Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A.

ABOGADOS: J.M.C., J.M.C., I.I.d.P., F.S.R. y C.N.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA FLAMINA, C.A., G.F.M., S.F.L. y BANCO PROVINCIAL, C.A.

ABOGADOS: S.A. de ALFONZO, S.M.D., C.E.G.C., O.B.S., Z.U.C.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.016

Inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA presentada en fecha 26 de junio de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por los abogados J.M.C., J.M.C., I.I.d.P. y F.S.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.297, 48.285, 16.857 y 39.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, los tres primeros de la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 67, tomo 11 del Libro Segundo y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, tomo 562-A Sgdo y el último de los nombrados de la sociedad mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 5, tomo 72-A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el Nº 13, tomo 4-A, y los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Caracas, respectivamente Ingeniero Civil e Ingeniero Industrial y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.023.758 y V-4.868.144 y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., que no se identifica en el escrito de demanda.

Distribuida la demanda al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es admitida en fecha 9 de julio de 1996, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en la persona de alguno de sus representantes ciudadanos G.F. y/o G.L.C. y/o S.F.L. y al BANCO PROVINCIAL, C.A., en la persona del ciudadano R.T.C., acordándose absolución de posiciones juradas a los ciudadanos G.F. y S.F.L.. En diligencia de fecha 17 de julio de 1996, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda. En auto de fecha 18 de julio de 1996, se abre el cuaderno de medidas y se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Lograda la citación personal de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., y agotada, infructuosamente, la citación personal de los otros codemandados, se libraron, publicaron y consignaron los respectivos carteles. En escrito presentado en fecha 30 de enero de 1997, la abogado S.A. de Alfonzo, coapoderada de codemandado S.F.L., alega la perención de la instancia, en defecto de lo cual, subsidiariamente pide que se proceda nuevamente a la citación de los codemandados. Acompaña a dicho escrito instrumento poder que acredita la representación que invoca. En escrito presentado en fecha 05 de febrero de 1997, la parte actora refuta los pedimentos de perención breve o nueva citación de los demandados. En escrito presentado en fecha 6 de febrero de 1997, la apoderado del codemandado S.F.L., ratifica su pedimento de perención. Habiendo quedado tácitamente citados todos los codemandados a través de actuaciones que realizaron en la causa, en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 1997 la apoderado judicial de los codemandados S.F.L., G.F.M. y la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., insiste en la perención de la instancia, y estando dentro de la oportunidad para ello, opone las cuestiones previas de incompetencia en razón de la materia y del territorio, de ilegitimidad de la codemandante Colinas Del Norte, C.A., para comparecer en juicio, ilegitimidad de los abogados que se presentan como apoderados, defecto de forma de la demanda y prejudicialidad penal. En auto de fecha 20 de mayo de 1997, dado lo voluminoso del expediente, se ordena abrir nueva pieza para el mejor manejo del mismo y en auto de la misma fecha se procede en consecuencia.

En escrito presentado en fecha 20 de mayo de 1997, los demandantes dan contestación a las cuestiones previas opuestas. En sentencia incidental de fecha 22 de mayo de 1997, se declara sin lugar las incompetencias opuestas. Ambas partes promovieron pruebas en la articulación probatoria incidental de las cuestiones previas. En sentencia incidental de fecha 14 de julio de 1997, se desestima el pedimento de perención y de decaimiento de las citaciones y sin lugar, todas y cada una de las cuestiones previas opuestas, sentencia ésta que fue apelada en diligencia de fecha 17 de julio de 1997.

En escrito presentado en fecha 21 de julio de 1997, la apoderado judicial de los codemandados S.F.L., G.F.M. y la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza la estimación de la demanda, opone para ser resueltos como puntos previos al fondo del asunto debatido la falta de cualidad e interés de la codemandante Colinas del Norte, C.A., para intentar el juicio, la falta de cualidad e interés de los codemandados S.F.L. y G.F.M., para sostener el juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contesta al fondo de la demanda y reconviene a la sociedad mercantil codemandante COLINAS DEL NORTE, C.A., en la persona de sus Directores H.I.B. y E.A.C., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.719.217 y V-3.548.864. En diligencia de fecha 21 de julio de 1997, la apoderada del codemandado S.F.L. pide al tribunal algunas precisiones en relación a la oportunidad en la cual deben absolverse las posiciones juradas solicitadas por la actora.

En escrito presentado en 22 de julio de1997, los abogados C.E.G.C., O.B.S. y Z.U.C., en su carácter de apoderados de la codemandada BANCO PROVINSIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentan escrito de contestación a la demanda en el cual oponen para ser resuelto como punto previo al fondo del asunto debatido la falta de interés de su representada para sostener el juicio, y contestan al fondo de la demanda contradiciéndola en todas sus partes. En auto de fecha 28 de julio de 1997, se admite la reconvención. En escrito presentado en fecha 5 de agosto de 1997, las demandantes dan contestación a la reconvención e insisten en la cuantía impugnada. Con oficio de fecha 16 de septiembre de 1997 se remiten a la alzada las actuaciones compulsadas a los efectos de la apelación de la sentencia incidental de fecha 14 de julio de 1997, oída en un solo efecto.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Dado lo voluminoso de los escritos de prueba y sus anexos, en auto de fecha 2 de octubre de 1997, se acuerda abrir una pieza separada denominada PIEZA DE ESCRITOS DE PROMOSION DE PRUEBAS Y SUS ANEXOS. En escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1997, la apoderada de los codemandados S.F.L., G.F.M. y la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., se opone a la admisión de varias de las pruebas promovidas por las demandantes reconvenidas. En sentencia incidental de fecha 13 de octubre de 1997, de las pruebas promovidas por las demandantes reconvenidas, se niega la admisión de la prueba de experticia y de uno de los puntos de la inspección judicial que refiere a todo hecho que se señale al practicarse la misma, admitiendo el resto de las pruebas promovidas las cuales son providenciadas en tal sentencia y en auto, de fecha 16 de octubre de 1997, que la complementa, auto éste último del cual apela la apoderada de las codemandadas reconvinientes. En trámite la evacuación de las pruebas, dado lo voluminoso de la pieza, en auto de fecha 16 de enero de 1998, se ordena abrir una tercera pieza para la sustanciación del expediente. Todas las partes presentaron informes e hicieron observaciones a los informes de su contraparte. En autos de fecha 20 de mayo de 1998, 13 de agosto de 1999 y 22 de octubre de 1999, respectivamente, se avocan tres nuevos y diferentes jueces al conocimiento de la causa.

En sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declara con lugar la falta de interés de la codemandada Banco Provincial, S.A., Banco Universal y en consecuencia de la exclusión del juicio de la entidad bancaria referida, declina, en el tribunal de primera instancia Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para seguir conociendo de la causa. En actuación de fecha 10 de abril de 2000, la abogado de los demandantes I.M.I.d.P., reservándose su ejercicio, sustituye en la abogado C.N., IPSA 56.341, el poder que acredita su representación en la causa. Notificadas las partes de la sentencia definitiva dictada, la misma es apelada en tiempo hábil para ello. En diligencia de fecha 13 de junio de 2000, los demandantes reconvenidos solicitan la regulación de la competencia. En auto de fecha 26 de junio de 2000, vista la solicitud de regulación de la competencia, se suspende el lapso de apelación hasta que sea decidido el recurso de regulación, en razón de lo cual se remiten copias certificadas de las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En oficio de fecha 22 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, lo cual es acatado en auto de fecha 29 de enero de 2000, procediendo en consecuencia. En sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas declara sin lugar la regulación de competencia solicitada y en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2001, los demandantes reconvenidos anuncian recurso de casación en contra de tal sentencia. En auto de fecha 28 de marzo de 2001, el tribunal niega la admisión de dicho recurso, actuación ésta en contra de la cual se recurre de hecho. En auto de fecha 30 de marzo de 2001 se ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, se declara sin lugar el Recurso de Hecho propuesto. Solicitada aclaratoria de dicha sentencia, tal solicitud de aclaratoria es declarada improcedente. Llegada la causa al tribunal de origen, en escrito de fecha 7 de octubre de 2002, los demandantes solicitan que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000. En auto de fecha 29 de octubre de 2002, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en donde luego del trámite de rigor, en auto de fecha 17 de julio de 2003, dicha alzada declara que quedó firme la decisión por ella dictada en fecha 5 de marzo de 2001, en virtud de que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de hecho en contra del auto que negó oír el recurso de casación, y ordena remitir el expediente al tribunal de origen para que sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En diligencia de fecha 17 de julio de 2003, la demandante recusa a la Juez de la alzada. En auto de fecha 18 de julio de 2003 el tribunal alegando no estar conociendo de la causa niega el trámite de la recusación, auto éste en contra del cual la parte demandante anuncia recurso de casación. En auto de fecha 25 de julio de 2003 el tribunal niega la admisión del recurso de Casación, auto en contra del cual la demandante anuncia recurso de hecho. Admitido dicho recurso, el expediente es remitido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, donde, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, es declarado sin lugar el Recurso de Hecho.

