Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, Seccional Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 16, folio 130 al 136, protocolo primero, Tomo Septuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del 2006.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados M.A.S., L.G. y ZELIDETH BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.943, 93.398 y 99.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos M.O.D.F. Y M.D.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 81.093.553 y 15.507.832 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.P.R. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.859 y de este domicilio.

TERCERO

El ciudadano J.C.R.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.170.980.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados G.C. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.094 y 37.358 y de este domicilio.

MOTIVO:

REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 11-3809

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 371 de la pieza 1, de fecha 03 de Febrero de 2011, que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas a los folios 364 y 365 de la pieza 1 respectivamente, por los abogados J.P.R., en fecha 07 de diciembre de 2010, y J.C.R.P. en fecha 09 de diciembre de 2010, asistido por el abogado G.C.G., contra la sentencia cursante del folio 311 al 331 de la pieza 1, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, contra los ciudadanos M.A.D.F. Y J.C.R.P.; IMPROCEDENTE la solicitud por DAÑOS Y PERJUICIOS e IMPROCEDENTE el reintegro de frutos percibidos por concepto de alquileres.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 6 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado por los abogados M.Á.S. y L.G.Z.B., en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE VENEZUELA, SECCIONAL CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que son propietarios de un inmueble, situado en la Parroquia Universidad, Avenida Libertador frente al Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en el lugar denominado Vía Toro Muerto cuyos linderos son: NORESTE: una línea recta compuesta de dos tramos rectos uno de sesenta metros (60,00 mts) con la parcela UD-232-01-05B, que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), otro de siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 mts) con la parcela UD-232-01-05C que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SURESTE: una línea recta de cuarenta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (48,01 mts) con la parcela UD-231-01-05E que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); NOROESTE: su frente en una línea recta de cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: una línea recta compuesta de dos tramos uno de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts) con la parcela UD-232-01-06 que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), otro de trece metros con noventa y siete centímetros (13,97 mts) con la parcela UD-232-01-06A que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y el cual pertenece a su representada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1984.

    • Que es el caso que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos M.O.D.F. y M.D.F., quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble pertenece al COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin título que acredite su posesión, desde hace aproximadamente 10 años; y que ha sido poseído materialmente sin el consentimiento ni la autorización para detentarla del prenombrado COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR; los invasores se han dado a la tarea de alquilar e instalar empresas mercantiles en los predios de terrenos de la parte actora, entre ellas las empresas: FERIA DE LAS HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., cuyos propietarios son M.O.D.F. y M.D.F., empresas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 2-A-Pro; VÍVERO GARDEN, C.A., cuyos propietarios son: J.C.R.P., C.G.R.G., F.M.R.P., M.B.G.D.T., J.A.G.C. y DORMARY J.H.B., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, Nº 16, Tomo 11-A-Pro; y RESTAURANTE CARNE EN VARA BOA VENTURA, C.A., éstas dos últimas empresas alquilan a los ciudadanos demandados en la presente causa, lo que deriva que han usufructuado de manera ilegítima los bienes de la mandante.

    • Que con fundamento en lo antes expuesto, es que acuden a demandar en nombre y representación de sus poderdantes por REIVINDICACION DE INMUEBLE a los ciudadanos M.O.D.F., mayor de edad, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.093.553 y M.D.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.507.832, con base a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en lo siguiente:

    -Primero: Que declare que el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, es propietaria única y exclusiva del inmueble pormenorizado e identificado;

    -Segundo: Que declare que los demandados ya anteriormente mencionados detentan y ocupan indebidamente el inmueble arriba suficientemente identificado;

    -Tercero: Que si los demandados no convienen en ello, se declare que éstos no tienen ningún derecho ni título para ocupar el referido inmueble;

    -Cuarto: Que se obligue a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la demandante el referido inmueble;

    -Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • Asimismo, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

    • Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A”, original del poder especial conferido a los abogados M.Á.S., ZELIDETH BOLÍVAR Y L.G., que riela a los folios 07 al 09 de la pieza 1.

    • Marcado “B”, copia certificada del documento de venta del inmueble anteriormente identificado, mediante el cual la Corporación Venezolana de Guayana le vende dicho inmueble al COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, que riela a los folios 10 al 15 de la pieza 1.

    • Marcado “C”, original del certificado de gravamen, que riela a los folios 16 y 17 de la pieza 1.

    • Marcado “D”, copia simple del croquis de ubicación del inmueble, que riela al folio 18 de la pieza 1.

    • Marcado “E”, original de Inspección Judicial proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción, que riela del folio 19 al 67 de la pieza 1.

    - Consta al folio 69 de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada ciudadanos M.O.D.F. y M.D.F., para que comparezcan a dar contestación de la demanda.

    - Riela al folio 84 de la primera pieza del presente expediente, consignación de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana M.D.F., parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.

    - Cursa al folio 86 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada en su domicilio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela a los folios 87 y 88 de la primera pieza del presente expediente, poder general y amplio conferido a las abogadas M.G., IBELIS ARZOLA y M.G., a los fines de ejercer dicha representación en nombre de la parte demandante.

    - Consta a los folios 89 al 109 de la primera pieza del presente expediente, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2008.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    En escrito de fecha 08 de junio de 2008, la ciudadana M.D.F., en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado R.J.M.S., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que de una breve reseña histórica consta de las actas procesales de fecha 25 de junio de 2006, la acción reivindicatoria que interpusiera la representación judicial del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la ciudadana M.D.F. y la de su cónyuge el ciudadano M.O.D.F., asimismo, que en fecha 21 de septiembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, que en fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó se exhorte al Alguacil del Tribunal a quo, la consignación de la boleta de citación toda vez que la parte demandada se negó a firmar, y que en fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado a-quo consignó boleta de citación, en virtud que el demandado se negó a firmar.

    • Que se puede evidenciar de la fecha de admisión de la demanda 21 de septiembre de 2007, hasta el 04 de marzo de 2008, donde solicitó la citación del co-demandado M.O.D.F., han transcurrido 05 meses y 13 días sin que la parte demandante haya manifestado y colocado al Alguacil de ese Despacho los emolumentos necesarios, a los fines de materializar la correspondiente citación, dentro de los 30 días siguientes a la demanda; por lo que para ellos corre inexorablemente la sanción fatal de la muerte de la instancia por efecto de la perención breve.

    • Que consta de las actas procesales de fecha 09 de junio de 2008, escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandante pretende reformar la demanda, no teniendo esto factibilidad jurídica en virtud que la misma se encuentra de derecho perimida, por las razones de hecho ya aludidas, toda vez que no puede reformarse algo que no tiene existencia; y es por lo que solicita la declaración judicial de perención breve de la instancia.

