Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 07 de marzo del año 2007.

196 º y 148 º

PP01-R-2006-000144.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 10.806.281.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados DURMAN ELIGREG R.S., y EILING C.F.M. identificados con matricula de Inpreabogado bajo el N º 60.006 y 58.851, respectivamente.

DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero del año 1.973, bajo el Nº 43, Tomo 38-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada N.P.C., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 80.233

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., (F. 185 segunda pieza) contra la sentencia de fecha 13/11/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, que declaró CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano J.G., contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 28/06/2005, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede Acarigua, demanda interpuesta por el ciudadano J.G., contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F. 3 al 19 primera pieza), librándose despacho saneador en fecha 30/06/2005 (F. 25 primera pieza), consignando ulteriormente reforma de demanda y corrección del escrito libelar en fecha 08/07/2005 (F. 25 al 26 primera pieza), procediendo el A quo a su admisión en fecha 11/07/2005 (F.45 primera pieza), librándose la boleta de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito de demanda.

Arguyó que comenzó a laborar en fecha 05/04/1994 para el COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L., como profesor por horas, en la rama de Educación Técnica Superior, señalando que el año académico consta de dos (02) semestres específicamente de cuatro (04) meses cada uno, el primero en agosto y terminando en el mes de diciembre, luego venían las inscripciones y vacaciones por época de navidad; y el segundo en enero y terminaban en mayo, posteriormente empezaban las vacaciones e inscripciones para el nuevo semestre.

Asimismo alega que desempeñó para dicha institución tal función en forma ininterrumpida desde la fecha indicada (05/04/1994) en las cátedras de Teoría Económica I, Organización y Método, Teoría Económica II, Finanzas Públicas, Presupuesto Empresarial, Control Presupuestario, Finanzas Personales, Problemática del Desarrollo y Fundamento de Economía, hasta diciembre de 2004.

Refiere además que fue despedido sin justa causa por su patrono en forma unilateral en fecha 16/07/2004, según su decir, sin incurrir en alguna en las causales previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el gravamen que la patronal no hizo la participación establecida.

Relata haber tenido una jornada de trabajo variable, cada año cambiaba de acuerdo a las exigencias de su horario de clase que estaban obligados a cumplir, estableciendo una duración en el vínculo laboral de 10 años 3 meses y 3 días.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.138.132,84).

- Por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.134,68).

- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 667.087,42).

- Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.458.333,05).).

- Fideicomiso de conformidad a lo pautado en el artículo 108 por la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como indicativo lo dispuesto en el literal c), a través de una experticia complementaria del fallo.

- Por indemnización de conformidad con la el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 668.927, 70).

- Por beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket), la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.308.900, 00) .

- Indexación o corrección monetaria.

- Costas, costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.

Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.362.314,69).

Solicitando finalmente una medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondientes, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 25/10/2005, (F.52 al 54), la cual contó con la presencia de ambas partes, efectuando la consignaciones de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el día 22/03/2006, (F.67 al 68), cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, dejó constancia de no haberse logrado la mediación y conciliación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de la Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida el 28/03/2006 (F. 4 al 9 segunda pieza)

En dicha litis contestación el representante judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

- Admitió que el actor J.A.G.V., prestó sus servicios para la demandada entre el 01/08/1997 y el 16/07/2004, fecha en la que se le había otorgado una carga horaria de 14 horas semanales que comprendía el periodo académico, desde el mes de agosto al de diciembre del año 2004, el cual fue abandonado por el trabajador sin justa causa.

- Alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la interposición de demanda.

- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya comenzado para la institución en fecha 05/04/1994, ya que para ésta fecha no existía el Colegio Universitario Monseñor de Talavera (C.U.M.T.) en Acarigua, siendo su inauguración e inicio de clases el 16/10/1995.

- De igual forma niega, rechaza y contradice, que el demandante en su prestación de servicios haya tenido los mejores records de asistencia ya que en el periodo académico comprendido entre agosto - diciembre de 2004, abandonó las materias que le habían sido otorgadas.

- Por su parte, niega, rechaza y contradice, que su representada en fecha 16/07/2004, haya prescindido de sus servicios sin justa causa.

- Niega, que la jornada de trabajo era de acuerdo a las exigencias del trabajador ya que no era obligado a cumplir con una jornada en la cual no estuviese de acuerdo o que no llenase las exigencias educativas establecidas en la Ley.

- Rechaza que haya desincorporado el trabajador en fecha 16/07/2004, como consecuencia de despido injustificado, ya que su desincorporación se debió a causas imputables únicas y exclusivas del trabajador (abandono), pues el contrato de servicio fue de 6 años, 11 meses y 2 días.