Recibido el expediente en el Tribunal de origen es remitido a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde es recibido en fecha 26 de noviembre de 2003 y remitido a este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2003 donde es recibido, avocándose esta juzgadora al conocimiento de la causa en auto de fecha 28 de noviembre de 2003. Procediendo las partes, aún estando la causa para sentencia, a presentar diferentes escritos con alegaciones y peticiones, así como diferentes diligencias, la última de ellas, solicitando se dicte sentencia, en fecha 26 de marzo de 2008. No consta en el expediente las resultas ni de los trámites ni de las decisiones de las diferentes apelaciones, oídas en un solo efecto, en relación a diversas sentencias incidentales dictadas a lo largo del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE: en su escrito de demanda las demandantes reconvenidas alegan: que la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A:, se constituyó en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1988, siendo sus accionistas dos personas naturales, los ciudadanos D.A.F. y J.A.G., cada uno, propietario de una (01) acción, que pagaron con efectivo y la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., propietaria del resto de las acciones, esto es, cuatrocientas ochenta y ocho (488) acciones, pagadas con el aporte de el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el vecindario Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del entonces Distrito V.d.E.C., hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 188.470 m2 y el cual forma parte de una extensión de mayor terreno y que mide en su extensión de frente del callejón que conduce a Mañongo al Rincón y El Trigal con 47 m. y por su extensión de largo desde este frente ya citado hasta la fila alta del cerro ya citado que divide a Naguanagua y San Diego y por otra parte de frente a los linderos del terreno de los señores Dr. Guada y B.P.d. norte a sur, mide 167 m. y por el largo remate también hasta la fila alta del cerro que divide a San Diego y Naguanagua. Dicho terreno está dentro de los siguientes linderos de la mencionada extensión: NORTE: terrenos que son o fueron del Dr. F.G., compuesto por una línea formada por sectores rectilíneos que miden 442 m., 132 m., y 966 m.; SUR: terrenos que son o fueron del señor D.P., en una línea recta de a.375 m.; ESTE: fila alta del cerro que divide Naguanagua y San Diego, compuesto por otra línea quebrada formada por sectores rectilíneos de 90 m. y 153 m.; y, OESTE: callejón que conduce al Trigal y al Rincón y por otra parte la casa y terreno de F.P. en 47 m., tal como evidencia del acta constitutiva de la compañía y del documento de aporte autenticado, omitiéndose la protocolización del mismo por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro; que el ciudadano C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.645, quien manifiesta estar domiciliado en la ciudad de Caracas, simulando el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRCTORA FLAMINIA, C.A., el inmueble que registralmente aparecía de la propiedad de dicha sociedad mercantil; que ni los accionistas ni los representantes de dicha sociedad mercantil conocían de la defraudación hecha por el ciudadano C.S.C., enterándose de la misma, en fecha 15 de noviembre de 1993, cuando F.P.K., Director Gerente de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., recibió en su domicilio en Caracas, una llamada del ciudadano S.F.L., quien dijo ser representante de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. y le participó la compra del terreno, inquiriendo si estaba en conocimiento de la negociación, por cuanto que luego de la venta, había sospechado de la legalidad de la misma y en tal razón había dado instrucciones al banco emisor del cheque de gerencia de no hacer efectivo el mismo; que F.P.K., contestó que como accionista y representante de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A:, no estaba en conocimiento de esa negociación, que los únicos autorizados para vender ese terreno eran los representantes de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., esto es, F.P.K. y D.A.C., e incluso le alertó que el terreno había sido aportado a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A.; que esa información recíproca condujo a que en la misma noche se reunieran los representantes de la sociedad mercantil Colina de Valencia, C.A., y los ciudadanos S.F.L., su padre G.F. y la abogado S.A.M., quien aparece visando el documento de compra-venta, que en dicha reunión, los ciudadanos F.P.K. y D.A., en representación de la sociedad mercantil en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., y el ciudadano S.F.L. en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., suscribieron privadamente un documento en el cual dan cuenta de irregularidades de la negociación, que en síntesis son: el señalamiento de que quien vende el terreno es la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que el terreno no es de dicha sociedad mercantil por haber sido aportado a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., que los representantes de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., no conocen a C.S.C., que las actas mercantiles que lo acreditan como representante de la compañía son falsas, comprometiéndose el representante de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., a formular la denuncia correspondiente y a solicitar al Banco Provincial que se abstenga de hacer efectivo el cheque de gerencia, por la cantidad de cuarenta y dos millones de Bolívares (Bs. 42.000.000), hoy equivalentes a cuarenta y dos mi Bolívares (Bs. 42.000), con el cual fue pagado el precio de la venta, que al día siguiente se procedieron a poner la denuncia ante la entonces Policía Técnica Judicial y a indagar en el correspondiente Registro Mercantil como había sido maquinado el fraude, constando que el modus operandi había sido a través de certificaciones de actas de asambleas extraordinarias de accionistas, en las cuales se indicaron que estaban presentes la totalidad de los accionistas, incluso algunos fallecidos para tal momento, procediendo en las actas en cuestión a reformar los estatutos de la compañía en lo que refiere a su dirección y a designar al ciudadano de nombre C.S.C. como único representante, autorizándolo a vender el lote de terreno antes identificado; que en acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., se procedió a impugnar el acta forjada y a solicitar al Ciudadano Registrador que colocase una nota de anulación a la misma, acta ésta cuyo registro se niega bajo la fundamentación de que el Registrador carece de facultad para anular el acta; que se presenta una segunda acta omitiendo, a requerimiento del Registrador, la solicitud de nulidad; que en ambas actas los accionistas desconocen las actas certificadas por C.S.C., por no haberlas firmado los accionistas de la compañía habiendo fallecidos varios de los que, se indica la respectiva nota de certificación que, suscribieron el original del acta de asamblea extraordinaria de accionistas certificada; que planteada la denuncia penal le solicitaron a G.F. y S.F.L. que reversaran la negociación, evadiendo éstos hacerlo y manifestando que su representada, la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., debía ser indemnizada ya que para emitir el cheque por el precio de compra-venta obtuvo una línea de crédito y ha tenido que pagar intereses y que su representada era la dueña del inmueble por haber sido compradora de buena fe; que una vez rendida su declaración en la causa penal, el ciudadano S.F.L., dirige una comunicación al Fiscal Quinto del Ministerio Público, pidiendo que solicite el expediente al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, alegando que su representada es la dueña del inmueble y que como consecuencia del juicio penal no podía disponer del mismo; que tal comunicación es coincidente con la comunicación del timador J.O.I., quien expresa en el expediente que la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., como compradora de buena fe, esta sufriendo perjuicios al no poder desarrollar el terreno; que de las declaraciones de S.F.L. en la causa penal se induce que, al igual que su padre, G.F., premeditaron los hechos y aceptaron la ilicitud, bajo la creencia de que por ser J.O.I., hijo de uno de los accionistas de la sociedad mercantil Colina de Valencia, C.A. y sobrino de varios accionistas, la defraudación no sería denunciada, y que iniciado el proceso penal pretendieron aprovecharse de lo que es producto de un delito, reteniendo el inmueble y negándose a reversar la negociación; y, luego de otras consideraciones de carácter especulativo, demandan a la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., y personalmente a G.F. y S.F.L., para que convengan que son ciertos los hechos narrados en el escrito de demanda; al Banco Provincial, C.A., para que convenga que son ciertos los hechos atinentes a la relación bancaria con Constructora Flaminia, C.A., con ocasión al cheque descrito; a Constructora Flaminia, C.A. y a S.F.L., para que convengan que es su firma la que aparece en el documento que se acompaña marcado ¨C¨ al escrito de demanda, suscrito en su condición de Tesorero de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. con la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que dicho documento fue suscrito en presencia de su padre G.F. quien es Presidente de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., que conforme a dicho documento ambas partes reconocieron la defraudación en la operación suscrita por C.S.C.; que en dicho documento se estableció que el inmueble había sido aportado a la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A. por la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A:, que la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. procedería a solicitar al Banco Provincial, C.A., que se abstuviera de hacer efectivo el cheque de gerencia y que procedería a interponer la correspondiente denuncia penal; a la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., para que convenga que es inexistente y por lo tanto nulo de nulidad absoluta inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el vecindario Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del entonces Distrito V.d.E.C., hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 188.470 m2 y el cual forma parte de una extensión de mayor terreno y que mide en su extensión de frente del callejón que conduce a Mañongo al Rincón y El Trigal con 47 m. y por su extensión de largo desde este frente ya citado hasta la fila alta del cerro ya citado que divide a Naguanagua y San Diego y por otra parte de frente a los linderos del terreno de los señores Dr. Guada y B.P.d. norte a sur, mide 167 m. y por el largo remate también hasta la fila alta del cerro que divide a San Diego y Naguanagua. Dicho terreno está dentro de los siguientes linderos de la mencionada extensión: NORTE: terrenos que son o fueron del Dr. F.G., compuesto por una línea formada por sectores rectilíneos que miden 442 m., 132 m., y 966 m.; SUR: terrenos que son o fueron del señor D.P., en una línea recta de a.375 m.; ESTE: fila alta del cerro que divide Naguanagua y San Diego, compuesto por otra línea quebrada formada por sectores rectilíneos de 90 m. y 153 m.; y, OESTE: callejón que conduce al Trigal y al Rincón y por otra parte la casa y terreno de F.P. en 47 m., el contrato de venta otorgado y suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 24, folios 1 al 3, protocolo primero, el contrato de venta otorgado y suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 24, folios 1 al 3, protocolo primero, inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el vecindario Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del entonces Distrito V.d.E.C., hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 188.470 m2 y el cual forma parte de una extensión de mayor terreno y que mide en su extensión de frente del callejón que conduce a Mañongo al Rincón y El Trigal con 47 m. y por su extensión de largo desde este frente ya citado hasta la fila alta del cerro ya citado que divide a Naguanagua y San Diego y por otra parte de frente a los linderos del terreno de los señores Dr. Guada y B.P.d. norte a sur, mide 167 m. y por el largo remate también hasta la fila alta del cerro que divide a San Diego y Naguanagua. Dicho terreno está dentro de los siguientes linderos de la mencionada extensión: NORTE: terrenos que son o fueron del Dr. F.G., compuesto por una línea formada por sectores rectilíneos que miden 442 m., 132 m., y 966 m.; SUR: terrenos que son o fueron del señor D.P., en una línea recta de a.375 m.; ESTE: fila alta del cerro que divide Naguanagua y San Diego, compuesto por otra línea quebrada formada por sectores rectilíneos de 90 m. y 153 m.; y, OESTE: callejón que conduce al Trigal y al Rincón y por otra parte la casa y terreno de F.P. en 47 m., toda vez que la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., no presentó su consentimiento a través de sus representantes legítimos, lo que constituye una falta absoluta del consentimiento y al convenir en ello, que convengan que la propiedad del inmueble en referencia correspondía a la sociedad mercantil Colinas Valencia, C.A., y con tal carácter lo aportó a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A. a quien corresponde dicha su propiedad, y que en defecto de tales convenimientos así lo decida el tribunal, y de que la sentencia que se dicte, sirva como título de inexistencia y nulidad absoluta del delictual contrato de venta. Finalmente demanda al Banco Provincial, C.A., para que convenga que ciertamente libró por orden de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. y los representantes de ésta, el cheque de gerencia Nº 44102829 de fecha 12 de noviembre de 1993, por un monto de cuarenta y dos millones de Bolívares (Bs. 42.000.000), hoy, cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 43.000) y que ciertamente en horas de la tarde del día 12 de noviembre de 1993, la Sucursal V.C., comunicó a S.F.L. que C.S.C. estaba cambiando el mencionado cheque de gerencia y comprando con su importe varios cheques de gerencia a nombre de diferentes personas, por lo que S.F.L. ordenó suspender momentáneamente el pago, o que en su defecto así lo decida el tribunal. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), hoy, tres cientos mil Bolívares (Bs. 300.000), que indica es el precio del terreno objeto de la negociación. Acompañan a su escrito de demanda los siguientes documentos: documento privado suscrito por los Directores de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A:, y el ciudadano S.F. en el cual se reconoce el ilícito de la negociación de compra-venta del lote terreno de autos; copia certificada del documento conforme al cual la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., adquiere el lote de terreno objeto de la negociación impugnada; original del documento otorgado en forma auténtica en el cual la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., aporta a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., el terreno negociado; copias de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que se denuncian forjadas; copia certificada del documento en el cual el ciudadano C.S.C. actuando en representación de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., vende a la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., el lote de terreno de autos; copias fotostáticas simples de las actas de asambleas extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., en la cual se relaciona el fraude; copias fotostáticas simples de las denuncias del fraude hechas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por los representantes legales de las sociedades mercantiles Colinas de Valencia, C.A. y Constructora Flaminia; copias fotostáticas simples de diferentes actuaciones, en relación a la negociación denunciada como fraudulenta, realizadas ante y por los entes administrativos y jurisdiccionales en materia penal y copias fotostáticas simples de las actas constitutivas estatutarias de las sociedades mercantiles Colinas del Norte, C.A., Colinas de Valencia, C.A. y Constructora Flaminia, C.A.

DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación los codemandados reconvinientes G.F.M., S.F.L. y Constructora Flaminia, C.A., rechazan, por exagerada, la estimación de la cuantía, oponen como defensas perentorias: 1) la falta de cualidad e interés para intentar el juicio de la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., en virtud de no haber sido parte en el contrato de compra venta objeto de la demanda ni propietaria registral del inmueble vendido, adquirido por la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., soportan la procedencia de tal defensa en los artículos 1.166, 1.190 y 1924 del Código Civil; 2) la falta de cualidad e interés de los codemandados S.F.L. y G.F.M., por ser personas naturales que intervienen en la negociación como representantes legales de la sociedad mercantil interviniente en la negociación pero personas naturales distintas a ésta, no siendo partes en el contrato objeto de la demanda, soportan la procedencia de esta defensa en lo consagrado en los19, 200, 201 213, del Código Civil y en los estatutos de la sociedad mercantil codemandada Constructora Flaminia, C.A.; 3) la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, soportando la procedencia de la misma en que los pedimentos de que los codemandados convengan en diferente hechos son pretensiones mero declarativas, cuyo objeto no es que se declare existencia o inexistencia de un derecho, sino de hechos y que a tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa solo puede versar sobre la declaración de existencia o inexistencia de derechos y relaciones jurídicas y no de hechos y que igualmente no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Al fondo del asunto debatido rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, negando de manera específica que el contrato de compra venta se encuentre afectado por inexistencia o por falta de consentimiento o que sea la venta de una cosa ajena, e invocando los artículos 1.133 al 1.145 del Código Civil, hacen una serie de disquisiciones sobre la validez de los contratos, la capacidad de las partes como un elemento de ello, así como el poder de disposición, concluyendo que hay casos en que excepcionalmente la ley confiere legitimación a ciertos actos realizados por personas aparentemente legitimadas en protección de los intereses de los terceros de buena fe que han depositado su confianza en la legitimación aparente del autor de la negociación, casos en los cuales la ley confiere eficacia jurídica a tales negociaciones. Invocan la aplicación analógica de lo consagrado en los artículos 1.001 y 1.710, indicando que el contrato de compra-venta se celebró con las personas que aparecían como representantes legales de la sociedad mercantil propietaria registral del inmueble, que previo a ello se celebró un contrato de opción de compra, para el cual la sociedad mercantil compradora canceló como arras en garantía la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), hoy, tres mil Bolívares (Bs.3.000) y de haber recibido de la sociedad mercantil vendedora la inscripción catastral, certificación de gravamen, notificación de enajenación del inmueble, copia de las actas de asamblea y sus publicaciones y solvencia municipal, que el Registrador mercantil se negó a anular las actas de asamblea de accionistas que facultaba para ello a la persona que ejecutó la negociación, que de las actas del proceso penal se evidencia que la victima del delito lo es la sociedad mercantil compradora, que el contrato de venta no es inexistente, que la actora confunde la inexistencia del contrato con la invalidez del mismo, que son dos acciones totalmente diferentes, razón por la cual el juez no puede cambiar la calificación de la acción, que no se trata de la venta de una cosa ajena ya que vende la sociedad mercantil propietaria del inmueble a través de quienes eran sus representantes legales en tal momento, que el documento privado suscrito en fecha 15 de noviembre de 1993 entre la partes, no puede ser opuesto a la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., ya que quien lo suscribe es S.F.L., que si bien era Tesorero de dicha sociedad mercantil, no la obliga con su sola firma; que en supuesto negado de que el tribunal incurriera en el error de cambiar la calificación de la acción y declarar anulado el contrato de compra-venta no obstante que la parte actora solicita la anulabilidad del contrato por vicios en la capacidad, deberá considerar que la sociedad mercantil demandada ha sufrido perjuicios que deben ser resarcidos y que ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000) hoy, cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.0000), que deben ser reintegrados, debidamente indexados y adicionados sus intereses; que en conclusión para la fecha de la operación ante la respectiva oficina subalterna de registro, el bien objeto de la negociación era de la propiedad de la sociedad mercantil Colinas De Valencia, C.A:, sin que el documento autenticado de aporte a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., hubiese sido registrado, por lo que no le es oponible a tenor de lo consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil y que en el supuesto negado de que las personas que obraron por los vendedores realmente no tenían la representación del enajenante, tal situación no puede perjudicar al tercero de buena fe, alegando que a la fecha no se ha demandado la nulidad de los registros, que es cierto que recibido el aviso del Banco Provincial de una situación irregular, acudieron a una reunión el 15 de noviembre de 1993 y que suscribieron el documento privado referido, pero que en el mismo no aceptan nada, siendo lo expresado en el mismo es la versión de los hechos de los otros firmantes, indicando finalmente que es el ente policial y posteriormente el ente jurisdiccional penal el que ordena la suspensión del pago del cheque emitido por el precio de la negociación. Los demandados RECONVIENEN a la sociedad mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., para que convenga que no ha quedado definitivamente constituida y en consecuencia se anulen los correspondientes asientos del Registro Mercantil, o en su defecto sea condenada a ello, soportando tal reconvención en el hecho de que, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Comercio, no está suscrita la totalidad del capital social ni pagado la quinta parte, por lo menos del mismo. Estiman la reconvención en la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), hoy, diez mil Bolívares (Bs. 10.000).

En su escrito de contestación a la demanda La codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCA UNIVERSAL, alega su falta de cualidad e interés en mantener el juicio, lo cual fue declarado con lugar por sentencia precedente definitivamente firme dictada en la causa por la instancia jurisdiccional bancaria, por lo que nada mas cabe decir al respecto.

En su escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION la sociedad mercantil demandante reconvenida, niega y rechaza la reconvención, y alega que es falso que no se haya pagado la quinta parte del capital ya que el aporte del terreno fue hecho y aceptado en forma auténtica. Igualmente en este escrito se insiste en la cuantía estimada de la demanda.

DE LA ACTVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

LOS DEMANDADOS: promovieron copias certificadas de los ¡expedientes mercantiles de las sociedades Colinas Del Norte, C.A., Colinas De Valencia, C.A., Constructora Flaminia, C.A.; copia certificada de documento en el cual la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., le da en opción de compra a la sociedad mercantil Constructora Flaminia el lote de terreno cuya venta se objeta en esta causa, copia certificada del documento de compra-venta protocolizado de venta de dicho terreno, copia del documento autenticado mediante el cual la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., aporta a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., el referido lote de terreno; documentos todos éstos que se aprecian con pleno valor probatorio. Copias fotostáticas simples de cheques de gerencia emitidos para el pago de la arras de la indicada opción de compra y del precio de venta del terreno, los cuales habiendo sido emitidos por el Banco Provincial, parte en la presente causa, no fueron desconocido por dicho ente y en consecuencia se aprecian con pleno valor probatorio; copia fotostática simples de la ficha de inscripción catastral, certificación de gravámenes y notificación de enajenación de inmueble de el terreno, ejemplares de periódicos en los cuales constan publicadas actas de asamblea de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A.; copia fotostática simple de denuncia penal y demás actuaciones en las instancias administrativas y jurisdiccionales penales en relación a la venta del terreno, documentos todos éstos que se aprecian con pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos o públicos administrativos o publicaciones mercantiles en prensa. Promovieron igualmente prueba de informes con el objeto de que se oficiara al Banco Provincial, C.A., lo relativo a los cheques de pago de la opción y compra del terreno; informe que no aparece acreditado en el expediente; prueba de inspección judicial para dejar constancia, por la vía de fotocopias de las actas y actuaciones relacionada con el procedimiento que cursó en la instancia penal en relación al caso, prueba ésta que fue evacuada evidenciándose de la misma la existencia de un procedimiento penal en el cual el Ministerio público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos C.I.S.C. y J.L.O., por los delitos de estafa, forjamiento de documento público en perjuicio de S.F. y la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., prueba ésta que se aprecia con pleno valor probatorio de los hechos establecidos a través de la misma; y, prueba de confesión en relación al dicho de la demandante de que el documento de aporte del terreno a la sociedad mercantil Colinas del Norte nunca fue protocolizado, pruebas ésta que se aprecia con pleno valor probatorio.

LOS DEMANDANTES: invocan el valor probatorio de los recaudos anexos a su escrito de demanda, instrumentos éstos antes enumerados y que se aprecian con pleno valor probatorio de su contenido por tratarse de documentos público o públicos administrativos o copias fotostáticas simples de tales documentos no impugnadas por la contraparte. Igualmente, promueven y acompañan anexo al escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos: copia certificada de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 9483 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento penal relacionado con la venta del terreno objeto de este juicio; las partidas de defunción de los accionistas que aparecen presentes en las actas de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que fueron utilizadas para designar falso representante legal de la empresa vendedora y otorgarle las facultades de disposición de los activos de la compañía, documentos éstos que se aprecian con pleno valor probatorio de sus respectivos contenidos. Promueven prueba de inspecciones judiciales sobre el expediente Nº 9483 llevado en la instancia penal en relación al caso, prueba que fue evacuada evidenciándose de la misma la existencia de una causa penal accionada por la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., en contra de C.I.S.C. y J.L.O.I. por los delitos de estafa, forjamiento de documentos y falsa atestación ante funcionario publico, siendo los agraviados S.F. y/o la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. y siendo la acusadora la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., así como que la causa estaba para sentencia, prueba ésta que se aprecia con pleno valor probatorio de los hechos establecidos a través de la misma; del libro de actas de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., prueba ésta que no fue evacuada; y, en la Sucursal V.C.d.B.P. para dejar constancia en relación a los cheques de gerencia emitidos para el pago del precio del negocio denunciado como fraudulento; prueba que fue evacuada evidenciándose de la misma únicamente lo referente a la emisión del cheque de gerencia, manifestando el funcionario del ente bancario no tener más información por haber remitido a la agencia central en la ciudad de Caracas el expediente del caso; prueba de experticia sobre actas contenidas en el expediente penal mencionado, prueba ésta que no fue evacuada; prueba de experticia grafo-técnica de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que se denuncian forjadas y del documento de opción de compra venta suscrito entre Colinas de Valencia, C.A. y Constructora Flaminia, C.A., para determinar la identidad de ambos documentos en lo relativo a su hechura; prueba ésta que no fue evacuada. Prueba de posiciones juradas a las personas naturales demandadas, prueba ésta que no fue evacuada por haber sido renunciada por su promovente.