    • Finalmente solicita al Tribunal declare:

    -Primero: La muerte de la instancia en este proceso de acción reivindicatoria, por efecto de haberse verificado la perención breve de la instancia, por incumplimiento de los deberes de los demandantes de facilitar los medios necesarios al Alguacil, a los fines de que se practicara la citación de los demandados;

    -Segundo: La inadmisión de la reforma de la demanda de fecha 09 de junio de 2008, por encontrarse una prohibición expresa en la Ley para ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 194 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 1ero de julio de 2008, por la representación judicial del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual solicitó pronunciamiento pertinente a la reforma de la demanda.

    - Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008, la representación judicial del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, parte demandante, negó y rechazó la solicitud de declaración de perención breve de la instancia; así como la desestimación de la inadmisión de la reforma de la demanda, que riela del folio 195 al 199 de la primera pieza del presente expediente.

    - Cursa al folio 200 de la pieza 1, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo la desestimación de perención breve de la instancia y la admisión de la reforma de la demanda.

    - Consta a los folios 201 al 202 y sus vueltos de la pieza 1, escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por la ciudadana M.D.F., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado R.M., mediante el cual ratifica el petitorio de declarar la perención breve de la instancia y la inadmisión de la reforma de la demanda.

    - Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo, admitió la reforma de demanda, se ordenó la citación de la ciudadana M.D.F., en su carácter de demandada en la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano J.C.R.P., en su carácter de tercero interesado en la presente causa, que riela al folio 213 de la pieza 1.

    - Riela al folio 216 de la pieza 1, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por la representación judicial del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual colocó a disposición del Alguacil adscrito al Tribunal a-quo, todos los emolumentos necesarios, a los fines de practicar las citaciones correspondientes.

    - Consta al folio 217 de la pieza 1, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia que la demandada se negó a firmar la correspondiente boleta de citación librada.

    - Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en su domicilio por el Secretario del Tribunal a quo, cursa al folio 219 de la pieza 1.

    - Riela al folio 220, diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo mediante la cual consignó citación dirigida al ciudadano J.C.R.P., en su carácter de tercer interesado en la presente causa.

    - Cursa al folio 222 de la pieza 1, auto de fecha 24 de octubre de 2008, en el cual se acordó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 224 de la pieza 1, certificación de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el Secretario del Tribunal a-quo mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada en la persona de su cónyuge, el ciudadano O.M.F..

    - Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, inserta al folio 226 y su vuelto de la pieza 1, la representación de ambas partes convinieron en suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho.

    - Cursa al folio 229 de la pieza 1, poder general otorgado por los ciudadanos M.O.D.F. y M.A.D.F., parte demandada a los abogados F.S.L. y F.S.P..

    - Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009, inserta al folio 231 de la pieza 1, suscrita por la Jueza del Tribunal a quo, el Secretario y las partes, se dejó constancia que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo. El anterior pedimento, mediante auto de la misma fecha inserto al folio 232 de la pieza 1, fue acordado, por el a-quo, quedando así suspendido el juicio por el referido lapso de tiempo.

    - Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2009, inserta al folio 233 de la pieza 1, suscrita por la Jueza del Tribunal a quo, el Secretario y las partes, se dejó constancia que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo. Tal pedimento fue proveído, mediante auto de la misma fecha inserto al folio 234 de la pieza 1, en el cual se acordó la referida suspensión del juicio, por el indicado tiempo.

    - Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2009, inserta al folio 235 de la pieza 1, suscrita por la Jueza del Tribunal a quo, el Secretario y las partes, se dejó constancia que las ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 20 días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo. Asimismo, mediante auto de la misma fecha inserto al folio 236 de la pieza 1, se acordó la referida suspensión del juicio por el lapso precedentemente señalado.

    - En diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, inserta al folio 237 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandada sustituyó mediante poder apud acta el poder que le fuera otorgado en fecha 23 de junio de 2008, asimismo solicitó la correspondiente certificación de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    - Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, inserta al folio 239 de la pieza 1, suscrita por la Jueza del Tribunal a quo, el Secretario y las partes, se dejó constancia que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo. Tal pedimento de suspensión de juicio, fue acordado por el a-quo, en auto de la misma fecha inserto al folio 240 de la pieza 1.

    - Riela al folio 241 de la pieza 1, diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por los abogados F.S.L., F.S.P. y R.M., mediante la cual renunciaron en forma expresa en todas y cada una de las partes al poder que les fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa.

    - Cursa al folio 242 de la pieza 1, escrito de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual la ciudadana M.A.D.F., dejó constancia de haber revocado el poder conferido a los mencionados abogados ut supra, así como de haberlos liberado de cualquier responsabilidad frente al presente juicio.

    - Riela a los folios 243 al 245 de la pieza 1, escrito de fecha 01 de junio de 2009, presentado por la parte demandada, mediante el cual ratificó su pedimento de declaración de perención en la presente causa.

    - Consta a los folios 247, 248 y sus vueltos de la pieza 1, escrito de fecha 15 de junio de 2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alegaron la falta de contestación de la demandada y solicitaron se declarara la ausencia absoluta de contestación de la demanda.

    1.3.- De las Pruebas

    - En fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 249 al 260 de la pieza 1, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I promovió las documentales destinadas a demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, así como la identidad entre el inmueble y la zona de ocupación de la demandada, entre las cuales:

    -Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1984.

    –Certificación de gravámenes del inmueble emanado de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    –Planos de ubicación de la parcela, así como la determinación de sus linderos y medidas.

    –Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 07 de junio de 2007. – Verificación de medidas y linderos emitida por el director de catastro Municipal, de fecha 01 de julio de 2008.

    • En el Capítulo II promovió las documentales destinadas a demostrar las actuaciones desprendidas por el Colegio de Enfermeras a los fines de recuperar el inmueble y edificar efectivamente una sede para sus agremiados, de las cuales se desprenden los siguientes:

    -Correspondencia emitida por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), referente a la ocupación ilegal de la parcela.

    –Constancia de cancelación de impuestos municipales.

    –Proyecto del Colegio de Profesionales de Enfermería, elaborado por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

    –Correspondencia emitida por la Gerencia de Proyectos de la CVG, en la cual se ratifica la existencia de los planos y modificaciones efectuadas al referido proyecto del Colegio Profesional.

    • En el Capítulo III promovió las documentales destinadas a demostrar la mala fe de la demandada, entre las cuales se encuentran:

    -Solicitud de adjudicación de la parcela, de fecha 09 de abril de 2003 ante la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG.

    –Correspondencia de fecha 29 de julio de 2007, ratificada en fecha 30 de abril de 2008, emanadas de la Junta Parroquial Universidad, mediante las cuales se le otorgó a la demandada desde el año 2005 la autorización para la venta de hortalizas, hasta que el inmueble fuese requerido por su propietario.

    –Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de este Municipio de fecha 07 de junio de 2007.

    –Contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y el ciudadano J.R.P. y Acta Constitutiva de las empresas VIVERO JARDÍN GUAYANA y CARNE EN VARA BOA AVENTURA, C.A.

    -De las pruebas de informes solicitó al Tribunal a quo, se oficie a la Junta Parroquial Universidad.

    -Posiciones juradas a la ciudadana M.A.D.F., de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    • En el Capítulo IV ratificó e hizo valer todas las pruebas promovidas en el capítulo III, a los fines de demostrar la procedencia de la solicitud de demolición de todas las bienhechurías edificadas sobre el inmueble en cuestión; asimismo, las pruebas documentales de las que se desprenden el uso y finalidad de la parcela propiedad del Colegio de Enfermeras, entre las cuales están:

    -Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1984.

    –Proyecto del Colegio de Profesionales de Enfermería, elaborado por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

    Y finalmente, promovió pruebas de informes destinadas a demostrar las condiciones urbanísticas mínimas que debe cumplir todo colegio profesional, y para ello solicitó al Tribunal oficiar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en la División de Planificación y Desarrollo, y a la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Proyectos.

    • En el Capítulo V, en lo atinente a los daños y perjuicios causados solicitó práctica de experticia a los fines de demostrar el diferencial de costos de construcción del año 1997 al 2009.

    • En el Capítulo VI del lucro obtenido por la demandada objeto de la explotación del terreno, promovió contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y el ciudadano J.R. y Acta Constitutiva de las empresas VIVERO JARDÍN GUAYANA y CARNE EN VARA BOA VENTURA, C.A.

    • En el Capítulo VII, solicitó la constitución del Tribunal a quo, a los fines de certificar los hechos y argumentos explanados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta a los folios 267 al 273 de la pieza 1, escrito de fecha 15 de julio de 2009, presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual se solicitó la declaración de la confesión ficta de la demandada, sin lugar la perención de la instancia y la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa a los folios 274 al 276 y sus vueltos de la pieza 1, auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual el a-quo ordenó efectuar el cómputo de días de despacho correspondientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

    - Asimismo, riela al folio 277 de la pieza 1, auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual dejó constancia que en fecha 27 de mayo del referido año, venció el lapso de contestación a la demanda sin que la parte contestara la misma ni por sí ni por medio de apoderado, que en fecha 19 de junio de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviera pruebas, y finalmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de forma extemporánea, por lo que negó la admisión de dichas pruebas.

    - En fecha 27 de julio de 2009, cursa a los folios 278, 279 y sus vueltos de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano J.C.R.P., en su carácter de tercer interesado, mediante el cual expuso sus alegatos.

    - Consta a los folios 293 al 296 de la pieza 1, escrito de fecha 03 de agosto de 2009, presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual niegan y rechazan todos los alegatos expuestos por el ciudadano J.C.R., en su carácter de tercer interesado en la presente causa.

    - Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, inserta al folio 297 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo se dicte sentencia en la presente causa, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna. Asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, inserta al folio 298, fue ratificado el anterior pedimento.

    - Riela al folio 299 de la pieza 1, diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora ratificó nuevamente el pedimento de las anteriores diligencias. Asimismo, inserto al folio 300 de la pieza 1, diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, en la que ratifica el escrito consignado en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual solicitó sea decretada la confesión ficta de la demandada.

    - Cursa al folio 301 de la pieza 1, que en fecha 02 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo su pronunciamiento, en virtud del auto de fecha 27 de julio 2009.

    - Inserto en el folio 302 de la pieza 1, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia del control de expedientes solicitado por las partes y los abogados, según el libro L-9, llevado por el referido Juzgado en el lapso comprendido del 17/09/2007 al 13/11/2007.

    - Cursa a los folios 311 al 331 de la pieza 1, sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria, se ordenó la entrega y desocupación del inmueble objeto del litigio, improcedente la solicitud de daños y perjuicios, e improcedente el reintegro de frutos percibidos por concepto de alquileres.

    - Consta al folio 335 de la pieza 1, diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada inserta al folio 337 de la pieza 1.

    - Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, inserta al folio 339 de la pieza 1, la ciudadana M.A.D.F., en su carácter de parte demandada en el presente juicio otorgó poder apud acta al abogado J.P.R..

    - Riela al folio 342 de la pieza 1, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo mediante la cual, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano J.C.R., en su carácter de tercer interesado en la presente causa.

    - Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, inserta al folio 344 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

    - Cursa al folio 346 y su vuelto de la pieza 1, diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestime la ejecución voluntaria de la sentencia, toda vez que no ha efectuado la última de las notificaciones.

    - Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, inserto al folio 347 de la pieza 1, se negó lo solicitado por la parte actora y se ordenó la notificación del tercero interviniente por medio del procedimiento de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela a los folios 349 al 351 de la pieza 1, escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el cual la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia emanada por el Juzgado a quo.

    - Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, inserta al folio 352 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nuevo cartel de notificación, a los fines de proceder a su publicación.

    - Cursa al folio 353 de la pieza 1, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

    - Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, inserta al folio 355 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación dirigido al ciudadano J.C.R., en su carácter de tercero interviniente. Asimismo, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, inserta al folio 356 de la pieza 1, fue consignado el correspondiente cartel publicado en el Diario Correo del Caroní.

    - Cursa al folio 359 de la pieza 1, que el Secretario del Tribunal a quo hizo constar que en fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó en la puerta del Juzgado cartel de notificación dirigido al ciudadano J.C.R..

    - Riela al folio 361 de la pieza 1, poder especial otorgado por el ciudadano J.C.R., a los abogados G.C. y Y.C., a los fines que concurran a su representación.

    - Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, inserta al folio 364 de la pieza 1, la representación de la parte demandada, ratificó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

    - Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, inserta al folio 365 de la pieza 1, la representación judicial del tercero interviniente ciudadano J.C.R., apeló de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

    - Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, inserto al folio 367 de la pieza 1, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

    1.4.- Actuaciones en esta Alzada

    - Por auto de fecha 12 de enero de 2011, inserto al folio 370 de la pieza 1, fue recibido en este Tribunal Superior el presente expediente bajo el número 10-3809, a los fines que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan pruebas y presenten sus escritos de informes, de conformidad con los artículos 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 371 de la pieza 1, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la representación judicial del tercero interviniente, toda vez que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la apelación interpuesta por su representado.

    - Asimismo, cursan a los folios 372 y 373 de la pieza 1, diligencias de fecha 17 y 18 de enero de 2011, respectivamente, mediante las cuales se solicita sea devuelto al Juzgado de origen el presente expediente a los fines de su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente.

    - Por auto inserto al folio 374 de la pieza 1, de fecha 21 de enero de 2011, se ordenó la devolución del expediente y la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la apelación interpuesta.

