Decisión nº 783 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de mayo de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA N° 783

Asunto Antiguo N° 1615

Asunto Nuevo N°: AF47-U-2001-000089

Vistos

con los Informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de febrero de 2001, los abogados A.G.R. y E.Y.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.349.408 y V-11.234.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.760 y 74.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el N° 2.672, Tomo 102-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA de fecha 02 de octubre de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar las porciones de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta que se causará en el ejercicio 2000, a razón de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 409.853.345,60) la primera porción y a razón de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.853.341,00 c/u) la segunda y tercera porción, determinándose que la contribuyente deberá pagar el monto correspondiente a la primera, segunda y tercera porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causará en el ejercicio 2000, por los montos de las porciones antes señaladas, las cuales suman un monto total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229.560.027,60).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 09 de febrero de 2001.

En fecha 15 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1615, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente COLGATE PALMOLIVE C.A.

El ciudadano Procurador General de la República, el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 23 de marzo de 2001, y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 02/05/2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 04/05/2001.

Por medio de Interlocutoria N° 81/2001 de fecha 23/05/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 04 de julio de 2001, la abogada M.T.B., apoderada judicial de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2001 y admitidas las pruebas promovidas en fecha 01 de agosto de 2001.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada I.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de representante del Fisco Nacional, y la abogada E.S., ya identificada, apoderada judicial de la accionante, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de informes.

En fecha 07 de febrero de 2003, la abogada S.L., actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06/07/2000, 07/08/2000 y 06/09/2000, mediante escritos signados con los nros. 08385, 009434 y 010407 respectivamente, el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.351.359, actuando en su carácter de Director legal de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00007125-0, opone la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones crédito originados de Impuesto sobre la Renta pagados en exceso por las empresas CBI VENEZOLANA, S.A, J. WALTER THOMPSON DE VENEZUELA, C.A., COMPONENTES DELFA C.A., GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y ASERCA AIRLINES C.A., por las cantidades de DOSCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 201.849.678,00); DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (290.000.000,00); CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 163.000.000,00), CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 411.634.012,69), TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 370.214.318,16) y CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 479.230.511,48) respectivamente, para un monto total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.545.714.197,17), contra el monto correspondiente a la primera, segunda y tercera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causará en el ejercicio 2000, a razón de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 409.853.345,60) la primera porción y CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.853.341,00 c/u) la segunda y tercera porción, las cuales suman un monto total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229.560.027,60).

Como consecuencia de las referidas solicitudes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 02 de octubre de 2000, dicta la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente. En efecto, en la referida Providencia, se acuerda:

Declarar improcedente la compensación opuesta por la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente a la Primera, Segunda y Tercera porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causará en el ejercicio 2000, a razón de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 409.853.345,60) la primera porción y de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS cada una (Bs. 409.853.341,00 c/u) es decir la segunda y tercera porción, las cuales suman un monto total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229.560.027,60). Por lo tanto expídase planillas de liquidación por la cantidad antes mencionada.

En cuanto a las porciones restantes, las mismas deberán ser canceladas en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución N° 148 de fecha 30-06-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36736 de fecha 06-07-1999.

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos, corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente

:

En fecha 08 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificados, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367, de fecha 02 de octubre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

i) Procedencia de la compensación opuesta.

Afirman que “la interpretación que pretende dar la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del artículo 46 del Código Orgánico Tributario es incorrecta y por demás contraria a lo expresamente señalado en la norma misma, en cuanto a las facultades allí otorgadas a la Administración Tributaria con respecto a las compensaciones que tienen derecho oponer los contribuyentes”.

Así, sostiene que “de la norma transcrita se puede fácilmente entender que una vez opuesta la compensación por el contribuyente, es que la Administración tendrá la facultad además de la obligación de verificar y pronunciarse sobre la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto”.

Arguye que, “también está claro en la norma antes transcrita que la facultad de verificación allí dada a la Administración Tributaria es sólo por lo que respecta a la existencia, liquidez y exigibilidad del o de los créditos opuestos en compensación y no, como lo pretende la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través de la P.A. recurrida, de verificar igualmente la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria a la cual se le opone en compensación el o los créditos”.

Por ello, afirma que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital ha fundamentado su P.A. en una errónea interpretación del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y por tanto el rechazo que allí se hace a las compensaciones opuestas”, por su representada, “en razón que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, es improcedente y contrario a derecho”.

Arguye que la compensación opuesta por la recurrente, “en el momento de pagar las porciones correspondientes a su declaración estimada de rentas del ejercicio de 2000, sí procede debido a que la norma del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para tal ejercicio, consagra la obligación del pago del anticipo del impuesto que constituye una obligación tributaria determinada, simultanea, homogénea, liquida y exigible”.

En este sentido, alega que “dicha norma establece que el anticipo de impuesto se determinará tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores”.

Arguye que no se trata solamente de una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará origen al nacimiento de la obligación, sino que la norma del artículo 74 in comento, “ya está fijando una obligación tributaria determinada, que es líquida y exigible”.

En cuanto a los requisitos para que opere la compensación, señala la simultaneidad, homogeneidad, liquidez y exigibilidad. “La simultaneidad viene traducida en que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, no en el sentido de que deban haber nacido en el mismo tiempo sino que basta que ambas coexistan”. La homogeneidad se cumple cuando “ambas obligaciones tienen un mismo objeto o por lo menos que el mismo sea susceptible de ser homogéneo”.

Respecto al requisito de liquidez, observa que viene dado “a que cada uno de los créditos sea líquido, es decir que se sepa sin lugar a dudas lo que se debe y la cantidad debida, condición ésta que evidentemente está presente en la obligación de un contribuyente de pagar porciones correspondientes a una declaración estimada de rentas”.

Arguye que en cuanto a “la exigibilidad de la deuda, no hay duda que al ocurrir la declaración de rentas, bien sea ésta estimada o definitiva, el impuesto allí determinado es inmediatamente exigible en las condiciones y términos contemplados en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento”.

Por otro lado, sostiene que, “la Administración Tributaria hace mal en discriminar entre la declaración estimada y la declaración definitiva de rentas para declarar improcedente la compensación opuesta”, por su representada, “cuando la norma sobre al cual se fundamenta no hace tal discriminación”.

ii) Reconocimiento expreso de la Administración Tributaria de la compensación opuesta por Colgate Palmolive C.A.

Alega que “no obstante los argumentos expuestos por la Administración Tributaria para declarar improcedente la compensación opuesta por Colgate Palmolive C.A, la misma se contradice cuando en el formulario destinado para la declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, esto es, la Forma EPJ 28, aparece en la parte “C” titulada “Autoliquidación del Impuesto”, un recuadro distinguido con el número 16 referente al “Total impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados” y un recuadro distinguido con el número 20, correspondiente al “Impuesto por compensar o reintegrar”. Con ello, considera que “está demostrado que si procede la compensación cuando ésta es opuesta por el contribuyente en el momento de la presentación de la declaración estimada de rentas”.

En este orden, manifiesta que “no se entiende entonces la razón del por qué la Administración Tributaria por una parte considera que la compensación no puede ser opuesta en el momento de presentar la declaración estimada de rentas, siguiendo el criterio de que en ese momento los créditos no son líquidos y exigibles, ¿Cómo al mismo tiempo mantiene en sus formularios de Declaración Estimada una casilla destinada a incluir dentro de las rebajas de impuestos del contribuyente, el total de impuesto a compensar o reintegrar?”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de representante del Fisco Nacional, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia impugnada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, exponiendo los siguientes fundamentos de su defensa:

En cuanto a la figura de la compensación afirma que, la misma constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Observa que en el Código Orgánico Tributario de 1994, “aun cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria”.

Arguye que “la norma impone a la Administración Tributaria el deber de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

Sostiene que “si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento previo de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo deberá manifestar una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco”.

En efecto, afirma que, “frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación , es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto”.

Arguye que “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.

Resalta que, “la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad, conforme a los términos del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, ya citado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas tributarias, por ello, la Administración Tributaria no incurre en errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuando procede a verificar igualmente que la deuda tributaria a la cual se le opone la compensación de los créditos, reúna los requisitos relacionados con su existencia, liquidez y exigibilidad”.

Afirma que la Administración Tributaria, “luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca”.

Así, aduce que si “el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración Tributaria deberá verificar en sus archivos, las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente perdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica”.

Arguye que, “los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo”.

Observa que, “la recurrente, con el objeto de justificar la procedencia de la compensación opuesta, fundamentó la misma en una interpretación errada de la que verdaderamente debe darse a la norma en referencia y que no debe ser otra que aquella que lleve a un resultado lógico”, pues declarar la compensación procedente “sería absolutamente ilógico e injusto, pues no se puede admitir la compensación, con un impuesto que todavía no era líquido ni exigible, pues es al final del ejercicio cuando se reflejará el verdadero impuesto a pagar para el ejercicio en curso”.

Alega que “es el recurrente el que incurre en un error en la interpretación de la Ley, al pretender una compensación”, improcedente que admita la “posibilidad de extinguir la obligación de pagar las porciones de impuesto determinadas en su declaración estimada, siendo que únicamente cuando el anticipo de impuesto supera el impuesto a pagar en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, sería cuando puede ser compensado, y no en los términos planteados por la recurrente”.

Alega que, “erradamente, se ha interpretado que las retenciones de impuesto sobre la renta o las declaraciones estimadas pueden ser compensadas”.

En este sentido, sostiene que “la retención en la fuente y la figura de los anticipos provenientes de las declaraciones estimadas, son sistemas recaudatorios de impuestos, cuya finalidad es detraer de un pago o abono en cuenta, la parte correspondiente al importe tributario que la ley ha determinado previamente que se cobre al sujeto pasivo de la obligación tributaria substancial, es decir, son anticipos de impuestos”.

Considera que “significa un abono en cuenta del impuesto que se debe determinar al final del ejercicio fiscal, es decir, es un pago anticipado, pero corriente de la obligación tributaria a determinarse al finalizar el periodo gravable, mediante la correspondiente declaración definitiva de rentas”.

Sostiene que “puede ocurrir que: a) Que el importe determinado en la declaración estimada o que el importe retenido sea inferior al impuesto determinado, y por tanto, el saldo adeudado deberá ser pagado en la forma y en el tiempo señalados por a ley tributaria y b) Que el importe determinado en la declaración estimada o el retenido, supere el impuesto liquidado, transformándose así, en un impuesto pagado en exceso. Es en ese momento, cuando el contribuyente tendrá pleno derecho a solicitar el reintegro o a compensar el mayor valor declarado”:

Afirma que “hasta que no se proceda a la autoliquidación, presentación y pago de la declaración estimada o el tributo retenido no es más que un anticipo de impuestos de la misma, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible”, por cuanto i) no se conoce cuanto es el monto definitivo del tributo, hasta tanto no culmine el ejercicio fiscal”, ii) no se ha vencido, ni siquiera iniciado el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la declaración estimada”.

Concluye señalando que “la compensación de porciones de impuesto anticipada sin que haya finalizado el ejercicio fiscal, resulta improcedente por no contemplar dos condiciones indispensables para que proceda la compensación: liquidez y exigibilidad”.

Destaca que “muchos contribuyentes confunden el impuesto pagado en exceso utilizando una errada denominación: impuesto retenido. Resulta evidentemente errada, pues al tratarse de un anticipo de impuesto, el mismo forma parte de la determinación del impuesto del ejercicio fiscal, el cual se encuentra legalmente establecido como una rebaja del mismo. Una vez efectuada la rebaja del impuesto retenido o anticipado en la declaración definitiva de rentas, al resultar un excedente se transforma en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falso supuesto al interpretar la Administración Tributaria que las porciones de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta, no son deudas líquidas y exigibles y en virtud de ello no opera la compensación con créditos fiscales del Impuesto sobre la Renta.

Para esclarecer este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario hacer las consideraciones sobre el vicio de falso supuesto:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

En este orden , el Código Civil dispone:

Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez. Como cuarto supuesto se requiere la exigibilidad, lo cual implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, se observa que la norma in comento, establece la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula la figura del anticipo del Impuesto sobre la Renta, a los fines de establecer si el mismo, tienen el carácter de líquido y exigible a los efectos de que proceda la compensación.

En este orden, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 83: El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago del anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y forma que establezca el reglamento.

Igualmente podrá acordar que el anticipo de impuesto a que se refiere ese artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos, distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento

.

En desarrollo de la norma ut supra, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estableció:

Artículo 20: Los contribuyentes señalados en los literales a), b) c) y e) del artículo 5 de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y ni sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la explotación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mi bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año

.

Artículo 21: El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria. (...)

Artículo 22: La declaración estimada a que se contrae el artículo 20 deberá ser presentada dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual

.

Por su parte, en fecha 06 de julio de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.736, mediante Resolución N° 148, la reforma parcial de las Disposiciones Relativas a la Modalidad de Pago de las Declaraciones Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, dictada por el Ministerio de Hacienda, en la cual se establece:

Artículo 1: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta o aquellas personas a que se refiere el artículo 40 Código Orgánico Tributario, que de conformidad con lo previsto en 71, 72, 73 y 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, están obligados a presentar declaración definitiva o estimada deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto y pagarlo a una Oficina Receptora de Fondos Nacionales

.

Artículo 3: El anticipo de impuesto que resulte de la declaración estimada de los contribuyentes que realicen actividades distintas a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, se pagará conforme a las siguientes modalidades:

(...) 2. Cuando se trate de contribuyentes diferentes a las personas naturales, podrá ser cancelado hasta en nueve (9) porciones de iguales montos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Resolución. En caso de que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si opta por pagar en una (1) sola porción, esta se pagará conjuntamente con la declaración estimada. Si opta por cancelar en dos (2) o más porciones, la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración estimada y las porciones restantes se pagaran mensual y consecutivamente

.

(...)

Artículo 5: Cuando la presentación de la declaración estimada se efectúe fuera del plazo previsto, deberá anexar los comprobantes de pago de las porciones vencidas y las restantes si las hubiere deberán ser pagadas de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la presente Resolución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes

.

Artículo 6: La falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del termino del vencimiento de alguna de las porciones derivadas de las declaraciones estimadas y definitivas, causarán los correspondientes intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario

En efecto, la norma transcrita del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, prevé la obligatoriedad, para ciertas categorías de contribuyentes, de presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, cuando hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500), -de acuerdo con la ley-, dentro del año inmediatamente anterior, aun cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.

De esta manera, se observa que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, delegó en el Poder Ejecutivo, la posibilidad de establecer a través del Reglamento, la obligación de presentar declaraciones estimadas, lo cual posteriormente fue complementado en la Resolución N° 148, del Ministerio de Hacienda, sobre Disposiciones Relativas a la Modalidad de Pago de las Declaraciones Definitivas y Estimadas del Impuesto Sobre la Renta.

En este sentido, la declaración estimada de enriquecimientos, se presenta de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional y la Resolución N° 148, realizándose de acuerdo con las rentas que el contribuyente obtuvo en el ejercicio inmediatamente anterior y las rentas que considere vaya a obtener en el ejercicio en curso.

Así, la Declaración estimada, no es más que un mecanismo de pago anticipado del Impuesto sobre la Renta, efectuado mediante porciones, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior.

En este orden, la doctrina patria, ha interpretado respecto a casos similares como los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales “que el hecho de que se trate de un pago anticipado de impuesto, no menoscaba las características de la deuda antes mencionada. En efecto, el hecho de que posteriormente se determine el monto que corresponde pagar en forma definitiva por concepto de este impuesto, no significa, que el monto del impuesto anticipado no sea líquido y exigible, ya que ello conduciría al absurdo de interpretar que la Administración no pudiera exigir el pago del impuesto del impuesto anticipado”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

En este orden, respecto de las obligaciones tributarias pagadas anticipadamente, cabe destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido,

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

Esta interpretación reiterada de nuestro M.T., de que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, es perfectamente aplicable a la declaración y pago estimado del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que la declaración estimada presenta las mismas características. Así se observa en cuanto al requisito de exigibilidad, que la norma prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que la declaración estimada deberá ser presentada dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual, por lo que la Administración Tributaria, cuando el contribuyente no cumpliere con su obligación, puede exigirle la deuda por tal concepto, incluso imponer sanciones y determinar intereses moratorios.

En cuanto al requisito de liquidez, el mismo se desprende de la norma prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece que el estimado de impuesto a pagar no podrá ser inferior al ochenta por ciento del enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior. En el caso de autos, se observa que la obligación de presentar y pagar la declaración estimada, comporta el carácter de líquida, ya que la norma ut supra, establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto de los enriquecimientos del ejercicio inmediato anterior.

En este orden, se evidencia de las actas procesales que en el presente caso, existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE C.A, por concepto de las porciones de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, según lo previsto en los artículos supra mencionados, del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles.

En efecto, en el presente caso, se observa de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente a la Primera, Segunda y Tercera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causará en el ejercicio 2000, a razón de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 409.853.345,60) la primera porción y CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.853.341,00 c/u) la segunda y tercera porción, las cuales suman un monto total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229.560.027,60). Por lo tanto, expídase planilla de liquidación por la cantidad antes mencionada”.

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las porciones de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación; razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la PROVIDENCIA N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367, de fecha 02 de octubre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en las Providencia impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente las compensaciónes, en virtud de considerar que las porciones de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

. (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

En el presente caso, advierte este Tribunal, que los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, promovieron las siguientes pruebas documentales, a los fines de demostrar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos:

  1. Original de documentos de contrato de cesiones de créditos fiscales originados de Impuesto sobre la Renta pagados en exceso por las empresas CBI VENEZOLANA S.A., J. WALTER THOMPSON DE VENEZUELA C.A., COMPONENTES DELFA C.A., GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y ASERCA AIRLINES C.A, debidamente autenticados los tres primeros por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao en fecha 07 de abril de 2000, bajo los Nros 25 tomo 30, 27 tomo 26 y 26 tomo 30. El cuarto y quinto contrato de cesión, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fechas 25 de agosto de 2000 y 19 de septiembre de 2000, bajo los Nros. 49 y 41, tomos 131 y 146, respectivamente. El último contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2000, bajo el N° 7, tomo 86, por las cantidades de DOSCIENTOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 201.849.678,00); DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (290.000.000,00); CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 163.000.000,00), CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 411.634.012,69), TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 370.214.318,16) y CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 479.230.511,48) respectivamente, para un monto total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.545.714.197,17). (folios 59 al 88)

  2. Original de los escritos mediante los cuales la contribuyente COLGATE PALMOLIVE C.A., opuso la compensación de créditos fiscales provenientes de los contratos de cesiones antes señalados, originados de Impuesto sobre la Renta pagados en exceso, contra el monto correspondiente a la primera, segunda y tercera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causaría en el ejercicio 2000, a razón de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 409.853.345,60) la primera porción y CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.853.341,00 c/u) la segunda y tercera porción, las cuales suman un monto total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229.560.027,60). (folios 91 al 102)

  3. Original de las Planillas de Pago de Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a las porciones cinco, seis, siete, ocho y nueve del ejercicio fiscal 2000. (folios 103 al 106)

En efecto, de las pruebas promovidas, se evidencia que la recurrente, poseía créditos fiscales líquidos, exigibles y no prescritos por un monto total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.545.714.197,17), derivados de contratos de cesiones de crédito, originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta por las empresas antes señaladas, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 y 1999.

Igualmente, advierte esta juzgadora, que la representación fiscal, no presentó objeciones a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de demostrar los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, para la procedencia de los créditos fiscales opuestos.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal opuesto en compensación por la contribuyente COLGATE PALMOLIVE C.A., por un monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.545.714.197,17), quedando así demostrado el cumplimiento de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18)

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que hubo un vencimiento total por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DEA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en un tres por ciento (3%), del monto total de las porciones del anticipo del Impuesto sobre la Renta, requeridas en la PROVIDENCIA N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de mayo de 2002, por los abogados A.G.R. y E.Y.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.349.408 y V-11.234.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.760 y 74.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA de fecha 02 de octubre de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 11 de enero de 2001.

En consecuencia:

1) ANULA la PROVIDENCIA N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/367, de fecha 02 de octubre de 2000.

2) Se condena en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total del acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante COLGATE PALMOLIVE, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil siete (2007), siendo las 2:30 de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000089

ASUNTO ANTIGUO: 1615

LMC/JLGR/MGR

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