DE LOS INFORMES: todas las partes presentaron informes en los cuales hacen un resumen de las actuaciones, de los antecedentes de hecho, de sus respectivos alegatos y argumentaciones y de los de su contraparte, invocando citas de autores y normas jurídicas, sin aportar ningún hecho o argumento diferente al explanado en sus diferentes actuaciones en la causa. En su Escrito de OBSERVACION A LOS INFORMES de la contraparte, presentado por los codemandados S.F.L., G.F.M. y la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., invocan una serie de jurisprudencia para fundamentar el hecho de la inexistencia de la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A. y los demandantes explanan argumentos que sostienen que la impugnación de la cuantía debe tenerse por no hecha por no estar motivada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Definitivamente firme como ha quedado la decisión que determina la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la codemandada Banco Provincial C.A., Banca Universal, se excluye cualquier pronunciamiento al respecto en la presente sentencia y llegada la oportunidad de sentenciar los demás hechos controvertidos, el tribunal debe antes pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y, al respecto observa, que la parte actora al estimar la cuantía del juicio en la cantidad de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), hoy equivalentes a trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), indicó que soporta el monto de la misma en el precio estimado del valor del terreno objeto de la negociación impugnada y que los demandados al impugnar la cuantía indicaron que la misma era exagerada, con lo cual hacen una afirmación que deben soportar con la alegación de un hecho nuevo que así lo determine o que en defecto de ello exista en el proceso algún tipo de prueba que así lo soporte, lo que obliga a esta juzgadora a revisar las pruebas aportadas en el proceso, observándose que el instrumento fundamental de la demanda lo es un contrato de compra-venta, en el cual se estipulo el precio del bien inmueble objeto del mismo en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), hoy equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), siendo que ello, a tenor de lo consagrado en el artículo mencionado, determina el valor de la cosa demandada, que en este caso es el contrato y el valor de la negociación en el contenida y no el valor del inmueble objeto del mismo, por lo que impugnada la cuantía por exagerada y determinado que el contrato objeto de la demanda así lo soporta, se concluye que la cuantía estimada por los demandantes es exagerada razón por la cual, en razón de las consideraciones que anteceden, se debe tener como cuantía del juicio la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), hoy equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para resolver las defensas previas, la demanda y la reconvención, debe previamente esta juzgadora precisar las pretensiones de los demandantes reconvenidos y de los demandados reconvinientes, así como los hechos en los que cada una de las partes soportan sus pedimentos y luego de leer el voluminoso expediente de la causa y obviar las innumerables incidencias que se originaron en la misma y que ya fueron decididas, tratando de resumir los extensos e imprecisos argumentos de las partes, cabe concluir que son hechos probados en la causa que la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., en pago de su participación accionaria, aportó por documento auténtico que no protocolizó, a la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A., un terreno, como consecuencia de lo cual, tal terreno continuó siendo registralmente y a los efectos de terceros de la propiedad de la sociedad mercantil aportante, siendo que tal supuesto de hecho está contemplado en artículo 1.924 del Código Civil, el cual consagra que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, habiendo sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el transcrito artículo, que el mismo establece dos tipos de consecuencias en relación a la falta de protocolización de actos para los cuales se exija tal requisito, refiriendo su primer párrafo a actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem a diferencia del segundo párrafo que refiere a los casos en los cuales el registro es esencial para la validez del acto, por lo que la formalidad, en tal caso, es ad-solemnitatem, caso éste en el cual la Ley no admite otra clase de prueba que la del registro para la eficacia legal del acto, siendo que, en el caso de los actos de enajenación de inmuebles cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En el caso que nos ocupa, al tratarse de aporte de un inmueble en pago a acciones suscritas en una compañía anónima, el acto tiene efecto entre las partes, esto es a los efectos de la sociedad mercantil aportante del bien inmueble y de la sociedad mercantil receptora de tal aporte, por lo que las acciones se tienen por pagadas, debiendo indicar, que si bien tal acto surte efecto entre las partes, no constituye medio idóneo para probar la propiedad frente a terceros que alegan un derecho de propiedad sobre dicho inmueble, en virtud de lo cual, si bien el referido documento autenticado tiene el efecto de acreditar ante la sociedad mercantil receptora del aporte el pago de las acciones suscritas por la sociedad mercantil aportante, es insuficiente para que la sociedad mercantil receptora del aporte pruebe la propiedad del bien aportado frente al tercero que alega tener derechos de propiedad sobre dicho inmueble, en razón de haberlo adquirido por documento registrado y ASI SE DECIDE, en razón de lo cual se debe tener por entregado en caja la totalidad del capital suscrito con el aporte del lote de terreno hecho por la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A. en su carácter de accionista y legalmente constituida la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., acotando que la protocolización de tal documento hubiese podido ser hecho tanto por la sociedad aportante como por la sociedad receptora del aporte, por lo que no es exclusivamente imputable a la primera la omisión de protocolizar el documento autenticado, en consecuencia, no sería justo sancionar a la primera por incumplimiento con la segunda con una obligación a la que ambas han podido darle cumplimiento, adicionalmente a la reflexión de que la omisión de protocolización o registro del documento de aporte autenticado es a los efectos de la sociedad mercantil constituida la entrega en caja del aporte, lo cual se verificó en este caso, en documento auténtico suscrito por ambas sociedades mercantiles y el cual, como antes se expresó, ha podido ser protocolizado por cualquiera de ellas, por lo que la situación planteada no configura los supuestos de hechos de los artículos 249 y 219 de Código de Comercio cuya contravención determina que la compañía se tenga por no constituida, por lo que en razón de las consideraciones que anteceden la reconvención propuesta, soportada en el argumento de que la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A., se tenga por no constituida, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Es claro para esta juzgadora que lo usual es decidir en primer término la demanda y luego la reconvención o contra-demanda, de lo cual se aparte en esta ocasión, por una parte por estar la pretensión de la reconvención totalmente diferenciada de la acción y por otra por existir una especie de prejudicialidad entre la reconvención y la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A. para intentar el juicio, por cuanto que de no estar legalmente constituida resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, o sea, sobre la defensa previa de falta de cualidad de la sociedad mercantil Colinas del Norte C.A. para intentar el juicio, dado que tal persona jurídica no podría ser considerada parte en la causa, por no estar legalmente constituida y en consecuencia no podría ser sujeto de derecho y obligaciones. Ahora bien, establecido que la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A., está legalmente constituida, se pasa a decidir sobre la cuestión previa alegada por los demandados reconvinientes sobre su falta de cualidad e interés para intentar la demanda o juicio, al respecto de lo cual cabe indicar, que una de las pretensiones de la parte, como más adelante se establece, es la de nulidad absoluta de un contrato, lo cual es una acción y/o pretensión que puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que éste tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia, criterio éste sostenido por la doctrina y acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 13.037, sentencia N° 18, y el cual comparte esta juzgadora, ya que el mismo es un razonamiento interpretativo amplio y no restricto o limitativo del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ocurrir ante la instancia jurisdiccional a hacer valer sus derechos o a exigir la resolución de una situación legal que la afecte, y en el caso que nos ocupa, evidentemente, y ello resulta de una reflexión derivada del sentido común, la sociedad mercantil a quien se aportó, en documento autentico que tiene validez entre las partes, el bien inmueble posteriormente vendido, tiene interés en la declaratoria de nulidad de tal negociación que sustrae el bien aportado de su patrimonio, en razón de lo cual la defensa previa de falta de cualidad o interés de la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A., para intentar el juicio no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la falta de cualidad e interés de los codemandados S.F.L. y G.F.M. para sostener el juicio, bajo el argumento de que son personas naturales diferentes a la persona jurídica que suscribe el contrato de compra venta y por lo tanto personas ajenas a dicho contrato y la negociación que llevó al mismo, siendo que tal hecho se evidencia del contrato de compra-venta instrumento fundamental de la presente demanda, siendo tales ciudadanos, como personas naturales, terceros ajenos al contrato, que sólo tiene efecto entre las partes contratantes, en lo que refiere a la legitimación procesal pasiva, ya que si bien, como se estableció en las consideraciones que anteceden, el tercero afectado por el contrato está procesalmente legitimado para demandar la ineficacia del mismo, ello no aplica cuando se tratan de terceros ajenos al contrato sobre quienes se pretende ejecutar las obligaciones derivadas del contrato, habida consideración que tales terceros no podrían invocar a su favor los derechos y beneficios de la relación contractual, razón por la cual los ciudadanos S.F.L. y G.F.M. carecen de cualidad e interés para sostener el juicio y ASI SE DECIDE.

En relación a la defensa previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, procede definir las acción demandada a través del análisis separado de las diferentes pretensiones que explanan los demandantes en su escrito de demanda, para determinar si la acción o acciones acumuladas, si fuere el caso, y sus respectivas pretensiones, tal cual afirman los demandados, son mero declarativas, caso en el cual, a tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no sería admisible la acción si los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente o si la pretensión no se corresponde a acción alguna o no puede ser satisfecha por el órgano jurisdiccional, circunstancias que, considera esta juzgadora, igualmente determinan que las acciones no puedan ser admitidas, y que cuando son propuestas como defensas perentorias para ser decididas previo al fondo del asunto debatido, debe el juzgador determinar la inadmisibilidad o no de la acción o pretensión, no obstante el trámite del juicio se haya cumplido en todas sus etapas, ya que ello releva al juez de pronunciarse al fondo del asunto, en el caso de que la acción sea evidentemente inadmisible, dicho lo cual, observa esta juzgadora que la acción es una sola, esto es, una acción de nulidad de contrato, a la cual acumulan las sociedades mercantiles demandantes una serie de pretensiones, en criterio de esta juzgadora, planteadas de una manera enrevesada, confusa y atropellada, con las cuales pretenden que su contraparte le alivie la carga probatoria a través de reiterados pedimentos a los demandados de convenimientos o que en omisión de ello el tribunal así lo decida, pretensiones éstas que se especifican seguidamente, excluyendo las hechas a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banca Universal, y a los ciudadanos G.F. y S.F.L., quienes no pueden ser considerados parte en esta causa, en razón de sentencia precedente y de decisión de una defensa perentoria en capítulo que antecede en esta sentencia, y sí tenemos: el petitorio de los demandantes de que la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., convenga, o que en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, que son ciertos los hechos narrados en el escrito de demanda; lo cual, más que una pretensión mero declarativa es una solicitud de convenimiento con los hechos que soportan la demanda o en su defecto que el tribunal decida que los hechos son ciertos, siendo que el convenimiento es un acto volutivo de la persona a quien se le requiere no pudiendo el tribunal condenar a nadie a que convenga ni pudiendo éste en omisión de tal convenimiento, como se plantea en este caso específico, sentenciar que los hechos son ciertos, ya que ello no se corresponde a ninguna pretensión que pueda ser declarada con o sin lugar dentro de la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto que los hechos y las pruebas que los soportan son los elementos que debe analizar el juez en la parte motiva de su sentencia para determinar la procedencia o no de la acción o pretensión que se fundamentan en ellos, en consecuencia a lo cual, si el pedimento no puede ser satisfecho por el tribunal, el mismo no se corresponde a una pretensión admisible, lo que determina que tal pedimento no pueda prosperar en razón de las consideraciones que anteceden que se insertan en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero no por tratarse, como afirman los demandantes de una acción o pretensión mero declarativa que puede ser satisfecha mediante una acción diferente, sino por tratarse de una pretensión que no se corresponde con acción alguna, y ASI SE DECIDE.

Igualmente los actores demandan a la sociedad mercantil Constructora Flaminia,C.A., para que convenga que es la firma de su Tesorero la que aparece en el documento que se acompaña marcado ¨C¨, suscrito con la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que dicho documento fue suscrito en presencia del Presidente de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., que conforme a dicho documento ambas partes reconocieron la defraudación en la operación suscrita por C.S.C.; que en dicho documento se estableció que el inmueble había sido aportado a la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A. por la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A:, que la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. procedería a solicitar al Banco Provincial, C.A., que se abstuviera de hacer efectivo el cheque de gerencia y que procedería a interponer la correspondiente denuncia penal; pretensiones éstas que igualmente son pedimentos de convenimiento a dicha parte y que adicionalmente a no corresponderse a pretensión alguna, originalmente estaban referidas a personas al respecto de las cuales se ha decidido que carecen de interés y cualidad para sostener el juicio, en virtud de lo cual tales pretensiones no pueden prosperar, adicionalmente a las causas antes expresadas, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ASI SE DECIDE.

De igual forma los actores demandan a la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., para que convenga que es inexistente y por lo tanto nulo de nulidad absoluta el contrato de venta otorgado y suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 24, folios 1 al 3, protocolo primero, toda vez que Colinas de Valencia, C.A., no presentó su consentimiento a través de sus representantes legítimos, lo que constituye una falta absoluta del consentimiento y al convenir en ello, que convengan que la propiedad del inmueble en referencia correspondía a la sociedad mercantil Colinas Valencia, C.A., y con tal carácter lo aportó a la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A. a quien corresponde dicha propiedad, y que en defecto de tales convenimientos así lo decida el tribunal, y que la sentencia que se dicte, sirva como título de inexistencia y nulidad absoluta del delictual contrato de venta.

En relación a éste pedimento que no es otro que la nulidad del identificado contrato de compra venta, por vicio de dolo en el consentimiento, no por calificarlo así el juez, quien a todo evento puede calificar las acciones, sino porque tal acción se corresponde con lo descrito por los demandantes en la referida pretensión que a su vez se corresponde con la acción de nulidad, y cuyo planeamiento no es inadmisible ni está afectado por prohibición alguna para su conocimiento por el órgano jurisdiccional, siendo tal pretensión, de todas las hechas por los demandantes la única que subsiste, se pasa, seguidamente a analizar tal pretensión y al respecto de la misma, observa esta juzgadora que quedó probado que la venta del terreno de autos fue hecha en un contrato en el cual firma en representación de la propietaria registral vendedora, esto es, la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., una persona que fraudulentamente asumió la representación de dicha sociedad mercantil, hecho éste que quedó probado de las actas penales y de la admisión de tal hecho por las partes procesales, que adicionalmente a ello el fraude fue detectado a tiempo y el pago del precio fue frustrado, por lo que el mismo no fue pagado, hecho éste que se evidencia de la confesión de los demandados quienes en su escrito de contestación a la demanda expresan que fue el órgano auxiliar del poder judicial que ordenó al Banco Provincial la suspensión del pago del cheque de gerencia Nº 102829 por la cantidad de cuarenta y dos millones de Bolívares (Bs. 42.000.000) y hecho éste del mismo modo confirmado por la instancia jurisdiccional que conoció de la causa penal y que se evidencia de las actuaciones de la causa penal traídas a la presente causa, por lo tanto actuaciones acreditadas en el expediente, solo cabe concluir que tal venta está viciada de nulidad absoluta y ASI SE DECIDE, debiendo destacar esta juzgadora que decidir lo contrario sería permitir que una tercera persona, en este caso la sociedad mercantil demandada Constructora Flaminia, C.A., se beneficie, gratuitamente, de una conducta delictual, y habida consideración de que, tal como afirmaba el hoy lamentablemente fallecido y respectado juez de esta Circunscripción judicial J.R.U., EL FRAUDE TODO LO CORROMPE, y en razón de ello es contrario, no solo a la justicia, sino al más elemental principio de justicia y equidad y más allá, al más básico sentido común, que los actos fraguados en fraude a los derechos de una persona puedan convalidarse e investirse de legalidad en provecho de otra, independientemente de que ésta hubiese actuado de buena fe, ya que ello sería prácticamente, sobre todo en el presente caso en el cual el precio no fue pagado por la compradora, la revalidación en un enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad mercantil demandada y en contra del patrimonio de la sociedad mercantil demandante y ASI SE DECIDE, debiendo agregar que ni aún en el caso de que el pago hubiese sido hecho efectivo, la negociación pudiese considerarse legalmente válida, ya que probado como quedó en la causa que la persona que actuó en representación de la sociedad mercantil vendedora asumió tal cualidad fraudulentamente y bajo engaño, la representación es inexistente y no compromete el consentimiento de la representada y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la impugnación a la cuantía debiendo tenerse por cuantía del juicio la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) , y ASI SE DECIDE

SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad o interés de la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A., para intentar el juicio, y ASI SE DECIDE

CON LUGAR la defensa perentoria de que los codemandados, ciudadanos S.F.L. y G.F.M. carecen de cualidad e interés para sostener el juicio, y ASI SE DECIDE

SIN LUGAR la pretensión de que la sociedad mercantil demandada Constructora Flaminia, C.A., convenga, o que en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, que son ciertos los hechos narrados en el escrito de demanda, y ASI SE DECIDE

SIN LUGAR la pretensión que la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., convenga que es la firma de su Tesorero la que aparece en el documento que se acompaña marcado ¨C¨, suscrito con la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., que dicho documento fue suscrito en presencia del Presidente de la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A., que conforme a dicho documento ambas partes reconocieron la defraudación en la operación suscrita por C.S.C.; que en dicho documento se estableció que el inmueble había sido aportado a la sociedad mercantil Colinas del Norte, C.A. por la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A:, que la sociedad mercantil Constructora Flaminia, C.A. procedería a solicitar al Banco Provincial, C.A., que se abstuviera de hacer efectivo el cheque de gerencia y que procedería a interponer la correspondiente denuncia penal, y ASI SE DECIDE

CON LUGAR la nulidad por dolo en el consentimiento del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 24, folios 1 al 3, protocolo primero, suscrito por las antes identificadas sociedades mercantiles Colinas de Valencia, C.A. y Constructora Flaminia, C.A., por el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el vecindario Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del entonces Distrito V.d.E.C., hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 188.470 m2 y el cual forma parte de una extensión de mayor terreno y que mide en su extensión de frente del callejón que conduce a Mañongo al Rincón y El Trigal con 47 m. y por su extensión de largo desde este frente ya citado hasta la fila alta del cerro ya citado que divide a Naguanagua y San Diego y por otra parte de frente a los linderos del terreno de los señores Dr. Guada y B.P.d. norte a sur, mide 167 m. y por el largo remate también hasta la fila alta del cerro que divide a San Diego y Naguanagua. Dicho terreno está dentro de los siguientes linderos de la mencionada extensión: NORTE: terrenos que son o fueron del Dr. F.G., compuesto por una línea formada por sectores rectilíneos que miden 442 m., 132 m., y 966 m.; SUR: terrenos que son o fueron del señor D.P., en una línea recta de a.375 m.; ESTE: fila alta del cerro que divide Naguanagua y San Diego, compuesto por otra línea quebrada formada por sectores rectilíneos de 90 m. y 153 m.; y, OESTE: callejón que conduce al Trigal y al Rincón y por otra parte la casa y terreno de F.P. en 47 m., en consecuencia a lo cual dicho contrato carece de eficacia legal alguna, en virtud de lo cual téngase por no otorgado, debiendo notificarse, de quedar definitivamente firme la nulidad aquí sentenciada, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., hoy , Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con el objeto de que estampe la respectiva nota de nulidad a tal transacción mercantil, así como al correspondiente asiento registral, con el apercibimiento de que el inmueble vendido, en razón de tal nulidad, debe tenerse registralmente como de la propiedad de la sociedad mercantil Colinas de Valencia, C.A., en base al documento y a la titularidad que invocó para actuar como vendedora en el contrato de compra venta aquí anulado, y ASI SE DECIDE

SIN LUGAR la reconvención y en virtud de ello téngase por constituida la sociedad mercantil Colinas Del Norte, C.A., y ASI SE DECIDE.

No procede la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º del la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 50.016

Labr.-

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