    1.5.- Actuaciones en el tribunal de la causa

    - Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, inserto a los folios 377 y 378 de la pieza 1, se repuso la causa en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Superior. Asimismo, por auto inserto a los folios 379 y 380 de la pieza 1, se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interviniente, y fue ordenada su remisión a este Juzgado Superior.

    1.6.- Actuaciones en esta Alzada

    - Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, que riela al folio 382 de la pieza 1, este Juzgado Superior revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de enero de 2011, a los fines de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad en el juicio, y fijó nuevamente 05 días de despacho, a los fines de que soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, se estableció un lapso de 20 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.

    - Riela al folio 383 de la pieza 1, que en fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de solicitar la constitución del tribunal con asociados y promoción de pruebas que se admiten en segunda instancia.

    - Consta a los folios 386 al 405 de la pieza 1, escrito de informes de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandante COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE CARONÍ. En esta misma fecha la representación judicial del ciudadano J.C.R.P., presentó escrito de informes, el cual riela al folio 406 y su vuelto.

    - Riela a los folios 407 al 430 de la pieza 1, escrito de informes presentado en fecha 23 de marzo del presente año, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.D.D.F..

    - Asimismo, en fecha 23 de marzo del año en curso, se ordenó agregar al presente expediente los referidos escritos de informes consignados por cada una de las partes, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Cursa al folio 431 de la pieza 1).

    - Cursa al folio 434 de la pieza 1, auto de fecha 24 de marzo de 2011, que ordenó la apertura de una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 24 de marzo de 2011, en la que se deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes y fijó un lapso de 08 días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa a los folios 04 al 16 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de observaciones presentado en fecha 07 de abril del presente año, por la representación judicial de la parte demandante COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE CARONÍ.

    - En fecha 07 de abril del presente año, se ordenó agregar a la segunda pieza del presente expediente, el escrito de observaciones anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Cursa al folio 17).

    - Riela al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 08 de abril del año en curso mediante la cual la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.A.D.F., se opuso a las observaciones promovidas en fecha 07 de abril de 2011.

    - Por auto de fecha 08 de abril de 2011, cursante al folio 19 de la segunda pieza, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los escritos de observaciones y se fijó un lapso de 60 días siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

    - Cursa al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 11 de abril del año en curso, suscrita por la abogada M.S. GIUSTI, mediante la cual solicita se obvie la diligencia de fecha 08 de abril de 2011, presentada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la misma fue efectuada de manera extemporánea.

    - Asimismo, cursa al folio 21 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 07 de junio del presente año, mediante el cual este Juzgado Superior acordó pronunciarse de la referida diligencia en el fallo recaído en la presente causa.

    - Riela al folio 22 de la segunda pieza, del presente expediente, auto de fecha 07 de junio del año en curso mediante el cual se difirió por un lapso de 30 días siguientes, el acto de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercidas a los folios 364 y 365, por el apoderado judicial de la parte demandada y la representación judicial del tercero interviniente respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de dos mil diez (2010), que declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE le sigue el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE VENEZUELA, SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra los ciudadanos M.O.D.F. y M.A.D.F., argumentando la recurrida que una vez analizadas las probanzas aportadas en juicio por la parte actora, existe constancia de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una confesión juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare la demandada que le favorezca, en el caso sub examine, los demandados de autos, M.A.D.F. y J.C.R.P., una vez que se le citó formalmente, no acudieron a exponer sus alegatos (acto de la contestación de la demanda), no ejerció su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos en litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual deben tenerse los hechos denunciados por el justiciable actor como ciertos, resultando inocuo el análisis del resto de las actuaciones materializadas en este proceso, ello en virtud de la presunción nacida en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan los actores en su libelo de demanda que son propietarios de un inmueble, situado en la Parroquia Universidad, Avenida Libertador frente al Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en el lugar denominado Vía Toro Muerto cuyos linderos son: NORESTE: una línea recta compuesta de dos tramos rectos uno de sesenta metros (60,00 mts) con la parcela UD-232-01-05B, que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), otro de siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 mts) con la parcela UD-232-01-05C que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SURESTE: una línea recta de cuarenta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (48,01 mts) con la parcela UD-231-01-05E que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); NOROESTE: su frente en una línea recta de cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: una línea recta compuesta de dos tramos uno de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts) con la parcela UD-232-01-06, que es o fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), otro de trece metros con noventa y siete centímetros (13,97 mts) con la parcela UD-232-01-06A, que es fue (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y el cual pertenece a la actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1984. Alega además que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos M.O.D.F. y M.D.F., quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble pertenece al COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin título que acredite su posesión, desde hace aproximadamente 10 años; y que ha sido poseído materialmente sin el consentimiento ni la autorización para detentarla del prenombrado COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR; los invasores se han dado a la tarea de alquilar e instalar empresas mercantiles en los predios de terrenos de nuestra mandante, entre ellas las empresas: FERIA DE LAS HORTALIZAS LOS OLIVOS, C.A., cuyos propietarios son M.O.D.F. y M.D.F., empresas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 2-A-Pro; VÍVERO GARDEN, C.A., cuyos propietarios son: J.C.R.P., C.G.R.G., F.M.R.P., M.B.G.D.T., J.A.G.C. y DORMARY J.H.B., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, Nº 16, Tomo 11-A-Pro; y RESTAURANTE CARNE EN VARA BOA VENTURA, C.A., éstas dos últimas empresas alquilan a los ciudadanos demandados en la presente causa, lo que deriva que han usufructuado de manera ilegítima los bienes de la mandante. Que con fundamento en lo antes expuesto, es que acuden a demandar en nombre y representación de sus poderdantes por REIVINDICACION DE INMUEBLE a los ciudadanos M.O.D.F., mayor de edad, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.093.553 y M.D.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.507.832, con base a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que declare que el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, es propietaria única y exclusiva del inmueble pormenorizado e identificado; Segundo: Que declare que los demandados ya anteriormente mencionados detentan y ocupan indebidamente el inmueble arriba suficientemente identificado; Tercero: Que si los demandados no convienen en ello, se declare que éstos no tienen ningún derecho ni título para ocupar el referido inmueble; Cuarto: Que se obligue a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la demandante el referido inmueble; Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y estiman la demanda en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo).

