Sentencia nº 1393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0273

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 4 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 08.0052, del 25 de febrero de 2008, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por COLGATE PALMOLIVE C.A., representada judicialmente por los abogados H.T.L., G. deJ. Conçalves y J.R.S., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, contra de la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N. en contra de Colgate Palmolive C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 20 de febrero de 2008 por el abogado G.F., apoderado de Colgate Palmolive C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 6 de marzo de 2008, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 2 de abril de 2008, los apoderados judiciales de Colgate Palmolive C.A. presentaron escrito de formalización de la apelación.

El 4 de abril de 2008, el abogado C.A.M.A., tercero interesado, actuando en su propio nombre consignó escrito de oposición a la apelación.

El 18 de abril de 2008, la representación judicial de Colgate Palmolive C.A., presentó diligencia contra argumentando lo señalado en el escrito de oposición a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en el presente caso se da un abuso de poder y actuación fuera de la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar un auto de admisión que fijó un procedimiento y un lapso para contestar la demanda distinto al procedimiento que la ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional han establecido para los juicios de intimación de honorarios, abreviando el lapso de contestación a la demandada.

Que el fallo impugnado, arguyendo una sentencia de la Sala Constitucional del 9 de octubre de 2006 (que a decir del actor hacía referencia a un procedimiento distinto al establecido actualmente), estableció sólo un día de despacho a una hora determinada para contestar la demanda, distinto a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, con lo que se violó el derecho al debido proceso, debiéndose defender en un plazo no razonable.

Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es adaptable al presente caso ya que ese no es el aplicable actualmente de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala en relación al reclamo de honorarios judiciales, establecida en sentencia N° 1356/27.06.2007, la cual se encontraba vigente al momento de dictarse el auto impugnado; aunado al hecho que la sentencia del 9 de octubre de 2006 invocado por el tribunal agraviante tampoco hace referencia al artículo antes mencionado.

Que en la sentencia N° 1356/27.06.2007, la Sala Constitucional acoge el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 159/25.05.2000, en el que se debe fijar un término de diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa; por lo que el tribunal agraviante no acogió la doctrina vinculante establecida en la jurisprudencia de esta Sala.

Que se vulnera de manera flagrante y directa el derecho a la defensa, cuando en vez de establecer el plazo de diez días hábiles se dio tan sólo un día de despacho para contestar la demanda, en contravención de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con lo cual no se otorgaron los medios y plazos razonables para ejercer la defensa (artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución).

Que no existe en la legislación venezolana un plazo tan corto para contestar la demanda, ni siquiera en el juicio breve en el que se dan dos días hábiles para contestar y ser presentada a cualquier hora de despacho y no a una hora específica como en el presente caso, con lo cual también se viola el derecho a la defensa, ya que es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico que en ningún caso fija una hora específica.

Que se produce un desequilibrio procesal cuando los intimantes de honorarios tuvieron siete meses para preparar la demanda, mientras que a su representada apenas se le concedió “(…) un (1) día y una hora específica de ese día, -o lo que es lo mismo, apenas horas-, para contestar un enrevesado y tedioso libelo de demanda de ochenta (80) folios y en el que se reclama la exorbitante suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.790.000.000,00) libelo que, además contiene reproducciones de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, que nuestra representada no tuvo oportunidad de cotejar al tener que contestar la demanda de forma atropellada dada la insólita oportunidad de apenas un (1) día concedido por el Tribunal Agraviante. Mención aparte merece los numerosos anexos acompañados a la demanda que, obviamente, no pudo revisar nuestra representada en el término de un (1) días para los fines no del control de la prueba a que tiene derecho.”

Que a pesar del enorme esfuerzo efectuado para presentar sus defensas de la mejor manera posible, la inverosímil brevedad del tiempo concedido le impidió desarrollar adecuadamente sus defensas e incluir otras como las relativas a las legitimaciones o cualidades procesales de los intimantes, las cuales inciden directamente en el juicio, por lo que se produjo una indefensión.

