Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2009-000442.

PARTE ACTORA: C.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.507.102.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADRIANYS HIGUERA PARACO y E.A.R. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 121.564 y 130.276.

PARTE DEMANDADA: R.R.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.130.1310.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.P. y L.C.S. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 48.112 y 96.617.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano C.E.C., en contra de R.R.B.V. con motivo de reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 02 de julio de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano C.E.C. en contra de R.R.B.V. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 06/08/2009 siendo la misma admitida en fecha 07/08/2009 (F.35), librándose subsiguientemente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 09/10/2009 (F.41).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Manifiesta haber comenzado en fecha 11/01/1999 a laborar como chofer bajo las ordenes del ciudadano R.R.B.V. de un vehículo de su propiedad signado con la placa 977 XHK (el cual fue posteriormente matriculado 92A MAS) realizando viajes por todo el territorio de Venezuela y en oportunidades a Colombia;

- Señala que el centro de trabajo u oficina estaba ubicado en un galpón en la calle 3 con carreta Panamericana Sabaneta – Bruzual, estado Barinas. Destaca que el señor R.B. mudó su centro de trabajo a otra dirección, lugar donde funciona también la Cooperativa de Transporte TRANSUNICAR sin embargo, el patrono le continuó dando órdenes e instrucciones al demandante. Así continuó trabajando cargando y descargando mercancía en otras ciudades y en diferentes empresas por todo el territorio nacional, afiliado siempre a cualquier otro transporte o Cooperativa (por cuanto se estila en este tipo de trabajos afiliar el vehículo a las empresas a la cual se le va a prestar el servicio, afiliación que realiza el propio patrono) los cuales se encargaban de proporcionar viáticos, los que eran descontados cuando le pagaban el valor del flete al ciudadano demandado.

- Reseña que el actor realizaba viajes en principio de lunes a domingo a cualquier hora del día, así como también en horas nocturnas, en múltiples ocasiones a la media noche, partiendo a realizar sus viajes incluso en horas de la madrugada aproximadamente de 4 a 5 de la mañana, realizando de 7 a 10 viajes mensuales aproximadamente (numero de viajes variable de acuerdo a la demanda que se presentaba por lo que podía ser un numero mayor o menor al indicado).

- En relación a los domingos destaca que trabajo en dichos días hasta el año 2006 por dos razones fundaméntales, la primera porque el Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre prohibió la circulación de vehículos pesados en esos días y en segundo lugar por cuanto el ciudadano R.B. adquirió un nuevo vehículo con la placa 78WGBA el cual estaba asegurado a todo riesgo.

- Señala que durante el tiempo de servicio no le fue pagada cantidad de dinero alguno para comida, como tampoco fueron cubiertos los gastos de alojamiento.

- Con relación a la forma de pago menciona que el mismo se efectuaba entre el quinto y quinceavo día del mes inmediato siguiente en principio en dinero en efectivo, pero posteriormente entregaba cheques hasta que decidió depositarlos en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela cuyo titular es el demandante.

- Relata que en fecha 01/01/2009 el demandado decide detener el vehículo para hacerle reparaciones menores momento en el cual decidió prescindir de sus servicios proponiéndole la cantidad de Bs. 20.0000 por 10 años de servicios con lo cual no estuvo de acuerdo prosiguiendo el demandado a pedirle las llaves del vehículo hecho que se registro en el estacionamiento de la Av. Hormiguita con Av. Circunvalación Sur propiedad de E.M. lugar donde se guardan los vehículos.

- Reseña que por la naturaleza de la relación laboral el actor recibía el 20% del valor del flete, lo que equivale a una remuneración variable.

Peticionando además los siguientes conceptos:

• Antigüedad.

• Intereses de antigüedad.

• Utilidades.

• Vacaciones.

• Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Solicitando finalmente que en virtud que el ciudadano demandante nunca fue inscrito en el sistema de seguridad social requieren sea ordenada la inscripción correspondiente, así como pagar todas las cotizaciones que ha debido depositar oportunamente a favor del demandante desde el inicio de la relación laboral.

Arrojando los conceptos reclamados un total de Bs. 136.218,10

A la postre, tuvo lugar el inicio y la terminación de la Audiencia Preliminar en fecha 26/10/2009, dejándose constancia de no haberse llegado acuerdo alguno, por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes y remitir las actuaciones al juez de juicio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda la cual fue debidamente consignada en fecha 02/11/2009 (F. 431 -453 primera pieza).

Así pues, el demandado, en su contestación a la demanda expresó:

- Invoca como punto previo la reposición de la causa al estado de audiencia preliminar, toda vez, que arguye que fue remitida la causa a esta instancia en la primera oportunidad, vale decir en su inicio violentándose según su decir el derecho de la demandada de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

- Como contestación al fondo oponen como la defensa la falta de cualidad.

- Exaltan que la relación que unió a los ciudadanos C.C. y R.B. no fue laboral, sino netamente mercantil, sustentada en el artículo 359 del Código de Comercio.

- Destaca que el actor señala en su libelo que las empresas o cooperativas le proporcionaban los viáticos que costearían los gastos del viaje, por otra parte indica que en ningún momento se le proporcionó el dinero para los gastos de viajes por lo tanto delata una contradicción.

- Reseña que por ser un transporte particular y una actividad insegura económicamente, incierta y futura que siempre va a depender de la necesidad de las empresas que requieran la carga y transporte de sus productos y de la ubicación territorial de la mercancía a transportar, el demandante omitió mencionar la convención particular acordada en donde el demandante y el demandado formaban una sociedad de hecho, partiendo del principio que ambos obtendrían ganancias proporcionales de acuerdo a lo aportado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio.

