaciones políticas (partidos o grupos de electores), que no participen en una jurisdicción determinada, con respecto a las elecciones que allí se realizan, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza, cuando no puedan demostrar un interés jurídicamente protegible, y a los que siendo electores, se pueda presumir fundadamente que no tengan interés. Así por ejemplo, un extranjero no podría impugnar un acto electoral en el país, a menos que se tratara de una elección municipal, para la cual reuniera la cualidad de elector; un elector residente en Caracas y que no tenga actividades de ninguna clase en el Estado Bolívar, no podría impugnar la elección del Gobernador de dicho Estado.

(RACHADELL, Manuel: El Régimen de los Recursos en Materia Electoral. En: Revista de Derecho Administrativo N° 3, Mayo-Agosto 1998. Caracas, Editorial Sherwood, 1998.).

Con relación a la legitimación en materia electoral esta Sala Electoral en sentencia número 145 de fecha 19 de octubre de 2005, señaló:

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado

. (criterio reiterado y contenido en sentencias número 53 del 23 de mayo de 2001; número 111 del 04 de agosto del 2004 y número 26 del 18 de marzo del 2003).

Con base en lo anterior cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general (artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral (artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

Siguiendo esta premisa, se observa que el recurrente en este caso, el ciudadano E.A.L.P., quien es miembro adscrito al Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital, recurre en nulidad de la Resolución número 070131-012 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano O.H.P.S., quien accionó con el carácter de Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, contra las actuaciones efectuadas en fechas “21 de enero de 2005” (sic) y 02 de marzo de 2006, por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, destinados a designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, fundamentándose en que puede ver afectados sus intereses como elector en el proceso electoral nacional a celebrarse para la elección de las autoridades del Colegio Nacional de Periodista a nivel nacional.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente no es agremiado del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, cuyo proceso de elección de la Comisión Electoral de esa Seccional fue cuestionado, ni forma parte de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas encargada de organizar dicho proceso electoral y cuyo acto fue desconocido por el C.N.E., al declarar entre otras cosas, válida la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia celebrada el día “12 de diciembre de 2006” (sic) y ratificada el 16 de enero de 2006, por tanto no ostenta un interés legítimo y directo. No obstante, al estar colegiado en el Colegio Nacional de Periodistas, aunque sea a través de otra Seccional, exhibe un simple interés en las resultas del juicio, toda vez que podría la elección local de autoridades tener eventual influencia o repercutir en las elecciones de las autoridades nacionales; todo lo cual indica que obviamente existe un vínculo material entre el referido ciudadano y la actuación de la Comisión Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, suficiente para que esta Sala afirme que tiene legitimidad ad causam en el presente proceso. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, analizando, en primer término, el alegato expuesto por el recurrente referido a que el recurso interpuesto en sede administrativa debió ser inadmitido debido a que la parte recurrente no señaló en el escrito recursivo la dirección del lugar donde debían practicarse las notificaciones correspondientes; alegato respecto al cual debe observar la Sala lo siguiente:

El artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone:

Artículo 230. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

(Omissis)

6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

(...) El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso

.

Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001 (Caso: Unión Republicana Democrática URD) señaló que:

(…) tanto la jurisprudencia más reciente, así como la propia legislación, consideran que la exigencia de indicar la dirección en un escrito libelar, aun en un procedimiento de segundo grado, no resulta esencial, y puede ser suplida de diversas formas (teniendo como tal la sede del órgano judicial, en el caso de los procedimientos civiles ordinarios, a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil). Siendo así, resulta evidente en criterio de esta Sala que darle un peso excesivo al elemento literal de la norma contenida en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al extremo de declarar sin mayores consideraciones la inadmisibilidad de un recurso por presentar una carencia de la índole de la aquí considerada, con todos los efectos que esa declaratoria de inadmisibilidad conlleva, resulta ser una interpretación poco razonable, además de contraria a los más elementales principios y valores constitucionales en materia procesal, en especial los contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución(…)

.

Ahora bien, con relación al alegato relativo al incumplimiento del artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se denuncia que el recurrente en sede administrativa no señaló “la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes”, esta Sala aprecia que efectivamente el recurrente omitió dicha indicación, (folio 21 del expediente administrativo), requisito este previsto en la mencionada norma jurídica; sin embargo, atendiendo al criterio supra transcrito, se observa que el mismo (ausencia de la dirección en el recurso) no constituye una formalidad esencial que impida la tramitación del procedimiento administrativo con apego al principio del debido proceso y, que pueda acarrear la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

Por otra parte, alegan que el auto de admisión del recurso ejercido en sede administrativa, no cumplió con los requisitos de forma requeridos legalmente y transgredió “(…) las garantías de igualdad y el debido proceso(…)” en vista que el órgano electoral ordenó notificar a la Comisión Electoral Seccional del Zulia y no a la Comisión Electoral Nacional, siendo este último el órgano que dictó los actos impugnados, lo cual vicia de ilegalidad la Resolución dictada por el C.N.E..

Respecto a este argumento, la Sala observa que efectivamente en el auto de admisión dictado por el C.N.E. (folios 168 y 169 del expediente administrativo), dicho órgano no ordenó notificar a la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, no obstante, observa esta Sala que en el referido auto publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 303 de fecha 28 de abril de 2006, se ordenó “(…) el emplazamiento de los interesados para que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación que se haga del presente Auto, en la Gaceta Electoral, presenten los alegatos y promuevan las pruebas que consideren pertinentes (…)”, lo que hace presumir a esta Sala que la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, si tuvo conocimiento de la admisión del recurso jerárquico ejercido, por lo que resulta infundado dicho argumento y se desestima.

En otro sentido, el recurrente manifiesta que la Resolución Número 070131-012 dictada por el C.N.E. el 31 de enero de 2007 adolece del vicio de falso supuesto de hecho al declarar la nulidad de una actuación de fecha 21 de enero de 2005, la cual no existe en el expediente.

En efecto, contrario a lo señalado en la Resolución impugnada, en el expediente administrativo no cursa ningún acto de fecha 21 de enero de 2005, sin embargo, aparece una comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, en la que la Presidenta y el Secretario de la Comisión Electoral Nacional le informan al Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia que analizados y probados los argumentos de los impugnantes de la asamblea celebrada el 12 de diciembre de 2005, se instruía a esa Seccional a convocar nuevamente la Asamblea para constituir válidamente la Comisión Electoral de esa Seccional.

Lo anterior supone que la discordancia de fechas obedece a un error material, que en modo alguno afecta la validez de la Resolución impugnada, pues el error en el que incurrió el C.N.E. no resulta determinante en la conclusión a que llega dicho órgano electoral en Resolución recurrida; en consecuencia, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, razones suficientes que permitan verificar la existencia del vicio señalado, de allí que la denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) al indicar que la Comisión Electoral Nacional incurrió en usurpación de funciones alegando que todo el proceso eleccionario de la Seccional Zulia recaía única y exclusivamente en la Comisión Electoral Seccional (…)”. Que “(…) si bien es cierto que las Comisiones Electoral Seccionales tienen una función de convocar públicamente a elecciones es su respectiva seccional (…), también es cierto que no tienen plena autonomía por cuanto existe un órgano de superior jerarquía, esto es la Comisión Electoral Nacional (…) puede intervenir los procesos electorales de las seccionales, sobre todo cuando se dan situaciones anárquicas como las ocurridas en la seccional del C.N.P. Zulia”.

Por su parte, el C.N.E. en la Resolución impugnada declaró nulas todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Nacional a los fines de convocar y celebrar una Asamblea para designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia; nula la elección de la Comisión Electoral Seccional del referido Colegio celebrada el 03 de marzo de 2006, bajo la convocatoria y supervisión de la Comisión Electoral Nacional; y válida la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia celebrada el día “12 de diciembre de 2006” (sic) y ratificada el 16 de enero de 2006, fundamentándose en que la Comisión Electoral Nacional, usurpando las funciones correspondientes a los órganos internos del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Zulia, procedió a convocar y celebrar una Asamblea para elegir la Comisión Electoral Seccional Zulia, contraviniendo así, tanto la estructura organizativa prevista en la Ley de Ejercicio del Periodismo, como el propio Reglamento Electoral interno de dicho Colegio.

En vista de lo alegado por el recurrente y lo decidido por el C.N.E., esta Sala pasa a determinar si la Comisión Electoral Nacional esta facultada o no, para convocar y celebrar una Asamblea para elegir una Comisión Electoral Seccional, para lo cual resulta necesario analizar las normativas correspondientes.

En ese sentido, tenemos que del análisis de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, se evidencia que la Junta Directiva Seccional o un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva, tienen atribuida la potestad de convocar a las Asambleas Seccionales, incluyendo las que tienen por objeto la elección de la Comisión Electoral Seccional.

Ahora bien, el artículo 5 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, establece cuáles son las funciones atribuidas a la Comisión Electoral Nacional, entre las cuales, se observa que su literal “g” preceptúa que la referida Comisión podrá “Intervenir en aquellos procesos respecto a los cuales le sean presentadas denuncias formales sobre violaciones a lo previsto en la Ley, su Reglamento y/o en el presente Reglamento Electoral”.

Como podemos apreciar la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, es el órgano rector en los procesos electorales que se llevan a cabo en el Colegio Nacional de Periodistas a nivel nacional, de manera que, ejerce sobre todas aquellas dependencias adscritas al referido Colegio, una potestad de control y supervisión destinada a corroborar la legalidad, transparencia y confianza en los procesos electorales que allí se celebren.