    Por su parte los demandados de autos se excepcionaron diciendo que de una breve reseña histórica consta de las actas procesales de fecha 25 de junio de 2006, la acción reivindicatoria que interpusiera la representación judicial del COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE VENEZUELA, SECCIONAL DE CARONÍ EL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la ciudadana M.D.F. y la de su cónyuge el ciudadano M.O.D.F., asimismo, que en fecha 21 de septiembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, que en fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó se exhorte al Alguacil del Tribunal a quo, la consignación de la boleta de citación toda vez que la parte demandada se negó a firmar, y que en fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado a quo consignó boleta de citación, en virtud que el demandado se negó a firmar. Que se puede evidenciar de la fecha de admisión de la demanda 21 de septiembre de 2007, hasta el 04 de marzo de 2008, donde solicitó la citación del co-demandado M.O.D.F., han transcurrido 05 meses y 13 días sin que la parte demandante haya manifestado y colocado al Alguacil de ese Despacho los emolumentos necesarios, a los fines de materializar la correspondiente citación, dentro de los 30 días siguientes a la demanda; por lo que para ellos corre inexorablemente la sanción fatal de la muerte de la instancia por efecto de la perención breve. Que consta de las actas procesales de fecha 09 de junio de 2008, escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandante pretende reformar la demanda, no teniendo esto factibilidad jurídica en virtud que la misma se encuentra de derecho perimida, por las razones de hecho ya aludidas, toda vez que no puede reformarse algo que no tiene existencia; por lo que se solicitó la declaración judicial de perención breve de la instancia. Finalmente solicitó al Tribunal declare: Primero: La muerte de la instancia en este proceso de acción reivindicatoria, por efecto de haberse verificado la perención breve de la instancia, por incumplimiento de los deberes de los demandantes de facilitar los medios necesarios al Alguacil, a los fines de que se practicara la citación de los demandados; Segundo: La inadmisión de la reforma de la demanda de fecha 09 de junio de 2008, por encontrarse una prohibición expresa en la Ley para ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente la representación judicial de la parte actora COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE VENEZUELA SECCIONAL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, presentó escrito de informes en esta Alzada, cursante de los folios 386 al 405 de la pieza 1, en el cual manifestó que tal y como se desprende de la recurrida, frente a la solicitud de perención realizada por la demandada, M.A.D.F., el Tribunal a quo consideró que la misma debía ser negada, ya que de la revisión exhaustiva del libro de solicitudes de expedientes, se verificó que posterior a la admisión de la demanda ocurrida en fecha 21 de septiembre de 2007, el expediente fue solicitado en varias oportunidades, siendo que en fecha 27 de septiembre y 23 de octubre de 2007, tanto por el Representante de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería de Venezuela, ciudadano J.I., como por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.Á.S., de lo cual se evidencia el hecho que en todo momento se mantuvo interés en tramitar la citación correspondiente, haciéndosele llegar de igual forma al Alguacil los emolumentos para gestionar la compulsa, además de acudir semanalmente al Juzgado a quo para facilitarle un medio de transporte que le permitiera su traslado al lugar del domicilio de la demandada. Asimismo, que en consonancia con los derechos procesales de orden constitucional que detenta el actor Colegio de Profesionales de Enfermería de Venezuela, Seccional del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como en defensa del principio pro actione, el Tribunal de la causa actuó conforme a estos criterios y en atención a derecho, al declarar sin lugar la perención de la instancia, considerando que en el caso de autos existía y existe, prueba fehaciente del interés e impulso por parte del demandante, dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, y en acatamiento y fundamento al referido principio pro actione, es que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2009 solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a la confesión ficta, el Juzgado a quo, al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas en el presente expediente se constató que el Secretario del referido Tribunal, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, dejó constancia que en fecha 27 de mayo de 2009 (inclusive), venció el lapso de la contestación de la demanda, sin que la parte demandada procediera, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación; de igual forma dejó constancia que en fecha 19 de julio de 2009 (inclusive), venció el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hiciera uso de éste derecho, y es en atención a éstos hechos y en cumplimiento de la norma procesal que el Juzgado de la causa forzosamente debió declarar la procedencia de la confesión ficta. Habiendo el Tribunal a quo evidenciado la procedencia de la confesión ficta, pasa a verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme al análisis exhaustivo del acervo probatorio, cumpliéndose: el derecho de propiedad del actor reivindicante, que el demandado posea la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer por parte del demandado, y que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad; en virtud de lo anteriormente explanado es que el Tribunal de la causa demostró no sólo la correspondencia a derecho de la decisión dictada, sino también el cumplimiento de los extremos de Ley y la Jurisprudencia Patria. En consideración a la intervención del tercero interesado, según lo señalado en la reforma de la demanda, se destaca que a los fines de informar de todos los pormenores de la demanda a todas las personas involucradas en la presente acción reivindicatoria, alude que en reiteradas visitas que hicieran al terreno para tratar de llegar a una acuerdo amistoso con el ciudadano J.C.P., éste les manifestó que la ciudadana M.A.D.F., siempre le aseguró que era la propietaria del terreno y como tal les permitiría desarrollar su actividad comercial en su propiedad; expresando que nunca tuvo dudas de esta información y por ello suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el galpón construido por la demandada, en atención a esto se considera al ciudadano J.C.R., como poseedor de buena fe; motivos que llevaron a solicitar su intervención como tercero interviniente o tercero interesado. En el presente caso se evidencia que el referido ciudadano, se declaró a favor de la parte demandada, como se pudo apreciar en su escrito, inclinando a proponer una nueva pretensión al desconocer el carácter de propietario legítimo que detenta el prenombrado Colegio de Profesionales de Enfermería, al alegar que el contrato de venta de la parcela está resuelto de pleno derecho, desconociendo o desestimando la comunicación emitida por la Corporación Venezolana de Guayana dirigida a la parte actora, por medio de la cual se aprecia que la parcela de terreno en cuestión ya no formaba parte del patrimonio de la institución, a la cual se le dio pleno valor probatorio. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda evidenciada la mala fe del tercero interviniente, quien además de su condición de poseedor ilegítimo, ha realizado bienhechurías sobre la parcela de terreno sin la debida autorización del propietario, a pesar de estar en conocimiento anticipado del hecho de la invasión; siendo que al coadyuvar con la demandada en sostener las razones del presente juicio, corre también para él los efectos de la sentencia de primera instancia al ser equiparado como litisconsorte pasivo. Finalmente la parte actora solicitó la ratificación de la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de este Circuito y Circunscripción, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas a las partes recurrentes, toda vez que las mismas resultaron perdidosas en el presente juicio.

    Por otra parte, la representación judicial del ciudadano J.C.R.P., en su carácter de tercer interviniente en la presente causa presentó escrito de informes, inserto al folio 406 y su vuelto de la pieza 1, alegando que está plenamente demostrado en las actas procesales que el juicio intentado en contra de su representado y de la ciudadana M.A.D.F., parte demandada, estaba totalmente perimido por cuanto los demandantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese ejecutado algún acto de procedimiento que interrumpiera la perención de la instancia, y no ejecutó la citación de los demandados. Asimismo, destaca el extraño parecer de la Juez de Primera Instancia, al considerar que el demandante si cumplió con lo requerido en la anterior norma escrita, por cuanto la parte actora solicitó el expediente, según consta en el libro de solicitud de expedientes; en consecuencia de lo expuesto aduce, que la Jueza de la causa violó lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la solicitud del expediente como un acto procesal, situación que no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Además alega, que con la sentencia recurrida se violó el ordinal 5º del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que al sentenciar tiene que hacerse de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, evidenciándose que sólo se analiza la perención, sin que la parte demandante lo haya solicitado; a su vez se aprecia que no oficia a la Procuraduría General de la República, en virtud de tratarse de bienes de la nación tal como fue alegado y probado en el proceso, violando así las disposiciones de la Ley de la Procuraduría General de la República. Por último solicitó que la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, sea revocada totalmente, por cuanto viola disposiciones de orden público y se perjudican los intereses de la Nación.

    Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.D.F., presentó escrito de informes en esta Alzada, inserto del folio 407 al 430 de la pieza 1, del cual se sintetiza lo siguiente: que tal como resulta ineludible apreciar y así quedó establecido en la sentencia definitiva impugnada, la demandante fundamentó su pretensión contenida en la demanda que encabeza este procedimiento, en hechos que a la fecha de su presentación y consignación de la misma aún no habían ocurrido, y por tanto no habían generado las consecuencias jurídicas respectivas. Es así como jurídica y procesalmente debe establecerse que la parte actora como los hechos invocados por ella, no existían al momento de la consignación de la demanda, y que el abogado que pretendió representarla, no ostentaba mandato alguno que le permitiera actuar por sí solo con la prescindencia de los otros co-apoderados. Asimismo, se evidencia que no existe entre la admisión de la demanda y la primera actuación de la parte actora; un intervalo de más de cinco (05) meses, diligencia alguna de la parte demandante que demuestre el cumplimiento de la obligación de pagar los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal de la causa para materializar la citación de los demandados, ni mucho menos actuación de éste certificando la consignación de dichos emolumentos, actuaciones que son necesarias acreditarlas y producirlas en el expediente de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fundamentaron la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º. En consecuencia se aprecia de la narrativa de la sentencia recurrida la omisión de la parte actora relacionada con la citación de los co-demandados, realizada por primera vez en fecha 04 de marzo de 2008, inmediatamente después de la admisión de la demanda primaria en fecha 21 de septiembre de 2007; a su vez se omite la defensa esgrimida por la co-demandada mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, que riela a los folios 171 al 194, con la cual solicitó la perención de la instancia, dichas actuaciones son anteriores a las del Alguacil del Juzgado de la causa. Siendo así lo ocurrido en el procedimiento, la Juzgadora debió y no lo hizo, considerando que las partes estaban a derecho, por la actuación de la demandada, decidir el asunto dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en el que se le hubiere hecho la solicitud de perención de la instancia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, mediante la cual se le persistió de la perención incidental de la instancia y se le solicitó se repusiera la causa, y por ningún motivo se debió silenciar el alcance hasta la fase decisoria del procedimiento; y es por lo que se evidencia de la recurrida la Juzgadora realizó una serie de actuaciones consistentes en cómputos de días de calendario y certificación del Secretario del Juzgado de la causa para determinar que desde la admisión de la demanda primaria en fecha 21 de septiembre de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2007, la parte demandante había solicitado el expediente contentivo de la presente causa lo que condujo a la Juzgadora a concluir que no existe perención breve, y en consecuencia la negó. En este sentido, la demandada de auto, fundamentó la defensa en la solicitud de perención breve de la instancia, tal como se evidencia del escrito de fecha 27 de junio de 2008, que riela al folio 171, oportunidad en la cual se le señaló al Tribunal de la causa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el incumplimiento de la parte demandante de autos, por lo que respecta a las obligaciones que debe cumplir para hacer efectiva la oportuna citación de la parte demandada en el proceso; apreciándose una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y alcance, así como en el quebrantamiento del artículo 15 ejusdem, pues la Juzgadora con su conducta de no resolver oportunamente sobre la perención solicitada, rompió el equilibrio procesal y no mantuvo a las partes en sus facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades; así como en el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo atinente a la denominación contenida en el documento constitutivo señalado por la Corporación Venezolana de Guayana, en su condición de vendedora en el documento de propiedad valorado por la Juzgadora, señala que de los folios 23 al 25 de la primera pieza, se aprecia que la compradora debió denominarse en documento de venta del inmueble: COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA SECCIONAL DEL DISTRITO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y no como se estableció en el respectivo documento o contrato de venta: COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL DISTRITO CARONÍ, éste error material en la identidad del comprador afectó al acto jurídico de la venta desde su celebración, afectando la anulabilidad de la misma a menos que se hubiera subsanado oportuna y previamente al juicio incoado mediante documento aclaratorio; es por lo que la Juzgadora no debió darle pleno valor probatorio al referido documento para acreditar la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en cuestión. Por tanto, se incurrió en un error de falso supuesto de hecho, al establecer en el proceso un hecho inexistente como es la propiedad de la parte actora; apreciando así que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, quebrantando los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y los precitados 15 y 49 de la Carta Magna. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se aprecia que la motivación implementada por la Juzgadora en la sentencia recurrida fue errónea al no expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, con el resultado de que ésta fuera el resultado de un juicio ilógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa, al desestimar y negar la perención breve de la instancia, y que en todo caso se evidencia que se valoró una prueba documental que no demuestra titularidad o propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio. Por tanto, una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente. No basta cualquier contradicción, se requiere que ésta ocurra en el dispositivo del fallo y además que por causa de éste resulte inejecutable; siendo la inejecutabilidad una cuestión jurídica que debe resultar de los términos contradictorios de la sentencia misma y no de inconvenientes físicos o naturales, o creados por las partes. Y, en el presente caso las pretensiones de la parte actora fueron, la acción reivindicatoria ejercida, daños y perjuicios, y el reintegro de los frutos civiles, siendo éstas últimas declaradas improcedentes, no pudo en modo alguno haber condenatoria en costas a la parte demandada de autos, pues no hubo vencimiento total, requisito para la procedencia de dicha condenatoria, tal como se evidencia de los dispositivos tercero y cuarto. Por último solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    Seguidamente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, que corre inserto del folio 04 al folio 16 de la pieza 2, del cual se sintetiza lo siguiente: Que no existe asidero alguno que soporte lo expuesto por la representación judicial de la demandada, ciudadana M.A.D.F.. Comenta la representación de la demandada, los compromisos asumidos en la venta de la parcela objeto de la reivindicación, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la parte actora en fecha 22 de marzo de 1983; evidenciando su intención de suplir a través del presente recurso su falta de contestación a la demanda, ya que tal punto no fue discutido ni aludido durante la primera instancia del proceso; si alguna observación pretendía efectuar debió hacerlo en la contestación de la demanda, sin embargo correspondería a la Corporación Venezolana de Guayana tal argumentación, quien ya en varias oportunidades declaró por escrito su ajenidad a la parcela en cuestión, en virtud de la venta celebrada. Respecto de que los hechos no existían para el momento de la demanda, la representación judicial de la parte actora aduce que, es más acertado concluir que el Secretario del Tribunal de la causa incurrió en un error material involuntario al momento de estampar la fecha de la recepción de la demanda, ya que el auto donde se efectúa el reparto de la causa cursante al folio 68 de la primera pieza corresponde a la fecha 25 de junio de 2007. En lo atinente a la narrativa de la sentencia, es necesario determinar que la misma no persigue un orden cronológico de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el proceso, sino que la misma es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas los actos del proceso que constan en autos. Asimismo, alega que el Tribunal de la causa actuó conforme a los criterios y en atención a derecho, al declarar sin lugar la perención de la instancia, considerando que en el caso de autos existía como en efecto existe prueba fehaciente del interés e impulso por parte de la representación judicial de la parte demandante, dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, razón por la cual solicitó sean desestimados los argumento que al respecto realiza el demandado. Razones éstas por la que una vez más se aprecia la intención del demandado de imponer extemporáneamente los alegatos no expuestos en primera instancia por el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda, o en este caso, alegar cuestiones previas. En consecuencia de ello, y a los efectos de evitar redundancias innecesarias, rechazan categóricamente su procedencia y solicitan sea desestimado por esta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo el alegato de perención breve formulado por la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada del folio 407 al 430 de la primera pieza, como segundo punto previo la defensa de Inadmisión de la Reforma de la demanda opuesta por la parte demandada en su escrito presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha 07 de Junio de 2.008, cursante del folio 171 al 173 de la pieza 1, con fundamento en que se encuentra perimida la instancia, y por tanto no existe demanda alguna que reformar.