Que por ello solicita que se declare con lugar la acción de amparo y se revoque o declare inexistente el auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2008, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

4.- Del Mérito.-

La accionante en amparo alega la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo abuso de poder y actuación fuera de la competencia del Tribunal agraviante, al dictar un auto de admisión que fijó un procedimiento y un lapso para contestar la demanda distinto al procedimiento que la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido para los juicios de Intimación de Honorarios judiciales, siendo según esta parte que debió fijarse un lapso de diez (10) días siguientes a la intimación para que la parte demandada esgrima sus defensas o se acoja al derecho de retasa…; siendo en fin que al haber fijado un lapso de un (01) día, en vez de diez (10) días, fijó un procedimiento distinto para tramitar dicho juicio, procedimiento que además abrevia el lapso de contestación a la demanda de su representada, que al hacerlo así, el Juzgado Segundo actuó fuera de su competencia jurisdiccional y vulneró ostensiblemente los derechos constitucionales de Colgate Palmolive.

Sobre el objeto de la presente acción de amparo constitucional debe señalar este juzgador que en materia de admisión de la demanda, a partir de la reforma en 1986 del Código de Procedimiento Civil, se incorpora para el juez, como obligación legal, el pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda apoyado en tres supuestos: (i) no ser contrario al orden público; (ii) no ser contrario a las buenas costumbres; y (iii) no haber prohibición de ley de admitirlo. Este pronunciamiento de admisibilidad de la demanda, es doctrina judicial reiterada y diuturna, que constituye un auto decisorio inapelable, por cuanto el gravamen que cause puede ser reparado en la definitiva o mediante la correspondiente defensa de cuestión previa.

Esta obligación legal se adiciona a la que ya se tenía de emitir la orden de comparecencia contenida en el auto de emplazamiento, y en el cual el juez al ordenar el emplazamiento del demandado establece el trámite por el cual se ha de regir el proceso. Este auto contenido por práctica común judicial en el auto de admisión, a distinción del auto de admisión propiamente dicho, tiene la connotación de un auto de mero trámite y como tal se rige por los supuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su apelabilidad.

Hecho este pequeño comentario, se tiene que el accionante en amparo, lo que cuestiona es el auto de emplazamiento, al considerar que se le restringió su derecho a un lapso superior o más amplio para contestar la demanda, al imponérsele un lapso tan restringido como el que estableció la primera instancia.

Contra ese auto, al incorporarse al proceso, se rebela cuestionando el emplazamiento acordado y lo reclama en su escrito de contestación de la demanda, entre otros puntos, pidiendo la nulidad de la admisión (sic). Sobre este peticionar el juez cuestionado no ha emitido pronunciamiento, y ante ello opta, sin esperar ese pronunciamiento, acudir a la vía del amparo, la que sería admisible si fuese contra el pronunciamiento negativo del juez de revisar el régimen de trámite, dado que contra la negativa (art. 310 CPC) no cabe recurso alguno, y obviamente si hay injuria constitucional en el trámite acordado –como lo denuncia- el amparo constitucional es la vía.

En este caso, la conducta del accionante se adelanta a ese necesario pronunciamiento de la primera instancia y quizás lo presume negativo cuando interpone el amparo, con lo cual yerra en su estrategia procesal, toda vez que habiendo peticionado en primera instancia, no puede obviar el pronunciamiento, para venirse en una especie sesgada de alzada, para obtener el pronunciamiento de la instancia superior. Hacer un pronunciamiento bajo esas condiciones es arrebatar o absolver una instancia, con lo cual en la procura de la tutela de un derecho, se puede violentar otro. En todo caso la acción de amparo que debió proponer era por carencia u omisión de pronunciamiento.