En efecto, la Comisión Electoral Nacional puede ejercer su potestad de control y supervisión en el desarrollo de los comicios electorales en las Seccionales respectivas, hasta intervenir en aquellos en los cuales los comicios electorales presenten irregularidades. Sin embargo, dicha norma atributiva de competencia, no especifica de qué manera la Comisión Electoral Nacional podrá ejercer esa intervención; por lo que no puede deducirse que la Comisión Electoral Nacional está facultada para convocar una Asamblea Extraordinaria a los fines de elegir a los miembros de una Comisión Electoral Seccional, pues de hacerlo se estaría extralimitando en sus funciones contraviniendo el principio de competencia, inherente a toda actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala observa que en el presente caso, cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, un comunicado que hace la Comisión Electoral Nacional suscrito por su Presidenta, la ciudadana Licenciada Madeleine Russo Lanza, en el que se señala lo siguiente:

“Caracas 02 de marzo de 2006

Ciudadano:

Lic. Oscar Pérez

Secretario General CNP Seccional Zulia-Maracaibo

Presente

Respetado Colega:

Reciba un cordial saludo, en nombre de los que integramos la Comisión Electoral Nacional del CNP.

Sirva la presente para comunicarle que, debido a la imposibilidad de enviarle un fax a la sede de la seccional que usted preside (nos comunicaron que el mismo carece de una tinta especial que no se consigue es ese Estado) nos han informado que a través de emails podríamos hacerlo. Así lo hemos hecho.

A pesar de que publicamos en el diario Universal (de circulación nacional) y en el diario Panorama del Zulia un aviso invitando a una Asamblea Extraordinaria para, a través de la misma, dar término al conflicto surgido entre usted y un grupo de colegas impugnantes, elegir a la Comisión Electoral de la seccional Maracaibo que conducirá el proceso electoral venido en esa región, de nuevo, a través del correo que allí nos dispensaron (enpzulia@hotmail.com), y por las razones de cortesía, le anunciamos nuestra presencia mañana allá para cumplir con lo ya expuesto.

Mucho sabríamos agradecerle nos acompañara en la Asamblea en la que, además de elegir la C.E., buscaremos conciliar a los grupos ahora enfrentados (Negrillas de esta Sala).

Esperando contar con su presencia, quedo de usted,

Atentamente,

Lic. Madeleine Russo Lanza

Presidenta

Comisión Electoral Nacional CNP”

De lo transcrito, resulta evidente que la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas se extralimitó en sus funciones al haber convocado una Asamblea para elegir a los integrantes de la Comisión Electoral, Seccional Z. delC.N. deP., que se encargaría de regir los procesos electorales de ese gremio, toda vez que, si bien el artículo 5 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas faculta a la Comisión Electoral Nacional, en su literal “g”, para intervenir en los procesos respecto a los cuales le sean presentadas denuncias sobre violaciones a lo previsto en la Ley, su Reglamento y el Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, en modo alguno la habilita para convocar una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral de esa Seccional, ya que esta potestad la tiene atribuida la Junta Directiva Seccional o un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva.

Así tenemos que, el vicio de extralimitación de funciones se produce cuando “(…) un órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico” (vid. FRAGA PITTALUGA, Luís. La incompetencia en el Derecho Administrativo. 2000. Editorial Torino. Caracas-Venezuela. Pág. 65.). El concepto de función en el sentido aquí utilizado implica la medida de una competencia (aptitud legal del órgano para actuar válidamente en derecho, el poder jurídico atribuido por ley en razón de la materia, el tiempo, y el espacio o territorio -y también del grado de jerarquía del órgano en la estructura de la organización administrativa-, que la ley confiere a un órgano administrativo), de allí que cuando el sujeto de derecho público que dicta el acto lo hace sin facultad para ello, incurre en extralimitación de funciones y por ende ese acto es nulo por manifiesta incompetencia.

En sentencia número 116 del 10 de julio de 2007, dictada por esta Sala con ponencia del Dr. L.M.H. (caso: H.M.D.M., L.E.Z. y Aledy M.C. vs. C.N.E., en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo electoral ejercido en un caso análogo al de autos, se constató que la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, se extralimitó en sus funciones al ordenar la convocatoria, fijar la fecha de la misma, y establecer además las modalidades que debían regir la realización del acto electoral de escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral, Seccional Distrito Capital, del Colegio Nacional de Periodistas.

En este contexto, tenemos que la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, no incurrió en el vicio de usurpación de atribuciones , como lo señalara el C.N.E. en la Resolución impugnada, toda vez que dicho vicio se refiere a la asunción de funciones por un órgano que le corresponden a otro de otra rama del Poder Público, sino en el vicio de extralimitación de funciones, el cual como se señaló supra, consiste en que un órgano administrativo se excede en los límites del ejercicio de una o más de las funciones que le señale la norma, como ocurrió en el caso de autos, por lo que no se verifica el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, en cuanto a que los supuestos normativos aplicables a los hechos planteados en el recurso eran los establecidos en los artículos 1, 4, 5, 11, 51 y 52 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, según los cuales la Comisión Electoral Nacional de Periodistas, no está facultada para convocar Asambleas en sus diferentes Seccionales; en consecuencia se desestima dicho alegato y se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo electoral interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados A.E.A.V. y A.S.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.L.P. contra la Resolución número 070131-012 dictada por el C.N.E. el 31 de enero de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 358 del 14 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

-Ponente-

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000018

FRVT.-

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 123.

El Secretario,

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