Decisión nº PJ0032012000230 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000071.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ADRIANA CAROLINA COLINA, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V.- 18.294.551, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: A.A. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL AUTONÓMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (S.E.N.I.F.A..

MOTIVO: COBRO DE SALARIO RETENIDO O NO PAGADO, DIFERENCIA SALARIAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

D.L. de Demanda: Indica la parte actora, que en fecha 01 de enero del año 2.009, a través de contrato de trabajo por tiempo determinado, la ciudadana ANDRIANA CAROLINA COLINA, comenzó a prestar sus servicios personales para el SERVICIO NACIONAL AUTONÓMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (S.E.N.I.F.A., desempeñado el cargo de Supervisora de los Simoncitos (espacios dirigidos al cuido de infantes). Dicho contrato por tiempo determinado tenía una vigencia desde el 01 de enero de dos mil nueve (2009) hasta el treinta de agosto del mismo año y el patrono se obligaba a pagar por concepto de salario mensual la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS mensuales. Luego de su ininterrumpida prestación de servicios personales, en fecha 01 de septiembre de 2.009, la trabajadora y su patrono suscribieron otro contrato de trabajo por tiempo determinado para desempeñar el mismo cargo y con una vigencia desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre del mismo año. La jornada semanal era de lunes a viernes y la jornada diaria era de 8:00 a.m. a 12:20 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo los días sábados y domingos sus días de descanso, percibiendo realmente los siguientes salarios: a) 764,00 Bs desde el 01 de enero de 2.009; b) 989,00 Bs. Desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Es importante hacer notar que la parte patronal pagó de manera efectiva, desde el 01 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2.009, un salario inferior al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional más aun pagó un salario inferior al que fue determinado en el primer contrato de trabajo. Estando vigente la relación de trabajo, en fecha 08 de enero de 2.010 el Director de Recursos Humanos del (S. E. N. I. F. A) a través del Oficio No. D-RR-HH-2152-09, de fecha 22/12/2009, le notifica a la trabajadora que su segundo contrato de trabajo por tiempo determinado expira el 31 de diciembre del 2.009 y que no había trámite de renovación para el año 2.010, razón por la cual culminaría su prestación de servicio para la última fecha indicada. Sin embargo, creemos que tal posición del empleador es contraria a derecho en virtud que si tomamos en cuenta que; a) Fueron suscritos dos contratos de trabajo por tiempo determinado; b) desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 08 de enero de 2010, la prestación de servicio personales no fue interrumpida; c) una vez vencido el término del primer contrato e interrumpida la prestación del servicio, se celebró un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior; debemos concluir que la relación de trabajo que principio bajo las modalidades de un contrato de trabajo por tiempo determinado paso a ser por tiempo indeterminado tal como lo prevé el último aparte del artículo74 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, al constituirse en una relación de trabajo sin determinación de tiempo, la trabajadora accionante se encontraba, protegida por la estabilidad laboral relativa señalada por el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber incurrido en alguna de las causales señaladas en la Ley para ser despedida justificadamente se debe tener que la notificación de la culminación del contrato de trabajo es una causa de despido injustificado, razón por la cual son procedentes la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, tal como se peticionará más adelante.

De los Montos y los Conceptos Demandados.

  1. La cantidad de Bs. 263,76 por concepto de salario retenido o no pagado correspondiente al periodo del 01-01-2010 al 08-10-2010. b) La cantidad de Bs. 602,12, por concepto de diferencia salarial. c) la cantidad de Bs. 1.813,17, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual. d) la cantidad de Bs. 3.297,00, por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2009. e) La cantidad de Bs. 4.807,64, por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso. f) La cantidad de Bs. 1.280,27, por concepto de Intereses moratorios. g) e Indexación o Corrección Monetaria.

Todos los conceptos de lo anteriormente expuesto por el actor en su escrito libelar arrojan la cantidad total de DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.063, 96).

De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, pero dado su carácter de Ente Público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales consagradas en las leyes especiales de la República, por consiguiente, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, no se activa la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como contradichos los alegatos del actor.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE SALARIO RETENIDO O NO PAGADO, DIFERENCIA SALARIAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES MORATORIOS E INDEXACION, incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.294.551, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), cancelar a la demandante ciudadana A.C.C., los conceptos que se especificaran en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: No se condena en costas a la parte demandada en razón de que es un Ente de la República Bolivariana de Venezuela. …

.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA CAROLINA COLINA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLINA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA (S.E.N.I.F.A..