    2.1.- Primer Punto Previo.

    Como primer punto previo este tribunal pasa analizar la perención alegada en esta Alzada por la parte demandada en su escrito de informe cursante al folio 407 al 430 de la primera pieza, argumentando que, se evidencia que no existe entre la admisión de la demanda y la primera actuación de la parte actora; es decir en un intervalo de más de cinco (05) meses, diligencia alguna de la parte demandante que demuestre el cumplimiento de la obligación de pagar los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal de la causa para materializar la citación de los demandados, ni mucho menos actuación de éste certificando la consignación de dichos emolumentos, actuaciones que son necesarias acreditarlas y producirlas en el expediente de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fundamentaron la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º. En consecuencia se aprecia de la narrativa de la sentencia recurrida la omisión de la parte actora relacionada con la citación de los co-demandados, realizada por primera vez en fecha 04 de marzo de 2008, inmediatamente después de la admisión de la demanda primaria en fecha 21 de septiembre de 2007; a su vez se omite la defensa esgrimida por la co-demandada mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, que riela a los folios 171 al 194 de la pieza 1, con la cual solicitó la perención de la instancia, dichas actuaciones son anteriores a las del Alguacil del Juzgado de la causa. Siendo así lo ocurrido en el procedimiento, la Juzgadora debió y no lo hizo, considerando que las partes estaban a derecho, por la actuación de la demandada, decidir el asunto dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en el que se le hubiere hecho la solicitud de perención de la instancia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, mediante la cual se le persistió de la perención incidental de la instancia y se le solicitó se repusiera la causa, y por ningún motivo se debió silenciar el alcance hasta la fase decisoria del procedimiento.

    Es así que este Juzgado, a los efectos de constatar lo anterior observa que la demanda que encabeza el presente expediente fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción en fecha 25 de junio de 2006, lo cual se extrae del sello de recepción estampado y firmado por la Secretaria del referido Despacho Judicial al folio 06 de la primera pieza; pero es el caso que al folio 68 de la pieza 1, cursa auto de distribución de fecha 25 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual hace constar el recibo del asunto que antecede registrándolo en el libro respectivo, correspondiendo su distribución según sorteo realizado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción. EL Secretario de ese Despacho Judicial estampa su sello de recepción y firma al vuelto del folio 68 de la pieza 1, haciendo constar que es recibida la presente causa en fecha 28 de junio de 2007. Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual admite la demanda aquí incoada, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a fin de que concurran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

    En atención a las señaladas actuaciones, este operador de justicia observa, que desde la fecha en que fue recibido el expediente, por el referido Juzgado de Primera Instancia identificado ut supra, en fecha 28 de junio de 2007, a la fecha en que dictó auto admitiendo la demanda transcurrió con creces el lapso previsto por el Legislador para que se produjera tal admisión, ello en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues al no establecerse expresamente el lapso de tiempo para la admisión el Legislador estipula, que cuando no se fije término para librar alguna providencia el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes, por lo que en consideración a tal provisión legal, cuando el Tribunal a quo admite la demanda ya habían transcurrido aproximadamente tres (03) meses, destacándose que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre hubo vacaciones judiciales, por lo que se produjo la ruptura con el principio y ficción de estadía a derecho del demandante, y en consecuencia era impretermitible notificar a la parte actora de la admisión a la demanda, .

    No obstante lo anterior, se observa que en fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia inserta al folio 72 de la pieza 1, exponiendo que se le exhorte al Alguacil del Tribunal de la causa a fin de que consigne boleta sin firmar librada a la codemandada M.D.F., por haberse negado a firmar la misma, e igualmente solicita que se practique la citación al ciudadano M.O.D.F.. Al efecto, el Alguacil del Juzgado a quo suscribió acta en fecha 11 de abril de 2008, inserta al folio 84 de la pieza 1, en la que hace constar la boleta de citación a la ciudadana M.D.F., quien a su decir se negó a firmar, seguidamente eso fue verificado por la Secretaria Temporal del referido Tribunal. Y es, con esta actuación donde se evidencia que ya se había verificado el lapso de treinta días a contar desde la actuación efectuada por la parte actora, que evidencia ponerse a derecho de la admisión de la demanda, para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    En efecto ya en fecha 08 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora cuando suscribe diligencia inserta al folio 86 de la pieza 1, indicando que vista la consignación efectuada por el Alguacil, solicita que la Secretaria se traslade al domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la causa ya se encontraba perimida.

    En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, el cual cursa del folio 89 al 109 de la pieza 1; mientras que en fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana M.A.D.F., debidamente asistida consigna escrito solicitando la declaración de perención breve de la instancia y la inadmisión de reforma de la demanda, cursante del folio 171 al folio 173 y su vuelto de la pieza 1, y es aquí donde se hace necesario señalar que desde un primer momento la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención.

    Sin embargo, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 05 de Julio de 2.008, cursante a los folios 195 al 199, aduce que desde la admisión de la demanda los representantes de la directiva del COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA auxiliaron y proporcionaron al Alguacil del Tribunal de la causa, los medios necesarios para lograr la citación, y que a su decir no sólo le hicieron llegar al Alguacil los emolumentos para gestionar la compulsa sino que además semanalmente acudían al referido Juzgado para facilitarle un medio de transporte que les permitiera el traslado al lugar de la ubicación de la demandada, en este sentido los Licenciados Jesús Ibarra, en su condición de Tesorero; e Ismalia Rivas, en su carácter de Presidenta, realizaron un seguimiento constante de la evolución del caso solicitando en reiteradas ocasiones el expediente, alegando que se podrá constatar en el libro de control de solicitudes de expedientes, para proceder a la citación; es por lo que este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destaca que la representación judicial de la parte actora, debió dejar constancia en autos de tales alegatos, toda vez que el Juez no podrá fundar su decisión basándose en argumentos, excepciones o hechos no probados ni alegados en autos; y en todo caso, se advierte que para la fecha de la reforma de la demanda 09 de Julio de 2.008, inserta a los folios 89 al 109, ya se había verificado la perención de la instancia, y así se establece.

    Recapitulando lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuenta de lo alegado y probado en actas, como ya se señaló ut supra, se evidencia que el Juzgado a-quo en un primer momento rompió con el principio y ficción de estadía a derecho en que se encontraba la parte actora, al no admitir la demanda en su oportunidad legal, pero al suscribir el actor en fecha 04 de marzo de 2008, diligencia inserta al folio 72 de la pieza 1, exponiendo que se le exhorte al Alguacil del Tribunal de la causa a fin de que consigne boleta sin firmar librada a la codemandada M.D.F., por haberse negado a firmar la misma, e igualmente solicita que se practique la citación al ciudadano M.O.D.F.; con tal actuación se entiende notificado el actor, por lo que en consideración que la actuación siguiente es la correspondiente al acta suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, en fecha 11 de abril de 2008, inserta al folio 84 de la pieza 1, se infiere que la perención opuesta por la accionada en su escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.008, específicamente formulado al vuelto del folio 171 de la pieza 1; es procedente, pues al computársele el tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, claramente se obtiene que se encuentra configurado la perención breve; ciertamente hay que aclarar que desde el 21 de septiembre de 2.007, fecha de la admisión de la demanda (folio 69 de la pieza 1), hasta el 4 de Marzo de 2.008, fecha de la diligencia inserta al folio 72 de la pieza 1, suscrita por el abogado M.A.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea exhortado el Alguacil del tribunal de la causa a que consigne las boletas sin firmar librada a la co-demandada M.D.F., por haberse negado a firmar la misma, e igualmente se sirva citar al ciudadano M.O.D.F.; no puede computarse el tiempo para verificar la perención, ello en vista que la accionada en su escrito de informes presentado en esta Alzada, al folio 415 de la pieza 1, aduce que hay un intervalo de más de cinco meses, pero contados desde la admisión de la demanda y la primera actuación de la parte actora.

    Respecto de lo motivos o causas de suspensión del proceso, hay que buscarlos en la Ley, en este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero: en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

    .

    De tal manera, que la suspensión o paralización de la causa, es pues, un estado del juicio que tiene su fundamento en la Ley, y origina la ruptura del principio de que “las partes están a derecho”, por lo cual se requiere una notificación para la reanudación de la causa de oficio por el Juez, que vuelve a poner a derecho a las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación.

    La falta de notificación para la continuidad de la causa, da derecho a la parte contra quien obre la falta a solicitar la reposición de todo lo actuado, después de la interrupción del proceso, lo cual no sería en este caso procedente pues atentaría con los principios consagrados en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, pues sería inútil la reposición de la causa; aunado al criterio sostenido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de marzo de 2006 y 20 de julio 2007, en cuanto a que el Juez como director del proceso debe procurar la consecución a los fines fundamentales del mismo, y siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, estima que encontrándose paralizada la causa, debió notificar del auto de admisión a la parte actora, a efectos de garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y en cuenta de ello, el lapso comprendido entre la admisión de la demanda en fecha 21 de septiembre de 2007, y la diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, donde solicita al Alguacil del Juzgado a quo consigne boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana M.A.D.F., no puede ser computable a los efectos de la perención por los motivos antes expuesto; pero con esta actuación del 04 de marzo de 2008, la parte actora se pone a derecho, siendo el caso que cuando el Alguacil del Tribunal a-quo suscribió acta de fecha 11 de Abril de 2.008, inserta al folio 73 de la pieza 1, en la que hace constar que en las oportunidades en que se trasladó para citar al co-demandado M.O.F. no lo encontró, y es, entre estas dos fecha, donde si se produce la perención breve de la instancia.

    Ahora bien, de acuerdo a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió este novísimo criterio, dejando sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no consta en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, se observa que conforme al inventario precedente de las actas procesales, y en aplicación del criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado que no se cumplió con el llamado a juicio de la parte demandada, ciudadana M.A.D.F. y su cónyuge el ciudadano M.O.D.F.; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, ello en consideraciones a las previsiones establecidas en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo además de lo anterior, que la parte demandada desde el primer momento en que compareció en este proceso, opuso como defensa la perención breve; la cual se decreta por los razonamientos jurídicos antes expuesto, y así se decide.

    En otro orden, cabe destacar que de la Inspección extra-litem, consignada por la parte actora junto al libelo de demanda, cursante del folio 19 al 67 de la primera pieza, se extrae que se dejó constancia que el bien inmueble objeto del litigio se encuentran funcionado las firmas mercantiles, FERIA DE LA HORTALIZAS LOS OLIVOS, RESTAURANTE CARNE EN VARA BOA VENTURA, C.A., VIVERO GARDEN, C.A., de los cuales no constan en autos que haya sido todos debidamente citados, siendo que a los efectos de establecer trabarse la litis debió citarse a todos independientemente de su condición, y así se establece.

    En consecuencia, de lo precedentemente esbozado, se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso bajo examen; por lo que, debe forzosamente este Juzgado, proceder a decretar la perención breve, opuesta por la parte demandada en sus diferentes escritos presentados en esta causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, para este Juzgado Superior se hace inoficioso pronunciarse sobre el análisis de los demás alegatos y pruebas aportados por las partes; y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE le sigue el COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, SECCIONAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra los ciudadanos M.A.D.F. y M.O.D.F., y el ciudadano J.C.R.P., en su carácter de tercero interviniente, todos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia inserta a los folios 311 al 331 de la pieza 1, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas a los folios 364 y 365, por el apoderado judicial de la parte demandada y el tercero interviniente en la presente causa.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3958, 11-3951, 11-3959, 10-3790, 11-3964, 11-3965, 11-3966, 11-3961, 10-3962, 10-3712, 11-3939, 11-3970, 11-3971, 11-3980, 11-3899, 11-3808, 10-3682, 10-3632, 11-3896, 10-3781, 11-3946, 11-3972, 11-3933, 10-3787 y 11-3831;se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 11-3809

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