- Niega, la procedencia del concepto de pago del beneficio de la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

- Asimismo, rechaza y contradice en forma pormenorizadamente todos los conceptos alegados por el actor en su escrito libelar por cuanto fueron cancelados.

Ahora bien, verificado dicho acto de contestación a la demanda, se ordenó seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo (F. 13 segunda pieza), siendo recibido en dicha instancia en fecha 30/04/2006, efectuándose el acto de admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 10/04/2006 (F. 16 al 21 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30/05/2006, la cual fue suspendida por cuanto fue admitida prueba de informe promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, hasta tanto la parte demandada aportará la dirección exacta para librar el respectivo oficio, estableciéndose nueva oportunidad para la fecha 06/11/2006, (F. 159 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en auto, siendo declarada CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano J.G. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F. 161 al 165 segunda pieza)

Posteriormente fue apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16/11/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada - apelante fundamentó su apelación en los siguientes puntos a saber:

- Arguyó que su apelación se centra en que no le corresponde la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que alegó que la relación laboral terminó de manera voluntaria por causa ajena a la voluntad de las partes, exaltando que no hubo despido ni renuncia, por lo cual argumenta la aplicabilidad, (en contrario o recíproca), del artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, en lo relativo al perdón de la falta.

- Alegó que el bono alimenticio no es procedente porque el trabajador prestaba sus servicios en una jornada menor de las ocho horas reglamentarias establecidas por la ley, por lo cual esta de acuerdo en una declaratoria parcialmente con lugar la demanda.

- Manifestó igualmente que no hay lugar a costas, ya que según su decir, la demanda debería haberse declarado parcialmente con lugar.

- Reseñó estar de acuerdo en algunos aspectos de la sentencia y en virtud que se le hicieron algunos pagos al trabajador, por lo que arguye la existencia es una diferencia de pago en las prestaciones sociales.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandante al momento de rebatir las argumentaciones realizadas por el apelante señaló, según se desprende del video producto de la filmación:

- Ratificó en todo y cada una de sus partes la demanda como el escrito de promoción de pruebas y la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

- Con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentó que la parte no aportó ningún elemento de que el despido fue sin justa causa.

- Con relación al bono alimenticio solicitó le sea declarado con lugar y sea aplicado el principio in dubio pro operario, vale decir, la norma que mas favorezca al trabajador.

- Finalmente en lo atinente a las costas, insistió en su procedencia, toda vez, que le fueron concedidos todos los derechos reclamados.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada- apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cunado declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como ultrapetita (dar más de lo pedido) y reformatio in peius, (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por el representante judicial de la demandada, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la presete causa, son los siguientes:

  1. Procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Procedencia del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

    CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

    Es decir que, en el caso en marras, corresponde a la empresa demandada desvirtuar el punto controvertido sujeto al recurso ordinario de apelación en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, en vista que, la demandada no se limitó únicamente a negar el despido sino que además, trajo a la causa un nuevo hecho, es decir, que el actor abandonó sus labores. Asimismo, le corresponde la carga de la prueba en aras de excepcionarse con relación al beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores peticionado por el actor y así se decide.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    - Recibos de pago marcados “A”, (F. 77 al 96). Observa ésta juzgadora que se trata de copias a carbón emanadas del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA extensión Acarigua con sello húmedo de dicho organismo, no impugnado por la contraparte, por lo cual quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de las asignaciones, así como las deducciones realizadas por conceptos de honorarios profesionales allí cancelados, en el periodo 1999, 2000, 2001 y así se aprecia.

    - Constancias de trabajo marcada “C” (F. 77 al 96 primera pieza). Prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal a quo según auto de admisión de fecha 10/04/2006 (F. 16 al 21), no teniendo quién juzga nada que valorar.

    - Copias emanadas de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e industrial de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, (F. 111 al 117), marcada “D”, Esta superioridad observa que se tratan de informes emanado de la Doctora Y.E., Supervisor Jefe (E) de la Unidad de Supervisión de l Trabajo, en fecha 25/08/2000; del Licenciado PEDRO ANDRADE, Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Higiene Industrial Ministerio del Trabajo, de fecha 29/05/1993 y así como también informe del Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa- Araure, de fecha 30/10/2000. Documentales en copias simples, no impugnadas por su adversario, siendo demostrativa que la empresa demandada presentaba ciertas anormalidades con relación a que no cancelaba el salario correspondiente a los trabajadores, con el pago de sus prestaciones sociales y no cumplía con el pago del bono alimentario, siendo importante mencionar que esta superioridad se acoge al criterio establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/12/2005 caso J.A.R.H. contra DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “…lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado esta Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Fin de la cita) de lo cual se desprende que los referidos informenes están dotados de autenticidad y demuestran que se constataron irregularidades en la referida empresa y así se aprecia.

    - Marcadas “E y F”, Dictamen N º 5, emanada de la Consultoría del Ministerio del Trabajador y Tabulador de Cesta Ticket, (F. 118 al 121). Consta un Dictamen emanado del Ministerio del Trabajo Consultoría Jurídica Nº 5, el cual esta alzada denota como un criterio de dicho ente administrativo el cual no es vinculante para quien juzga y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

     Fue promovida por la parte accionante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines que informare sobre:

    - Los trabajadores que se encuentran inscritos por la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., número patronal 38200344, de fecha 01/04/1998.

    Prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal A quo según auto de admisión de fecha 10/04/2006 (F. 16 al 21 segunda pieza), no teniendo quién juzga nada que valorar.

     Subsiguientemente promueve la prueba de informe al SENIAT con sede en la ciudad de Acarigua a los fines de que informe:

    - Pagos del impuesto sobre la renta anual realizada por la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

    Prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal a quo según auto de admisión de fecha 10/04/2006 (F. 16 al 21segunda pieza), no teniendo quién juzga nada que valorar.

    PRUEBA TESTIMONIALES

    Atisba esta juzgadora que la parte demandante promovió como testimoniales a los ciudadanos:

    - G.G.

    - M.D.H.

    - M.G.D.G.

    - L.P.

    - Á.V.

    - Y.P.

    - YUMALI PLACENSIA

    - -C.V.R.

    De los cuales comparecieron las ciudadanas:

    G.F.G.A.. Al ser interrogada por el ciudadano Juez del Tribunal a quo indicó:

    - Tener como siete años trabajando para la institución, en el cargo de docente.

    - Es educadora y trabaja en educación docente, reseñando que no trabaja en el COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

    - Conocer de trato y comunicación al profesor J.G..

    - No sabe donde trabaja el demandante.

    - Tener conocimiento que trabajó para el COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, supuestamente con un horario a tiempo completo, trabajaba en la mañana y salía en la tarde de manera exclusiva.

    - Cree que solamente presta servicio para el COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA y pasaba las 8 horas allí.

    - No tener mucho conocimiento del tiempo pero si sabe que el estuvo un tiempo estipulado allí.

    - Saber que en su relación de trabajo no tuvo ningún tipo de problema.

    Quién juzga observa que en la Audiencia de Juicio la parte demandante promovente del testigo desistió de la prueba testimonial por cuanto los hechos que pretendía demostrar ya no formaba parte del hecho controvertido y asimismo la representación judicial de la parte demandada considerándola como parte de la comunidad de la prueba, manifestó no tener objeción alguna al planteamiento expuesto por su adversario por no tener interés alguno en interrogar a los mismos, en consecuencia no fueron interrogados por las partes; pero sin embargo, ésta testigo declaró en la audiencia de juicio en virtud que el ciudadano Juez carecía de elementos suficiente para el esclarecimiento de los hechos reclamados por el actor en su escrito libelar y procedió a su declaración. No obstante, a criterio de esta juzgadora dicha testimonial no aclara en nada el punto controvertido en la presente causa ya que no tiene conocimiento presencial sobre los hechos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    M.D.H.. Al ser interrogado por el ciudadano Juez del Tribunal A quo dijo:

    - Que tiene interés en que le paguen sus prestaciones porque él laboro por mucho tiempo.

    En tal sentido, bajo estas circunstancias quedó relevada de prestar algún aporte a la resolución de la controversia, en virtud que sólo puede ser testigo aquella persona que no tenga ningún interés directo en el juicio y así se aprecia.

    M.G.D.G.A. ser interrogado por el sentenciador a quo dijo:

    - Ser asistente del preescolar en el Jardín de Infancia Doctor M.O., en el Barrio Bolívar.

    - No conocer al profesor J.G. pero lo vio en las otras reuniones cuando empezaron al llamado, es decir, sólo de vista.

    - Sabe que discuten su arreglo de prestaciones sociales por sus años de servicios pero no le consta, por que no conoce al profesor.

    Testigo antes descrito, que con sus dichos no aclara en nada el punto controvertido en la presente causa, ya que no tiene conocimiento sobre los hechos, razón por la cual quién juzga no le otorga valor probatorio alguno y así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    - Control de asistencia de profesores de los períodos desde enero a mayo de 2004 y de marzo a julio de 2004, marcado con la letra P-1 (F. 131 al 142 primera pieza). Esta alzada atisba que cursa en autos control de asistencia que se lee en su parte izquierda COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” Extensión- Acarigua, correspondiente al periodo marzo- julio 2004; enero-mayo 2004, no impugnado por la contraparte. Siendo importante resaltar que en el reglón donde firma el ciudadano G.J., aparece como inasistente sin justificación alguna en los días 14/04/2004, 28/04/2004, 26/05/2004, 23/06/2004, 30/06/2004, 22/01/2004, 12/03/2004, 29/04/2004, 21/05/2004 y solamente en los días 25/02/2004 y 26/02/2004 y 05/03/2006 (F. 137 al 138) justifica su inasistencia indicándose en las dos primeras fechas que se encontraba en la clínica con su señora que estaba embarazada; y en la segunda (F. 139) justificando su inasistencia por reposo médico. Formatos que son firmados en originales por los profesores de las distintas asignaturas colocando su hora de entrada y salida, el tiempo de la hora, indican el N º del aula donde se encuentra cada profesor de la materia, siendo los responsables de dicho control los Profesores L.R., C.R. y L.C., evidenciando quién juzga que el referido control de asistencia no esta firmado por ninguno de sus profesores asignados como responsables sin señal de sello alguno de dicha institución comprobándose que el actor dejó de asistir los días 14/04/2004, 28/04/2004, 26/05/2004, 23/06/2004, 30/06/2004, 22/01/2004, 12/03/2004, 29/04/2004, 21/05/2004, se observa que las inasistencias son en fechas distintas y el actor no cumplió con el horario esos días, no obstante, lo mismos no son evidencia fehaciente que el accionado haya abandonado su carga horaria y así se establece.

    - Movimiento personal llevado por la institución del periodo académico agosto a diciembre del 2004, marcado con la letra P- 2 (F. 143 al 144 primera pieza). Instrumentales del Movimiento de personal, en la cual se lee en su parte izquierda COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” Extensión- Acarigua, coordinado por el ciudadano L.C.M. al profesor J.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.806.281, lo cual se evidencia en uno de sus reglones la palabra DESINCORPORACIÓN marcado con una X, en fecha 06/09/2004, y en sus observaciones dice: Renunció a su carga horaria y posteriormente aparece PROFESOR(

    1. FUNTES R. IRAIDA Z, titular de la cédula de identidad N º 5.963.475, el cual aparece el renglón de INCREMENTO CARGA HORARIA, marcado con una X, fecha del movimiento 06/09/2004 y como observaciones indica al folio 143 que la profesora FUENTES IRAIDA asume seis (06) horas de clases nocturnas del profesor J.A.G. V y al folio 144 que la profesora Y.M. asume igualmente seis (06) horas de clases diurnas del mismo profesor J.A.G.V.

    Observa esta superioridad que se refiere a documentales privadas, firmadas (ilegible) en original por un coordinador y director donde se señala que la profesora FUNTES R. IRAIDA Z, asume 6 horas de clases nocturnas del profesor J.A.G.V. quien en el reglón de observaciones se refiere “Renunció a su carga horaria”, las cuales no fueron ratificadas en contenido y firma por quienes la suscriben, siendo así las cosas, la alzada no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

    - Carga horaria otorgada al demandante en el período de agosto a diciembre de 2004, marcados con las letras P-3, P-4, P-5, P-6, P-8, P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20, P-21, P-22, P-23, P-24, P-25 (F. 145, 153 al 154, 162, 169, 181 al 182, 190, 198, 206, 214, 222, 230, 238, 247, 255, 263 al 264, 273, 281, 289 al 290, 298, 306, 314, 322). Observa esta alzada que en la parte izquierda se lee ADMINISTRADORA EDUPAR C. A., Extensión Acarigua, Horario de Trabajo del Docente, periodo académico agosto- diciembre el actor tenía una carga horaria de 14 horas semanales en el turno (A) y en el turno (C); en agosto- diciembre 1.997, 8 horas y los sábados de 3 horas; enero- mayo 1.998, 4 horas en la mañana y 12 horas en la tarde; agosto- diciembre 1.998, 4 horas en la mañana y 12 horas en la tarde; enero- mayo 1.999, 4 horas en la mañana y 14 horas en la tarde; abril- julio 1.999, 2 horas en la mañana; agosto- diciembre 1.999, 8 horas en la tarde; enero- mayo 2.000, 7 horas en la mañana y 8 horas en la tarde; agosto- diciembre 2000, 8 horas en la mañana y 4 horas en la tarde; septiembre- enero 2000, 3 horas en la mañana; septiembre- enero 2001, 3 horas; enero- mayo 2001, 7 horas en la mañana y 12 horas en la tarde; marzo-julio 2001, 3 horas en la mañana; agosto- diciembre 2001, 14 horas en la mañana y 3 horas en la tarde; enero- mayo 2002, turno (C) , 3 horas y en el turno (A) 10 horas; marzo-julio 2002, 3 horas; agosto-diciembre 2002, turno (A) 13 horas en la mañana y 3 horas en la tarde; enero-mayo 2003, turno (A)10 horas en la mañana y turno (C) 3 horas en la tarde; agosto- diciembre 2003, turno (A) 9 horas en la mañana y el turno (C) 3 horas; enero- mayo 2004, turno (A) 13 horas en la mañana; octubre-marzo 2004, turno (C) 3 horas; marzo-julio 2004, 3 horas.

    Documentales privadas, no impugnada por la contraparte, otorgándole valor probatorio quién juzga, como demostrativa que el actor tenía una carga horaria desde la fecha del inicio de su relación laboral y así se aprecia.

    - Recibos de pago a favor del trabajador demandante marcados con las letras P-4, P-5, P-6, P- 7, P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20, P-21, P-22, P-23, P-24, P-25 (F. 146 al 150, 155 al 159, 163 al 166, 170 al 178, 183 al187, 191 al 195, 199 al 203, 207al 211, 215 al 219, 223 al 227, 231 al 235, 239 al 244, 248 al 252, 256 al 260, 265 al 270, 274 al 278, 282 al 286, 291 al 295, 299 al 303, 307 al 311, 315 al 319), en los años 1.997, 1.998, 1,999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004). desde el período agosto a diciembre de 1997, de enero a mayo de 1998, agosto a diciembre de 1998, marzo a julio de 1998, enero a mayo de 1999, abril a junio de 1999, agosto a diciembre de 1999, enero a mayo de 2000, agosto a diciembre de 2000, septiembre 1999 a febrero de 2000, septiembre 2000 a enero 2001, enero a mayo 2001, marzo a julio de 2001, agosto a diciembre de 2001, enero a mayo de 2002, marzo a julio de 2002, agosto a diciembre de 2002, enero a mayo de 2003, agosto a diciembre de 2003, enero a mayo de 2004, octubre a marzo de 2004, marzo a julio de 2004.

    De tales documentales privadas observa quién juzga, que son copias al carbón algunas tienen sello húmedo del COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” Administración Acarigua, no impugnadas por la contraparte, la cual en la Audiencia de Juicio, fue aceptado por la parte demandante que recibió cantidades de dinero por concepto de liquidaciones al terminar cada contrato, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de las asignaciones, así como las deducciones realizadas por conceptos de honorarios profesionales y de los conceptos allí cancelados, desde el año 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2003, 2004 los cuales deberán ser descontados del monto final a condenar y así se establece.

    - Contratos de trabajo por tiempo determinado marcados con las letras P-4, P-5, P-6, P- 8, P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20, P-21, P-22, P-23, P-24, P-25 (F. 151,al 152, 160 al 161, 167 al 168, 179 al 180, 188 al 189, 196 al 197, 204 al 205, 212 al 213, 220 al 221, 228 al 229, 236 al 237, 245 al 246, 253 al 251, 261 al 262, 271 al 272, 279 al 280, 287 al 288, 296 al 297, 304 al 305, 312 al 313, 320 al 321) en los años 1.997, 1.998, 1,999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004.

    Prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal a quo según auto de admisión de fecha 10/04/2006 (F. 16 al 21 segunda pieza), no teniendo quién juzga nada que valorar.

    - Copia de Registro Mercantil del Colegio Universitario Monseñor de Talavera (F. 323 al 336 primera pieza). Documento en copias simples no impugnada por su adversario, quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana Z.M.P.D. y el COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ C.A., son los propietarios de las cuotas de participación de la empresa y así se decide.

    -

    PRUEBA DE INFORME

    Fue promovida por la parte accionante prueba de informe a la empresa Administradora Retcre C.A., a los fines que informare sobre:

    - Los recibos de pago y nóminas correspondientes a lo cobrado por el trabajador como docente, durante el periodo de la prestación del servicio.

    Constando las resultas de la Administradora RETCRE, (F 42 al 158 segunda pieza). El cual informa que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, es un Instituto Educativo que contrata los servicios profesionales de los docentes por horas, de acuerdo a la disponibilidad del docente y la carga académica según las inscripciones educativas y administrativas en el periodo escolar. En el caso en cuestión referente al ciudadano J.G., es un profesional contratado para dictar clases en el área de educación preescolar, su prestación de servicios es contratado por horas, bajo las siguientes premisas:

  3. El ciudadano J.G., contratado en fecha 20/09/1997, como docente contratado por horas de acuerdo con la carga horaria escogida por la institución.

  4. La contraprestación por el servicio como docente contratado por horas variable según disponibilidad del docente y de acuerdo a la carga académica disponible para la institución.

  5. En vista de que el año académico consta de ocho (8) meses al año y por existir una interrupción de tres (3) meses entre cada contrato, al culminar cada uno se le liquidaban al ciudadano antes mencionado, las prestaciones sociales generadas según el corte del periodo académico.

    Probanza antes descrita que luce demostrativa de la modalidad de servicio prestado por el demandante, así como de su carga horaria, no obstante, es de resaltar que la misma no contribuye a la resolución de la presente controversia, toda vez que la misma quedó circunscrita a determinar la procedencia o no del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, quien juzga desecha su valoración y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Posteriormente al hacer uso de sus facultades que les otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano J.G., el cual respondió:

    - Que inicio su relación laboral en abril del 1.997.

    - Comenzó por una necesidad que tenía el Colegio refiriendo un contrato inicial y después no hubieron renovaciones sino que ellos eran personal fijo, lo cual no fue así, semestre tras semestre era a través de contrato y les hacían una liquidación al finalizar cada semestre y en diciembre reclamaban utilidades, la continuidad y nunca se les reconoció;

    - Acoto además que la carga horaria era muy irregular durante los semestre, habían semestre donde había mucha carga horaria y otros semestre con poca carga horaria, lo cierto es que muchas veces en el mismo día había que cubrir turnos en la mañana, tarde y en la noche; en el último semestre la carga horaria iba disminuyendo hasta que llegó un punto que no le dieron más, él fue a preguntar y le dijeron que no había carga horaria para él y lo considero como un despido.

    - Que siempre firmaban contrato y lo liquidaban al finalizar el mismo.

    - El trabajaba exclusivamente para dicha institución en ese entonces, por que en último semestre empezó a trabajar en otro sitio, en virtud que su carga horaria se les disminuyó mucho por eso busco en otra institución.

    - Su contrato era por semestre, los cuales son cuatro meses.

    - Continuaba allí pero no como docente, sino que asesoraba pasantes y cuestiones administrativas.

    - No cumplía un horario como tal no pero había que ir a diario, estaba a disponibilidad de ellos.

    - No se les cancelaba cesta ticket, ellos siempre lo comentaban y hubo amenazas de que no le iban a renovar el contrato ni a llamar el próximo semestre.

    Declaración antes reseñada a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio, toda vez, que los dichos del trabajador en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia, la cual quedó circunscrita a determinar la procedencia o no del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajares (cesta ticket), así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta alzada con fundamento a las probanzas discriminada supra determina lo siguiente:

    Procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado:

    Dentro del contexto delimitado mediante la narrativa de la secuela procedimental, es de reseñar que admitida como ha sido la existencia de la relación laboral y el hecho, alegado por el actora, atinente a que la misma feneció con ocasión a un despido injustificado, podemos advertir, en el caso sub iudice que emerge de las actas procesales cómo la parte demandada en su contestación a pesar de haber negado y rechazado el despido injustificado, alegó un nuevo hecho, vale decir, arguyó el abandono del trabajador, invirtiéndose la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la empresa la carga de demostrar dicha circunstancia, por haber argüido un nuevo hecho.

    Así las cosas, la parte demandada señaló que hubo abandono del trabajo por parte del actor, y aún cuando en las documentales de asistencia de profesores se observa la inasistencia del demandante en algunos días de abril, mayo y junio, no existen pruebas que evidencien en el mes de julio de 2004, el trabajador no asistió al trabajo, contando en todo caso el demandado con la posibilidad legal de haber interpuesto un procedimiento de calificación de despido, a los fines que fuere un órgano jurisdiccional, quien calificase si efectivamente el trabajador incurrió en dicha causal, no pudiendo validamente pretender que con el sólo dicho de la empresa, en cuanto al supuesto abandono al trabajo se le exonere del pago de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley sustantiva del Trabajo. Siendo así las cosas y por cuanto la empresa demandada tenía la carga de evidenciar el motivo de culminación de la relación laboral alegada, y no existiendo prueba en el expediente que se haya cumplido con dicho fin, quien Juzga declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado y así se decide.

    Partiendo de la anterior determinación, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

    Siendo el despido injustificado, la patronal deberá pagar al trabajador las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 ejusdem, cuyos cálculos serán realizados y plasmados por este Tribunal, a los fines de determinar los monto a cancelar por tales conceptos, tomando como referencia la fecha de inicio y de terminación del vinculo laboral del actor y efectuando las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos y así se decide.

