Decisión nº PJ0392014000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000109

ASUNTO : PP11-D-2014-000109

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado C.C., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA F.P. , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA F.P. , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública especializa.A.. S.B., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputaciones que por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. El acta de entrevista que riela al folio 5 de la presente causa, considero que debe ser decretada nula por este tribunal por cuanto fue tomada la declaración al hermano del adolescente sin imponerlo del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, requiriéndose de diligencias de investigación tendente al esclarecimiento de los hechos y de la supuesta participación de mi defendido en el mismo por ultimo solicito la L.P. del adolescente. Es todo.

Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO querer declarar,

Se le cede el derecho a palabra a los Representantes legales del adolescente ciudadanos J.U.H. y N.C.R., quienes expusieron cada uno por separado: No tengo nada que decir. Es todo.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Segundo Pelotón Tercera compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Puesto La Lucia. Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTEEL

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03 de Marzo de 2014, el cual señala: En esta misma, siendo las 13:00 horas de tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/IRA. NAVAS SERRANO YIRME, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la. Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115 y 116 deI Código Orgánico Procesal Pena! Vigente y a el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. G.F.Z., Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy lunes 03 de Marzo del presente año, siendo las 10:30, horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucía, en compañía de los efectivos: S/1 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, con la. finalidad de prestar servicio de seguridad vial y orden público en el Par Vial Araure — Barquisimeto, específicamente en el Peaje La Lucia frente al Caserío Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa, a eso de las 12:15 horas observamos procedente con sentido Barquisimeto - Acarigua, un vehículo de transporte publico tipo Autobús, color blanco con azul, perteneciente a la Línea Bonanza placas AB5818, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado, se identifico al conductor del mismo como: O.R., posteriormente el sargento primero GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, solicito la respectiva cedula de identidad laminada a los pasajeros, informándoles que las mismas iban a ser verificadas ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), en donde se logro constatar que la cedula de identidad Nro 24654.966, correspondiente a un ciudadano de nombre J.G.H.R., al ser revisada minuciosamente, se observo la poca autenticidad del material (papel), Foto y datos pocos legibles en la misma. en comparación con las demás de los otro ocupantes del transporte, dando pie a un gran porcentaje de probabilidades de una posible falsificación del documento en cuestión, asumiendo voluntariamente la persona portadora del citado documento (cédula), quien. dijo ser y llamarse HERNANSEZ R.D.J., de 15 años d edad, y manifestó que su numero de cedula verdadero era C.l.V-27:142.547, motivo por el cual procedimos a realizar una llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL-GUANARE), donde fuimos a tendidos por el funcionario de guardia, quien al verificar el numero 27.142.547, pertenecía al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se le notifico que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente Incurso en la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (CONTRA LA F.P.), procediendo a informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido se le notifico vía telefónica al Ciudadano Abg. C.C., Fiscal A.Q.d.M.d.M.P.d.S.C.J. extensión Acarigua, Estado Portuguesa, sobre el procedimiento realizado una vez notificado manifestó que se practicara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, que el ciudadano adolescente quedara detenido preventivamente en esta unidad e igualmente la evidencia colectada se le elaboraran su / respectiva Cadena de custodia, oficio de traslado de la evidencia para el C.I.C.P,C Subdelegación Acarigua-Guanare, a los fines de que le sea practicada la experticias, se remitiera las actuaciones a su Despacho. Igualmente se hace del conocimiento que durante el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos y durante la estadía en esta Unidad Militar no fue objeto de maltratos físicos ni verbales. Es todo lo que tengo que exponer. Se Leyó y conformes firman.-

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2014, el cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 12.10 horas de la tarde, compareció por este despacho, una persona que Juramentada conforme a ley dijo ser y llamarse: H.G., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, de 18 años de edad. Fecha de nacimiento 23- 1- .995. de estado civil Soltero. Obrero. Residenciado Urb. a Carusena Av 2 con vereda 15. CASA NRO. 1, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono O4262311697, quien impuesta del motivo de su comparecencia de las generales de de la ley que sobre pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: el día de hoy 03-de Marzo de 2014, como a eso de las 09:00 horas de a mañana salí con mi hermana Menor IDENTIDAD OMITIDA, de mi casa con destino al terminal para agarrar una buseta que nos levara hasta Barquisimeto a la casa de mi hermana, como a eso de las 12:15 horas de la tarde pararon la buseta en la alcabala de la guardia nacional de la Lucia, bajaron todos los pasajeros nos revisaron los equipajes, luego un guardia nacional le pidió a mi hermano menor IDENTIDAD OMITIDA, que mostrara la cédula de identidad, al momento en que El se la saco del bolsillo y se la mostró, observamos que era una copia de la cédula de identidad el guardia pudo detectar que la copia tenia una foto de mi hermano menor pegada en la copia, pero los datos no eran los de mi hermano, sino que eran los míos, por esta razón el guardia nos pregunto por que mi hermano tenía esa cédula así y El respondió que me la había agarrado para sacarle una copia y le pego la foto para poder entrar a la Discoteca, luego el guardia nos informó que los acompañáramos hasta la sede del comando con el fin de rendir entrevista de lo. Eso es todo”. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente: PREGUNTANDO. ¿Diga usted. Lugar fecha y hora que sucedieron los hechos que ri en si exposición? CONTESTANDO: Eso fue el día de hoy 03 de Marzo del 2014, como a eso de las 12 :5 horas de a tarde aproximadamente en peaje a lucía. PREGUNTANDO. ¿Diga usted e nombre verdadero de su hermano. CONTESTANDO. Mi hermano menor se llama IDENTIDAD OMITIDA. PREGUNTANDO. ..Diqa usted si tenia conocimiento que su hermano había tomado su cedula de identidad para falsificarlas con su foto CONTESTANDO: NO, PREGUNTANDO. ¿Diga usted. las características fisonómicas de su hermano CONTESTO. El es estatura de 1,73, cabello castaño, ojos color marrón piel- M.c.G.S. ORH (Positivo), PREGUNTANDO. ¿Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el adolescente que describió anteriormente. CONTESTANDO. Por la cedula de - identidad falsa que cargaba, PREGUNTANDO: diga usted. ¿que observo al momento que el adolescente saco de su bolsillo del pantalón? CONTESTANDO. Una copia de cedula de identidad con mis datos y una foto suya pegada. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, -si tiene algo más que agrega’ a su declaacioii2 CONTESTANDO No Es todo Termino, Se leyó y Conformes Firman

CUARTO

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literales ”B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “ B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en .-La obligación de sus representantes legales de informar al tribunal sobre la conducta y el comportamiento del adolescente cada veinte (20) días y La presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días, por el lapso de ocho (08) meses. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

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