Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Corporación Profesional inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 06-06-94, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 1994 y Dr. E.M.M., venezolano, mayor de edad, médico veterinario, titular de cédula de identidad N° V- 6.122.416.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.M., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.885.

    PARTE DEMANDADA: Empresa PARAÍSO ANIMAL, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-97, bajo el N° 40, Tomo A-02, y ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.506.748.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por la abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y del Dr. E.M.M.. Alega la parte actora que desde el 4to trimestre del año 1998 se enteraron que el ciudadano A.J.M.L. viene ejerciendo la profesión de médico veterinario de forma continua, realizando actos propios de dicho oficio tales como consultas, vacunaciones, desparasitaciones, visitas domiciliarias y algunas cirugías menores como caudectomías, practicando dichos actos en la empresa PARAÍSO ANIMAL, C.A., en calidad de contratado cumpliendo un horario, atribuyéndose así cualidades que para el efecto requieren de título universitario de Médico Veterinario. Alegan igualmente que tales hechos, además de constituir faltas sancionables han causado un daño material o económico al co-demandante Dr. E.M.M., por cuanto su consultorio veterinario así como la empresa PARAÍSO ANIMAL, C.A. están ubicados en la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, y a partir de que el ciudadano A.J.M.L. viene ejerciendo ilegalmente la profesión, al Dr. E.M. le han mermado la cantidad de consultas, desparasitaciones, vacunaciones, caudectomías y visitas domiciliarias que acostumbraba a realizar; y por ende sus ingresos económicos habían disminuido en la cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES.

    Recibida por distribución en fecha 14-06-00 (f. 4)

    Mediante diligencia de fecha 19-06-00 (f. 5) la apoderada de la parte actora consignó los recaudos indicados en el libelo.

    Por auto de fecha 26-06-00 (f. 52) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 01-08-00 (f. 53) la apoderada de la actora reforma la demanda sólo en lo que se refiere al número de cédula de identidad del co-demandado A.J.M.L..

    Por auto de fecha 08-08-00 (f. 54) el Tribunal se abstiene de admitir la reforma y le observa a la parte actora que para reformar la demanda debe cumplir con los extremos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de presentarse mediante escrito dirigido al Tribunal con indicación expresa de las partes intervinientes objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho.

    Mediante diligencia de fecha 26-09-00 (f.55) la apoderada de la actora consigna escrito contentivo de Reforma de demanda.

    Por auto de fecha 03-10-00 (f. 58) se admite la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 16-10-00 (f. vto. 58), se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas a los fines de citar a los demandados.

    Según diligencia de fecha 07-11-00 (f. 59) suscrita por el alguacil de este Tribunal, deja constancia que no pudo localizar a los demandados y consignó las compulsas respectivas.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-00 (f. 78) la apoderada de la actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de los demandados de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05-12-00 (f. 79) el Tribunal acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 05-12-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.

EXP: N° 6011/00

JSDEC/CFP

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.

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