    Siendo importante resaltar que la demandada al momento de fundamentar su apelación trae al estrado un hecho nuevo y distinto al alegado en la primera instancia arguyendo que la relación laboral terminó, según su decir, de manera voluntaria por causa ajena a la voluntad de las partes, exaltando que no hubo despido ni renuncia, por lo cual argumenta la aplicabilidad del artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, en lo relativo al perdón de la falta. Para lo cual la alzada se pronuncia señalando que en este estadio procesal es a todas luces improcedente alegar hechos distintos a los debatidos en juicio y así se establece.

    Procedencia de la ley programa de alimentación para los trabajadores.

    Otro de los puntos controvertidos en la presente causa y el cual es imperioso aclarar, es el referente a la procedencia del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, comúnmente llamado cesta ticket o ticket alimentario.

    A tales fines, estima importante esta Alzada mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

    “…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

    Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

  6. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

  7. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

    Ahora bien, en el caso de marras quedo controvertido el otorgamiento del beneficio bajo análisis, toda vez que el representante judicial de la patronal arguyó a su favor que el referido trabajador laboraba una carga horaria inferior a las ocho (08) horas legalmente establecidas.

    Al respecto es de acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores si bien no hace mención alguna sobre aquellos trabajadores que cumplen su jornada de trabajo por menos de ocho (8) horas diarias, es importante resaltar nuevamente que los requisitos para su procedencia se encuentran establecidos en el trascrito artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores, por lo cual siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de las planillas de asistencia aportadas por la parte demandada y valoradas con base al principio de la comunidad de la prueba, (F, 136 al 138) se desprende la existencia en el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA de más de 20 trabajadores, y siendo que el demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos, esta superioridad determina que en el presente caso se cumple con los requisitos de Ley siendo imperioso decretar la procedencia de pago de bono alimenticio reclamado por los días efectivamente laborados por el actor, ya que la defensa establecida por el demandado sólo recae en que el trabajador no cumplía con más de 8 horas laborales, sin embargo debe entenderse que la ley generalizó jornada de trabajo como el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, y visto que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA pactó con el demandante una determinada carga horaria, le corresponde el beneficio establecido por las horas académicas asignadas como jornada de trabajo efectivamente cumplida y así se decide.

    DE LOS CÁLCULOS DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    En atención a las consideraciones antes expuestas, esta superioridad pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes que resultan a favor del trabajador, partiendo de la premisa cierta, que los puntos objeto de apelación ya fueron dilucidados, así cómo, que en atención a tal circunstancia se dan por reproducidos los cálculos ordenados por el sentenciador A quo en torno al resto de los conceptos laborales demandados cuya conformidad manifestó el apelante en la Audiencia oral y pública para oír apelación, siendo oportuno explanarlos así:

    1. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

      Reclama el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, excluyendo los lapsos de vacaciones (inscripciones, navidad, vacaciones), ordenando el sentenciador a quo su pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, quien juzga comparte lo señalado por el juez de primera instancia por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio pero en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

      1999

      PERIODO TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      25/01/99 al 31/01/99 6 7.400,00 1.850,00 11.100,00

      01/02/99 al 28/02/99 20 7.400,00 1.850,00 37.000,00

      01/03/99 al 31/03/99 23 7.400,00 1.850,00 42.550,00

      01/04/99 al 04/04/99 22 7.400,00 1.850,00 40.700,00

      05/0499 al 30/04/99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

      01/05/99 al 31/05/99 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

      01/08/99 al 31/08/99 2 9.600,00 2.400,00 4.800,00

      01/09/99 al 30/09/99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

      01/10/99 al 31/10/99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

      01/11/99 al 30/11/99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

      01/12/99 al 31/12/99 8 9.600,00 2.400,00 19.200,00

      Total año 1999 187 409.750,00

      2000

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      24/01/00 al 31/01/00 6 9.600,00 2.400,00 14.400,00

      01/02/00 al 28/02/00 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

      01/03/00 al 31/03/00 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

      01/04/00 al 30/04/00 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

      01/05/00 al 23/05/00 17 9.600,00 2.400,00 40.800,00

      24/05/00 al 30/05/00 3 11.600,00 2.900,00 8.700,00

      01/08/00 al 31/08/00 14 11.600,00 2.900,00 40.600,00

      01/09/00 al 30/09/00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

      01/10/00 al 31/10/00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

      01/11/00 al 30/11/00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

      01/12/00 al 31/12/00 6 11.600,00 2.900,00 17.400,00

      Total año 2000 175 464.000,00

      2001

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      01/01/01 al 31/01/01 3 11.600,00 2.900,00 8.700,00