- Hace referencia a que la notificación en la presente causa fue mal practicada por cuanto según su decir, el demandante proporcionó al Tribunal direcciones erradas y una última la cual no es, por cuanto el Tribunal debería de tomar en cuenta dicho llamado. Destacando que en definitiva la dirección procesal del hoy demandado es la establecida en el Registro Interno Fiscal.

- Indica que el demandante por medio de supuestos, sólo establece que recibía por cada viaje una participación del 20% del flete, acotando que se entiende por flete según el Código de Comercio los viajes de transporte de carga a otro ciudad, a confesión de parte relevo de pruebas.

- Arguye que en todos los recibos promovidos por el demandante desde el 1 al 259 ambos inclusive y desde la letra “A” hasta la “K” ninguno de ellos fueron emitidos por el demandado, habiendo sido los mismos promovidos para demostrar que éste último afiliaba el vehículo de carga a empresas o Cooperativas de transporte que por cierto le cancelaban al demandante.

- Igualmente exalta con relación a las dos constancias de trabajo promovidas con las letras “Q” y “R” que la primera fue emitida por J.H.P.S. en calidad de presidente de la empresa TRANSPORTE P.S. C.A haciendo una afirmación que no le consta; así mismo la segunda fue emanada por A.P. en calidad de tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CARGA (ACIPROVECA) anunciando una impugnación de las mismas conforme a los artículos 78 y 79 LOPT.

- Procediendo a negar y rechazar los siguientes puntos:

o Que haya prestado servicio como chofer desde el 15/03/2001 hasta diciembre 2008.

o Que haya sido despedido porque nunca hubo relación de trabajo.

o Que para el año 2000 el actor haya devengado un total de Bs. 5.750,00. así consecutivamente rechaza todos los salarios argüidos por el demandante, plasmados en el escrito libelar.

o El monto requerido por prestaciones sociales por cuanto exalta que era una relación mercantil por participación en las utilidades encuadrada en el artículo 359 del Código de Comercio.

o Negando todos y cada unos de los montos reclamados todo bajo el sustento que era una relación mercantil (Artículo 359 Código de Comercio).

AUDIENCIA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que en fecha 15 de noviembre de 2010, fue anunciada la audiencia de juicio procediendo la secretaria adscrita al Tribunal a certificar la presencia del accionante ciudadano C.E.C. debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas ADRIANYS HIGUERA y NERSA A.O., respectivamente; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandado ciudadano R.R.B., abogados C.P. y L.C.S.G..

Seguidamente la ciudadana Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia de juicio, indicándoles que se concedería a cada una de las partes la oportunidad para exponer sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y las demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a esbozar el motivo de la acción incoada por el demandante, para lo cual indicó que se dio inicio al presente procedimiento por demanda, en virtud de la relación laboral existente entre el demandante ciudadano C.E.C. y el demandado ciudadano R.R.B., la cual inicio en fecha 07/01/1999, ubicándose el centro de trabajo en un galpón situado en el estado Barinas, posteriormente el ciudadano R.B. mudó su centro de trabajo al Municipio Páez donde también funciona la Cooperativa de Transporte TRANSUNICAR, realizando viajes por todo el territorio de Venezuela y en oportunidades para Colombia, así mismo se giró ordenes qué el demandante debía realizar labores de carga a la empresa COPOSA ubicado en Acarigua estado Portuguesa. En cuanto al pago, señaló que se efectuaba dos veces al mes, dinero que en principio era pagado en dinero en efectivo y posteriormente mediante cheque, hasta que decidió depositarlo en una cuenta bancaria a nombre del demandante. Destacó que los viajes se realizaban en principio de lunes a domingo, indicando además que trabajó los domingos, hasta el año 2006 por cuanto T.T. prohibió la circulación de vehículos pesados en dichos días. Finalmente exaltó que por los motivos expuestos que la presente demanda debiera ser declarada con lugar.

Por su parte, la demandada alegó que ciertamente la actividad de transporte como actividad económica requiere ciertos riesgos, que efectivamente el actor realizaba los viajes y se le cancelaba tomando en cuenta el precio del flete. Alegaron que no es una relación de trabajo sino una relación mercantil contemplada en el Código de Comercio, por cuanto el actor percibía su porcentaje como chofer del vehiculo y el señor Balvuena como dueño también percibía su porcentaje, es decir había una sociedad de cuentas en participación basada en una relación mercantil. No hubo un pago constante, ciertamente el Señor Balvuena era el dueño del vehiculo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretenden probar con cada una de ellas.

Fenecida la etapa de evacuación probatoria tuvo lugar el acto de observaciones comenzando por la parte demandante quien indicó no tener observación alguna. Por su parte, la demandada indicó que desconocía los recibos emitidos por las cooperativas, por cuanto ninguno de ellos fueron ratificados por el tercero que emitió tales facturas. En cuanto a la constancia de trabajo la desconoce por cuanto no fue emitida por el Señor Balvuena. Con respecto a la relación de viajes que presentaron como documental, manifestó que puede que concuerden unos con otros, sin embargo, estos no fueron emitidos por su representado. Con relación a las autorizaciones para conducir los vehículos las reconoció.

La ciudadana Juez otorgó a las apoderadas judiciales del actor la oportunidad para hacer alguna contra observación a la impugnación de los medios probatorios indicados anteriormente, señalando éstas, que las facturas fueron promovidas a los fines de ilustrar al Tribunal y luce extraño el hecho que se impugnen documentos que ellos mismos posteriormente traen al proceso como medios de prueba, además que se reconocieron las autorizaciones de conducir vehículos por parte de la demandada, de las cuales ciertamente se evidencia fueron otorgadas en ocasión a servicios profesionales prestados.

Seguidamente este Tribunal procedió a suspender la audiencia de juicio, a los fines tomar la declaración de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la continuación de la misma para el día 06 de diciembre del 2010 a las 2:30 p.m. fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal, otorgándosele el derecho a las partes a los fines que realizaran sus conclusiones, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo. Lo cual fue realizado en fecha 13 de diciembre de 2010.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida por la demandada.

o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es importante resaltar que en el caso de autos, analizando detenidamente el escrito de contestación de la demanda, se puede colegir que la accionada aun cuando desconoce de manera contundente y categórica la existencia de la relación de trabajo alegada, admite la prestación de un servicio personal aunque no lo califica como laboral y adicionalmente arguye, que en virtud de la relación existente entre ambas partes, las mismas obtendrían ganancias proporcionales, de acuerdo a lo aportado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio, siendo así las cosas la carga de la prueba recae sobre el accionado y así se establece.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo arguyendo una de carácter mercantil (Artículo 359 Código de Comercio) por ende la carga de la prueba se traslada al accionado.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo en la contestación y por ende la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y el demando.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dados los elementos que conforman una relación de trabajo, agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

- Facturas marcadas correlativamente del 01 al 220 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, emitidas a favor de C.C.. Documentales privadas, promovidas a los fines de evidenciar que el dueño del vehiculo, es decir, el Señor Balvuena afiliaba el mismo a las cooperativas, ACHAGUAS C.A., ASIPROVECA, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS LA MANGA C.A. INGRAVENCA, AGROPECUARIA EL GALPON, ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTA ARAURE, TRASPORTE Y TALLER BETANIA, COOPERATIVA PAG 3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARASUR, TRANSPORTE P.S., COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR.

La parte accionada al momento de hacer la observaciones reseñó al tribunal que dichas documentales no fueron emitidas por el demandado, siendo las mismas emanadas de terceros ajenas a la causa.

Esta Juzgadora ciertamente verifica que se trata de documentos privados suscritos por un terceros ajeno a la causa que debieron ser ratificados en su contenido y firma, situación ésta que no acaeció en la audiencia oral y pública de juicio por ende se desechan del proceso y así se estima.

- Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados y ordenes de descarga marcadas correlativamente del 222 al 236 insertas desde el folio 371 al 385, donde se atisba como nombre del conductor el ciudadano C.C.. Promovido a los fines de evidenciar el propietario y el conductor del vehiculo, el peso la carga y el destino de la misma, en aras de dejar sentado que el señor Collet manejaba el vehiculo.

Esta juzgadora observa que se trata de documentales extraídas del Sistema Integral de Control Agro Alimentario, las cuales debieron ser promovidas conforme a lo dispone la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, dado lo especial de la prueba tecnológica, ahora bien, tales, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deben verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

a) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad).

b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad).

c) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

De cara a lo anterior, esta instancia observa que la documental en referencia ciertamente fue promovida de forma impresa, sin haber mediado ningún otro medio capaz de de investir dicha probanza de confidencialidad e integridad, no pudiéndose colegir de su simple texto la autoría u origen razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno desechándose del procedimiento y así se establece.

Además de la situación delatada, no es menos cierto que con la misma se pretende demostrar que el accionado es propietario del vehículo y que el mismo era conducido por el actor, puntos éstos que han quedado convenidos por las partes contendientes en este juicio por ende la misma en todo caso nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos y así se aprecia.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior como emanada de ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE CARGA ACIPROVECA emitida por A.P. en su condición de tesorero, de fecha 14/04/2009, por medio de la cual se expresa que el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.102 trabajó como chofer afiliado desde el 2000 hasta el 2008.

Documental privada, promovida a los fines de evidenciar que el Señor Balvuena afiliaba los vehiculo de su propiedad a las Cooperativas.

La parte accionada al momento de hacer la observaciones reseñó al tribunal que la referida constancia no fue emitida por el ciudadano demandado, siendo la misma emanada de tercero.

Esta Juzgadora ciertamente verifica que se trata de un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa que debió ser ratificado en su contenido y firma, situación ésta que no acaeció en la audiencia oral y pública de juicio por ende se desecha del proceso y así se estima.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior como emanada de J.H.P.S. TRNSPORTE “P.S.” suscrita por J.H.P.S. en su condición de presidente, de fecha 13/04/2009, por medio de la cual se expresa que el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.102 se desempeña como conductor de un vehículo propiedad de uno de los afiliados al transporte.

Documental privada, promovida a los fines de evidenciar que el actor efectuó labores de transporte a esta empresa y bajo las indicaciones del demandado quien se encargaba de la afiliación de los vehículos y la coordinación de los viajes.

La parte accionada al momento de hacer la observaciones reseñó al tribunal que la referida constancia no fue emitida por el ciudadano demandado, siendo la misma emanada de tercero.

Esta Juzgadora ciertamente verifica que se trata de un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa que debieron ser ratificados en su contenido y firma, situación ésta que no acaeció en la audiencia oral y pública de juicio por ende se desecha del proceso y así se estima.

