Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de mayo de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2007-000148

PARTE DEMANDANTE: Fundación Centro de Extensión Profesional del Colegio de Oficiales de la M.M., (Fundacep- Colegiomar), representado por el Presidente, ciudadano J.D., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.018.566

PARTE DEMANDADA: Buque M/N “CAPT HERMAN H”, de bandera Nicaragüense, número de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.): 7406722, Matricula Nº 2550, Puerto de Matricula: El Bluff República de Nicaragua, de fecha once (11) de junio de 2004, Tipo Nave: Carguero, Señal de llamada: HO-2178, Tonelaje Bruto: 299 UAB y Tonelaje Neto: 145 UA, Eslora 39,71 metros, Manga 8,0 metros, Puntal 3,15 metros, Calado 2,78 metros, Lugar de Construcción: Holanda, Nombre del Constructor: SCHEEPSWERFT BARMEYER N.V., Año de Construcción: 1975, Marca y modelo del motor: CARTERPILLAR 3412, Número de Serie y Potencia: N/E 624 HP, Tipo y marca de Radio: SSB/SEA22, VHF/STINGERTXT, Frecuencia e indicativo de llamada: 2187,5,16, y el ciudadano R.G., en su condición de Capitán, de nacionalidad Nicaragüense, identificado con el número de pasaporte C-690.634.

MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 6.018.566, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CENTRO DE EXTENSIÓN PROFESIONAL DEL COLEGIO DE OFICIALES DE LA M.M., (FUNDACEP- COLEGIOMAR), asistido por el abogado en ejercicio F.A.C.R., presentó demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano R.G. y el buque M/N “CAPT HERMAN H”.

En su libelo de demanda solicitó (PETITUM) lo siguiente:

PRIMERO

En cancelar el monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.000.000,00) cantidad esta que resulta de la sumatoria de las cuatros letras de cambio precedentemente plenamente descritas y señaladas.

SEGUNDO

Los intereses moratorios generados por los títulos de crédito fundamento de la presente acción calculados según el Código de Comercio a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, contado desde la fecha de su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas del proceso

CUARTO

Ante la pérdida del valor monetario por causa de la inflación se pide el pago de la indexación monetaria y a tales efectos a de solicitarle en su debida oportunidad al Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario, desde la fecha del vencimiento de las obligaciones aquí exigidas hasta la fecha de la cancelación definitiva.

El día treinta y uno (31) de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del buque M/N “CAPT HERMAN H”, en la persona de su Capitán R.G., y a éste en nombre propio.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2007, el ciudadano R.G., asistido por el abogado en ejercicio J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.499, se dio por citado en su propio nombre y en nombre del buque M/N “CAPT HERMAN H”.

En fecha veinte (20) de abril de 2007, este Tribunal solicitó el Rol de Tripulante del buque M/N “CAPT HERMAN H”.

El día veintiséis (26) de abril de 2007, este Tribunal recibió vía fax, oficio N° DCP-0001914, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), remitiendo el Rol de Tripulante de la motonave “CAPT HERMAN H”.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demanda fue incoada contra el buque y su Capitán, conforme al artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Las acciones derivadas de esta Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador.

(subrayado nuestro).

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la citación del capitán del buque, quien conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo “es el representante del propietario, del armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la expedición”, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma transcrita se aplica al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer párrafo indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por cobro de bolívares derivada por concepto de conservación y mantenimiento del buque y su tripulación, la parte demandada como se señaló nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisiera valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

En este sentido, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

A este respecto, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tuntún de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar la remuneración por concepto de pagos realizados para la conservación del buque y el mantenimiento de la tripulación, prevista en el numeral 5 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo para que sean pagadas por el demandado.

En el presente caso, se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el artículo antes citado del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción de cobro de bolívares derivada por concepto de reparaciones o compra de pertrechos, que está amparada por la ley, en el mencionado artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

En cuanto al valor probatorio de los documentales acompañados con el libelo de la demanda, consistente en letras de cambio y recibos, este Tribunal considera que su valor probatorio no fue objetado por la parte demandada en razón de su no comparecencia a la contestación, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, que se evidencia de los documentos firmados por el Capitán del buque, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

Por lo que verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda y CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), que resulta de la sumatoria de las cuatro letras de cambio.

SEGUNDO

Los intereses moratorios generados por los títulos de crédito, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, contado desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde el treinta y uno (31) de enero de 2007, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las 12 de la tarde.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 12 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó sentencia. Se registró sentencia. Se libró oficio. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

FVR/ov/br.-

EXPEDIENTE Nº 2007-000148

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