Dicho esto, hay que señalar que se acredita en copia del expediente Nº 8092, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio principal de Intimación y Estimación de Honorarios judiciales, que la parte accionante en amparo ha optado a la vía ordinaria civil para reclamar la nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de Colgate, como se evidencia en el escrito de contestación a la demanda (f. 160), conducta procesal que hace aplicable a la presente solicitud de amparo constitucional la regla de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de enero de 2007, J.G. Carrero; Exp. N° 06-1595, Sent. N° 114, Magistrado Dr. M.T.D.P.:

(…)

De tal suerte, y al amparo del mencionado dispositivo legal y de la jurisprudencia vinculante antes transcrita, el hecho de que la parte accionante haya optado a las vías ordinarias para reclamar la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, como se evidencia efectivamente en el escrito de oposición a la Intimación de Honorarios (f. 163 al 167), torna en inidónea la presente acción, en vista de que el legislador incluye esa conducta dentro de los supuestos de inadmisibilidad (art. 6.5 LOADGC)., (sic) y este Sentenciador observa que la vía ordinaria utilizada por los hoy accionantes en amparo, resulta apta y capaz de conseguir respuesta adecuada por parte del Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Comentario final.-Ø

1. Dado que incluido en el escrito de contestación de la demanda, se cuestiona el régimen de trámite contenido en el auto de emplazamiento dictado el 11.07.2007 en el juicio de honorarios profesionales, por los efectos que tiene tal reclamo, aún cuando se inscriba dentro del orden público relativo, y por la angustia que refleja el accionante de que se decida el punto del régimen de trámite para no prolongue su agonía, este Tribunal Constitucional exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que de la manera más inmediata, provea sobre ese pedimento de modificación del auto de emplazamiento, a objeto de que las partes tengan claridad sobre el régimen de trámite a aplicar y el cual se encuentra cuestionando.

2. Por último quiere quien sentencia, ante el agolpamiento de actuaciones procesales, con razón o sin razón, que “coincidencialmente” han llegado al conocimiento de este Tribunal, hacer un llamado a los abogados en litigio de ponderación y no olvidar que los abogados en estos procesos de honorarios, lo que están llamados es a discutir el derecho al cobro, evidentemente dentro de las reglas de juego y sólo crear incidentes (sic) que vayan en resguardo de la sana administración de justicia. Hoy se está como defensores y mañana se puede estar como actores.”

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de abril de 2008, la representación judicial del accionante consignó tempestivamente escrito solicitando se declare con lugar la apelación tempestiva interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que ante el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelaron, pero no fue admitida bajo el argumento de que el auto que admite la demanda no es apelable, debiendo dar contestación a la demanda de manera apresurada lo cual la colocó en un estado de indefensión al no poder desarrollar adecuadamente las defensas que habría podido hacer en un lapso adecuado.

Que ante tal situación interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que Colgate Palmolive C.A. había ejercido un recurso ordinario para impugnar la decisión lesiva, al argumentar estos hechos en su contestación de la demanda, por lo que dicha solicitud constituye una solicitud de revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Que Colgate Palmolive C.A. no ha hecho ninguna solicitud de revocatoria por contrario imperio de la orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión, ya que ni siquiera se menciona dicho artículo en todo el escrito de contestación, siempre se ha pedido la nulidad del auto violatorio de derechos constitucionales, sin separar el auto de admisión de la orden de comparecencia, por lo que nunca ha pedido la revocatoria por contrario imperio de ésta última, siendo ello una suposición del juez que modificó las defensas invocadas e incurriendo en un grave error de interpretación.

Que lo que se invocó fue una defensa de carácter procesal previa a las defensas del mérito, al solicitar la reposición de la causa, lo cual no puede ser considerado un recurso ordinario de impugnación contra el auto atacado, siendo contrario lo señalado por el a quo a lo establecido por la Sala Constitucional en referencia a lo que se debe entender como recurso ordinario establecido en la sentencia N° 2403/08.10.2004, siendo que recurso ordinario no es cualquier recurso imaginable, sino aquel que permita reparar adecuadamente la lesión constitucional infringida, no teniendo la obligación de ejercer todos los medios de impugnación existentes sino solamente los normales que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, por lo que la reposición solicitada no encuadra dentro de este supuesto, ya que esta defensa no permite reparar adecuadamente la lesión constitucional y no es un recurso previsto en la ley con un trámite de sustanciación específico y un lapso para ser resuelto por el juez.