- Relación de viajes fechada desde el 07/01/2002 al 19/12/2008 sin evidencia de firma ni sello. Documentales privadas, promovidas a los fines de demostrar los viajes que hacia el señor C.C.. Documental privada, promovida a los fines de evidenciar el porcentaje, el monto, origen y destino de los viajes, la cual fue elaborada por la propia parte actora.

Tal relación de viaje indicó el promovente en la audiencia oral y pública que demuestran la forma utilizada para relacionar el salario devengado por el trabajador, estableciendo los viajes efectuados, a los fines de ilustrar al Tribunal, sin embargo la información fue extraída de los recibos de pagos que constan en el expediente.

Con referencia a la relación de viajes, indicó la parte demandada en la audiencia oral y pública que las mismas fueron efectuadas por la parte actora, tal como lo indicaron en el presente acto, por tanto carecen de valor probatorio.

Esta documental es desechada del proceso en atención al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha por ende se desecha la misma y así se decide.

- Autorización emitida por el ciudadano R.A. BALVUENA a favor del ciudadano C.C. en la cual expresa la facultad para que conduzca un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: MACK TRUCK, tipo: Chuto, uso: Carga, color: Blanco, año: 1988, serial de carrocería: IM2N188Y9JW022245, placas: 92AMAS, con su respectiva batea de característica: Marca: Fabricación Nacional Gandole, colores: amarillo, serial Nº 000105, Placa 99JDAD. Documental privada, promovida a los fines de evidenciar que el dueño del vehiculo le otorgaba al señor Collet la autorización, para que se pudiera trasladar por el territorio nacional, por cuanto éste no era el propietario del vehiculo y debía tener una autorización.

Esta Juzgadora observa de la referida documental que el actor efectivamente condujo un vehículo propiedad del accionado y en base a ello esta instancia colige que ha quedado demostrado que el ciudadano C.C. en fecha 08/09/2003 le fue dada una autorización por parte del ciudadano R.V. para conducir por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad, señalándose en la misma que el uso de dicho vehículo era con ocasión a labores profesionales del autorizado, en este caso el accionante C.C. y así se aprecia.

- Autorización emitida por el ciudadano R.A. BALVUENA a favor del ciudadano C.C. en la cual expresa la facultad para que conduzca un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: FREIGHILINER, tipo: Chuto, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de carrocería: 3AKJC5CV37DW85850, placas: 78-W-GBA, con sus respectivas bateas de características: Marca: Fabricación Nacional Gandoleros, colores: amarillo, serial Nº 000105, Placa 99JDAD. Marca: Fabricación Nacional Gandoleros, colores: naranja y rojo, serial Nº 000019, Placa 33PGAB y la marca: Fabricación Nacional Bandoleros, placas 81FMAF, Color rojo. Documental privada, promovida a los fines de evidenciar que el dueño del vehiculo le otorgaba al señor Collet la autorización, para que se pudiera trasladar por el territorio nacional, por cuanto éste no era el propietario del vehiculo y debía tener una autorización.

Esta Juzgadora observa de la referida documental que el actor efectivamente condujo un vehículo propiedad del accionado y en base a ello esta instancia colige que ha quedado demostrado que el ciudadano C.C. en fecha 09/09/2006 le fue dada una autorización por parte del ciudadano R.V. para conducir por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad, señalándose en la misma que el uso de dicho vehículo era con ocasión a labores profesionales del autorizado, en este caso el accionante C.C. y así se aprecia.

- Notas de recepción de producto marcadas 242, 243, 244; guía de despacho de planta Nº 2 marcada 245; guía de despacho de producto; guía de despacho de producto marcada 246; nota de despacho marcada 247; boleto de control de peaje automático marcado 248. Documentales privadas, promovidas a los fines de de demostrar que efectivamente el señor Collet conducía un vehiculo con ocasión a laborales profesionales.

Documentales que no fueron objeto de impugnación y que adminiculadas con las autorizaciones antes valoradas son demostrativas que el actor efectivamente conducía un vehículo propiedad del accionado, no obstante dicho punto no luce controvertido.

- Ticket emitidos por el sistema de control de peaje, marcados 249, insertos desde el folio 421 al 426 de la primera pieza. A los fines de hacer referencia a los viajes que realizaba el señor C.C..

Documentales estas que nada aportan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos toda vez que evidencian los ticketes que emitía el peaje por el paso de los vehículos propiedad del demandado, situación que es reconocida por ambas partes y así se aprecia.

- Copias fotostáticas simples de tres (03) cheques emitidos a favor del ciudadano C.C.; el primero de ellos inserto al folio 427 girado contra el BANCO SOFITASA, cuenta corriente Nº 0137-0050-83-0001000291, de fecha 12/06/2006, Nº 07089831; el segundo y el tercero insertos a los folios 428 y 129, correspondientes al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, de fechas 07/07/2006 y 10/08/2006, Nº 31005106 y 34005120 respectivamente, promovida a los fines de demostrar la forma de pago.

Tales documentales, no fueron objeto de impugnación alguna y evidencian a quien juzga que ciertamente el hoy accionado giró al actor los primeros 10 días de los meses de junio, julio y agosto del 2006, cantidades de dinero y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Constancia de inscripción de nómina del ciudadano C.E.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este estado, se deja constancia que la parte demandada manifiesta que no existe dicha constancia por cuanto la relación era mercantil y ambas partes estaban de acuerdo en ello.

Con respecto a tal exhibición, ordenada su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio (constancia de inscripción en el IVSS) esta juzgadora en observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admitió por considerar que la misma encuadraba en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de un documento que por orden legal debe llevar el patrono.

No obstante tal admisión y consiguiente evacuación de la prueba de exhibición se debe advertir que el accionado al momento de serle requerida, indicó que no la exhibía por cuanto no existe físicamente, indicación que se atisba cónsona con la defensa esgrimida en el escrito de contestación, toda vez que se niega la existencia de la relación de trabajo y se arguye la existencia de una sociedad de cuentas de participación entre las partes.

Con relación a tal exhibición, ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

1. D.D.L.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.858.641. quien indicó:

- Que el día miércoles 7 de enero de 2009 en el estacionamiento llamado E.M., el señor R.V. llamó al ciudadano C.C. y le quito la llave, le dijo que lo pensara o sea le quito el trabajo.

- Estaban presente ese día lo señores L.E.T., MAURO, LÓPEZ y su persona.

Con respecto a las preguntas de la demandada:

- Señalo que la relación que tenía con Collet es que han trabajado afiliados en las mismas cooperativas, solo son conocidos, nada de familia, que solo conversan.

- Que con el señor Ruperto lo conoce como propietario de carro y a veces el ha retirado la orden de él.

- Así mismo destacó que el trabaja en la cooperativa como afiliado.

- Que se afilian y le dan un 10% a los propietarios y los carros que están afiliados a la cooperativa.

- Que ellos no reciben nada de pago, el dueño de la gandola se arregla con las Cooperativas.

- Reseñó que el dueño de las gandolas le cancela a los conductores mediante un porcentaje.

Con relación a las preguntas de la Juez:

- Narró que el porcentaje era de la siguiente manera: los carros eran del señor Ruperto y para agarrar carga tenía que estar afiliado a una cooperativa, la cooperativa le daba la orden de carga a una compañía y ellos hacían el flete, el señor cobra el viaje, es decir el dueño de la gandola y de ese viaje ellos sacaban el 20% que es lo que ellos ganan, el tiene que esperar que le paguen a él para luego pagarle a ellos, que le descuentan el 10% y los gastos y lo que queda le pagan a ellos.

Este testigo demuestra a quien juzga que el mismo presenció cuando el hoy demandado le pidió las llaves al actor en fecha 07/01/2009, así como la forma a través de la cual los dueños de los transporte de carga se entienden con los conductores y así se aprecia.

2. M.R.P.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.546.956.

- Señaló que el día miércoles 7 de enero de 2009 en el estacionamiento llamado E.M. él iba llegando a guardar su carro y vio al Señor R.V. y C.C. hablando en una conversación no muy amigable, los vio, guardó su carro y al rato vio al señor Collet que recogió sus cosas dentro del carro y no sabe que más hicieron.

De las preguntas de la demandada:

- Mencionó con respecto a su relación con el Señor R.V. que es conocido.

- Que no trabajan en ninguna empresa, sino al dueño del carro.

- Asimismo indicó que el dueño del carro le paga a él mediante porcentaje.

- Que al él le pagan el 18% y no a todos le pagan así.

Este testigo no presenció los hechos, por ende su deposición no debe ser valorada ni apreciada por quien juzga y así se decide.

3. V.M.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 11.543.005.

- Destacó que el 07/01/2009 trabajaba en el estacionamiento del frente y cuando llegó vio al señor Luís a C.C. y R.V.e. discutiendo de allí dijo que lo botaron estaban allí mauro y dennys.

De las preguntas de la demandada:

- Que el venía llegando cuando estaban discutiendo y que el los vio y oyó y que después recogió lo que tenía en el carro.

- Resaltó en cuanto a su relación con el actor que eran compañeros y se encontraban en la vía y que hablan, para ese entonces el testigo indicó trabajaba para doble A y le pagaban un porcentaje.

De las preguntas de la juez.

- Que trabajaba para un socio de doble y que le daban un porcentaje de lo que hacía y en aquel entonces era el 18% previo descuento del valor del viaje.

Esta declaración es adminiculada con la de D.D.L.P. y la misma evidencia a quien Juzga circunstancias de tiempo lugar y modo en que finalizo la relación que existió entre las partes, así como que los conductores de vehículos cuyos propietarios se afilian a las cooperativas de transporte, se les calcula su pago en base a un porcentaje y así se aprecia.

Con respecto a los ciudadanos:

- O.R.R. titular de la cédula de identidad Nº 14.000.420.

- P.A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.113.146.

- W.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.541.740.

Se dejó constancia en la audiencia oral y pública que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, por lo cual se declaró desierto el acto, consecuencialmente no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DE INFORME

Solicitó fuese oficiada prueba de informe a:

1. A la empresa AGROPECUARIA ACHAGUAS C.A, domiciliada en la ciudad de Achaguas estado Apure, a los efectos de verificar la relación de trabajo que establece el demandante en su libelo de demanda, evidenciándose que no constan resultas en actas procesales por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

2. A la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L con el objeto de verificar que el ciudadano C.E. COLET mantenía una relación meramente mercantil con el hoy día demandado R.B., observándose en actas procesales que no fue aportada la dirección de dicha cooperativa lo cual obró como óbice para materializar los tramites de dicha probanza por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. Y.E.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 6.215.148.

2. E.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 5.947.537.

Dejándose constancia que al momento de ser llamados por el Alguacil adscrito a este Tribunal los mismos no comparecieron a rendir su declaración por lo cual se declaró desierto el acto, por ende no hay materia sobre la cual pronunciarse.

DOCUMENTALES.

- Comprobantes de egreso emitidos por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS COSPES DE GUANARE R.L a favor del ciudadano C.C., de fechas 30/03/07 y 13/04/07 insertos a los folios 56 y 57 respectivamente de la primera pieza del expediente con evidencia de firma ilegible en señal de recibido. Documentales privadas marcadas A y A1, promovidas a los fines de dejar asentado que el actor tenia manejo de la cuota de participación, ciertamente el vehiculo estaba a nombre de Balvuena, sin embargo el señor Collet tenia manejo de la cuota de participación.

Estas documentales demuestran a quien juzga que las cooperativas allí indicadas le otorgaban anticipos al actor para trasladarse a sitios como agro isleña en la ciudad de Maracaibo, situación ésta que coincide con lo expresado por C.E.C. Y R.B. a través de la Declaración de parte ofrecida a esta Juzgadora y así se aprecia.

- Relaciones insertas a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, marcadas B y B1 identificada la segunda de ellas (B1) como emitida de la por COOPERATIVA TAG R.L transporte y almacenamiento de granos, sin evidencia de firmas ni sellos, correspondientes al mes de agosto 2007, promovida a los fines de demostrar que el actor tenia manejo de la cuota de participación por la naturaleza del servicio, al retiro del dinero, la guía, y era quien tenía la carga de prestar el servicio de transporte y hacer el finiquito de los porcentajes.

En cuanto a la documental cursante al folio 59 la misma no tiene firma ni sello y se desconoce su autoría, ahora bien como fue promovida por la parte accionada se entiende fue realizada por ella misma, por ende se desecha del proceso en base al principio de la alteridad de la prueba y así se decide.

- Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda como emanados de ACIPROVECA con evidencia de firma ilegible, marcados correlativamente desde la letra C a la C71, y de la D a la D11. Promovida a los fines de demostrar que los recibos fueron emitidos por ACIPROVECA y no por el demandado R.B..

Esta juzgadora observa que tales documentales son emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante en su anverso se observa la firma del actor, la parte accionante no hace ninguna observación, al respecto esta instancia considera que dichas documentales prueban que los viajes que se hacían a través de las Cooperativas a las cuales se afiliaba R.B.e. tramitados por dichas asociaciones las cuales incluso gestionaban los viáticos al actor, tales viáticos eran descontados del pago que recibía el ciudadanos C.C. con ocasión al servicio prestado y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Esta instancia procedió en fecha 06/12/2010 procedió a evacuar la declaración de parte del ciudadano demandado R.B., quien respondió a las preguntas efectuadas por el Tribunal. Posteriormente se hizo la declaración de parte del accionante ciudadano C.C., quien también respondió a las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en los siguientes términos:

R.R.V.

- Destacó que poseía antes dos vehículos y ahora tiene uno solo y antes trabajaba con los dos.

- Que lo tiene afiliado en distintas empresa donde hay trabajo para el traslado de granos, alimentos, etc.

- Asimismo mencionó que se afilia a Cooperativas de Transporte entre ellas SINDOBLE, COOTRAPORT, CONTRATAC, INVRSIONES AKAN, hay algunas que cerraron.

- Que la afiliación consiste en prestarle servicios a las cooperativas.

- Acotó que se le presta el servicio y luego viene el pago

- Exaltó que el pago a veces dura un mes, dos meses, y esos fletes están declarados a nivel nacional, que no es un trabajo fijo.

- Explicó un viaje “uno llega y se afilia, hace un viaje por una cantidad, por ejemplo mil bolívares, luego le quitan un porcentaje de un 10%, le quitan un 1% de seguro, hay algunas que llegan al 13% y entonces de ahí le pagan el liquido del flete, por ejemplo tonelada 30 toneladas son Bs. 60”

- La figura del viático de las personas que le manejan sus vehículos, los dan las mismas cooperativas, los da el contratante o el socio que uno tiene, que tiene que ver con los viáticos porque se los descuentan.

- Que quien gira las instrucciones a veces es él o a veces el socio, que llamaba para un viaje en tal parte.

- El socio es quien llamaba, a quien le manejaban el vehículo.

- Narró que el servicio se cancelaba a los que manejaban los camiones era al final de temporada o al mes cuando le cancelaban a él, el tenia su 20% como socio del vehículo. Que generalmente cancelaba era al fin del mes o a veces había que esperar cobrar para poderlo ejecutar.

- Reseñó que cancela una cantidad aparte de los servicios que presta en el mes de diciembre de cada año.

- Que ese pago consiste en colaboraciones por haber pasado el tiempo sin accidente a quien le conducía el vehículo y se los pagaba todos los diciembres y esos montos varían porque eran muchos, a algunos Bs. 3000. a otros Bs. 5000 Bs.

- Destacó que eran pagos realizados por el cuido de la unidad.

- Que él asumía el riesgo si el camión tenía un desperfecto, seguro, caucho, aceite, motor, peaje.

- Destacó los vehículos permanecían donde no estaban trabajando, a veces en Acarigua o en otra parte donde estén trabajando.

- Que en Acarigua los deja en un estacionamiento cuyo pago es realizado por él.

C.E.C.

- Explicó que el trabajo que desempeñaba era de chofer de una gandola propiedad del ciudadano R.B., que lo mandaban para el transporte a una cooperativa y le daba una orden de carga para cualquier sitio que le dijeran allí

- Que la orden de carga se la daban la cooperativa a la cual estaba afiliada el señor.

- Reseñó que el señor llevaba los papeles a la cooperativa y afiliaba el vehiculo, posteriormente lo enviaba a él para buscar la ordenes de carga

- Señaló que le avisaban personalmente porque tenia que estar temprano donde estaba la gandola

- Que la gandola antes estaba en un estacionamiento, al principio en Sabaneta de Barinas y ahorita en Acarigua, en el estacionamiento del señor Moran.

- Mencionó que cuando el señor no estaba cerca de la ciudad se comunicaba mediante teléfono.

- Que el tenía que ir cuando le avisaban y el señor era quien le avisaba para donde tenía que ir, porque podía coger carga en Acarigua o Sabaneta o otra parte del país.

- Que normalmente las instrucciones las da él, explicando que por ejemplo le decía “mira en Cooperativa “Doble A” que arranco un despacho para Maracay, el iba el primer día mandado por él y le daban las guías de despacho y luego los otros días le daban otra orden, él le decía que eran varios viajes para varios sitios.

- Exaltó que esa labor la ejecuto por 10 años y el señor recibía el pago del flete y a él le cancelaban el flete las cooperativas donde tienen el carro afiliado.

- Que nunca el personalmente recibió pago de flete.

- Le daban adelantos de viático, que por ejemplo le decían tiene que hacer un viaje para Maracaibo y por eso le daban un adelanto de viaje de Bs. 500, con eso hacía el viaje, los gastos de gasoil, peaje, carga, descarga, de ese dinero cancelaba eso.

- Al principio relacionaba esos gastos con factura, luego no porque le dijeron no trajera más porque conocía cuales eran los gastos de viajes.

- Que los gastos de peajes eran montos fijos, las cargas y descarga también y el gasoil también era un monto fijo y le dijeron que no trajera tanto papel, y lo anotaban en un cuaderno y al final del mes se lo daba al señor para que sacara la cuenta.

- Narró que un viaje para Maracaibo se puede gastar en peaje con precisión son Bs. 94 y en gasoil, Bs. 27 o 32, y la carga es cuando va por ejemplo a Anca a cargar maíz, es el llenado, la descarga por ejemplo cuando la destapan, y eso lo cobran las personas encargadas de cargar y descargar.

- Que siempre le pagaban después del mes a los 5 y hasta quince días del mes siendo siempre así porque era para ver los gastos del mes que llevaba por el cuaderno y de ahí sacaban los gastos.

- Que le cancelaban el 20% después de descontar los gastos.

- Destacó que hacían pagos distintos los meses de diciembre, que él decía que era el arreglo, o sea, que como en 2 o 3 oportunidad le dio no lo que devengaba en el mes, sino como una bonificación de fin de año, no se como lo tomaba el pero era diferente al 20% que devengaba en el mes.

ANALISIS DEL TEST DE LABORALIDAD

Visto que se trata del desconocimiento de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social apuntala en estos casos a la aplicación del llamado test de laboralidad, el cual de seguidas se desgaja previo el análisis del material probatorio promovido y evacuado por las partes. La primera parte del “test” consiste en analizar los siguientes aspectos:

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo era determinado por el accionado, quien en definitiva era el que autorizaba previamente las salidas del ciudadano C.C., ya que éste debía llamarlo y siempre le relacionaba los viajes según los dichos del accionado, a través de la declaración de parte, denotándose con tal situación presente el elemento subordinación, típico de las relaciones amparadas por la legislación laboral, además que no quedo demostrado en autos, que tal subordinación podría eventualmente devenir implícita, por la existencia de un contrato de sociedad de cuentas en participación, el cual debe ser demostrado por escrito, siendo tal carga procesal del demandado y con la cual no cumplió.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El trabajo fue sostenido en el tiempo, con carácter de permanencia. Las ordenes e instrucciones eran giradas por el demandado, situación observada de la declaración de parte de R.B..

c) Forma de efectuarse el pago: El pago era mensual y en efectivo, el mismo era calculado en base al 20% del valor del flete, previo descuento de los gastos, ahora bien, siendo que no consta en actas procesales que dicho pago se hiciere con ocasión a una sociedad de cuentas en participación, se vislumbra su carácter salarial por la forma en que era cancelado y además de ello el accionado reconoció (según sus propios dichos) que anualmente lo arreglaba. Los viáticos eran cancelados por las diferentes Cooperativas a las cuales se afiliaba el accionado, situaciones estas que emergen contestes de la declaración de parte realizada a ambas partes por esta Juzgadora.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo era realizado personalmente por el actor y el mismo estaba sujeto a las órdenes, instrucciones y autorización previa otorgada por el accionado, de hecho fue expedida por R.B. una autorización para conducir vehículos en donde se señala “para labores profesionales del autorizado” situación ésta que adminiculada con la declaración de parte del accionado hacen colegir que dicha prestación personal de servicios era brindada con ocasión a una relación de trabajo.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; El principal implemento de trabajo estaba constituido por el vehículo propiedad del demandado que era conducido por el actor quien solo aportaba su esfuerzo físico. Es sin duda ésta, otra característica inmanente a los contratos de trabajo.

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

: El actor no participo nunca en las pérdidas, las mismas eran asumidas por el accionado y como quiera que no se evidencia que lo contrario haya sido plasmado en un contrato de cuentas en participación, el cual debe demostrarse por escrito, esta Juzgadora entiende como demostrado que la relación que unió a las partes fue de trabajo en donde se prestó el servicio y se recibió un salario como contraprestación, siendo improcedente en tales casos asumir riesgo alguno.

De seguidas esta instancia analiza los elementos del “test” adicionados por ala Sala de casación Social, siendo los mismos lo siguientes:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: El pretendido patrono en este caso es una persona natural propietaria de un vehículo de carga que era conducido por el accionante, punto este que ha quedado reconocido tanto en la contestación de la demanda como en las pruebas evacuadas por ambas partes. El accionado además de dedicarse a ofrecer y realizar viajes de tipo particular con un vehículo de su propiedad, se asociaba a Cooperativas de Transporte, caso en los cuales ésta le liquidaba los viáticos al actor, los cuales no formaban parte del total a liquidar entre las partes con ocasión al servicio prestado.

  2. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. El vehículo conducido por el actor, era propiedad de la demandada.

  3. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; Entre las partes quedo reconocido que existió una prestación personal de un servicio el cual era liquidado mensualmente al accionante tomando como referencia el 20% del flete, previo descuento de gastos, así mismo de la declaración de parte de R.R.V. pudo esta juzgadora constatar que además de esta situación, la demandada cancelaba a finales de cada año en que duró la relación una bonificación por el “buen cuido del vehículo”, elementos éstos denotativos de una relación amparado por el Derecho tuitivo del trabajo, toda vez que, si se tratara de una sociedad de cuentas en participación, tal como lo alego la demandada, no tendría por qué darse ninguna suma dineraria distinta a la estipulado contractualmente como participación, lo cual no fue demostrado por la accionada ya que de las actas procesales no se evidencia ningún contrato escrito que así lo indique.

  4. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. De la declaración de parte de la accionada se pudo constatar que siempre le cancelaba en efectivo y que él como propietario del vehículo asumía los riesgos; el accionante no pagaba nada, con respecto a la disponibilidad del vehiculo menciono que siempre estaban en contacto, que para salir lo llamaba y que siempre se lo relacionaba. Aspectos estos que denotan rasgos de subordinación y dependencia típica de una labor por cuenta ajena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido que era carga de la prueba de la accionada en los términos supra indicados demostrar que efectivamente la prestación personal de un servicio que existió entre las partes estaba enmarcada en una sociedad de cuentas en participación, esta juzgadora se percata que no ha quedado demostrado tal hecho alegado, toda vez que este tipo de sociedades a tenor de lo establecido en el Artículo 364 del Código de Comercio aun cuando están exentas de las formalidades establecidas para las compañías deben probarse por escrito, situación esta que no consta en actas procesales, por el contrario pudo constatar esta Juzgadora de la declaración de ambas partes, de los testimonios de los testigos V.M.C.M. y D.D.L.P., así como las documentales que fueron debidamente valoradas supra, cuál era la forma en que se llevaba a cabo la relación entre los asociados de las cooperativas de transporte y la cooperativa, así como la de los dueños de los vehículos con los conductores.

Además de esta situación, las autorizaciones de viaje expedidas a favor del actor evidencian que éste efectivamente condujo un vehículo propiedad de la accionada por todo el territorio nacional, señalándose en la misma que el uso de dicho vehículo era con ocasión a labores profesionales del autorizado, en este caso el accionante C.C..

Aunado a lo anterior la declaración de parte del ciudadano R.B. denotó a quien juzga información tendiente a demostrar que la prestación de servicio personal que existió entre las partes se encuentra bajo la égida de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, luce oportuno desgajar los conceptos laborales que lucen procedentes tomando como referencia, el tiempo de servicio y el salario indicado por el actor en su libelo, siendo tales, la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En cuanto al despido injustificado alegado era carga de la prueba del actor demostrar tal situación, según lo ya delatado por esta Juzgadora supra, situación ésta que ha quedado demostrada con la declaración del testigo D.D.L.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.858.641, siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Con relación al pedimento atinente relativo a que el actor no fue inscrito en el sistema de seguridad social por lo cual requieren sea ordenada la inscripción de éste en la seguridad social, así como pagar todas las cotizaciones que se ha debido depositar oportunamente a favor del demandante desde el inicio de la relación laboral, esta juzgadora ordena que una vez ejercido todos los recursos legales contra la presente decisión, vale decir, que la misma adquiera firmeza se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para imponerlo del conocimiento sobre dicha situación y así se establece.

Experticia complementaria del fallo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto que será nombrado por el Juez Ejecutor, una vez quede firme la presente sentencia, para cuya realización se tomara como salarios los señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, desde el 11/01/1999 al 07/01/2009 tomando en consideración que el 6 de marzo de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638. Ahora bien, al salario base se le deberán adicionar las incidencias por concepto de bono vacacional (7 días) y utilidades (15 días), ello a los fines de conformar el salario integral el cual deberá ser empleado para calcular la Prestación de Antigüedad y sus intereses, establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su cálculo en base al salario normal promedio de los doce últimos meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo durante todos los años que permaneció la relación de trabajo .

Pretende el actor el pago de las utilidades durante toda la relación de trabajo con base al último salario.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto, durante toda la vigencia de la relación de trabajo y así se decide.

Con respecto a las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado se ordena su calculo con el salario integral promedio devengado por el trabajador los doce últimos meses anteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que le corresponden al accionante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, resultando a favor del trabajador NOVENTA (90) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210).

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado si fuere el caso) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.507.102 contra el ciudadano R.R.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.130.131 por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada R.R.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.130.131.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria accidental,

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria accidental,

Abg. Xioleidy Colmenarez

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