      01/02/01 al 28/02/01 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

      01/03/01 al 31/03/01 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

      01/04/01 al 30/04/01 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

      01/05/01 al 10/05/01 8 11.600,00 2.900,00 23.200,00

      11/05/01 al 31/05/01 15 13.200,00 3.300,00 49.500,00

      01/06/01 al 30/06/01 1 13.200,00 3.300,00 3.300,00

      01/08/01 al 311/08/01 15 13.200,00 3.300,00 49.500,00

      01/09/01 al 30/09/01 13 13.200,00 3.300,00 42.900,00

      01/10/01 al 31/10/01 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

      01/11/01 al 30/11/01 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

      01/12/01 al 31/12/01 5 13.200,00 3.300,00 16.500,00

      Total año 2001 168 524.800,00

      2002

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      01/01/02 al 31/01/02 4 13.200,00 3.300,00 13.200,00

      01/02/02 al 28/02/02 20 13.200,00 3.300,00 66.000,00

      01/03/02 al 04/03/02 2 13.200,00 3.300,00 6.600,00

      05/03/02 al 31/03/02 19 14.800,00 3.700,00 70.300,00

      01/04/02 al 30/04/02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

      01/05/02 al 31/05/02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

      01/06/02 al 30/06/02 20 14.800,00 3.700,00 74.000,00

      01/07/02 al 31/07/02 15 14.800,00 3.700,00 55.500,00

      01/08/02 al 31/08/02 10 14.800,00 3.700,00 37.000,00

      01/09/02 al 30/09/02 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

      01/10/02 al 31/10/02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

      01/11/02 al 30/11/02 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

      01/12/02 al 31/12/02 5 14.800,00 3.700,00 18.500,00

      Total año 2002 205 748.100,00

      2003

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      01/01/03 al 31/01/03 10 14.800,00 3.700,00 37.000,00

      01/02/03 al 04/02/03 2 14.800,00 3.700,00 7.400,00

      05/02/03 al 28/02/03 18 19.400,00 4.850,00 87.300,00

      01/03/03 al 31/03/03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

      01/04/03 al 30/04/03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

      01/05/03 al 31/05/03 17 19.400,00 4.850,00 82.450,00

      01/08/03 al 31/08/03 15 19.400,00 4.850,00 72.750,00

      01/09/03 al 30/09/03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

      01/10/03 al 31/10/03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

      01/11/03 al 30/11/03 20 19.400,00 4.850,00 97.000,00

      Total año 2003 170 810.700,00

      2004

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      01/01/04 al 31/01/04 10 19.400,00 4.850,00 48.500,00

      01/02/04 al 10/02/04 7 19.400,00 4.850,00 33.950,00

      11/02/04 al 28/02/04 13 24.700,00 6.175,00 80.275,00

      01/03/04 al 31/03/04 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

      01/04/04 al 31/04/04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

      01/05/04 al 31/05/04 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

      01/06/04 al 30/06/04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

      01/07/04 al 16/07/04 12 24.700,00 6.175,00 74.100,00

      Total año 2004 130 780.225,00

      Totalizan por este concepto la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.737.575,00) y en ese monto se ordena su pago.

    2. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

      Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajadora SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado en la experticia ordenada por el Tribunal A quo de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.787,19), resulta a favor del trabajador la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 585.310,82), y así se establece.

    3. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Solicita el trabajador, la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal la ordena sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.397.995,28), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

      Concepto Asignación

      Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. 622.419,13

      Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 585.310,82

      Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. 92.819,51

      Diferencia de Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 97.445,82

      TOTAL

      Bs. 1.397.995,28

    4. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria. Y así se decide.

      Con relación a los Intereses de mora y corrección monetaria

      Considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

      ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

      .

      Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

      ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

      b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

      .

      El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

      El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

      Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      . Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

      Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

      Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

      “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

      Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

      “Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

      En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

      9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      . (Fin de la cita).

      Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

      “Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar anteriormente deduciendo los montos reconocidos por el trabajador como recibidos durante la relación de trabajo, es decir sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.397.995,28) como ya fuere señalado ut supra, de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      Por último es importante señalar que se ratifican los cálculos realizados por el experto contable que fuere designado por el tribunal A quo, que rielan a los folios 192 al 195, de la segunda pieza, siendo los mismos los siguientes:

      Concepto Asignación

      Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. 622.419,13

      Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. 92.819,51

      Diferencia de Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 97.445,82

      Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 229.810,48

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, contra la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no obstante se modifica parcialmente la motiva en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.G., en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ende se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.365.380,76), que de seguidas se discriminan

Concepto Asignación

Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. 622.419,13

Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 585.310,82

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. 92.819,51

Diferencia de Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 97.445,82

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.737.575,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 229.810,48

TOTAL CONDENADO

5.365.380,76

CUARTO

Visto que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA resulto totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena al pago de costas procesales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Publicada en el Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

GBV/ Xioc

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