Decisión nº 073-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000011 Sentencia N° 073/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1577

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

En fecha once (11) de enero del año dos mil uno (2001), E.Y.S.N., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.867, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357, de fecha 18/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La apoderada judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que en fecha 06/12/2000, la recurrente fue notificada de la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357, de fecha 18/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual dicha Gerencia declara improcedente la compensación opuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en escritos presentados por ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, en fechas 03/11/1998 y 22/12/1998, quedando identificados con los números 7300 y 10355, respectivamente, de créditos fiscales de los cuales era titular mediante diferentes contratos de cesión de créditos, contra el monto de la Tercera y Cuarta porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del año 1998, y que ascienden a la cantidad de Bs. 432.309.851,00 cada una, resultando un monto total de Bs. 864.619.702,00.

Que en la referida P.A. se declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que pueda ser objeto de compensación. En consecuencia, se le ordenó a COLGATE PALMOLIVE, C.A. cancelar el monto correspondiente a la Tercera y Cuarta porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998, es decir, Bs. 432.309.851,00 cada una, resultando un monto total de Bs. 864.619.702,00.

Que la P.A. que se pretende aplicar a la recurrente es improcedente, por las razones que se indican a continuación:

Que según la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357, de fecha 18/09/2000, la norma contenida en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, relativa a la compensación en materia tributaria, debe interpretarse en el sentido de que la procedencia de la misma está sometida a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca el derecho del sujeto pasivo de la obligación tributaria de oponer la compensación como forma de extinguir o por lo menos disminuir sus obligaciones tributarias.

Que la interpretación que pretende dar la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario es incorrecta y por demás contraria a lo expresamente señalado en la norma, en cuanto a las facultades allí otorgadas a la Administración Tributaria con respecto a las compensaciones a que tienen derecho oponer los contribuyentes.

Que de la norma anteriormente señalada se puede fácilmente entender que una vez opuesta la compensación por el contribuyente, es que la Administración Tributaria tendrá la facultad además de la obligación de verificar y pronunciarse sobre la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto, y no como pretende la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la P.A. recurrida, de que tal pronunciamiento administrativo sea previo.

Que la facultad de verificación allí dada a la Administración Tributaria es sólo por lo que respecta a la existencia, liquidez y exigibilidad del o de los créditos opuestos en compensación y no, como lo pretende la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través de la P.A. recurrida, de verificar igualmente la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria a la cual se le opone en compensación el o los créditos.

Que por todo lo anterior es evidente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital ha fundamentado su P.A. en una errónea interpretación del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y por tanto el rechazo que allí se hace a las compensaciones opuestas por la recurrente en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, es improcedente y contrario a derecho, y así solicita sea declarado en la Sentencia que recaiga en el presente Recurso.

Que la compensación opuesta por la recurrente, en el momento de pagar las porciones correspondientes a su Declaración Estimada de Rentas del ejercicio de 1998, así procede debido a que la n.d.A. 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para tal ejercicio, consagra la obligación del pago del anticipo del impuesto que constituye una obligación tributaria determinada, simultánea, homogénea, líquida y exigible. En este sentido, dicha norma establece que el anticipo de impuesto se determinará tomando como base los datos de la Declaración Definitiva de los ejercicios anteriores.

Que no se trata en este caso solamente de “… una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará origen al nacimiento de la obligación…”, como lo sostiene la Administración Tributaria en la P.A. impugnada, sino que la mencionada n.d.A. 74 ya está fijando una obligación tributaria determinada, que es líquida y exigible.

Que la Administración Tributaria hace mal en discriminar entre la Declaración Estimada y la Declaración Definitiva de Rentas para declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente, cuando la norma sobre la cual se fundamenta no hace tal discriminación. La n.d.A. 46 del Código Orgánico Tributario es clara cuando establece en su segundo párrafo que el contribuyente o su cesionario podrá “… oponer la compensación en cualquier momento en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos…”.

Que de lo anterior se evidencia que las razones en las cuales se fundamenta la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357, de fecha 18/09/2000, para declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente, en el sentido de que la misma sólo puede ser opuesta en el momento de la Declaración Definitiva, son infundadas e ilegales, y así solicita que sea declarado.

Que no obstante los argumentos expuestos por la Administración Tributaria para declarar improcedente la compensación opuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A., la misma se contradice cuando en el formulario destinado para la Declaración Estimada de Rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, esto es, la forma EPJ 28, aparece en la parte “C” titulada “Autoliquidación del Impuesto”, un recuadro distinguido con el número 16 referente al “Total impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados” y un recuadro distinguido con el número 20, correspondiente al “Impuesto por compensar o reintegrar”, con lo cual está demostrando que sí procede la compensación cuando ésta es opuesta por el contribuyente en el momento de la presentación de la Declaración Estimada de Renta.

Que existe una contradicción entre los planteamientos expuestos por la Administración Tributaria en la Providencia recurrida y el formulario destinado para la Declaración Estimada de Rentas.

Que no se entiende entonces la razón del por qué la Administración Tributaria por una parte considera que la compensación no puede ser opuesta en el momento de presentarse la Declaración Estimada de Rentas, siguiendo el criterio de que en ese momento los créditos no son líquidos y exigibles, ¿cómo al mismo tiempo mantiene en sus formularios de Declaración Estimada una casilla destinada a incluir dentro de las rebajas de impuestos del contribuyente, el total de impuesto a compensar o reintegrar?.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita que el Recurso Contencioso Tributario sea declarado con lugar; que se declare nula la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357, de fecha 18/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que se anulen, tanto la Planilla de Liquidación como las planillas para pagar emitidas a nombre de la recurrente, con ocasión de la antes referida P.A..

Por otra parte, la Administración Tributaria a través de la apoderada de la República Bolivariana de Venezuela A.J.F.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado, antes identificado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforma el fundamento y razón litis planteada; asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso tributario propuesto y, a fin de desvirtuarlos, pasa a exponer los fundamentos de esa defensa en relación a las cuestiones planteadas.

Que visto los alegatos de la contribuyente, debe esa representación indicar que básicamente la defensa esgrimida por los apoderados de la recurrente está dirigida a atacar el acto administrativo contenido en la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357 de fecha 18 de septiembre del año 2000, por adolecer del vicio de falso supuesto, ya que a su entender la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, erró al interpretar las normas contenidas en los artículos 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 20 de su Reglamento y declarar la compensación opuesta improcedente.

Que cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión.

Que en la presente causa, se observa que la contribuyente solo promovió dentro del lapso previsto en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, los contratos correspondientes a las cesiones de créditos convenidos con las compañías JANTESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A. y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., pero ninguna prueba que demostrara el aparente falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, por lo que solicita a este Tribunal desestime el presente alegato expuesto por la recurrente y así lo declare en la definitiva.

Que visto lo anterior, esa Representación Fiscal se permite referirse con mayor énfasis al alegato del contribuyente de que si es procedente la compensación en el presente caso.

Que ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Que la norma que impone a la Administración Tributaria el deber de “verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”, obliga a esa representación a determinar en qué momento debe cumplirse el acto que materializa ese deber impuesto a la Administración Tributaria, más aún cuando la recurrente de autos pretende dilucidar la temporalidad del hecho imponible.

Que si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra la Administración Tributaria.

Que la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada como una manifestación de voluntad necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador muestran claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992, reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual.

Que la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad, conforme a los términos del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, solo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

Que luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha Providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

Que por fuerza a lo expuesto y en virtud del texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del mencionado Artículo 46. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del Tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

Que conforme a lo precedentemente expuesto, solicita a este Tribunal que desestime el presente alegato y consecuencialmente, declare improcedente la compensación opuesta por la recurrente, toda vez, que no se cumplen los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia. Así pide sea declarado expresamente en la definitiva.

Es importante señalar que el Impuesto Sobre la Renta es un impuesto directo por cuanto son pagados por aquellas personas que según la Ley están obligadas a soportar la carga del tributo, es decir, se exige de la misma persona que se pretende o se desea que lo pague.

Que en materia de Impuesto Sobre la Renta, la cuota compensable deviene de un impuesto pagado en exceso o un pago indebido del mismo. Son los únicos dos supuestos en los que efectivamente se puede permitir legalmente la compensación.

Que la Declaración Estimada constituye una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará lugar al nacimiento de la obligación, es decir, el contribuyente efectúa los cálculos tomando en consideración datos obtenidos de su Declaración Definitiva del ejercicio anterior. Entendiéndose que en el momento en el que el contribuyente presenta su Declaración Estimada, aún no ha surgido el hecho imponible en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Que de allí que la Declaración Estimada no constituye en sí misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son solo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues en ese momento es en que se determina el monto del impuesto a pagar, es decir, cuando el crédito se hace exigible para la Administración Tributaria.

Que de los artículos 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 20 de su Reglamento se evidencia sin lugar a dudas, que la recurrente está enmarcada dentro de esta categoría de contribuyentes, es decir, los que han obtenido enriquecimientos netos superiores a 1.500 U.T., por ende, de presentar Declaración Estimada, de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso.

Que de manera que para el momento en que el contribuyente presenta su Declaración Estimada aún no ha surgido el hecho generador en materia de Impuesto Sobre la Renta, tal cual es, la determinación del enriquecimiento neto, pues ello solo se producirá una vez que se presente la Declaración Definitiva de Rentas.

Que la figura de la Declaración Estimada establecida en la Ley, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine sobre base cierta el monto del impuesto a pagar.

Que debe concluirse que es procedente el rechazo de la compensación de créditos fiscales originados por la cesión de créditos de las empresas JANTESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., contra los montos correspondientes a la tercera y cuarta porción de la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta que se causaría en el ejercicio fiscal de 1998, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada, y por lo tanto, no es líquida ni exigible.

Que en el presente caso la deuda tributaria que se pretende compensar, aún no está determinada y no es líquida y exigible, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que no es líquido no exigible y que constituye sólo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio.

Que conforme a lo precedentemente expuesto solicita a este Tribunal que desestime los alegatos de los apoderados de la recurrente, en cuanto al vicio de falso supuesto, y consecuencialmente, declare improcedente la compensación opuesta, toda vez que no se cumplen los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia. Así pide sea declarado expresamente en la definitiva.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COLGATE PALMOLIVE C.A. En el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de un crédito fiscal adquirido por cesión por parte de la recurrente con un débito fiscal originado por pagos que le corresponde realizar conforme a la Declaración Estimada de Rentas, en virtud de ello este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez implica que el crédito o el débito se encuentra determinado en cuanto a su naturaleza y su cantidad, la importancia de definirlo se debe a que tiene que operar conforme a la norma todos los requisitos para que proceda la compensación o en mejores términos la oposición de la compensación, toda vez que corresponde a la Administración Tributaria verificar tal liquidez una vez opuesta.

Mas se debe añadir, que al tratar una de las características de la cosa debida se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto sobre la Renta cuando regula conjuntamente con el Reglamento las situaciones inherentes a la Declaración Estimada de Rentas.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta son deudas que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año en forma anticipada, que concluye con una Declaración Definitiva.

Establecido el concepto de liquidez procederemos a analizar el concepto de exigibilidad, concepto que según Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de las estimaciones de Impuesto Sobre la Renta? Como se puede observar cada uno de estos pagos anticipados, calculados conforme a la Ley que los rige y su Reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago, es decir es una deuda líquida y exigible y siendo así la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se aplica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso o créditos adquiridos, por lo que negarle la compensación a la recurrente en el presente caso es negarle el derecho a cualquier contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

En la Providencia impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los adelantos están sujetos a un ajuste posterior en la Declaración Definitiva, y esto no es lo que señala la Ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 46 del Código Orgánico Tributario y 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable.

Igualmente resulta errado considerar que la posterior Declaración Definitiva es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197 La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en cuotas.

De todas formas si existiese una condición será del tipo suspensiva y si está en suspenso, no podría ser exigible y como no sería exigible la Administración Tributaria no podría esperar su pago, por lo tanto este Tribunal considera que las Declaraciones Estimadas de Rentas no están sometidas a ninguna condición incierta, ya que sostener este criterio es contrario a la naturaleza misma del impuesto y de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se puede observar de las disposiciones citadas existe, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, por lo que no le concede al responsable la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado o definitivo sino todo lo contrario, el pago del referido adelanto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta." Homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de los mismos, es lo que exige el legislador para que las obligaciones se extingan.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por decisiones similares, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la Declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc; y por ello la verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que le son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido o la certeza del crédito adquirido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia en el fondo de la compensación que le fue opuesta, en otras palabras una vez opuesta la compensación la Administración debe verificar si se encuentra debidamente determinada a través de una fiscalización, no puede limitarse a pronunciarse en la forma en que lo hizo, puesto que no hay un análisis, cuantitativo y cualitativo que ofrezca con certeza si existen o no créditos a favor de la recurrente, he aquí lo importante del sistema, saber en el fondo si hay deuda. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la apoderada de la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de exigir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1.994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales aparentemente no están prescritos, son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto de adelantos no están prescritas y son líquidas y exigibles, líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula, por ilegal la Providencia recurrida que declaró improcedente la compensación opuesta por un monto total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 864.619.702,00) e igualmente nulas las planillas para pagar emitidas por dicho monto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/357, de fecha 18/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara improcedente la compensación opuesta por un monto total de Bs. 864.619.702,00. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria en un 5% sobre el valor de lo debatido, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000011

Asunto Antiguo 1577

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), bajo el número 073/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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