Que no se puede pensar que una defensa procesal previa deba ser resuelta por el mismo juez que causó la lesión constitucional, y en caso de que se considerara que si se trata de un recurso ordinario la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el amparo puede ser propuesto y declarado admisible sin haberse agotado los recursos ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del derecho, siendo lo que ocurre en el presente caso al ver que esa defensa no es eficaz para logar la inmediata nulidad del auto dictado y ordenar la reposición de la causa para que se siga el procedimiento adecuado, evitando que se tenga que revelar sus alegatos y pruebas en un juicio absolutamente nulo.

Que el tribunal agraviante al pronunciarse sobre la defensa procesal previa y ante el exhorto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresamente mediante auto del 21 de febrero de 2008, decidió que la resolvería en la sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa estaría suprimiendo una instancia, incurriendo en una dilación indebida para resolver la denuncia de inconstitucionalidad y en contra de la celeridad procesal, lo cual es otro motivo para admitir el presente amparo, sobre todo porque ya la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que la necesidad de reparar de inmediato las violaciones constitucionales cometidas en un juicio es tan urgente que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales tal como lo dice “(…) la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 (…)”, con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que será declarado nulo y repondrá la causa.

Reitera que se viola el derecho al debido proceso, al aplicarse un procedimiento que no es el vinculante establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, además de aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es procedente.

Reitera lo alegado en cuanto a que se vulnera el derecho a la defensa, al abreviarle el lapso de diez (10) a un (1) día de despacho y a una hora específica, con lo cual no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitan a la Sala Constitucional que admita la acción de amparo y se aprecie la violación constitucional denunciada.

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 4 de abril de 2008, el ciudadano C.A.M.A., abogado y actuando en su propio nombre -tercero interesado-, consignó tempestivamente escrito oponiéndose a la apelación ejercida por el accionante en amparo y solicitando se confirme la sentencia apelada, se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta y se condene a costas a Colgate Palmolive C.A., con fundamento en lo siguiente:

Que la accionante en amparo ha hecho cuantas diligencias ha podido para entorpecer y perturbar la buena marcha del proceso, siendo que un procedimiento aplicado correctamente debió haber concluido en el mes de septiembre de 2007, pero el presente caso aún se encuentra en trámite.

Que “(…) de haber habido alguna violación del procedimiento, cuestión que negamos expresamente, habiendo alcanzado el acto de contestación el fin al cual estaba destinado, estaríamos en presencia de una nulidad que llevaría a una reposición inútil, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero ello jamás encuadraría en un supuesto de violación al debido proceso (…)”.

Que “(p)osteriormente y atendiendo al pedimento expreso hecho por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en la página 33 de su escrito de contestación, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al mismo artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia, por lo que mal se puede pretender que mediante amparo se revise el auto de admisión de un tribunal competente.

Que no se violó ni amenazó ningún derecho constitucional con ninguna de sus actuaciones, ya que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –antiguo artículo 386 que menciona el artículo 22 de la Ley de Abogados– es el aplicable para el procedimiento incidental, mientras que el lapso de diez (10) días es el previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Abogados a los efectos de acogerse al derecho de retasa. Además, la citación se efectuó el día 23 julio de 2007, siendo el 24 de julio feriado, por lo que contó la accionante en amparo con dos días para contestar y pudo presentar su escrito de contestación de cuarenta y dos (42) folios el 25 de julio de 2007, con lo que se nota que tuvo tiempo suficiente para prepararlo.

Que Colgate Palmolive C.A., está abusando del procedimiento y de su derecho a interponer recursos extraordinarios y excepcionales independientemente de que no procedan.

Que Colgate Palmolive C.A., ejerció y utilizó los recursos ordinarios en el juicio principal para impugnar la supuesta decisión inconstitucional, al presentar los mismos argumentos del amparo en la contestación de la demanda.

Que la sentencia de amparo del a quo se efectuó conforme a derecho.

Que el abogado L.R.H.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta del 21 de febrero de 2008 se inhibió de continuar conociendo de la demanda de intimación incidental de honorarios profesionales, al manifestar que había emitido opinión respecto del juicio y que estaba incurso en el supuesto de hecho del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha inhibición fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 24 de marzo de 2008; por lo que el expediente fue remitido a distribución el 29 de febrero de 2008 y fue sorteado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada con el N° 08-4.831.

Que con esto surge un nuevo elemento que se debe tomar en cuenta y que es que de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunque hubiese habido una violación –hecho que niegan– sería forzoso concluir que se está ante una situación de imposible reparación o restablecimiento, ya que el presunto agraviante ya no conoce del expediente, por lo que se ha de declarar inadmisible el amparo.

Que Colgate Palmolive C.A., en la página 33 de su escrito de contestación de la demanda solicitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio principal, con lo que bastaría eso para desechar por improcedente la presente acción de amparo, además de ser ésta actuación temeraria y manifiestamente ilegal.

Finalmente, solicitan que se confirme la sentencia apelada y se declare inadmisible la acción de amparo, además de condenar “(…) en costas de la apelación (…)” a la apelante.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

El accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, los cuales se produjeron al dictarse el auto del 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió una solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N. en contra de Colgate Palmolive C.A.

Observa la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que “(…) la parte accionante en amparo ha optado a la vía ordinaria civil para reclamar la nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de Colgate, como se evidencia en el escrito de contestación a la demanda (f. 160), conducta procesal que hace aplicable a la presente solicitud de amparo constitucional la regla de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Como se puede observar en el folio 65 del expediente, la representación judicial de Colgate Palmolive, C.A., ejerció recurso de apelación los días 23 y 26 de julio de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2007, mediante la cual admitió una solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N. en contra de Colgate Palmolive C.A. Sin embargo, dicha apelación fue negada por dicho tribunal al señalar que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil el auto de admisión no genera ningún gravamen.

Del mismo modo se observa diligencia del 28 de noviembre de 2007, en la que el apoderado judicial de Colgate Palmolive, C.A., solicitó la declaratoria de nulidad del auto de admisión del 11 de julio de 2007, por ser contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (refirió a la sentencia N° 1356/27.06.2007), al establecer sólo un día para contestar la demanda, siendo que el juez a quo de amparo consideró que “(…) el juez cuestionado no ha emitido pronunciamiento, y ante ello opta, sin esperar ese pronunciamiento, acudir a la vía del amparo, la que sería admisible si fuese contra el pronunciamiento negativo del juez de revisar el régimen de trámite, dado que contra la negativa (art. 310 CPC) no cabe recurso alguno, y obviamente si hay injuria constitucional en el trámite acordado –como lo denuncia- el amparo constitucional es la vía.”

Igualmente, se evidencia en el escrito de contestación a la demanda (folio 163), que se colocó como uno de los puntos en su escrito un capítulo de “Solicitud de nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de COLGATE”, en el que alega los argumentos explanados en la presente acción de amparo constitucional; conducta procesal que para el juez a quo que conoció en amparo, hace aplicable la regla de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, se debe considerar que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y la colocación de un capítulo en el escrito de contestación de la demanda, en los que se señale la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por haberse establecido solamente un día para proceder a la contestación de la demanda, no pueden estimarse como si se hubiesen ejercido los recursos ordinarios para impugnar la decisión lesiva, ya que la solicitud de revocatoria de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda, no son acciones, recursos o medios impugnativos de las decisiones efectuadas por el órgano judicial, ya que la primera es una mera solicitud de gracia que el juez puede acordar, o no, si se encuentra dentro de los supuestos del artículo mencionado, y la segunda, se trata de una defensa de carácter procesal previa a las defensas del mérito, al solicitar la reposición de la causa, lo cual no puede ser considerado un medio ordinario de impugnación contra el auto atacado (Vid. sentencia de esta Sala N° 2403/08.10.2004).

Igualmente, aunque dichas actuaciones fueran medios eficaces -lo que no son- la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido que el amparo puede ser propuesto y declarado admisible sin haberse agotado los recursos ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del derecho, siendo que en el presente caso las actuaciones no recursivas efectuadas por la accionante en amparo no parecen ser eficaces para logar la inmediata restitución de los derechos constitucionales alegados como violados (Vid. sentencia de esta Sala N° 236/19.02.2003).

Se nota que el tribunal a quo de amparo, se pronunció sobre la defensa procesal previa mediante exhorto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que este último expresamente mediante auto del 21 de febrero de 2008, decidió que la resolvería en la sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa estaría suprimiendo una instancia, con lo cual se patentiza más la posible violación de los derechos constitucionales, por lo que es evidente la necesidad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en el juicio, tanto que es urgente, que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 2231/18.08.2003 ), con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que podría ser declarado nulo y ordenaría reponer la causa.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional revoca el fallo dictado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y se declara con lugar la apelación ejercida por Colgate Palmolive C.A. Así se decide.

Ahora, visto que el día 14 de febrero de 2008 se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 204 y 235 a 242), con lo que se configuró la primera instancia, se considera inoficioso y contrario a la celeridad procesal –artículos 26 y 257 de la Constitución– ordenar que el a quo emita una nueva decisión sobre la admisibilidad de la acción (Vid. Sentencias de esta Sala N° 404/19.03.2004 y N° 2178/06.12.2006), por lo que, pasa la Sala a pronunciarse sobre los argumentos explanados por el accionante en los siguientes términos:

Preliminarmente, en cuanto al argumento explanado por el tercero interesado respecto a que surge un nuevo elemento que se debe tomar en cuenta y que de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es forzoso concluir que se está ante una situación de imposible reparación o restablecimiento, ya que el presunto agraviante ya no conoce del expediente, por lo que se ha de declarar inadmisible el amparo, se debe indicar que efectivamente quien dictó el auto del 11 de julio de 2007 fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –actual sustanciador del expediente–, no se puede considerar que la violación la efectúo intuito personae el juez del tribunal o el tribunal como órgano, sino que la violación constitucional fue cometida por la administración de justicia, siendo que ésta posee los mecanismos de corrección para los mismos, los cuales fueron empleados, por lo que se desestima este argumento de oposición. Así se decide.

  1. Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.

    Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

    Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    ´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    ´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    · Aceptar el cobro.

    · Rechazar el cobro.

    · Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

    Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

    (Negrillas de este fallo).

    Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

    Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes O.F. -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.

    Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:

    De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis C.P.L. Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.

    (…)

    Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

    Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

    Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

    Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

    En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

    En el caso de autos, aunque la parte accionante en el proceso civil, promovió más de ochenta (80) folios de demanda que, además contiene reproducciones de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, el lapso establecido para dar contestación a la demanda es de un día, lapso en el cual además se contestó por parte de los hoy accionante, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, y no existe vulneración alguna. Así se decide.

  2. Indica el accionante en amparo que tan sólo se le otorgó un día para contestar la intimación a una hora determinada, aplicando un criterio derogado como lo es la sentencia 1757/09.10.2006 de esta Sala.

    Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por la Sala de Casación Civil, siendo este último el seguido por el sentenciador del tribunal del fallo atacado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto del 11 de julio de 2007, no incurrió en irregularidad alguna, motivo por el cual se reiteran los argumento y criterios esbozados previamente. Así se declara.

  3. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.

    Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.

  4. Que un lapso tan breve no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y mucho menos fijando una hora precisa para efectuar la actuación, siendo que esto produjo un desequilibrio procesal entre las partes.

    Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores, insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el adecuado y, por lo tanto, se observa con total claridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que “(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…)”, el cual es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales. Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada. Así se declara.

    Finalmente en cuanto al pedimento del tercero opositor, en lo referente que se condene en costas de la apelación al accionante en amparo, se le ha de recordar a estos profesionales del derecho, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es sumamente clara cuando dice que se impondrán las costas cuando se trate de quejas contra particulares –no siendo el presente caso tal supuesto ya que es contra una sentencia de un órgano de la judicatura–, aunado al hecho que la presente acción de amparo no fue temeraria.

    En razón de toda la argumentación anteriormente expuesta, se declara con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se revoca; se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por Colgate Palmolive C.A. ya que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional en materia de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados H.T.L., G. deJ. Conçalves y J.R.S., contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de febrero de 2008.

SEGUNDO

REVOCA la anterior decisión.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados H.T.L., G. deJ. Conçalves y J.R.S., contra del auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0273

MTDP/

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