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de Agosto de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal fijó para el día 09 de Octubre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 09 de Octubre del presente año, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo diferida la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el 15 de octubre de 2012, y siendo que no se pudo celebrar dicha audiencia, en razón de que este Circuito Judicial Laboral estuvo sin despacho desde el día lunes 15 de octubre al 19 de mismo mes del 2012, por motivo del desalojo que se estaba realizando al Internado Judicial de Coro, por lo que se procedió a fijar el dispositivo del fallo para el día 24 de octubre del 2012, a las nueve y cero minutos de la mañana. Correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA

CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada es un órgano del Estado que no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna. Sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a la República, no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lugar de considerar a la demandada confesa o considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la accionante, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, con P. delM.A.V.C., de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, aplicando la norma legal transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - Fecha de culminación de la relación de trabajo y tiempo de duración de la misma.

  2. - Valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante sobre la forma 14-03 del IVSS.

  3. - ¿Existió un nuevo contrato de trabajo o una prórroga del primero?

  4. - ¿La notificación el 08 de enero de 2009 de la demandante ADRIANA COLINA sobre la terminación del contrato de trabajo a partir del 31/12/2009, extendió la relación laboral o no?

  5. - ¿Corresponde a la demandante de autos la indemnización por despido injustificado y otros beneficios derivados del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo?

  6. - ¿Corresponde el pago por diferencia salarial de la demandante?

  7. - ¿Es procedente el Bono Vacacional calculado en base a 40 días y la Bonificación de Fin de Año en base a 100 días?

Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

Documentales:

Sobre la presentación de estas documentales, cabe destacar que fueron promovidas por la parte actora en un capítulo denominado “DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS”, sin embargo, observa esta Alzada que no todos estos instrumentos constituyen Documentos Públicos Administrativos, puesto que también se observan Documentos Privados como se explicará en cada caso.

- Duplicado original de la Forma 14-02 o P. de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), con acuse de recepción por ante la oficina administrativa del I.V.S.S. perteneciente a la ciudadana A.C., la cual corre inserta al folio 47 del presente asunto.

Del contenido del mismo se desprende que la extrabajadora A.C.C., fue inscrita en el Seguro Social por la institución demandada S.E.N.I.F.A., siendo su fecha de ingreso a la mencionada empresa el 01 de enero de 2009, en condición de contratada, según consta de No. patronal D 19830444. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

- Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado de fecha 01 de Enero de 2009 suscrito por el Director General del S.E.N.I.F.. A y la trabajadora demandante A.C., el cual corre inserto al folio 46 del presente asunto.

En relación con este instrumento, este J. les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo resulta inteligible, está suscrito por las partes contratantes, consta el sello de la demandada, así como también el sello húmedo de asesoría legal, de la referida institución, el cual fue producido en las actas en original, no siendo impugnado por la representación judicial de la demandada en ninguna forma en derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, coincidiendo esta Instancia Superior con la valoración hecha por el Tribunal de Primera instancia.

De este instrumento se desprende la demostración palmaria de la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio por tiempo determinado, así como también el cargo desempeñado por la actora, ciudadana A.C., el horario de trabajo, el salario a devengar, el carácter exclusivo de la prestación de su servicio personal y la duración de la relación, entre otras circunstancias de modo que regían dicho vínculo laboral. Y así se decide.

- Duplicado original de Recibo de Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha de emisión 31/12/2009 y recibido por la actora en fecha 23/12/2009, y que corre inserto al folio 48 del presente asunto. De este documento privado se desprende que la demandada pagó a la ciudadana A.C., parte actora la cantidad de Bs. 2.021,15 por concepto de Prestación de Antigüedad, generada al 31 de diciembre de 2009, con una fecha de emisión del 03 de diciembre del 2009 y recibida por la trabajadora el 23 de diciembre del 2009. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- Por otra parte se observa en el folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, en original hoja de Cálculo de Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, de la ciudadana A.V.E., identificada con la cédula de identidad No. 5.317.451, quien no es parte demandante en el presente asunto pero que también laboró para la demandada de autos en el mismo lapso con una fecha de ingreso similar a la indicada por la demandante de autos, es decir, el 01 de enero del 2009 y con egreso el 31 de diciembre del 2009. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como salario mensual y base de cálculo la cantidad de Bs. 800,00, para los meses enero, febrero, marzo y abril, el cual coincide con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional según G. Oficial No 38.921, de fecha 01 de mayo del 2008; como igualmente se observa el salario base para dicho cálculo correspondiente al salario mínimo urbano de Bs. 879,15, para los meses de mayo, junio, julio y agosto, el cual concuerda con la Gaceta Oficial No 39.151, de fecha 1 de abril del 2009 y finalmente el salario tomado como base de cálculo de Bs. 959,08, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que concuerdan con la Gaceta Oficial No 39.151, del 1 de abril del 2009, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, que la demandada de autos realizaba el pago por conceptos de la Prestación de Antigüedad conforme al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que esta alzada no comparte la valoración otorgada por el Tribunal A quo, quien procedió a desecharla, motivado a que la misma fue elaborada a nombre de otro trabajador, distinto al demandante de auto y en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto la misma emana de la demandada de autos y aporta indicios para la presente causa que serán tomados como referencia para los conceptos que a bien tenga condenar esta Alzada, si fueran procedentes. Y así se decide.

- Oficio Nº D-RR-HH-2152-09 de fecha 22/12/2009 emitido por el Director de Recursos Humanos del S.E.N.I.F.A., el cual riela inserto al folio 50 del presente asunto. De este documento se desprende la notificación por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (S. E. N. I. F. A), a la ciudadana A.C.C., hoy accionante, de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano del S.E.N.I.F.A., el 31 de diciembre de 2009 y el mismo no sería renovado, lo que constituye un hecho demostrativo de que la accionante prestó servicios laborales para la demandada hasta esa fecha, y siendo que la referida comunicación tiene fecha de emisión el 22 de diciembre del 2009, esta Alzada le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, toda vez que constituye un hecho demostrativo de que la accionante prestó servicios laborales para la demandada hasta dicho fecha. Y así se decide.

- Copias certificadas del Registro del libelo de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia o notificación de la empresa demandada, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Diciembre de 2010 en veinte (20) folios útiles. Analizadas las respectivas documentales, observa esta Alzada que se trata de copias certificadas del libelo de demanda, incoado por la ciudadana ADRIANA COLINA, identificada con la cédula de identidad No 18.294.551, en fecha 10 de noviembre del 2010, contra la República Bolivariana de Venezuela, por el órgano del Servicio Nacional de Atención a la Infancia (S. E. N. I. F. A), las cuales fueron registradas por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón, en fecha 22 de diciembre del 2010. Al efecto, se evidencia de las actas que el motivo de análisis de dichas documentales, era demostrar la interrupción de la prescripción de la acción en el presente juicio, y por cuanto la parte no dio contestación al fondo de la demanda, tampoco alegó dicha defensa, por lo que esta Alzada, las desecha del presente juicio por cuanto la prescripción no es un hecho controvertido. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:

- Duplicado original de la Forma 14-03 o P. de participación de Retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del (I. V. S. S) perteneciente a la actora, la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.294.551, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada, de donde se extraen los datos que se encuentran en la mencionada planilla y que a continuación de transcriben: a) En la casilla 1, la razón social de la empresa o nombre del patrono es SENIFA; b) En la casilla 3, el 1er. Apellido y 1er. Nombre del Asegurado es COLINA ADRIANA, c) En la casilla 4, el Numero de Asegurado es 118294551; d) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 01-01-2009; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-01-2010; e) En la casilla 10, la causa de retiro fue el despido.

Al respecto, se desprende de las actas que la parte demandada NO EXHIBIÓ el original de la Forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), razón por la cual debe activarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, esta Alzada tiene “como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no activó dicha consecuencia jurídica en favor de la parte promovente, por lo que considera este sentenciador, que la valoración concedida por el A Quo, debe quedar modificada por esta Alzada, como se ha expresado.

Sin embargo, a juicio de esta Alzada, a pesar de que en dicha P. se indique que la trabajadora fue retirada del IVSS el 08 de enero de 2010, ello no implica necesariamente que la relación de trabajo se haya extendido hasta esa fecha y que en consecuencia, la voluntad de las partes haya sido vincularse laboralmente de manera indefinida, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que demuestran que por el contrario, las partes expresaron clara e indubitablemente su voluntad de terminar su vínculo laboral el 31 de diciembre de 2009. De hecho, las máximas de experiencia nos enseñan que en muy pocas ocasiones la participación de retiro del trabajador del IVSS por parte de la demandada, se hace el mismo día de la terminación de la relación de trabajo. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada, es decir, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las Leyes especiales de la República. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

PRIMERO

“No estoy de acuerdo con el tiempo que duró la relación de trabajo indicada por la recurrida, vale decir del 01/01/2009 al 31/12/2009, por cuanto la relación de trabajo existió desde el 01/01/2009 al 08/01/2010. De igual forma, apelo por cuanto el Juez A Quo no valoró correctamente la prueba de exhibición promovida por esta representación judicial, ya que debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En relación con el primero de los hechos controvertidos en el presente asunto, observa este Tribunal Superior que, la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado quedó absolutamente demostrada, hecho éste que se verifica del Contrato de Trabajo que riela al folio 46 y su vuelto del presente expediente, promovido por la accionante y debidamente valorado por esta Alzada, de donde se desprende que ambas partes celebraron Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con vigencia desde el 01 de enero de 2009, estableciéndose en dicho contrato que la accionante prestaría servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano del Instituto Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (S. E. N. I. F. A), ejerciendo el cargo de Supervisora, adscrita a la Dirección Regional en el Estado Falcón, donde desempeñaría las siguientes funciones: “trasladarse a los SIMONCITOS asignados a los fines de supervisar, evaluar y dar seguimiento al programa SIMONCITOS, velar por el correcto uso de los bienes asignados a los SIMONCITOS, coordinar actividades de Capacitación requeridas por el personal involucrado en el programa SIMONCITO; asesorar a las madres integrales y demás personas involucradas en el Programa; elaborar y consignar los materiales o herramientas metodologías para la supervisión; elaborar y consignar oportunamente a su supervisor inmediato su informe de gestión; otras funciones afines asignadas por el Supervisor Inmediato”. Así las cosas, se observa de las actas procesales que no quedó evidenciado la existencia de un segundo contrato como erradamente lo alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio y finalmente ante este Alzada, quien en sus alegaciones procedió a citar la parte In Fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada y que este Sentenciador procede a señalar en su conjunto de la siguiente manera:

Artículo 74.-El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, observa quien decide que respecto a este tipo de contratos de trabajo, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un tiempo determinado, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio, donde la propia demandante manifestó que laboró para el S.E.N.I.F.A. bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual tuvo una vigencia del 01 de enero de 2009 al 30 de agosto del mismo año, hecho éste que quedó evidenciado del instrumento que corre inserto al folio 46 y su vuelto de la pieza principal. Igualmente, la representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar, que se suscribió un segundo contrato de trabajo por tiempo determinado para desempeñar el mismo cargo y con una vigencia desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, se evidencia que la parte demandante solo trajo a las actas el contrato de trabajo suscrito con la institución demandada de enero a agosto de 2009, el cual fue analizado por este Tribunal, otorgándole valor probatorio. Luego, dicho contrato, concatenado con la notificación elaborada en fecha 22 de diciembre de 2009, evidencia que las partes en litigio se vincularon laboralmente por tiempo determinado, sin variar su disposición inicial durante toda su relación, lo que se deduce por cuanto no existe un solo elemento que demuestre o que al menos haga presumir que las mismas, hayan modificado su voluntad inequívoca de vincularse únicamente por un período de tiempo determinado. Así se establece.

Para mayor inteligencia sobre el particular, conviene citar la opinión que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 387, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

Según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas

. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Pues bien, en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este Sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y que fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, no hay dudas de que el contrato de trabajo que unió a las partes fue un contrato por tiempo determinado y que dicho contrato llegó a su fin de forma natural, es decir, que expiró en razón del cumplimiento o vencimiento del tiempo convenido por las partes para su duración. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandante recurrente, indicó dentro de este primer punto objeto de apelación, que la recurrida no le otorgó el justo valor probatorio a la prueba de exhibición de documento referida al original de la Forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), toda vez que, según sostiene, la parte promovente de dicha exhibición indicó los datos que se encuentran en el referido instrumento cuya exhibición solicitó, señalando los siguiente: “a) En la casilla 1, la razón social de la empresa o nombre del patrono es SENIFA; b) En la casilla 3, el 1er. Apellido y 1er. Nombre del Asegurado es COLINA ADRIANA, c) En la casilla 4, el Número de Asegurado es 118294551; d) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 01-01-2009; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-01-2010; e) En la casilla 10, la causa de retiro fue el despido”.

Al respecto, observa esta Alzada que ciertamente, dicho medio probatorio fue promovido por la demandante de autos en los términos establecidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que también fue admitido conforme a derecho en su respectiva oportunidad procesal por el Tribunal de Juicio, por lo que debió haber sido valorado el mencionado Tribunal, vista la falta de exhibición del mismo, habida consideración de la incomparecencia de la accionada de autos a la Audiencia de Juicio, por lo que insiste esta Alzada que el A Quo debió aplicar en el caso específico de este medio de prueba, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la citada Ley Adjetiva, es decir, debió tener como cierto que el retiro de la trabajadora demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ocurrió el 08 de enero de 2010. Por lo que este aspecto de la sentencia recurrida se modifica.

No obstante, en este estado conviene advertir que la valoración expresada, conforme a la cual debe tenerse por cierto que el retiro de la demandada de autos del IVSS por parte de la demandada ocurrió el 08 de enero de 2010, no debe interpretarse bajo ningún concepto, como la aceptación de la afirmación de la demandante y su apoderado, según la cual, la relación de trabajo entonces se prolongó hasta la misma fecha del 08/01/10, por cuanto tal interpretación no sólo resulta errada, sino contraria a derecho. Observa esta Alzada que dicho medio probatorio demuestra que la trabajadora demandante fue retirada del IVSS por su patrona, el 08/01/2010, fecha en la cual también recibió la notificación de haber expirado su contrato de trabajo, sin embargo, igualmente observa el Tribunal de la comunicación que notifica tal circunstancia (la terminación de la relación de trabajo), que la misma fue elaborada el 22 de diciembre de 2009 y de su texto no puede interpretarse otra cosa que no sea la voluntad inequívoca de la parte patronal de no continuar su relación de trabajo con la demandante después del 31 de diciembre de 2008, ya que además de notificar a la accionante de autos que el contrato de trabajo por tiempo determinado que las relaciona expira el 31/12/08, expresamente le advierte que no se ha tramitado su renovación para el año siguiente, de donde se deduce explícita e inequívocamente la voluntad de continuar la relación una vez expirada la duración de ese contrato y de que el mismo no pierda su carácter de contrato de trabajo por tiempo determinado. Y así se declara.

Así las cosas, señala este Sentenciador adicionalmente, que las máximas de experiencia demuestran que difícilmente puede hacerse la Inscripción de un Trabajador en el IVSS el mismo día que éste comienza la prestación de su servicio, así como igualmente difícil resulta que el patrono pueda realizar su retiro del referido instituto el mismo día de la terminación de la relación laboral. De hecho, en la gran mayoría de los casos la fecha de inicio de la relación laboral y de inscripción del trabajador en el IVSS, no coinciden, lo mismo que no coinciden las fechas de terminación de la relación de trabajo y de retiro del trabajador del IVSS, más aún, cuando dicha terminación ocurre un día tan especial como lo es el último día del año (31 de diciembre), por cuanto la mayoría de las empresas y el propio IVSS suspenden por varios días antes y después del 31 de diciembre de cada año, sus labores habituales o al menos sus labores administrativas, con ocasión de la tradicional celebración de año nuevo. También debe tenerse en cuenta que, mal podría la parte patronal retirar al trabajador el mismo día de la finalización de la relación laboral e inclusive con anterioridad, porque dejándolo sin cobertura mientras aún es beneficiario de sus servicios personales y hacerlo después del término de la relación, siendo ésta en el caso concreto el 31 de diciembre de 2009, desde luego que la posibilidad de hacerlo está supeditada al primer día laborable del siguiente año 2010. En otras palabras, las máximas de experiencia nos enseñan que, cuando se produce como en el presente caso la terminación de la prestación de servicios finalizando el mes de diciembre, es decir, el día 31 de diciembre de 2009, casi todas las instituciones públicas y muchas privadas, se encuentran en días festivos, por vacaciones colectivas unas o por feriados decembrinos otras, por lo que no desempeñan sus funciones de forma habitual, sino que las reinician usualmente transcurridos varios días del mes de enero del nuevo año, por lo que este Tribunal considera muy razonable que la parte patronal haya hecho el trámite administrativo de retirar a la demandante de autos del IVSS, el 08 de enero de 2010, sin que ello pueda interpretarse como una demostración de convertir el contrato de trabajo por tiempo determinado que las unió, en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, como erróneamente lo pretende el apoderado judicial de la demandante de autos. Y así se declara.

Sobre las máximas de experiencia y su correcta utilización en la formación del criterio del J., se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de todas sus Salas, no obstante, para el caso concreto se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 430 de la Sala de Casación Social, fecha 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., el cual es del siguiente tenor:

Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, visto que esta Alzada pudo constatar el error de valoración denunciado ante la falta de exhibición de la Forma 14-03 (Planilla de Retiro del Trabajador del IVSS), cuya valoración se corrige y visto que, de la correcta valoración e interpretación de esa prueba no se deducen las conclusiones que pretende el apoderado judicial de la accionante de autos, dadas las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, este Sentenciador acata y comparte, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

“El Tribunal de Primera Instancia de Juicio indicó que el contrato de trabajo fue prorrogado en una sola oportunidad, pero lo que realmente hubo fue un nuevo contrato, más no una prórroga, por cuanto el J. de Recursos Humanos indicó que lo que expiró fue un segundo contrato, por lo que mal podría considerarse como la prórroga del primer contrato”; y TERCERO: “La relación de trabajo se extendió hasta el 08/01/2010, ya que tal y como se evidencia de autos, la trabajadora fue notificada en esta última fecha de la terminación del contrato”.

En relación con el segundo y tercer motivo de apelación, esta Alzada observa que se encuentran íntimamente vinculados, por lo que se resuelven simultáneamente. En este sentido el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que, siendo el contrato de trabajo por tiempo determinado la excepción a la regla, la voluntad de las partes contratantes de vincularse laboralmente solo por un período de tiempo limitado, debe constar expresa e inequívocamente, circunstancia fáctica que en el caso concreto está sobradamente demostrada a juicio de quien decide. De hecho, negada por la parte demandada como se considera -en virtud de los privilegios procesales que le asisten-, la afirmación de la demandante conforme a la cual prestó servicio después del 01 de enero de 2010 y que dicha prestación de servicio se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, debió la demandante probar la existencia de un segundo contrato como lo afirma, así como el carácter indeterminado en su duración, ya que en las actas procesales lo que está demostrado es que el único contrato de trabajo que existió entre las partes fue prorrogado del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, así como también esta demostrado que dicha prórroga tuvo el mismo carácter de unir laboralmente a las partes por tiempo determinado, exactamente hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sobre los contratos de trabajo, la regla general es que éstos se consideren celebrados por tiempo indeterminado y la excepción, es que se celebren por un espacio de tiempo determinado o para una obra determinada, en cuyo caso, el elemento esencial de su existencia y validez es que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, es decir, por tiempo determinado o para una obra determinada, pues en caso contrario, se presumirá que la relación de trabajo se pactó por tiempo indeterminado. Adicionalmente se observa que, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”, de donde se deduce que este tipo de contratos se extingue por el transcurso del tiempo, sin necesidad de ninguna otra formalidad, por lo que insiste esta Alzada, la culminación de la relación laboral por tiempo determinado entre las partes se verificó al vencerse el tiempo establecido para el mismo, es decir, el 31 de diciembre de 2009 y no cuando se le notificó a la demandante el 08 de enero de 2010, como erróneamente lo pretende su representación judicial. Y así se declara.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constató la suscripción de un segundo contrato entre las partes, como lo alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar, como tampoco existe evidencia en autos -más allá de la notificación que cursa al folio 50 de la pieza principal del presente asunto-, que la demandada le haya notificado a la actora la expiración de un segundo contrato de trabajo, como lo hace saber el representante judicial de la actora, pues en dicha comunicación sólo se le notifica textualmente, “que en fecha 31-12-2009 expira el Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre usted [la demandante] y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), sin que esta Dirección [Dirección de Recursos Humanos del SENIFA] tramite la renovación del mismo para el venidero año”. Por lo que forzosamente debe este Sentenciador declarar improcedente tanto el segundo como el tercer motivo de apelación de la demandante recurrente, por cuanto no existen elementos en las actas que demuestren que la relación de trabajo se haya extendido más allá del 31 de diciembre de 2009. Y así se decide.

CUARTO

“La recurrida no condenó el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo a la notificación realizada por el Jefe de Recursos Humanos se estaba en presencia de un despido injustificado.”

Pues bien, en relación con este cuarto motivo de apelación, conforme al cual se denuncia que la recurrida no acordó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, las indemnizaciones por despido injustificado, observa el Tribunal que tal petición resulta incoherente con el desarrollo de las explicaciones precedentes. En este sentido, declarado como ha sido por esta Alzada que la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado y que dicho vínculo laboral no se convirtió en una relación por tiempo indeterminado, es evidente que al transcurrir el tiempo convenido por las partes, expiró la duración de la relación de trabajo que las unía y en consecuencia, la notificación de tal circunstancia a la demandante, no constituye causa de despido alguna como lo alega el apoderado recurrente, sino simplemente, la notificación de lo que disponen tanto la Ley, como el contrato suscrito por las partes, es decir, que la relación de trabajo por tiempo determinado que las une, expira el 31 de diciembre de 2009. En pocas palabras, al quedar demostrado que lo que existió entre las partes fue una relación de trabajo por tiempo determinado, la expiración de dicha relación al extinguirse el tiempo convenido para su duración constituye su natural forma de concluir y bajo ningún concepto puede considerarse tal circunstancia como un despido injustificado. Y así se declara.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada el Tribunal A Quo juzgó acertadamente esta pretensión declarándola sin lugar, como igualmente sin lugar declara esta superioridad jurisdiccional la apelación de la misma. Y así se decide.

QUINTO

“El Tribunal A Quo no declaró con lugar las diferencias salariales solicitadas por esta representación judicial, demandadas por cuanto la parte patronal no canceló el salario convenido, sino uno menor”.

En lo que respecta a este quinto motivo de apelación, relacionado con el reclamo de diferencia salarial; observa este Sentenciador que no obra en las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre o que al menos haga presumir, que efectivamente la demandada de autos haya pagado a la demandante un salario inferior al convencionalmente establecido en la cantidad mensual de Bs. 800,00. Al respecto debe recordarse que dicha afirmación de la demandante (haber percibido un salario inferior al pactado en el contrato), se tiene por negada y contradicha por la demandada de autos, en virtud de las prerrogativas procesales que le asisten por su omisión de contestar expresamente la demanda. Sin embargo, más allá de la afirmación contradicha de la demandante, no hay en actas evidencia alguna que permita corroborar tal afirmación, es decir, que la demandada le pagaba a la actora un salario mensual de Bs. 764,00, salario éste inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo nacional, por lo que es forzoso declarar este quinto motivo de apelación igualmente improcedente. Y así se decide.

SEXTO

“La recurrida no condenó el pago del bono vacacional con base a 40 días y las utilidades con base a 100 días, como efectivamente los cancelaba la empresa demandada y que se demuestran en la Hoja de Cálculo de Prestación de Antigüedad de otra trabajadora contratada de la misma empresa y en la misma condición contractual de la accionante”.

En relación con este sexto motivo de apelación, observa esta Alzada que la demandante recurrente se alza contra la parte de la sentencia del Tribunal A Quo, que no reconoció el número de días solicitados por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, agregando que por esos conceptos le corresponden montos superiores a los condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio basados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En este sentido, observa el Tribunal que de los medios de prueba aportados por la parte demandante recurrente, se constató que efectivamente la parte demandada paga al personal que le presta servicio los beneficios contractuales establecidos en el Contrato Colectivo de Educación vigente para la fecha, lo cual se evidenció de la Hoja de Cálculo de Prestación de Antigüedad de la ciudadana A.V.E., la cual corre inserta al folio 49 de la pieza principal. Cabe destacar que a pesar de no ser parte dicha ciudadana en el presente asunto, sin embargo, contaba con las mismas condiciones laborales de la demandante, es decir, ambas eran supervisoras, con una condición de contratadas, ubicadas en el Estado Falcón, con tiempo de servicio de un año, del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por lo este Tribunal Superior valora dicho instrumento, como fue establecido precedentemente. Así las cosas, mediante la aplicación de una simple regla de tres a las cantidades reconocidas y pagadas a dicha trabajadora por concepto de alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, pudo constatarse que efectivamente la demandada paga a su personal por concepto de bono vacacional la cantidad de cuarenta (40) días de salario y por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de cien (100) días de salario, tal y como lo demandó la actora.

Por lo anteriormente expuesto, debe este Sentenciador declarar procedente la condenatoria de dichos beneficios, conforme a la cantidad de días reclamados anteriormente indicados, es decir, a razón de cuarenta (40) días por Bono Vacacional y cien (100) días por Bonificación de Fin de Año, en lugar de la condena establecida por el A Quo, máxime si se considera que no consta en las actas procesales que la demandada de autos haya pagado dichos beneficios a la trabajadora, lo que era su obligación demostrar, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un pago derivado de la relación laboral, siendo esa obligación del empleador cualquiera que fuere su posición en el proceso.

Por lo tanto, se declara procedente este sexto motivo de apelación de la demandante recurrente y se modifica la sentencia recurrida en relación con el monto que debe ser pagado a la trabajadora de autos por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, los cuales serán desarrollados más adelante en esta misma decisión. Y así se decide.

SÉPTIMO

“El salario que corresponde para calcular las prestaciones de la demandante es de Bs. 799,80 y no el que tomó la recurrida”.

Sobre este penúltimo motivo de apelación alega la parte actora recurrente, que el salario correspondiente para calcular y pagar sus prestaciones sociales es de Bs. 26,66 diarios, obtenidos al dividir el salario contractualmente establecido de Bs. 800,00 mensuales, entre 30, que es el número de días del mes. Asimismo indicó que no corresponde el salario que efectivamente devengó la trabajadora demandante de Bs. 764,00.

Al respecto, el Tribunal ratifica las explicaciones y razones hechas al dirimir el quinto motivo de apelación, dada la inseparable relación entre ambas peticiones. En este sentido, insiste esta Alzada en sostener que no obra en las actas procesales ningún elemento que demuestre o al menos haga presumir, que la demandante de autos no haya percibido el salario pactado entre las partes de Bs. 800,00 mensuales y que en su lugar haya devengado un salario inferior de bs. 764,00 al mes. Por el contrario, al comparar el monto percibido por la ciudadana A.V.E. por concepto de Prestación de Antigüedad, el cual puede apreciarse de la Hoja de Cálculo promovida por la propia demandante al folio 49 de la pieza principal, debidamente valorada por esta Alzada, con el monto percibido por la demandante por el mismo concepto, el cual puede observarse al folio 48 de la pieza principal, es evidente que ambos montos son idénticos y suman la cantidad de Bs. 2.021,15. Luego, observa este Tribunal que en la Hoja de Cálculo de la ciudadana A.V.E. se aprecian los salarios base de cálculo utilizados y ninguno de ellos es inferior a Bs. 800,00, lo que constituye un indicio que sumado a las razones precedentes (inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario), hace presumir que la base de cálculo utilizada para la prestación de antigüedad de la demandante no pudo ser inferior al monto mencionado de Bs. 800,00, por cuanto teniendo el mismo cargo ambas trabajadoras, laborando para la misma institución, durante el mismo período y en la misma región del país, ambos cálculos debieron hacerse con los mismos montos. Y así se declara.

OCTAVO

“Solicitamos que se realice una revisión completa de la sentencia recurrida, en lo referente a todas las pretensiones reclamadas”.

En lo atinente a este octavo y último motivo de apelación donde el apoderado judicial solicita la revisión de todos los conceptos peticionados, como lo son salarios retenidos, diferencia salarial, bono vacacional, bonificación de fin de año, preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación; esta Alzada ratifica el criterio establecido en dichos motivos de apelación ya pronunciado, a diferencia de los declarados procedentes, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses moratorios, cuyo cálculo será debidamente desarrollado en el siguiente sub capítulo de esta sentencia. Y así se establece.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR.

Como consecuencia de las decisiones que preceden, este Tribunal Superior pasa a establecer los montos que corresponden por cada concepto a la demandante recurrente, conforme a las explicaciones y motivos que seguidamente se expresan:

  1. - Vacaciones y Bono Vacacional: La sentencia recurrida dispuso que la demandada debía cancelar estos conceptos por la cantidad de Bs. 586,62, tomando como norma aplicable la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, esta Alzada declaró la procedencia de dichos conceptos por la cantidad de 39,8 días de salarios, como fue calculado y pagado por la demandada de autos a otra trabajadora que prestó sus servicios en circunstancias similares, aplicando el Contrato Colectivo Educativo vigente para la fecha y que comprende tanto los días de vacaciones como el bono vacacional -ambos fraccionados- y no como erradamente lo solicitó la demandante en su libelo. Por lo que en relación con este concepto se declara la procedencia de la fracción correspondiente, toda vez que como ha quedado determinado, la prestación de servicio culminó el 31 de diciembre de 2009, cuando aún no le había nacido el derecho a la demandante de autos de percibir vacaciones anules. Luego, de una revisión del mencionado cálculo y sus resultados, observa este J. que el mismo se origina de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuantificado conforme a lo previsto en el mencionado Contrato Colectivo, por la cual se modifica la cantidad de dicho monto. Y así se decide.

    En consecuencia, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, se condena a la demandada a pagar a la accionante de autos, la cantidad de Bs. 1.312,20. Esta cantidad se obtiene de multiplicar el número de días de vacaciones condenados por esta Alzada, es decir 39,8 días, por el salario diario normal de Bs. 32,97, a razón del periodo laborado (del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009), por lo que le corresponde la fracción referida a dicho lapso y no el concepto íntegro demandado por la actora en su libelo, por las razones anteriormente explanadas. Y así se establece.

  2. - Bono de Fin de Año: La sentencia bajo estudio dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 400,00, tomando como base la norma establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, esta Alzada declaró la procedencia de dicho concepto con la cantidad de días demandados por la actora en su escrito libelar, es decir, cien (100) días de salario, los cuales son idénticos al número de días de salario pagados por la demandada de autos a otra trabajadora en condiciones laborales muy similares, aplicando el Contrato Colectivo. Luego, de una revisión del mencionado cálculo y sus resultados, observa este J. que el mismo se origina de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuantificado conforme a lo previsto en el mencionado Contrato Colectivo, por la cual se modifica la cantidad de dicho monto condenada por el A Quo. Y así se decide.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Bs. 3.297,00. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de bonificación de fin de año, alegada por la actora, por el salario diario normal de Bs. 32,97. Y así se establece.

    Para un monto total que deberá pagar la parte demandada a la actora de Bs. 4.609,20.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

    Intereses de Mora: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades condenadas, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de M. a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda el día 20 de diciembre de 2010 hasta su pago efectivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias (periodo del 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre del 2010, dicho lapso se aplica a los años subsiguientes que transcurran a la practica de la referida experticia), así como el lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2010, al 06 de enero del 2010, aplicable a los diferentes años subsiguientes a los ejercicios fiscales hasta la practica de la experticia complementaria, así como las circunstancias en las que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  3. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A. de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados anteriormente indicados, los montos de los salarios diario normal y diario integral, expresamente indicados en los conceptos condenados a pagar.

  5. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  7. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, este Tribunal observa que en el presente recurso ordinario de apelación, la sentencia recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, ya que si bien es cierto que se confirmó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, no es menos cierto que esta Alzada se separó de la motiva expuesta por el A Quo, razón por la cual, a tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana ADRIANA COLINA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR