Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA Seccional Distrito Caroní, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 30/09/1974, bajo el No. 38, folios 140 al vuelto del 142, Protocolo 1º. APODERADOS JUDICIALES: M.G. y M.S. GIUSTI C, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.860.117 y V-14.366.861, Abogadas en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.858 y 91.439 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.507.832, de este domicilio y la sociedad mercantil FOGON DE MARINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil 1º del estado Bolívar el 29/05/2012 bajo el No. 6, tomo 62-A REGMERPRIBO representada por la ciudadana M.A.D.F. antes identificada. APODERADOS JUDICIALES: J.P.R.C.; I.G. y F.O.C. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.036.688, 8.933.595 y 8.956.779 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.859, 29.669 y 49.308 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

En fecha 12-07-2012 las profesionales del derecho M.G. Y M.S. GIUSTI en su carácter de apoderadas judiciales de la asociación COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA Seccional Municipio Caroní, proponen ACCION REIVINDICATORIA por ante este Tribunal, previa su distribución correspondió el conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 18-07-2012 (folio 183), el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento del demandado por los tramites del juicio ordinario a los fines de que comparezca dentro del lapso de Veinte (20) días de Despacho a dar contestación a la demanda.

Alegó la parte actora en su libelo:

(…) que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Parroquia Universidad, Av. Libertador frente al Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar constituido por una parcela de terreno señalada con el número parcelario 232-01-05D, Ubicada en al unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana y que según plano de zonificación vigente aprobado por el C.M. corresponde una denominación AC (Asociaciones y Clubes). Dicha parcela tiene forma regular con una superficie de Tres Mil Trescientos trece Metros Cuadrados con sesenta decímetros (3.313,60 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta compuesta de dos tramos rectos uno de sesenta metros (60,00 mts) con la parcela UD-232-01-05B que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, otro de siete metros con noventa y siete decímetros (7, 97 mts) con la parcela UD-232-01-05C que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: Una línea recta de cuarenta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (48,41 mts) con la parcela UD-231-01-05E que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: Su frente una línea recta e cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUROESTE: Una línea recta compuesta por dos tramos rectos uno de cincuenta y cuatro metros (54 mts) con la parcela UD-231-01-06 que es o fue propiedad d la Corporación Venezolana de Guayana, otro tramo de trece metros con noventa y siete centímetros (13, 97 mts) con la parcela UD-232-01-06A que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Propiedad que detenta nuestra representada conforme a documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 8, Primer semestre de 1984.

Que dicho inmueble lo han invadido y ocupado en forma ilegitima y de mala fe los ciudadanos M.A.D.F. …(Omissis)… así como la sociedad mercantil EL FOGON DE MARINA por 12 años aproximadamente en el caso de la ciudadana M.A.D.F. (…); estas personas así como sus socios han hecho caso omiso a los planteamientos y reclamos efectuados por nuestra representada a fin de recuperar la parcela que les fue despojada en forma fraudulenta. que sobre la parcela de terreno que se pretende reivindicar se encuentran edificadas unas bienhechurías donde funciona una Feria de las Hortalizas, un galpón, y una pequeña construcción que usan como vivienda

Que los demandados no solo han ocupado sin justo titulo la parcela propiedad del Colegio de Profesionales de la Enfermería (Seccional Municipio Caroní) sino que han edificado bienhechurías entre ellas una feria de Hortalizas, un galpón, un vivero y una pequeña construcción que usan como vivienda, lucrándose además indebidamente en estos últimos años de los frutos obtenidos por la actividad comercial que vienen realizando.

Que de los tramites efectuados por su representada, destinados a la recuperación del inmueble mencionan la comparecencia ante la Corporación Venezolana de Guayana específicamente a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG por medio del cual solicitan a esta Gerencia su intersección para lograr la recuperación de dicha parcela, a tal solicitud la gerencia de bienes inmuebles emite un comunicado al Colegio de Profesionales de la Enfermería en donde le ratifican su condición de propietarios del inmueble y le participa que la CVG “… No tiene obligación de realizar saneamiento alguno sobre la ocupación irregular que existe sobre la parcela UD-232-01-05D, en virtud que tal acción corresponde únicamente a su propietario…”.

(…)

Que cabe destacar que tal alegato es totalmente contradictorio ya que en la oportunidad en que los representantes de la junta directiva del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA se apersonaron en la parcela para hacerles saber que ellos estaban ocupando un terreno privado, en el año 2003 manifestaron que ellos tenían entendido que la propietaria de la parcela era la señora M.A. pero es menester señalar a este respecto dos particulares interesantes: En primer lugar para el momento de la ejecución de titulo supletorio ya se les había citado en la Acción Reivindicatoria previo sobre el cual fuere decretada la perención de la instancia y en segundo lugar tenemos que en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sobre un galpón en donde funcionaba el restaurante denominado EN VARA BOA VENTURA C.A interpuesto por M.A.D.D.F. en contra de J.C.R.P., ante el Tribunal Tercero de Municipio expediente signado bajo el Nº 5068, el prenombrado ciudadano en su defensa que alega que la demandante no tiene ningún derecho a solicitar una Resolución de Contrato que esa parcela no le pertenece y que el legitimo dueño es le Colegio de Profesionales de Enfermería información esta sobre la que además tenían conocimiento desde año 2003 aprovechamos la oportunidad para señalar que en la presente acción no demandamos a la mencionada persona jurídica en razón de que existe sentencia firme del mencionado Juzgado en la cual s ele desaloja del terreno propiedad de nuestras mandantes.

Que de las consideraciones anteriores puede concluirse que los demandados M.A.D.F. y la sociedad mercantil EL FOGON DE MARINA nunca han poseído el inmueble de buena fe por cuanto su posesión no procede de un titulo traslativo de la propiedad sino más bien de un acto de usurpación ya que al momento de la ocupación de la ciudadana M.A.D.D.F. siempre tuvo conocimiento que esa parcela tenía sus propietarios aprovechándose de la circunstancia de que se trataba de un terreno desmalezado y debidamente cercado con malla tipo ciclón tal como aparece detallado en plano topográfico que levantara la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la corporación venezolana de Guayana posteriormente y desde hace cinco años aproximadamente también pasan a ocupar de manera ilegitima la parcela el ciudadano J.C.R.P. y la sociedad mercantil VIVERO JARDIN GARDEN C.A con la anuencia claro esta de la ciudadana M.A.D.D.F. ante este hecho mal pueden los demandados alegar que se trataba de un terreno baldío abandonado y sin ningún tipo de construcción de la sede según sus capacidades económicas tal y como ha venido ocurriendo con otros colegios profesionales ubicados en el mismo sector, siendo el caso que hoy en día algunos de ellos no han podido iniciar con sus respectivos proyectos dadas las enormes dificultades financieras por las que atraviesan por otro lado cabe señalar que el colegio de profesionales de la enfermería ha cumplido de manera puntual y cabal con las obligaciones tributarias inherentes al inmueble como es el caso del pago anual de impuestos municipales.(…)

.

Cumplidas las formalidades de Ley para la citación de la co-demandada M.A.D.F. y la sociedad de comercio EL FOGON DE MARINA, C.A mediante decisión de fecha 20-06-2013 se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se ordenó la citación de los demandados comisionando al Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y circunscripción judicial para que practicara la citación del co-demandado J.R..

Mediante escrito de fecha 03-07-2013 la profesional del derecho M.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.858 procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora desiste de la demanda respecto al co-demandado J.C.R.P. y la sociedad de comercio VIVERO JARDIN GARDEN C.A.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2013 este Tribunal ordenó la prosecución del juicio ateniendo que el mismo continuará contra la Sociedad Mercantil EL FOGON DE MARINA C.A y la ciudadana M.A.D.F..

Mediante escrito de fecha 31-07-2.013 la representación judicial de la parte co-demandada M.A.D.F. solicitó la perención de la instancia.

Mediante decisión de fecha 25-09-2.013 este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención realizada por la parte co-demandada.

En fecha 07-10-2.013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“(….) Que la demandante de autos no tiene el carácter, cualidad o condición de propietaria, en consecuencia no es titular del derecho de propiedad del inmueble situado en la Parroquia Universidad, Avenida Libertador, frente al Sector Los olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, constituido una parcela de terreno señalada con el número parcelario 232-01-05D, ubicada en la Unidad de Desarrollo 232 de Ciudad Guayana y que según plano de zonificación, aprobado por el C.M. corresponde una denominación AC (Asociaciones y Clubes). Dicha parcela tiene forma regular con una superficie de Tres Mil Trescientos Metros Cuadrados con sesenta decímetros (3.313,60 mts2) (…) los linderos se dan por reproducidos conforme a lo señalado en el libelo

…Que del documento público, agregado al escrito de demanda, signado con el número “3”, se aprecia que el mismo no tiene fecha cierta y que en todo caso, quedó protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1.984. De este documento Público se evidencia: Que la demandante estuvo representada para el acto jurídico contenido en dicho documento, por la ciudadana: N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.949.603, quien procedió en su carácter de Presidenta de ésta según Asamblea celebrada en fecha 15/03/1983, si se toma en consideración que el documento fue presentado para su registro en fecha 22/03/1983 autenticada dicha Asamblea por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz el 27/03/1983, por la razón señalada supra. De esta circunstancia resulta, que a la fecha de presentación del documento para su registro y protocolización en fecha 22 de marzo de 1983, la respectiva acta de la referida Asamblea celebrada para designar a la prenombrada presidenta, no estaba ni siquiera autenticada mucho menos registrada por tratarse de una Asociación Civil. No obstante ello, del documento constitutivo estatutario correspondiente a la demandante, igualmente anexado al escrito libelar signado con el Nro. “1”, se evidencia que fue aprobado, unanimidad de los intervinientes al respectivo acto fundacional, que conforme al particular cuarto, la administración de la Asociación Civil estará a cargo de una Directiva integrada por un Presidente, un vicepresidente, un tesorero, un Sub-tesorero, una secretaria, un (a) Bibliotecaria (o), una primera (o) y segunda (o) vocal. La Junta Directiva podrá ejecutar toda clase de actos de administración y representar a la Asociación en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales. Regulación estatutaria que actualmente perdura; razón por la cual el poder o mandato conferido a las representantes judiciales de la demandante fue otorgado por todos y cada uno de los miembros de Junta directiva de la demandante tal como se evidencia del anexo al libelo de demanda signado con el número “2”. Consecuencialmente, si estatutariamente la representación judicial o extrajudicial está atribuida a la Junta Directiva; es decir, a todos y cada uno de sus miembros actuando conjuntamente, la representación de la demandante para la celebración del acto jurídico de compra venta contenido en el aludido documento público debió recaer sobre la Junta Directiva, no sobre una eventual o aparente Presidenta actuando en forma aislada o separada del resto de los integrantes de la Junta Directiva que, aun a la fecha de presentación del documento público para su registro, no tenía acreditada su condición conforme al cumplimiento de las solemnidades de Ley; (…)

5…Nuestra representada, previo al año 2005 inició la ocupación y posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio. Por ello, instaló en asociación con otras personas una Feria de hortalizas que se denomino “El paso del andino II”, razón por la cual solicitó el correspondiente permiso ante la Asociación de vecinos del sector la esperancita, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar. La prenombrada Asociación de Vecinos mediante comunicación emitida por su presidente, concedió el permiso solicitado con la única condición de mantener limpia toda el área de trabajo y la mayor seguridad para el cliente en el desarrollo de su trabajo y la mayor seguridad para el cliente en el desarrollo de sus días de trabajo. Dicho permiso fue hecho al conocimiento de la Unidad de Abastecimiento y Mercadeo del C.M.C.. (…)

Noveno…Desde el primer trimestre de 1984 hasta el primer contados desde la protocolización del aludido documento trimestre de 2013, han transcurrido veintinueve (29) años aproximados sin que la demandante de autos, tuviese acreditado el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este debate procesal ni haya cumplido con las obligaciones de hacer a término conforme a las previsiones convencionales pactadas con la vendedora. En este sentido, en veintinueve (29) años aproximadamente, ni siquiera ha iniciado la construcción entendiéndose por tal acontecimiento, según el documento público que contiene el acto jurídico viciado de compra venta, la aprobación del proyecto por parte de las autoridades competentes y el inicio efectivo de las obras a lo que estaba obligada por un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del correspondiente documento o escritura publica. (…)

De la parcela de terreno ocupada y poseída en forma legítima por la codemandada M.A.d.F., con lo hechos y argumentos de derecho que antecede, queda establecido y demostrado que nuestra mandante no ha ejercido posesión ilegitima, ni de mala fé sobre la referida parcela. (…)

En fecha 28-10-2.013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 30-10-2.013 la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 31-10-2.013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 05-11-2.013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora, resolviendo la oposición a las pruebas.

En fecha 12-11-2.013 este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 10-02-2.014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 10-02-2.014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 11-02-2.014 la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 10-04-2.014 este Tribunal mediante auto fijó término de informe y ordenó la notificación de la partes para que presentarán sus respectivos escritos de informes, en virtud de que ya constan en autos todas las resultas de las pruebas promovidas.

En fecha 25-06-2.014 la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 25-06-2.014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 25-06-2.014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 08-07-2.014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión de la actora es la reivindicación de una parcela de terreno constante de (3.313,60 mts2) identificada con el número parcelario 232-01-05D ubicada en la unidad de desarrollo 232, cuyos linderos y medidas ya han sido mencionados en la parte narrativa de esta decisión, dándose aquí por reproducidos. Pretende una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES y la demolición de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno supra referida alegando la mala fe de la parte accionada.

Ahora bien, esta juzgadora conoce la nueva tendencia establecida por la Sala de Casación Civil en su fallo No. 778 del 12/12/2012 que obliga al juez a que de oficio integre válidamente la relación jurídica procesal, puntualizó la Sala:

“(….) De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

(….)

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

(..)

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de este Tribunal).

Lo anterior es pertinente, porque la presente demanda es propuesta antes de que fuera dictado el fallo antes parcialmente transcrito, es decir, es propuesta esta demanda el día 12/07/2012 por tanto, no le resulta aplicable dicho fallo al presente caso. En consecuencia, considerando que se desprende de los propios argumentos vertidos por la parte demandante en el libelo que sobre la parcela de terreno que se pretende reivindicar se encuentran edificadas unas bienhechurías donde funciona una Feria de las Hortalizas, un galpón, y una pequeña construcción que usan como vivienda, acompañando una inspección evacuada extra litem por un Tribunal de Municipio donde dicho órgano jurisdiccional estableció que en el terreno sobre el cual se evacuó la inspección funciona una feria de las hortalizas. Considerando también que en el folio 313 al 321 de la 2da pieza del presente expediente consta un documento estatutario debidamente registrado en el año 2004 - producido por la parte demandada - de una persona jurídica denominada FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A donde aparece como domicilio parcela de terreno identificada No. 232-01-05D, vale decir, el mismo número parcelario con el que identifica la demandante el terreno a reivindicar. Documento público éste que no fue impugnado en oportunidad correspondiente por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la FERIA DE LAS HORTALIZAS a la que hace referencia la actora en su libelo se corresponde a una persona jurídica con personalidad jurídica propia e

independiente de sus accionistas denominada FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A que no fue demandada en este juicio.

Bajo esa línea de argumentación, estimando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la sociedad de comercio FERIA DE HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A conforme a los propios argumentos de la actora se encuentra en posesión del área de terreno que se pretende reivindicar – no habiendo sido aquella demandada - conjuntamente con la sociedad de comercio EL FOGON DE MARINA, C.A y la ciudadana M.A.D.F. en aras de que esta juzgadora pudiera dictar una sentencia eficaz frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y en aras de garantizarle el derecho a la defensa a la persona jurídica ausente en este juicio previsto en el artículo 49 Constitucional, este Tribunal acogiendo la doctrina (Sala Constitucional) reinante para la fecha de presentación de la demanda que dice: “la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros”; declara de oficio la falta de cualidad pasiva por cuanto la demanda debió ser propuesta contra todos los presuntos poseedores del inmueble que se pretende reivindicar, quienes son los que están legitimados para contradecir las afirmaciones del actor o convenir en ellas, resultando en consecuencia, improcedente la pretensión de la parte accionante. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA propuesta por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA contra la ciudadana M.A.D.F. y la sociedad de comercio EL FOGON DE MARINA, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA.

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, agregándose al Expediente No. 19540 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR